Ley9749·1937

JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/12/1937

Fecha de publicación

19/01/1938

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Concédese un plazo de ciento ochenta días, que se contarán desde la fecha de la promulgación de la presente ley, para solicitar de acuerdo con el artículo 12 y concordantes de la ley 11 de Enero de 1934, el reconocimiento de servicios anteriores, a los efectos de la jubilación. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los afiliados a las distintas Cajas de Jubilaciones que, careciendo de actividad en el plazo señalado por esta ley se imposibiliten, total o parcialmente, para el trabajo, podrán aún vencido dicho plazo, acogerse a los beneficios del artículo anterior.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 23 de diciembre de 1937Promulgación (9749)
  2. 19 de enero de 1938Publicación (9749)