Artículo 1 — Artículo 1
Sustitúyese el texto del artículo 113 del Código de los Tribunales Civiles y de Hacienda por el siguiente: "Artículo 113. Cuando haya que integrar un Tribunal por impedimento, excusación o recusación de uno o más Jueces, éstos serán reemplazados por sorteo, por los miembros de los otros Tribunales. En caso de que alguno de los miembros se hallare con licencia, el Tribunal se integrará de acuerdo con el inciso anterior, debiendo el nuevo miembro continuar conociendo en el asunto hasta dictar la sentencia que motiva la integración. En las causas civiles la integración se decretará a pedido de cualquiera de las partes: en las criminales, de oficio." (*)