Artículo 1 — Artículo 1
El Banco de la República Oriental del Uruguay designará para ampliación y reorganización de los Graneros Oficiales ya existentes, para la construcción y explotación de los que juzgue necesario establecer en las zonas que carezcan de ellos y para la adquisición de máquinas de secaje, limpieza y mezcla mecánica de granos, hasta la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) que tomará del capital asignado por la ley número 8939 de la Sección Crédito Agrícola de Habilitación.