Decreto Ley9406·1934

CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/05/1934

Fecha de publicación

25/05/1934

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Serán aplicables a los jubilados que ocupe la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, las disposiciones contenidas en el artículo 37 de la ley de 11 de Enero de 1934. La contribución autorizada por el referido artículo será, durante los tres primeros años, igual al monto de las respectivas jubilaciones.

Artículo 2Artículo 2

Dése cuenta a la Comisión Legislativa Permanente, comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 16 de mayo de 1934Promulgación (9406)
  2. 25 de mayo de 1934Publicación (9406)