Artículo 1 — Artículo 1
Prorrógase por tres años la asignación de "Disponibilidad" a que se refiere el inciso B) del artículo 3.º de la ley número 8934 del 4 de Enero de 1933.(*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
1 de setiembre de 1937
Fecha de publicación
2 de mayo de 1937
Artículo 1 — Artículo 1
Prorrógase por tres años la asignación de "Disponibilidad" a que se refiere el inciso B) del artículo 3.º de la ley número 8934 del 4 de Enero de 1933.(*)
Artículo 2 — Artículo 2
Redúcese a $ 0.50 el adicional a que se refiere el artículo 2º del decreto-ley 9.020 de 29 de Abril de 1933 y a tres años a partir de la fecha de la promulgación de esta ley, el término de tiempo por el que se aplicará.
Artículo 3 — Artículo 3
Créase en el Presupuesto General de Gastos la "Planilla de Disponibilidad" adscripta a la Contaduría General de la Nación, formada por el personal cesante de las ex empresas telefónicas que actualmente se benefician con la asignación de disponibilidad a que se refiere el artículo 1º de esta ley.(*)
Artículo 4 — Artículo 4
El Poder Ejecutivo dará destino al personal en disponibilidad a que se refiere el artículo anterior, en los cargos que sean necesarios para el cumplimiento de los servicios públicos, contemplando en todos los casos su aptitud y capacidad.
Artículo 5 — Artículo 5
El personal que en virtud de esta ley queda en situación de disponibilidad, será obligatoriamente preferido para llenar las vacantes que se produzcan en la Administración Pública, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.(*)
Artículo 6 — Artículo 6
Los organismos a que se refiere el artículo anterior podrán prescindir del personal de la "Planilla de Disponibilidad" cuando por razones fundadas, a juicio del Ministerio o Directorio del Ente Autónomo respectivo de la rama a cuya planilla haya de incorporarse el nuevo funcionario, demuestre la necesidad de hacerlo así.
Artículo 7 — Artículo 7
Al personal integrante de la "Planilla de Disponibilidad" que rechace sin justa causa, a juicio del Ministro o Directorio del entre Autónomo respectivo de la rama a cuya planilla haya de incorporarse el nuevo funcionario, el destino que se le ofrezca, se le cancelará desde ese momento, el derecho a ampararse en la presente ley.
Artículo 8 — Artículo 8
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.