Artículo 1 — Artículo 1
Modifícanse en lo referente a los productos fabricados en el país los apartados A) y B) de la ley del 29 de Diciembre de 1914, relativa al impuesto a los tabacos, cigarros y cigarrillos, en la forma siguiente: "A) Dos centésimos cada cajetilla hasta de diez cigarrillos o cada cajetilla de hasta veinte cigarrillos siempre que el peso de estas últimas no sea mayor de diez gramos. B) Cuatro centésimos cada cajetilla de más de diez hasta veinte cigarrillos o cada cajetilla de más de veinte hasta cuarenta cigarrillos siempre que el peso de estas últimas no sea mayor de veinte gramos. Las cajetillas de más de veinte cigarrillos o las de más de cuarenta cigarrillos si estas últimas son del peso mencionado, pagarán proporcionalmente por fracciones de a diez y veinte cigarrillos respectivamente".