Ley9973·1940

CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de abril de 1940

Fecha de publicación

23/12/1940

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

A partir del mes siguiente de la vigencia de esta ley, rebájase en un cincuenta por ciento el importe de las reducciones establecidas por la de 11 de Enero de 1934 y que la de 10 de Agosto de 1935 dejó subsistentes en las pasividades que se encontraban en curso de pago en la fecha de vigencia de esta última. Ese beneficio será incompatible con toda actividad remunerada comprendida en las leyes jubilatorias, cualquiera sea la Caja que la ampare. (*)

Artículo 2Artículo 2

Es absolutamente incompatible el goce de jubilación servida por la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, con cualquier forma de actividad remunerada comprendida en las leyes que rigen a dicha Caja. (*)

Artículo 3Artículo 3

(*)

Artículo 4Artículo 4

(*) Los pensionistas que actualmente no realicen actividad remunerada amparada por cualquiera de las Cajas, así como los que lo sean con posterioridad a la presente ley, podrán acumular a su pensión sueldo de actividad, cualquiera sea la Caja que los ampare, incluso la de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, hasta reunir la cantidad de treinta pesos ($ 30.00) mensuales entre pasividad y actividad. En los casos que se sobrepase aquel monto el excedente se imputará a la pensión. Exceptúanse las pensionistas viudas con hijos menores de 18 años de edad, habidos durante el matrimonio con el causante, las que podrán acumular entre pensión y actividad tanto de ellas como de sus hijos menores, hasta un monto igual al sueldo o jubilación que gozaba el causante. (*)

Artículo 5Artículo 5

(*)

Artículo 6Artículo 6

A los efectos del contralor de la incompatibilidad que se establece por esta ley, todas las reparticiones del Estado y los Bancos particulares deberán, dentro del plazo de treinta días de la vigencia de ésta, enviar al Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, una nómina completa de todo su personal así como de las nuevas designaciones que se hagan. (*)

Artículo 7Artículo 7

Los afiliados que sirvan pensiones alimenticias impuestas por mandato judicial, podrán acumular a la pasividad el importe equivalente al monto de dicha pensión cuando se encuentren en el régimen de incompatibilidad a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 8Artículo 8

Derógase del capítulo V de la ley de 11 de Enero de 1934, los artículos 39, 40 y 41, quedando en vigencia todos los demás del mismo.

Artículo 9Artículo 9

A partir del 1º de Enero de 1941, el Estado cumplirá el servicio de intereses y amortización de los Bonos de Previsión Social creados por las leyes de 4 de Agosto de 1933 y 11 de Enero de 1934, en la forma general dispuesta por el artículo 61 de la ley últimamente citada. Derógase el artículo 1º de la ley de Presupuesto de 1939 en la parte pertinente.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 4 de diciembre de 1940Promulgación (9973)
  2. 23 de diciembre de 1940Publicación (9973)
  3. 23 de octubre de 1945Deroga (10662)
  4. 23 de octubre de 1945Deroga (10662)
  5. 27 de setiembre de 1950Deroga (11496)
  6. 27 de setiembre de 1950Deroga (11496)