Artículo 1 — Artículo 1
Declárase vigente por un año, computado desde la promulgación de esta ley, el Tribunal Arbitral creado por la ley número 9316 de 14 de Marzo de 1934, pero para conocer tan solo de las ejecuciones hipotecarias.(*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Declárase vigente por un año, computado desde la promulgación de esta ley, el Tribunal Arbitral creado por la ley número 9316 de 14 de Marzo de 1934, pero para conocer tan solo de las ejecuciones hipotecarias.(*)
Artículo 2 — Artículo 2
El Tribunal continuará en funciones al vencimiento del año en vigencia, a efecto de resolver los asuntos recibidos dentro del plazo señalado por el artículo 1º.
Artículo 3 — Artículo 3
En las ejecuciones pendientes los interesados podrán presentarse dentro de quince días perentorios inmediatos siguientes a la promulgación de esta ley.
Artículo 4 — Artículo 4
Declárase que los enajenantes, en los contratos con pacto de retro, no vencidos, con plazo comprendido en la vigencia de esta ley, podrán ampararse a sus beneficios y al solo efecto de la prórroga del plazo convencional, presentándose, directamente, ante el Jurado respectivo.
Artículo 5 — Artículo 5
Lo dispuesto en el artículo 1754 del Código Civil, no obsta a que el Tribunal pueda extender el plazo convencional a más de tres años, dentro del máximo de vigencia de esta ley.
Artículo 6 — Artículo 6
(*)
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.