Artículo 1 — Artículo 1
El Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, podrá hacerse representar o defender por los Fiscales Letrados, en las gestiones o juicios que tenga que iniciar o seguir en los Departamentos del litoral e interior.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
El Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, podrá hacerse representar o defender por los Fiscales Letrados, en las gestiones o juicios que tenga que iniciar o seguir en los Departamentos del litoral e interior.
Artículo 2 — Artículo 2
Serán privativamente competentes para conocer en los juicios a que se refiere esta ley, el Juez de Paz de la 1ª sección o el Juez Letrado de Instancia del respectivo Departamento de campaña, según la importancia del asunto.
Artículo 3 — Artículo 3
Los representantes o defensores, sean o no Fiscales, recibirán como honorarios a cargo del Instituto el cinco por ciento (5 %) del crédito y el veinte por ciento (20 %) de las multas que se cobren por su intervención judicial.
Artículo 4 — Artículo 4
(*)
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.