Artículo 1 — Artículo 1
Cada cinco años el Poder Ejecutivo procederá al reavalúo de la propiedad raíz rural. Durante los años 1935 y 1936 se realizará el primer reavalúo.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Cada cinco años el Poder Ejecutivo procederá al reavalúo de la propiedad raíz rural. Durante los años 1935 y 1936 se realizará el primer reavalúo.
Artículo 2 — Artículo 2
El aforo que se fije será de ochenta por ciento (80 %) del valor real de la propiedad, de acuerdo con la ley número 9189 de 4 de Enero de 1934, y aquél será el valor imponible sin descuento alguno.
Artículo 3 — Artículo 3
A los efectos de la fijación de1 aforo para el pago de la contribución inmobiliaria correspondiente al ejercicio 1935 además de ese veinte por ciento (20 %) que se ha cobrado en el ejercicio 1933, se deducirá del aforo, un nuevo veinte por ciento (20 %) en todos los Departamentos de la República con excepción de Montevideo. (*)
Artículo 4 — Artículo 4
La rebaja del artículo anterior se dejará de aplicar a medida que el Poder Ejecutivo termine el reavalúo en cada Departamento. No comprende tampoco esta rebaja extraordinaria a ninguna de las propiedades que hubieran sido ya rebajadas después del 1° de Enero de 1932.
Artículo 5 — Artículo 5
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.