Decreto Ley9408·1934

DEUDA PUBLICA. PAVIMENTACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/05/1934

Fecha de publicación

26/05/1934

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

El Poder Ejecutivo emitirá una deuda que se denominará "Bonos de pavimentación de las ciudades del interior", hasta un monto nominal de un millón doscientos mil pesos (1.200.000.00) que devengará un interés anual del siete por ciento (7 %) y será amortizada mediante una cuota de dos por ciento anual (2 %) acumulativa. (*)

Artículo 2Artículo 2

El producido de esta deuda será invertido en la extinción de los créditos que, por concepto de obras de pavimentación, tengan actualmente las empresas constructoras de las mismas contra los vecindarios de las ciudades del litoral e interior, siempre que el plazo fijado para el pago de esos créditos en los respectivos contratos de construcción sean menores de quince años.(*)

Artículo 3Artículo 3

Mediante el pago a las empresas constructoras de las cantidades que les adeuden los vecindarios, con arreglo a lo que se establece en el artículo anterior, el Estado subrogará a dichas empresas en todos sus derechos, acciones y garantías contra los particulares deudores, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en este decreto-ley.

Artículo 4Artículo 4

La cesión de los créditos por las empresas acreedoras al Estado será realizada dentro del término de noventa días, a cuyo efecto dichas empresas deberán presentar a la Dirección de Crédito Público sus cuentas debidamente conformadas así como el estado de las mismas a la fecha de la cesión.

Artículo 5Artículo 5

La expresada Dirección calculará el monto de las cuotas anuales que deberá abonar cada propiedad por concepto de pavimento, a razón del siete por ciento (7 %) de interés y dos por ciento (2 %) de amortización acumulativa anual sobre los valores reales aumentados en un diez por ciento (10 %) y lo comunicará a la Dirección General de Impuestos Directos, a fin de que ésta haga efectivo su cobro conjuntamente con la planilla de contribución inmobiliaria.

Artículo 6Artículo 6

Destínase el producido de las cuotas anuales al pago de los servicios de esta deuda, sin perjuicio de que por Rentas Generales se atiendan en calidad de reintegro, los déficit que se produzcan por diferencia entre la recaudación y el servicio de los bonos.

Artículo 7Artículo 7

Los atrasos en los pagos de dichas cuotas estarán sujetos a los mismos recargos que los establecidos para el pago de la contribución inmobiliaria, no pudiendo en ningún caso ser menor del siete por ciento anual (7 %), ni entenderse comprendidos entre aquellos cuyas exoneraciones se dicten por los atrasos en los pagos de dicha contribución inmobiliaria.

Artículo 8Artículo 8

Las empresas constructoras, o sus cesionarios, que tengan estipulados en sus respectivos contratos de construcción plazos menores de quince años para el pago del importe de las obras construídas, podrán conservar su crédito contra los particulares únicamente en el caso de que concedan a éstos el expresado plazo de quince años, como mínimum, para el pago de sus deudas, previa capitalización de las cuotas que, por concepto de amortización e intereses, adeudaren al practicarse nueva liquidación de las cuentas. En ese caso, dichas empresas deberán hacer conocer su decisión, por escrito, a la Dirección de Crédito Público, dentro del plazo de treinta días.

Artículo 9Artículo 9

Los deudores por obras de pavimento podrán cancelar totalmente, en cualquier época, las respectivas cuentas, abonando hasta la última cuota vencida y además el valor actual de las cuotas futuras. Los cálculos del valor actual se practicarán siempre por años enteros, computándose un año si el período fraccionario es mayor de seis meses, y no computándose el tiempo corrido del año si es menor.

Artículo 10Artículo 10

Las cancelaciones anticipadas podrán hacerse en efectivo o en los bonos que se emitan en cumplimiento de este decreto-ley, en cuyo último caso serán tomados por su valor a la par. Los bonos que se reciban por este concepto serán retirados de la circulación. El importe recibido en efectivo se destinará a amortizaciones extraordinarias, que efectuará la Dirección de Crédito Público tan pronto como sea posible. Estas cancelaciones se harán ante la Dirección General de Impuestos Directos o ante las correspondientes oficinas recaudadoras de su dependencia.

Artículo 11Artículo 11

No podrán ser escrituradas las transferencias de dominio de las propiedades gravadas por los créditos de pavimento sin antes haber cancelado las cuotas atrasadas.

Artículo 12Artículo 12

Los Juzgados respectivos mandarán archivar los juicios que las empresas acreedoras en condiciones de ceder sus créditos al Estado con arreglo a este decreto-ley, hayan promovido contra los particulares para el cobro de créditos. Decláranse de oficio las costas causadas en esos juicios.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese e insértese.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 17 de mayo de 1934Promulgación (9408)
  2. 26 de mayo de 1934Publicación (9408)
  3. 27 de marzo de 1953Deroga (11923)