Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase al Poder Ejecutivo para adquirir por compra directa e inmediata un millón de kilo de barrera contra la langosta. Las especificaciones para dicha barrera serán las mismas establecidas para las últimas adquisiciones.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase al Poder Ejecutivo para adquirir por compra directa e inmediata un millón de kilo de barrera contra la langosta. Las especificaciones para dicha barrera serán las mismas establecidas para las últimas adquisiciones.
Artículo 2 — Artículo 2
El plazo para recibir dicho material en puertos uruguayos será fijado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 3 — Artículo 3
La barrera mencionada será adjudicada en venta en primer término a los productores rurales exclusivamente, al precio de costo C. I. F. en puertos uruguayos, pagadero en cuatro anualidades adelantadas sin interés a razón de 20 % de dicho importe por cada anualidad. El productor rural que lo desee podrá devolver la barrera al terminar la campaña, quedando exento del pago de las tres anualidades siguientes.
Artículo 4 — Artículo 4
El almacenamiento y guarda de las barreras devueltas estará a cargo del usufructuario mientras no se proceda a su concentración.
Artículo 5 — Artículo 5
Cométese a la Dirección General de Contralor y Lucha contra la Langosta el almacenaje y custodia del material devuelto. Dicha repartición podrá disponer al efecto a título gratuito de: A) Parte de los depósitos graneros del Banco de la República. B) De depósitos eventuales en los graneros particulares, comisarías, escuelas públicas, oficinas de rentas donde hubiere espacios disponibles, etc.
Artículo 6 — Artículo 6
El Poder Ejecutivo gestionará de las Empresas del Ferrocarril rebajas de flete para la conducción de estos materiales.
Artículo 7 — Artículo 7
Las sumas destinadas al pago inmediato de la barrera adquirida por esta ley, se tomarán de los fondos ya votados para la defensa contra el acridio y en calidad de reintegro.
Artículo 8 — Artículo 8
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 9 — Artículo 9
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.