Ley9815·1939

INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION. ARRENDAMIENTOS. DESALOJOS. LANZAMIENTOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/04/1939

Fecha de publicación

19/04/1939

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Quedan en suspenso todos los procedimientos judiciales iniciados por falta de pago de los arrendamientos de viviendas ocupadas por huelguistas comprendidos en el actual conflicto de la industria de la construcción. Esta suspensión durará hasta sesenta días después de la fecha en que el obrero se haya reintegrado a su trabajo por arreglo parcial o total de dicho conflicto. Durante el mismo plazo, tampoco podrán iniciarse procedimientos judiciales, por esa causa, contra los huelguistas. Para acreditar la condición de huelguista o el hecho de haberse reintegrado al trabajo, bastará la certificación que, al efecto, expida el Instituto Nacional del Trabajo. Dicho instrumento se extenderá en papel simple.

Artículo 2Artículo 2

El arrendador podrá excepcionarse probando que el inquilino cuenta con medios equivalentes al salario que percibía anteriormente.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 13 de abril de 1939Promulgación (9815)
  2. 19 de abril de 1939Publicación (9815)