Fíjase el precio de N$ 37,03 (son nuevos pesos treinta y siete con
tres centésimos), el quilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto de 22 de agosto de 1963 y sus modificativas,
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo, en caso de
CONAPROLE, y en los locales de las respectivas usinas del interior, en
los restantes casos. (*)
A partir del día 1º de abril de 1979, fíjase el precio del producto
especificado en el artículo precedente en N$ 41,47 (son nuevos pesos
cuarenta y uno con cuarenta y siete centésimos) (*)
Las usinas compradoras podrán:
a) Fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio
antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior. A
esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenidos
bacterianos, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar
programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los
productores.
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el
veinticinco por ciento (25%) del total adquirido; según los resultados
que vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los
interesados, el Ministerio de Agricultura y Pesca podrán aumentar
dicho porcentaje;
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la
Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2.o de la
resolución ordinaria Nº 130;
c) Tratándose de cooperativas o empresas intervenidas por el Estado
aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral
5.o de la resolución ordinaria premencionada. (*)
Autorízase el Ministerio de Agricultura y Pesca para que, en el
momento que lo estime necesario disponga que el aporte a que se refiere el
artículo 9.o de la resolución del Poder Ejecutivo 2.291, de 9 de noviembre
de 1974, sea efectuado por todas las empresas pasteurizadoras del
país.
Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no
comprendidas en los artículos 1º y 3º de este decreto, así como los
precios de las leches que coagulen al alcohol y los de la grasa
butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.
La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos, al fijar el precio
de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasteurizadoras a
afectar del sector pasteurización al sector industrial, total o
parcialmente, transitoria o permanente, el monto resultante de la
tipificación de la leche consumo.
El precio establecido en el artículo 2º de este decreto será ajustado, en
forma trimestral, de acuerdo a la metodología que proponga el Grupo de
Trabajo creado por decreto 618/978, de 7 de noviembre de 1978. Anualmente
se procederá a la revisión de los criterios utilizados para la fijación
del precio y se establecerá el nivel sobre el que se aplicará el
mecanismo de ajuste automático a estudio del citado Grupo de Trabajo.
Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El presente decreto entrará a regir a partir de su publicación en 2 (dos)
diarios de la Capital.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, etc.