Facúltase al Banco de la República para que, por intermedio de la Caja
Nacional de Ahorros y Descuentos o de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, conceda a los obreros de la construcción, un crédito equivalente a 25 jornales, amortizable en 30 meses.(*)
El préstamo a que hace referencia el artículo anterior, sólo será
concedido a aquellos operarios que trabajaban en empresas y talleres, durante los meses de Diciembre de 1938 o Enero de 1939, y dentro de los ramos que afectó la huelga.(*)
Es obligatorio para todas la empresas, industriales, comerciales,
actividades rurales, etc., retener a pedido del Banco de la República, de sueldos y jornales, el importe que, como cuota de amortización e intereses
corresponda a los obreros comprendidos en la presente ley, que presten servicios en sus establecimientos.
Estas mismas empresas están obligadas a comunicar al Instituto Nacional
del Trabajo y Servicios Anexados cuando tomen personal que antes de la fecha a que se alude en el artículo 2.º hayan trabajado en las industrias de la construcción.
El interés que devengarán estos créditos no será superior al 5 %. Las
pérdidas que originare esta operación, al Banco, por imposibilidad de cobro de los créditos e intereses, las reintegrará Rentas Generales, salvo que mediare culpa del Banco.
El Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados y las Cajas de
Jubilaciones, facilitarán la tarea de contralor que la reglamentación de
esta ley imponga.
Estarán obligados además a expedir los certificados individuales o
colectivos, de acuerdo a sus planillas, acreditando que los obreros interesados estaban en las condiciones del artículo 2.º.
Se reputan afectados al pago de los servicios que originen los créditos
que esta ley ampara todos los haberes que por cualquier concepto arrojaren a favor de los obreros deudores, las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos.
No disfrutarán de los beneficios de esta ley los obreros que hubieren
trabajado durante todo el período de huelga en cualquier clase de trabajos
remunerados.
Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, etc.