Ley9740·1937

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. MODIFICACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/12/1937

Fecha de publicación

23/12/1937

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Agréganse al artículo 922 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes incisos: La escritura será autorizada por el Escribano Actuario, dentro de los treinta días, que el Juez podrá prorrogar si a su juicio existiera causa que lo justifique. Si razones de orden legal, o no imputables al Escribano Actuario, impidieran la escrituración, el plazo a que se refiere este artículo quedará interrumpido hasta tanto sean subsanadas, siempre que dichas razones consten en autos, mediante exposición que el citado funcionario deberá elevar al Juez antes del vencimiento del expresado plazo, y sean suficientes a criterio del Magistrado. El plazo se contará desde la fecha de ejecutoriado el auto que aprueba la venta, debiendo mencionarse en la escritura la referida fecha. Una vez vencido el plazo de treinta días o su prórroga, que no podrá ser mayor que aquél, la escritura se otorgará ante el escribano que la parte adquirente designe y en el Protocolo de dicho escribano, dentro del plazo que el Juzgado fije, so pena de lo dispuesto en el artículo 923 del Código de Procedimiento Civil. Si el adquirente no designare escribano, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, esa designación la hará el Juez. (*)

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 17 de diciembre de 1937Promulgación (9740)
  2. 23 de diciembre de 1937Publicación (9740)
  3. 5 de enero de 1943Modifica redacción (10307)
  4. 5 de enero de 1943Modifica (10307)