Ley9872·1939

ECOLOGIA. PROTECCION DE PALMARES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/09/1939

Fecha de publicación

23/09/1939

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Decláranse bajo la protección y contralor del Estado, los montes o ejemplares aislados, de Cocus Yatay (Mart), (Palma Butiá vulgaris), que existen en los Departamentos de Rocha, Paysandú, Río Negro u otros de la misma especie vegetal que localice e incluya en las prescripciones de la presente ley el Ministerio de Ganadería y Agricultura.

Artículo 2Artículo 2

Desde la promulgación de la presente ley queda prohibida la tala, arranque o destrucción total o parcial de tales montes o ejemplares sin previa autorización del Ministerio de Ganadería y Agricultura.

Artículo 3Artículo 3

Declárase ilícita la extracción, comercio o transporte de la miel de palma extraída de aquellas plantas.

Artículo 4Artículo 4

Los propietarios, arrendatarios, ocupantes o medianeros, indistintamente, serán responsables del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

Artículo 5Artículo 5

Las infracciones a la presente ley serán castigadas con las penas establecidas por la ley número 9481 de Protección a la Fauna Indígena, las que se harán efectivas por el procedimiento fijado por la ley de 29 de Mayo de 1916, asumiendo el Agrónomo Regional respectivo, la personería que allí se confiere a los Inspectores de Trabajo.

Artículo 6Artículo 6

El producido de las multas se verterá a los fundos de la Sección Forestal de la Dirección de Agronomía.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 13 de setiembre de 1939Promulgación (9872)
  2. 23 de setiembre de 1939Publicación (9872)