Ley9700·1937

CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/09/1937

Fecha de publicación

23/09/1937

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Los fogoneros y maquinistas ferrocarrileros, comprendidos en la ley de 6 de Octubre de 1919, tendrán derecho a acogerse a la jubilación, sea cual fuere su edad, contando con treinta años de servicios reconocidos, de los cuales los diez últimos deberán ser necesariamente en el ejercicio de sus profesiones. (*)

Artículo 2Artículo 2

En los casos en que los obreros a que se refiere el artículo 1º se acojan a la pasividad por imposibilidad absoluta para el trabajo, tendrán derecho a la jubilación íntegra, si cuentan 20 años de servicios reconocidos en el ejercicio de esas profesiones. En caso de que no cuenten con el mencionado límite de servicios, la jubilación se liquidará por los métodos comunes.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 17 de setiembre de 1937Promulgación (9700)
  2. 23 de setiembre de 1937Publicación (9700)