Ley9841·1939

LUCHA CONTRA LA DIFTERIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/07/1939

Fecha de publicación

25/07/1939

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Destínase la cantidad de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) a la intensificación de la lucha contra la difteria.

Artículo 2Artículo 2

Dicha cantidad se tomará del saldo no aplicado del ejercicio 1938.

Artículo 3Artículo 3

La Dirección del Centro Antidiftérico, dependiente del Ministerio de Salud Pública, tendrá a su cargo, además de los cometidos que tiene asignados dentro de su especialidad científica, la dirección técnica de la lucha antidiftérica en el país, de acuerdo con su reglamento.

Artículo 4Artículo 4

Todas las dependencias del Estado prestarán, en caso de ser requeridas, el concurso que para los fines de lucha contra la difteria considere indispensable o conveniente al Poder Ejecutivo.

Artículo 5Artículo 5

Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer por decreto fundado, la vacunación antidiftérica, obligatoria, en determinados núcleos o colectividades, como ser escuelas públicas o privadas, barrios y zonas, siempre que las condiciones sanitarias así lo exigieran, por el término que al efecto se fije y previo informe del Director de Higiene, del Director del Centro Antidiftérico, del Director del Instituto de Pediatría y Puericultura y del Director de Sanidad Escolar.

Artículo 6Artículo 6

El Ministerio de Salud Pública podrá hospitalizar al diftérico que se negara a hacerlo, si éste no estuviera en las debidas condiciones higiénicas y de asistencia.

Artículo 7Artículo 7

Solamente personal de reconocida idoneidad técnica, sometido a prueba de suficiencia en el Centro Antidiftérico, podrá ser empleado en la lucha contra el flagelo, con cargo a los recursos que destina la presente ley. En la toma de dicho personal se dará preferencia a la Visitadoras diplomadas y a los estudiantes de medicina que hayan sido aprobados en los cursos de tercer año.

Artículo 8Artículo 8

Cumplido el año de la vigencia de esta ley, el Poder Ejecutivo informará a la Asamblea General respecto de los resultados obtenidos en la lucha antidiftérica, estableciendo cifras comparativas de morbilidad, mortalidad y resultados prácticos logrados en las vacunaciones.

Artículo 9Artículo 9

Todos los funcionarios que se designen con motivo de esta ley cesarán automáticamente al extinguirse la partida asignada.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 13 de julio de 1939Promulgación (9841)
  2. 25 de julio de 1939Publicación (9841)