Ley9668·1937

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS. AUTORIZACION. VIALIDAD Y OBRAS PUBLICAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de agosto de 1937

Fecha de publicación

16/07/1937

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Ministerio de Obras Públicas a invertir hasta la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000) a obtenerse de las utilidades provenientes de la liquidación de la 2.ª serie de Obligaciones Amortizables de la Caja Autónoma de Amortización, a la realización de obras de vialidad, viviendas económicas, un refectorio escolar, plantaciones y arreglos en la villa del Cerro de Montevideo debiendo imputarse el excedente a Rentas Generales. El plan respectivo se formulará por el Poder Ejecutivo de acuerdo con el Gobierno Municipal de Montevideo.

Artículo 2Artículo 2

Dichas obras podrán ser realizadas por Administración y el ochenta por ciento (80%), por lo menos, del personal respectivo serán obreros radicados en aquella localidad y sus adyacencias, que hayan cesado en las ocupaciones ordinarias de los frigoríficos locales. La elección del personal obrero se efectuará por sorteo, con la garantía de una Comisión Honoraria que nombrará el Poder Ejecutivo.

Artículo 3Artículo 3

El personal eventual y adscripto que actualmente pertenece a la Caja Autónoma de Amortización, será utilizado preferentemente, salvo justo motivo a juicio de la autoridad correspondiente, para atender los servicios que demande el funcionamiento de la Comisión Financiera de las Obras Hidroeléctricas del río Negro y por otras reparticiones públicas y Entes Autónomos, conservando la categoría presupuestal fijada anteriormente por la Caja Autónoma de Amortización, revistando provisoriamente en la planilla de "Disponibilidad", mientras no sean incorporados definitivamente a los presupuestos de las oficinas o instituciones a las cuales pasen a prestar servicios.

Artículo 4Artículo 4

Las Cajas de Jubilaciones a las cuales se hallaren afiliados los funcionarios de la Caja Autónoma de Amortización, computarán los sobresueldos devengados a los efectos jubilatorios, previo reintegro de los montepíos correspondientes.

Artículo 5Artículo 5

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 8 de julio de 1937Promulgación (9668)
  2. 16 de julio de 1937Publicación (9668)