El Ministerio de Ganadería y Agricultura otorgará en préstamo a los
agricultores necesitados que lo soliciten, semillas de trigo, lino, maíz, maní y girasol, adquiridas al Servicio Oficial de Distribución de Semillas, para las siembras del corriente año.
El monto del préstamo de semillas no podrá exceder para cada agricultor
de la cantidad de trescientos pesos ($ 300.00).
El agricultor beneficiado, al recibir la semilla otorgada en préstamo,
suscribirá un documento de adeudo a favor del Banco de la República por el valor que aquélla represente, quedando comisionada dicha institución para proceder a su cobro.
Los agricultores que deseen acogerse a los beneficios de la presente ley deberán probar ante los Agrónomos Regionales o sociedades de fomento rural y representantes del Banco de la República, en la forma usual para estas operaciones, su responsabilidad moral, su condición y hábitos de tales y la posesión de tierras aptas y de los elementos indispensables para su laboreo.
Los beneficiados por las leyes de mayo 10 de 1937, agosto 18 de 1938 y
abril 20 de 1939, que no hubieran cumplido los compromisos que aquéllas imponían, ni hayan comprobado una fuerza mayor justificada, no podrán acogerse a los beneficios de la presente ley.
El Banco de la República pondrá a disposición del Ministerio de Ganadería y Agricultura la suma necesaria para la adquisición de las semillas que se otorguen en préstamo, tomándose las cantidades respectivas, con carácter de reintegro, de los fondos fijados por la ley de Febrero 25 de 1933.
El interés que se cargará a los préstamos de semillas que se hagan de
conformidad con la presente ley, será de cuatro y medio por ciento (4
1/2%) anual. El Ministerio de Ganadería y Agricultura dispondrá del medio por ciento (1/2%) de este interés, que el Banco de la República le adelantará para satisfacer los gastos de gestión.
El precio de las semillas no podrá ser mayor que el fijado por el Servicio Oficial de Distribución de Semillas, para las operaciones corrientes.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, etc.