Ley9675·1937

INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION. CONVENIOS COLECTIVOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de abril de 1937

Fecha de publicación

8 de noviembre de 1937

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Facúltase al Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados y al Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay para vigilar, en lo que les sea pertinente, el cumplimiento de los convenios celebrados entre patrones y obreros.

Artículo 2Artículo 2

Los convenios suscriptos por mayoría por la Liga de la Construcción o entidades afiliadas, una vez depositado un ejemplar de los mismos en el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, adquirirán fuerza obligatoria para los patronos afiliados o no a las expresadas Liga o Entidades.

Artículo 3Artículo 3

El destajista no podrá contratar su trabajo en condiciones que no le aseguren, como mínimo, el logro de un salario normal.

Artículo 4Artículo 4

Las infracciones a los referidos convenios serán castigadas con multas de $ 100.00 a $ 500.00, las que se harán efectivas según el procedimiento que determine el Poder Ejecutivo de entre los establecidos por las leyes actualmente vigentes.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 4 de agosto de 1937Promulgación (9675)
  2. 11 de agosto de 1937Publicación (9675)