Artículo 1 — Artículo 1
Prorrógase hasta el 1° de Enero de 1935 la incorporación del gremio de la construcción a los derechos y obligaciones estatuídos en la ley 11 de Enero de 1934.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Prorrógase hasta el 1° de Enero de 1935 la incorporación del gremio de la construcción a los derechos y obligaciones estatuídos en la ley 11 de Enero de 1934.
Artículo 2 — Artículo 2
Se entienden por gremios de la construcción: A) Las empresas constructoras de cualquiera especie y las de demoliciones. B) Todas aquellas empresas o industrias que ejecuten o realicen trabajos en o para dichas construcciones. C) Las empresas de transporte que tengan como única actividad el acarreo o suministro de materiales destinados a la construcción o demolición.(*)
Artículo 3 — Artículo 3
Las empresas y contratistas de obras públicas contratadas con fecha cierta anterior al 11 de Enero de 1934, y cuya duración se prolongue más allá del 1° de Enero de 1935, también quedarán exentos de los derechos y obligaciones jubilatorias en lo que a esas obras se refieren, a condición de hallarse dentro de los plazos establecidos en los contratos, o no estar en mora por causas que le sean imputables.
Artículo 4 — Artículo 4
Esta prórroga no alcanza a aquellos gremios cuyas actividades, aunque encuadradas dentro del término general de empresas constructoras, estaban amparadas por leyes jubilatorias anteriores a la de 11 de Enero de 1924.
Artículo 5 — Artículo 5
Dése cuenta a la Comisión Legislativa Permanente, comuníquese, insértese y publíquese.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.