Decreto100-1979·1979

Fijación del precio de la leche. Abril 1979

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16 de febrero de 1979

Fecha de publicación

20 de marzo de 1979

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase el precio de N$ 37,03 (son nuevos pesos treinta y siete con tres centésimos), el quilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto de 22 de agosto de 1963 y sus modificativas, Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo, en caso de CONAPROLE, y en los locales de las respectivas usinas del interior, en los restantes casos. (*)

Artículo 2Artículo 2

A partir del día 1º de abril de 1979, fíjase el precio del producto especificado en el artículo precedente en N$ 41,47 (son nuevos pesos cuarenta y uno con cuarenta y siete centésimos) (*)

Artículo 3Artículo 3

Las usinas compradoras podrán: a) Fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior. A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenidos bacterianos, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los productores. Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el veinticinco por ciento (25%) del total adquirido; según los resultados que vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los interesados, el Ministerio de Agricultura y Pesca podrán aumentar dicho porcentaje; b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2.o de la resolución ordinaria Nº 130; c) Tratándose de cooperativas o empresas intervenidas por el Estado aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral 5.o de la resolución ordinaria premencionada. (*)

Artículo 4Artículo 4

Autorízase el Ministerio de Agricultura y Pesca para que, en el momento que lo estime necesario disponga que el aporte a que se refiere el artículo 9.o de la resolución del Poder Ejecutivo 2.291, de 9 de noviembre de 1974, sea efectuado por todas las empresas pasteurizadoras del país.

Artículo 5Artículo 5

Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los artículos 1º y 3º de este decreto, así como los precios de las leches que coagulen al alcohol y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.

Artículo 6Artículo 6

La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos, al fijar el precio de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasteurizadoras a afectar del sector pasteurización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanente, el monto resultante de la tipificación de la leche consumo.

Artículo 7Artículo 7

El precio establecido en el artículo 2º de este decreto será ajustado, en forma trimestral, de acuerdo a la metodología que proponga el Grupo de Trabajo creado por decreto 618/978, de 7 de noviembre de 1978. Anualmente se procederá a la revisión de los criterios utilizados para la fijación del precio y se establecerá el nivel sobre el que se aplicará el mecanismo de ajuste automático a estudio del citado Grupo de Trabajo.

Artículo 8Artículo 8

Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo 9Artículo 9

El presente decreto entrará a regir a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la Capital.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.