Ley9753·1937

OBRAS PUBLICAS. SANEAMIENTO. BIENES INMUEBLES. GRAVAMEN

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/12/1937

Fecha de publicación

1 de mayo de 1938

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

El importe de las conexiones y obras sanitarias internas y de provisión de agua potable en conjunto o indistintamente, efectuadas a plazo, con sujeción a la presente ley; en las propiedades ubicas en las ciudades, villas y pueblos del interior y litoral de la República dotadas del servicio público de agua potable y alcantarillado o de provisión de agua potable solamente, grava la propiedad con derecho real mientras no haya sido satisfecho su importe.

Artículo 2Artículo 2

La Intendencias Municipales llevarán un registro de los contratos realizados entre los propietarios y constructores, debiendo quedar en poder de las mismas una copia original del mismo, considerándose presente la deuda mientras no se haya cancelado la inscripción. Los referidos contratos podrán extenderse en papel común.

Artículo 3Artículo 3

El constructor que realice la obra, abonará el uno por ciento del valor de la misma en el acto de registrar el contrato respectivo.

Artículo 4Artículo 4

Las cantidades provenientes por este concepto, quedarán en poder de las respectivas Intendencias para solventar los gastos que se originen en las inspecciones que las autoridades realicen en las obras en ejecución, como así también, para los gastos que demande llevar el Registro de Contratos de Obras Sanitarias a plazo.

Artículo 5Artículo 5

En caso de realizarse la obra en propiedades hipotecadas o embargadas, salvo conformidad del acreedor hipotecario o embargante, el monto de la instalación, no podrá ser superior al veinte por ciento del aforo del impuesto inmobiliario hasta mil pesos; el dieciocho por ciento hasta dos mil, y el quince por ciento de dos mil pesos en adelante.

Artículo 6Artículo 6

El deudor podrá en cualquier época, saldar la deuda total o parcialmente rebajando en proporción los intereses.

Artículo 7Artículo 7

Los escribanos públicos no autorizarán desde la promulgación de la presente ley, ningún contrato de enajenación de inmuebles, constitución de derechos reales ni cualquier otro acto que afecte el dominio de los mismos, sin que conste de un certificado expedido, por quien haya realizado la obra, que los servicios vencidos por pago de la misma, se encuentren al día, bajo pena de ser responsables de la deuda que existiere. (*)

Artículo 8Artículo 8

El constructor que ejecute la obra, o quien haya adquirido sus derechos, quedan obligados a extender el certificado a que se refiere el artículo 7º siempre que el deudor se encuentre al día en el pago de los servicios vencidos, toda vez que se le solicite.

Artículo 9Artículo 9

Dentro de los cinco años a partir de la promulgación de la presente ley en las localidades con instalaciones públicas de alcantarillado, deberán ejecutarse las conexiones de las propiedades con los colectores públicos, debiéndose eliminar los "pozos negros" y cualquier otra instalación existente para recibir las aguas servidas de las propiedades.

Artículo 10Artículo 10

En las localidades que el servicio público de alcantarillado se habilite con posterioridad a la sanción de esta ley, todas las propiedades deberán ser conectadas con los colectores públicos dentro del plazo de cinco años, a contar desde la fecha en que el servicio sea librado al uso público.

Artículo 11Artículo 11

Durante la vigencia de los plazos establecidos en la presente ley, queda sin efecto la aplicación de las multas notificadas por incumplimiento de la ley de Saneamiento.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 24 de diciembre de 1937Promulgación (9753)
  2. 5 de enero de 1938Publicación (9753)