Ley9945·1940

JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/07/1940

Fecha de publicación

31/07/1940

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

(*)

Artículo 2Artículo 2

(*)

Artículo 3Artículo 3

(*)

Artículo 4Artículo 4

(*) No comprenderá este artículo a las ex esposas cuando contrajesen nuevo matrimonio o en el caso de que sus recursos o bienes propios alcanzaren para su congrua sustentación. No se aplicarán tampoco es estos casos las disposiciones del artículo 64. (*)

Artículo 5Artículo 5

(*)

Artículo 6Artículo 6

(*)

Artículo 7Artículo 7

(*)

Artículo 8Artículo 8

(*)

Artículo 9Artículo 9

Déjase sin efecto, a partir de la vigencia de esta ley, los descuentos y limitaciones aplicados a los actuales jubilados y pensionistas en goce de pasividad, por las disposiciones de los artículos 17 y 18 de la ley número 8748, de 20 de Agosto de 1931, por la ley 8778, de 20 de Octubre de 1931 y por la número 9151, de 30 de Noviembre de 1933.(*)

Artículo 10Artículo 10

Los artículos 119, 120, 121 y 122 de esta ley regirán para todos los servicios a cargo del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay.(*)

Artículo 11Artículo 11

Esta ley empezará a regir en todos sus efectos, desde el día 1.º de Agosto de 1940.

Artículo 12Artículo 12

Promulgadas las presentes modificaciones, el Poder Ejecutivo incorporará su texto a la ley del 2 de Julio de 1940.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 26 de julio de 1940Promulgación (9945)
  2. 31 de julio de 1940Publicación (9945)