Decreto1013-1975·1975

Incorporación a la nómina de plagas de la Agricultura, "taladrillo de los cereales"

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29 de diciembre de 1975

Fecha de publicación

16 de enero de 1976

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Decláranse plagas de la agricultura nacional, al "Gorgojo de los cereales" (Sitophilus oryzae, Sitophilus granarius y Sitophilus Zeamais), (CXoleóptera, Curculionida); a la "Palomita o traza de los cereales" (Sitotroga cerealella), (Lepidóptera, Gelechidae); y el "Taladrillo" (Rhizoperta dominica), (Coleóptera, Bostrychidae). (*)

Artículo 2Artículo 2

La obligación de prevenir, combatir y destruir las especies antes citadas, bajo pena de las responsabilidades y sanciones que se determinarán, regirá para los locales públicos y privados de todo el país, destinados al almacenamiento y procesamiento de granos y consistirá fundamentalmente en la limpieza y desinfección de los depósitos y materiales y en la preservación de granos. Dicha obligación comprenderá también a los vehículos que los transporten. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los cereales que ingresen a los depósitos y locales, deberán responder a la calidad de sanos y secos, entendiéndose por sanos, que no presenten ataques por insectos. Los granos tratados serán admitidos cuando no presente insectos vivos.

Artículo 4Artículo 4

Una vez realizada la desinfección de los galpones y demás lugares para depósito de grano, así como de los granos allí depositados, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º del presente decreto, aquéllos deberán ser vigilados atentamente, con la finalidad de detectar posibles focos iniciales de reinfestación por insectos. De producirse éstos, se aplicarán de inmediato los tratamientos curativos que correspondan. (*)

Artículo 5Artículo 5

El contralor regional o local de las disposiciones contenidas en este decreto, estará a cargo de los técnicos de la Dirección de Sanidad Vegetal con la colaboración de los Servicios Agronómicos Regionales, sin perjuicio de la supervisión y asistencia general que ejercen los técnicos de la Dirección de Sanidad Vegetal de la Dirección General de Servicios Agronómicos, cuando las circunstancias lo aconsejen, como, asimismo, de la intervención que le compete al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios.

Artículo 6Artículo 6

El incumplimiento a las disposiciones del presente decreto será sancionada con multas que variarán de acuerdo a las dimensiones de cada local de almacenaje, de conformidad con lo preceptuado por las disposiciones vigentes en la materia y por los procedimientos establecidos en la ley 10.940 del 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas y concordantes.

Artículo 7Artículo 7

La Dirección General de Servicios Agronómicos, por intermedio de la Dirección de Sanidad Vegetal y de los Servicios Agronómicos Regionales, darán la máxima divulgación al presente decreto, así como darán expresas instrucciones sobre los medios y técnicas adecuados para la destrucción de las especies a que se refiere el artículo 1º.

Artículo 8Artículo 8

El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en 2 (dos) diarios de la capital y la desinfección de los locales de almacenamiento deberá estar completa antes del 1º de diciembre de cada año sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 2º y 4º del presente decreto.

Artículo 9Artículo 9

Deróganse los decretos 571/966 y 8/967, del 16 de noviembre de 1966 y 4 de enero de 1967, respectivamente.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.

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