Ley9926·1940

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA. PRESTAMOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/05/1940

Fecha de publicación

25/05/1940

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

El Ministerio de Ganadería y Agricultura otorgará en préstamo a los agricultores necesitados que lo soliciten, semillas de trigo, lino, maíz, maní y girasol, adquiridas al Servicio Oficial de Distribución de Semillas, para las siembras del corriente año.

Artículo 2Artículo 2

El monto del préstamo de semillas no podrá exceder para cada agricultor de la cantidad de trescientos pesos ($ 300.00).

Artículo 3Artículo 3

El agricultor beneficiado, al recibir la semilla otorgada en préstamo, suscribirá un documento de adeudo a favor del Banco de la República por el valor que aquélla represente, quedando comisionada dicha institución para proceder a su cobro.

Artículo 4Artículo 4

Los agricultores que deseen acogerse a los beneficios de la presente ley deberán probar ante los Agrónomos Regionales o sociedades de fomento rural y representantes del Banco de la República, en la forma usual para estas operaciones, su responsabilidad moral, su condición y hábitos de tales y la posesión de tierras aptas y de los elementos indispensables para su laboreo.

Artículo 5Artículo 5

Los beneficiados por las leyes de mayo 10 de 1937, agosto 18 de 1938 y abril 20 de 1939, que no hubieran cumplido los compromisos que aquéllas imponían, ni hayan comprobado una fuerza mayor justificada, no podrán acogerse a los beneficios de la presente ley.

Artículo 6Artículo 6

El Banco de la República pondrá a disposición del Ministerio de Ganadería y Agricultura la suma necesaria para la adquisición de las semillas que se otorguen en préstamo, tomándose las cantidades respectivas, con carácter de reintegro, de los fondos fijados por la ley de Febrero 25 de 1933.

Artículo 7Artículo 7

El interés que se cargará a los préstamos de semillas que se hagan de conformidad con la presente ley, será de cuatro y medio por ciento (4 1/2%) anual. El Ministerio de Ganadería y Agricultura dispondrá del medio por ciento (1/2%) de este interés, que el Banco de la República le adelantará para satisfacer los gastos de gestión.

Artículo 8Artículo 8

El precio de las semillas no podrá ser mayor que el fijado por el Servicio Oficial de Distribución de Semillas, para las operaciones corrientes.

Artículo 9Artículo 9

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 16 de mayo de 1940Promulgación (9926)
  2. 25 de mayo de 1940Publicación (9926)