Ley9971·1940

PRENSA. EMPRESAS PERIODISTICAS. BENEFICIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/11/1940

Fecha de publicación

12 de setiembre de 1940

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

El Banco de la República, al fijar las cuotas de importación por países y por rubros, tendrá especialmente en cuenta, con carácter de preferencia, las necesidades de la prensa nacional, en lo que se refiere a papel para diarios, tinta y matrices.

Artículo 2Artículo 2

Las divisas necesarias para la importación de los materiales citados en el artículo anterior, serán vendidas por el Banco de la República a las empresas periodísticas al tipo comprador de cambio que rija para la Deuda Pública, más una comisión de uno y medio por ciento (1 1/2%) para el Banco.

Artículo 3Artículo 3

Si el Banco de la República no dispusiera de cambio dirigido para ninguno de los países productores de papel para diario, tinta o matrices, proporcionará de sus disponibilidades divisas del cambio libre para dichas importaciones, pero será adjudicadas a las empresas periodísticas al tipo cambio citado en el artículo anterior. Las diferencias resultantes entre los dos tipos de cambio, el Banco las cargará a la Cuenta Beneficios de Cambio del Estado.

Artículo 4Artículo 4

El Ministerio de Industrias y Trabajo queda facultado para adoptar las medidas que considere convenientes, a fin de que los diarios y periódicos del interior puedan disfrutar de los beneficios acordados por la presente ley.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 29 de noviembre de 1940Promulgación (9971)
  2. 9 de diciembre de 1940Publicación (9971)