Artículo 1 — Artículo 1
Declárase de Interés Nacional la importación de equipos destinados a realizar controles de residuos de plaguicidas en carnes y productos cárnicos, así como sus correspondientes repuestos, accesorios y reactivos. (*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
16 de febrero de 1977
Fecha de publicación
1 de marzo de 1977
Artículo 1 — Artículo 1
Declárase de Interés Nacional la importación de equipos destinados a realizar controles de residuos de plaguicidas en carnes y productos cárnicos, así como sus correspondientes repuestos, accesorios y reactivos. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Las importaciones que realicen los frigoríficos exportadores al amparo de este decreto estarán exoneradas del pago de derechos aduaneros y adicionales y de tributos a la importación o de aplicación en ocasión de la misma; de cualquier recargo, incluso el mínimo, establecido en función de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y disposiciones posteriores y concordantes; de tasas consulares y del Impuesto a las Importaciones creado por el artículo 173º de al ley 13.637, del 21 de diciembre de 1967.
Artículo 3 — Artículo 3
Cométese al Instituto Nacional de Carnes y a la Dirección General de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, la coordinación de la adquisición en el exterior, de los equipos y materiales mencionados en el artículo 1º de este decreto.
Artículo 4 — Artículo 4
Dése cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, etc.