Decreto101-1975·1975

Planificación de un sistema para la construcción de establecimientos carcelarios

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de febrero de 1975

Fecha de publicación

13 de febrero de 1975

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Los establecimientos carcelarios para adultos deberán reunir características físicas que permitan el adecuado tratamiento de los mismos, según lo establecido en las leyes, reglamentaciones y disposiciones carcelarias vigentes.

Artículo 2Artículo 2

Los establecimientos carcelarios se construirán en base a un plan nacional, de acuerdo a planos tipos cuyos programas se determinarán.

Artículo 3Artículo 3

Serán construidos de acuerdo a los principios que sobre seguridad máxima, media y mínima rigen a esos efectos.

Artículo 4Artículo 4

En ellos se establecerá la separación de sexos y de procesados y penados; si no fuera posible hacerlo en distintos establecimientos por lo menos se harán secciones separadas en el mismo, para evitar los contactos personales. Además se compartimentarán de manera de permitir una separación y clasificación según tipo de delitos primarios o habituales, edad, y otras características especiales.

Artículo 5Artículo 5

La compartimentación máxima será en grupos de veinte, debiendo significar con esto que ese es el número máximo de reclusos que puedan convivir en un mismo alojamiento.

Artículo 6Artículo 6

El alojamiento del recluso será individual o colectivo según lo determine el tratamiento adecuado para el mismo, debiéndose establecer la capacidad máxima de cada celda. Las mismas deberán reunir las condiciones mínimas de cubicación de aire, superficie, iluminación, temperatura y ventilación de acuerdo al número de reclusos que alberga.

Artículo 7Artículo 7

Los establecimientos carcelarios, deberán prever, además, de acuerdo a la capacidad para que han sido planeados, de construcciones para el normal funcionamiento de: 1) Dirección General; 2) Centro Administrativo; 3) Pabellón o Sección de Admisión; 4) Pabellón o Sección de Pre-Liberados; 5) Pabellón o Sección Judicial; 6) Servicio Sanitario; 7) Servicios generales de cocina, lavandería y electricidad; 8) Servicio Docente; aulas, talleres y biblioteca; 9) Alojamiento del Personal Superior; 10) Alojamiento de la Guardia Penitenciaria Externa; 11) Alojamiento de los Servicios de Vigilancia Internos; 12) Alojamiento para animales: perreras, caballerizas, vaquerías, porquerizas, gallineros, etc.; 13) Zona de recreación: cerradas y abiertas; 14) Garage y talleres de mantenimiento y depósitos; 15) Elementos de seguridad: cerca, torres y central de vigilancia; 16) Elementos de emergencia que permitan la continuidad de agua y luz.

Artículo 8Artículo 8

Los Establecimientos de reclusión, sea cual fuere su finalidad específica estarán ubicados fuera de todo centro urbano y se distinguirán de sus similares por la denominación de su finalidad específica, por un número y por el nombre de la región donde está ubicado.

Artículo 9Artículo 9

El Plan nacional para la construcción de establecimientos carcelarios será en base a dos etapas fundamentales: PRIMERA ETAPA Construcción de cárceles departamentales para procesados y penados. Se construirá una en cada Departamento en base a los principios de seguridad máxima, media y mínima en porcentaje de un 10%, 70% y 20%, respectivamente. Estará situada en una zona suburbana o rurales con fáciles vías de acceso. La construcción que se realice en el Departamento de Montevideo, se denominará complejo-carcelario y estará constituido por un conjunto de cárceles con las características y porcentajes anteriormente mencionados, agrupados según los límites de seguridad en sectores independientes. Se construirá una Cárcel Nacional Femenina, en el Departamento de Montevideo, que podrá estar anexo al complejo-carcelario para las procesadas para el Departamento de Montevideo y las penadas de todo el territorio. SEGUNDA ETAPA Se construirán Cárceles para penados masculinos, que serán regionales, edificándose en centros de influencia, según los estudios que se realicen oportunamente y situadas en zonas rurales con fáciles vías de acceso. En esta etapa las Cárceles Departamentales se irán utilizando sucesivamente, exclusivamente para procesados. Se construirán en base a los principios de seguridad media y mínima, en un porcentaje de 70% y 30%, respectivamente. Una de ellas, que ocupará una posición central en el territorio nacional, será de máxima seguridad.

Artículo 10Artículo 10

Los planos tipos se proyectarán de acuerdo a programas que el Ministerio del Interior establecerá al respecto.

Artículo 11Artículo 11

Cuando en cualquier lugar del territorio nacional exista un bien rural, industrial o de otra naturaleza que pueda dar lugar a trabajos de los reclusos, el Ministerio del Interior podrá disponer la explotación del mismo, funcionando como centros carcelarios de trabajo dependientes de los Establecimientos Departamentales. Se distinguirán por su especialidad específica, por un número y por la identificación de la Cárcel a la cual funcionará anexada.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, etc.