Artículo 1 — Artículo 1
Suspéndese, con retroactividad al 1° de Enero del corriente año, la vigencia de los artículos 7° y 8° de la ley del 11 de Enero de 1934, hasta el 1° de Enero de 1937. No obstante, a partir del 1° de Junio de 1935, regirá lo dispuesto por el inciso A) de dicho artículo 8°. La solicitud de inclusión de nuevas enfermedades a que alude dicho inciso, corresponderá al Banco de Seguros del Estado.