Ley9744·1937

JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/12/1937

Fecha de publicación

28/12/1937

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Decláranse comprendidos en los beneficios establecidos en el inciso 2º del artículo 20 de la ley 7986 de 26 de Agosto de 1926, a todas las personas con derecho a jubilación que realicen habitualmente tareas que los expongan a las radiaciones de Rayos X o Radium, cualquiera sea la Caja que administre su derecho jubilatorio. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las personas comprendidas en la presente ley, que adquieran lesiones profesionales crónicas e incurables, tendrán derecho al goce de la pasividad íntegra que les hubiera correspondido con 15 años de servicios efectivos.

Artículo 3Artículo 3

El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud Pública, designará una Comisión para que estudie y reglamente las condiciones de protección y seguridad del personal que manipula con Rayos X y Radium comprendidos en la presente ley, así como las medidas de profilaxis para evitar las lesiones profesionales. Esta Comisión deberá expedirse en el plazo de 6 meses. La vigilancia del cumplimiento de esa reglamentación corresponderá a la Dirección de Radiología del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 4Artículo 4

Los beneficiados por esta ley, denunciarán dentro del término de tres meses, contados desde la fecha de promulgación de esta ley, los años que han estado expuestos a las radiaciones consideradas peligrosas y en qué instituciones han realizado estos servicios. Sin perjuicio de esa disposición las autoridades de éstas deberán testimoniar, bajo su responsabilidad, los servicios prestados por esas personas, cuando ellas se acojan a la jubilación.

Artículo 5Artículo 5

Las bonificaciones de servicio concedidas por esta ley y las que se cconcedan en el futuro devengarán el aporte del Estado o patronal y el montepío correspondiente calculado sobre el sueldo respectivo y por el tiempo ficto computado reintegrándose las sumas adeudadas por tal concepto, sin recargos y en las condiciones establecidas en las leyes respectivas. Los afiliados a que se refiere esta ley, cuando computen treinta años de servicios, si desearen continuar en el cargo sólo abonarán aportes simples.

Artículo 6Artículo 6

Los beneficios que instituye esta ley se retrotraen a la fecha de vigencia de la ley 7986.

Artículo 7Artículo 7

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley y de modo particular en lo que se refiere a la habitualidad establecida por el artículo 1º.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 17 de diciembre de 1937Promulgación (9744)
  2. 28 de diciembre de 1937Publicación (9744)