Ley9671·1937

TRABAJADORES. JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de setiembre de 1937

Fecha de publicación

16/07/1937

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Declárase que los afiliados al gremio de la construcción que se hayan inhabilitado en forma absoluta y permanente para el trabajo, durante el período comprendido entre el 16 de Mayo de 1934 y el 1.º de Enero de 1935, se hallan amparados por la ley número 9196 de 11 de Enero de 1934.(*)

Artículo 2Artículo 2

Igual derecho tendrán, de acuerdo con la misma ley, los derecho-habientes de obreros y empleados de la construcción fallecidos durante el período que se menciona en el artículo anterior.

Artículo 3Artículo 3

Las pasividades respectivas serán las que correspondan de acuerdo con la ley citada, con abstracción absoluta del decreto de 16 de Mayo de 1934, y se atenderán con fondos de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 9 de julio de 1937Promulgación (9671)
  2. 16 de julio de 1937Publicación (9671)