Ley9714·1937

PRIMERAS LINEAS URUGUAYAS DE NAVEGACION AEREA (PLUNA). ASIGNACION DE FONDOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/10/1937

Fecha de publicación

11 de agosto de 1937

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer de Rentas Generales hasta la cantidad de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) anuales, a objeto de subvencionar con arreglo a la presente ley, los servicios de las siguientes rutas de transporte aéreos: Montevideo-Artigas, con escala en Paysandú y Salto, Montevideo-Rivera, con escala en Tacuarembó. El Poder Ejecutivo podrá determinar escalas intermedias en cada una de las rutas aéreas preestablecidas. (*)

Artículo 2Artículo 2

La subvención a que se refiere el artículo 1º será concedida a la Empresa actualmente existente, denominada Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA), bajo las siguientes condiciones: A) El plazo de la concesión, en las condiciones establecidas en esta ley, será por el término de cinco años a contar de la promulgación de la misma. B) La Empresa deberá agregar al servicio de estas líneas, dos aviones bimotores además de los dos que tiene en servicio actualmente, con capacidad para ocho pasajeros y dos pilotos cada uno, los cuales serán puestos en servicio dentro de los diez meses de promulgarse esta ley. C) En cada viaje que efectúen los aviones de la citada Compañía, deberán conducir, sin derecho a percibir remuneración alguna, hasta quince kilogramos de correspondencia epistolar, impresos o muestras, dando siempre preferencia a la primera. D) Los pasajes para funcionarios oficiales que deban viajar por exigencias del servicio público sufrirán una rebaja del 20% de su valor. E) La Empresa queda obligada a realizar en las rutas mencionadas, como mínimo, tres viajes de ida y vuelta semanales. En el caso de que las exigencias del servicio lo reclamaran, el Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la Dirección de Aeronáutica Civil, obligará a la Empresa a aumentar el número de viajes semanales. (*)

Artículo 3Artículo 3

Por cada vuelo regular suspendido, sin causa de fuerza mayor, se le aplicará a los concesionarios de estas líneas una multa no menor de doscientos pesos ($ 200.00).

Artículo 4Artículo 4

El Ministerio de Defensa Nacional tendrá el cometido de liquidar trimestralmente el importe de las subvenciones con arreglo a la presente ley, previa intervención de la Inspección de Hacienda e informe de la Dirección de Aeronáutica Civil, la que actuará en todos los casos en aplicación de su cometido y de lo determinado en las reglamentaciones en vigor.

Artículo 5Artículo 5

Para el transporte de la correspondencia a que se refiere el inciso C) del artículo 2º, se cobrará una sobretasa, cuyo producido será íntegramente destinado a reforzar Rentas Generales.

Artículo 6Artículo 6

Las tarifas e itinerarios que regirán para los servicios aéreos a que se refiere la presente ley, serán sometidos anualmente a la aprobación del Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección de Aeronáutica Civil y en ningún caso aquéllas podrán ser mayores que las que rigen en el momento de la promulgación de esta ley.

Artículo 7Artículo 7

Seis meses antes de vencer el plazo de la concesión a la Empresa de transporte aéreo que se menciona en el artículo 2º, el Poder Ejecutivo llamará a concurso de propuesta para atender el servicio de las líneas a que se refiere la presente ley.

Artículo 8Artículo 8

En caso de comprobarse por la Inspección de Hacienda y Dirección de Aeronáutica Civil que la Empresa beneficiaria de la subvención a que se alude en el artículo 1º, obtuviese en la explotación del servicio, comprendida la subvención, una ganancia líquida superior al 20% del capital empleado y necesario para el desarrollo de la empresa por los concesionarios, aquella Dirección propondrá la rebaja de la contribución del Estado establecida en esta ley.

Artículo 9Artículo 9

Una vez promulgada la presente ley el Poder Ejecutivo llamará a concurso de propuestas para el establecimiento de nuevas rutas aéreas que vinculen otros puntos importantes del territorio de la República, dando preferencia a la línea Montevideo-Río Branco, con escala en Treinta y Tres y Melo.

Artículo 10Artículo 10

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 20 de octubre de 1937Promulgación (9714)
  2. 8 de noviembre de 1937Publicación (9714)