Artículo 1 — Artículo 1
El Ministerio de Ganadería y Agricultura otorgará en préstamo a los agricultores que lo soliciten, las semillas de trigo, lino y maíz, para las siembras del corriente año.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
El Ministerio de Ganadería y Agricultura otorgará en préstamo a los agricultores que lo soliciten, las semillas de trigo, lino y maíz, para las siembras del corriente año.
Artículo 2 — Artículo 2
El Ministerio podrá encargar a las Comisiones de Fomento Rural la distribución de las semillas. Lo mismo podrá hacer respecto a la recolección de las mismas.
Artículo 3 — Artículo 3
Los agricultores que reciban en préstamo semillas del Ministerio de Ganadería y Agricultura, devolverán, al recolectar la cosecha proveniente de las mismas, la cantidad de kilogramos entregada, más un diez por ciento.
Artículo 4 — Artículo 4
El Banco de la República pondrá a disposición del Ministerio de Ganadería y Agricultura, la suma necesaria para la adquisición de las semillas, tomándose ésta con carácter de reintegro, de los fondos que administra esa Institución de acuerdo con la ley 8939 de Febrero 25 de 1933.
Artículo 5 — Artículo 5
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.