Artículo 1 — Artículo 1
La Corte Electoral adjudicará la o las bancas que correspondan para dar cumplimiento al inciso 2.° del artículo 78 de la Constitución de la República, inmediatamente después de formada la lista de cocientes en orden decreciente, a que se refiere el inciso A) del artículo 9.° de la ley de 22 de Octubre de 1925, suspendiendo la aplicación del inciso C) de este mismo artículo cuando de ella pudiera resultar algún Departamento con menos de dos Representantes.