Artículo 1 — Artículo 1
Cuando un Senador o Representante fuese llamado a ocupar un Ministerio o una Subsecretaría de Estado, si su suplente perteneciera a la otra Cámara, será convocado, de acuerdo con el artículo 111 de la Constitución y por el tiempo que corresponda, sin que ello importe la pérdida de la banca en el Cuerpo de que procede. A su vez, éste será sustituído por su suplente, durante el tiempo que el titular ocupe el puesto de Ministro o Subsecretario de Estado.