Artículo 1 — Artículo 1
Declárase obligatorio, sin perjuicio de lo establecido en la ley de 22 de Octubre de 1931, para todos los comercios en el ramo de almacén, establecidos en pueblos, villas y ciudades del territorio nacional, el cierre en los días domingos. Esta disposición no comprende a los bares o despachos de bebidas anexos a dichos comercios, siempre que sus locales sean independientes y tengan personal propio, que deberá figurar en planillas separadas del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados y de la Caja de Jubilaciones respectiva.(*)