Decreto Ley9407·1934

CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/05/1934

Fecha de publicación

25/05/1934

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Prorrógase hasta el 1° de Enero de 1935 la incorporación del gremio de la construcción a los derechos y obligaciones estatuídos en la ley 11 de Enero de 1934.

Artículo 2Artículo 2

Se entienden por gremios de la construcción: A) Las empresas constructoras de cualquiera especie y las de demoliciones. B) Todas aquellas empresas o industrias que ejecuten o realicen trabajos en o para dichas construcciones. C) Las empresas de transporte que tengan como única actividad el acarreo o suministro de materiales destinados a la construcción o demolición.(*)

Artículo 3Artículo 3

Las empresas y contratistas de obras públicas contratadas con fecha cierta anterior al 11 de Enero de 1934, y cuya duración se prolongue más allá del 1° de Enero de 1935, también quedarán exentos de los derechos y obligaciones jubilatorias en lo que a esas obras se refieren, a condición de hallarse dentro de los plazos establecidos en los contratos, o no estar en mora por causas que le sean imputables.

Artículo 4Artículo 4

Esta prórroga no alcanza a aquellos gremios cuyas actividades, aunque encuadradas dentro del término general de empresas constructoras, estaban amparadas por leyes jubilatorias anteriores a la de 11 de Enero de 1924.

Artículo 5Artículo 5

Dése cuenta a la Comisión Legislativa Permanente, comuníquese, insértese y publíquese.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 16 de mayo de 1934Promulgación (9407)
  2. 25 de mayo de 1934Publicación (9407)