Ley9786·1938

COMISION TECNICA Y FINANCIERA DE LAS OBRAS HIDROELECTRICAS DEL RIO NEGRO. CREACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/09/1938

Fecha de publicación

10 de junio de 1938

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Créase la Comisión Técnica y Financiera de las obras hidroeléctricas del río Negro. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo serán por intermedio del Ministerio de Obras Públicas, sin perjuicio de la intervención del Ministerio de Hacienda en lo pertinente. Tendrá carácter honorario, gozará de personería jurídica y sus funciones durarán hasta la terminación de los cometidos que se le asignan. Se compondrá de un Presidente y cuatro miembros, designados uno y otros por el Poder Ejecutivo, uno de ellos en carácter de delegado del Ministerio de Obras Públicas y otro, del de Hacienda; y se integrará, además en calidad de miembros natos, con los Presidentes del Banco de la República y de la U.T.E. y los Directores del Instituto Geológico y de Estudios Hidroeléctricos.

Artículo 2Artículo 2

Serán cometidos de dicha Comisión: A) Los asignados a la Administración General de las Usinas Eléctricas y Teléfonos del Estado y a la Comisión Fiscal respectiva, por la ley número 9257, de 15 de Febrero de 1934, completada y modificada por la número 9722, de 18 de Noviembre de 1937, a quienes sustituirá en dichas funciones, así como en los derechos, obligaciones y relaciones resultantes del contrato suscripto en Montevideo, el 15 de Abril de 1937, entre la U.T.E., por una parte, y por la otra el Consorcio Alemán, integrado por las siguientes sociedades: 1º. "Allgemeine-Elektricitats-Gessellschaft", A. G. 2º. "Siemens-Bauunion G. m. b. H. Kommanditge-sellschaft". 3º. "Siemens-Schuckertwerke Aktiengesellschaft. 4º. "J. M. Vofth". 5º. "Geope". B) Todos los estudios concernientes a la navegación del río Negro y al riego de las tierras circundantes, en cuanto se relaciones directamente con las obras mencionadas y sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Obras Públicas en la materia. (*)

Artículo 3Artículo 3

La Comisión dispondrá, para el ejercicio de sus funciones, de una oficina técnico-administrativa; proyectará y someterá anualmente, a la aprobación del Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, el presupuesto de sueldos y gastos de la misma, así como los demás que requiera el servicio y será elevado, con las observaciones que correspondieren a la consideración del Poder Legislativo. La Comisión utilizará, en cuanto sea posible, el personal que la U.T.E. tenga destinado a servicios relativos a dichas obras, así como los empleados en disponibilidad o en actividad, de reconocida aptitud, que pueda suministrarle el Poder Ejecutivo.

Artículo 4Artículo 4

Los sueldos del personal, gastos de funcionamiento y toda otra erogación que ocasionen los servicios que por esta ley se establecen, deberán ajustarse al saldo de la partida de setecientos cincuenta y cuatro mil pesos ($ 754.000.00) asignados para la dirección de las obras.

Artículo 5Artículo 5

La Comisión, previa autorización del Poder Ejecutivo, por los Ministerios de Obras Públicas y de Hacienda, ordenará el pago de los certificados de obras, para lo cual dispondrá de los títulos de deuda autorizados por el artículo 2º de la ley de 15 de Febrero de 1934. Estos títulos serán vendidos o caucionados exclusivamente por orden de la Comisión, previa autorización del Poder Ejecutivo, por los referidos Ministerios. El producto de dicha venta o caución quedará especialmente afectado a la garantía que establece la cláusula 16ª del contrato realizado con el Consorcio Alemán a que se refiere el artículo 2º inciso A) de esta ley.

Artículo 6Artículo 6

La Comisión elevará mensualmente a los Ministerios de Obras Públicas y de Hacienda y al Tribunal de Cuentas en lo pertinente un estado de las operaciones efectuadas en el mes anterior, y trimestralmente una memoria que contendrá los datos necesarios para que el Poder Ejecutivo pueda apreciar la situación de las obras, su desarrollo técnico y financiero y el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Artículo 7Artículo 7

Terminadas las obras hidroeléctricas del río Negro, la Comisión efectuará su entrega a la Administración General de las Usinas Eléctricas y Teléfonos del Estado, previa autorización del Poder Ejecutivo por los Ministerios de Obras Públicas y de Hacienda.

Artículo 8Artículo 8

Deróganse las disposiciones de las leyes invocadas en el artículo 2º en cuanto se opongan a la presente.

Artículo 9Artículo 9

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 28 de setiembre de 1938Promulgación (9786)
  2. 6 de octubre de 1938Publicación (9786)