Ley9621·1936

PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. ESCUELAS AUXILIARES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de noviembre de 1936

Fecha de publicación

19/12/1936

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Poder Ejecutivo para contribuir a la creación de doscientas escuelas auxiliares, que funcionarán en los centros rurales donde no fuere factible la organización de escuelas primarias comunes o volantes. Para la creación de estas escuelas será necesaria una población escolar no inferior a diez alumnos.

Artículo 2Artículo 2

Estas escuelas funcionarán con la dirección de maestros, que percibirán como sueldo, cuarenta pesos mensuales. En caso de no encontrarse persona habilitada con título magisterial que quiera hacerse cargo de la escuela auxiliar, podrá ser nombrado cualquier estudiante de los cursos superiores de los institutos normales o maestros monitores, con la debida autorización del Consejo de Enseñanza.

Artículo 3Artículo 3

El ejercicio de la Dirección de estas escuelas, durante dos años ininterrumpidos y con buena clasificación, por maestros titulados, dará derecho a éstos para ocupar en efectividad una ayudantía en las escuelas comunes, dentro del mismo Departamento en que ejercieren sus cargos.

Artículo 4Artículo 4

Para que pueda instalarse una escuela auxiliar será necesario: 1º Que los vecinos del lugar proporcionen local para la misma y alojamiento y manutención para el maestro o contribución equivalente. 2º Que el Municipio del Departamento se comprometa a contribuir con el importe de la mitad del sueldo mensual del mismo. El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal proveerá a dichas escuelas de los útiles indispensables y el Estado abonará la mitad del sueldo del maestro.

Artículo 5Artículo 5

La designación de maestros de las escuelas que se creen de acuerdo con esta ley, será hecha por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal a propuesta de las Comisiones Departamentales de Instrucción Primaria. Para estos nombramientos serán tenidos en cuenta en primer término los maestros radicados en los Departamentos respectivos con una antigüedad no inferior a dos años.

Artículo 6Artículo 6

Las escuelas auxiliares funcionarán bajo la vigilancia y dirección técnica del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal y se regirán, en lo que a ellas sea aplicable, por los reglamentos en vigencia para las demás escuelas públicas.

Artículo 7Artículo 7

El programa de enseñanza de estas escuelas será el vigente para las escuelas rurales, primarias o volantes, modificado en su extensión por el Consejo de Enseñanza Primaria y Normal (Programa mínimo).

Artículo 8Artículo 8

Inclúyese en la ley de Presupuesto para 1937, ítem 6.01, la partida siguiente: "Para pago del personal y material de las escuelas auxiliares", $ 40.000.00.

Artículo 9Artículo 9

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 11 de diciembre de 1936Promulgación (9621)
  2. 19 de diciembre de 1936Publicación (9621)