Artículo 1 — Artículo 1
Sustitúyese por el siguiente, el artículo 7° de la ley número 5.032 del 21 de Julio de 1914: "Artículo 7° En los lugares donde se efectúen trabajos de albañilería, pintura, decorado o cualquier clase de reparaciones, los andamios estarán provistos de resguardos, que reglamentará el Poder Ejecutivo."