Ley9489·1935

FIJACION DE IMPUESTO. CONTRIBUCION INMOBILIARIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de enero de 1935

Fecha de publicación

8 de octubre de 1935

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Los deudores morosos de contribución inmobiliaria por los ejercicios 1934 y anteriores, podrán consolidar todos sus atrasos disponiendo del plazo de tres años para liquidarlos. La primera cuota será satisfecha antes del 1° de Diciembre del corriente año y las siguientes serán abonadas conjuntamente con el impuesto del ejercicio que corresponda.

Artículo 2Artículo 2

La consolidación se operará sobre el total de los atrasos adeudados sin recargo ni interés de ninguna especie.

Artículo 3Artículo 3

Cuando hubiere trámite judicial se paralizarán todos los expedientes mandándose tasar las costas. Con los comprobantes de pago del ejercicio corriente y de la primera cuota, el contribuyente podrá hacer efectivo el pago de la planilla de costas en la siguiente forma: el cincuenta por ciento (50 %) de las costas y el cincuenta por ciento (50 %) de los recargos que consten en expediente. (*)

Artículo 4Artículo 4

El cincuenta por ciento (50 %) de los recargos a que se refiere el artículo anterior será destinado íntegramente para abonar los honorarios de los Procuradores que hubieren intervenido.

Artículo 5Artículo 5

Los que habiéndose amparado a la consolidación, fuesen omisos en el pago de cualquiera de las anualidades en el tiempo que corresponde, quedarán incursos en el régimen que establece la ley de la materia.

Artículo 6Artículo 6

En los casos de traslación de dominio de inmuebles podrá autorizarse la escritura respectiva y los saldos deudores serán de cuenta del adquirente. No obstará tampoco, en las gestiones administrativas o judiciales, la existencia de saldos deudores no vencidos.

Artículo 7Artículo 7

Los deudores morosos por el ejercicio 1934 y anteriores, podrán acogerse a los beneficios de la presente ley, siempre que previamente hubieren abonado en su totalidad el impuesto del ejercicio 1935.

Artículo 8Artículo 8

Los deudores del impuesto, por el año en curso podrán pagarlos en dos cuotas, la primera antes del 15 de Agosto y la segunda antes del 15 de Noviembre con más de un recargo del 2 %.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 1 de agosto de 1935Promulgación (9489)
  2. 10 de agosto de 1935Publicación (9489)