Decreto Ley10170·1942

LEY ORGANICA DE LA CAJA NACIONAL DE AHORRO POSTAL. DEROGACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/06/1942

Fecha de publicación

24/06/1942

Artículos (33)

Artículo 1Artículo 1

La Caja Nacional de Ahorro Postal, creada por la ley de 27 de Febrero de 1919, se regirá en lo sucesivo por las disposiciones de la presente ley, y tendrá por finalidad el facilitar y extender el desarrollo del ahorro público nacional.

Artículo 2Artículo 2

La casa central y domicilio legal de la institución será en la Capital de la República, y extenderá sus servicios en todo el país por intermedio de sus sucursales y agencias, y de las oficinas de Correos.

Artículo 3Artículo 3

Las operaciones que realice la Caja, estarán garantizadas por el Estado, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

Artículo 4Artículo 4

Las utilidades líquidas anuales que obtenga la Caja, quedarán en ella a los efectos del acrecentamiento de sus fondos de reserva y previsión.

Artículo 5Artículo 5

La Caja funcionará como servicio descentralizado debiendo sus relaciones con el Poder Ejecutivo efectuarse por intermedio del Ministerio de Hacienda y su administración estará a cargo de un Directorio presidido por el Presidente del Banco de Seguros del Estado, y como vocales, el Presidente del Banco Hipotecario del Uruguay, el Presidente del Consejo de Enseñanza Primaria y Normal, el Director General de Correos y un miembro delegado del Directorio del Banco de la República.

Artículo 6Artículo 6

El cargo de miembro del Directorio será honorario.

Artículo 7Artículo 7

El Directorio tendrá las atribuciones que competen a los representantes de personas jurídicas, con las limitaciones establecidas en la presente ley.

Artículo 8Artículo 8

El Directorio nombrará directamente al personal de la Caja, que deberá estar compuesto de ciudadanos naturales o legales. Podrá, igualmente suspender, remover y destituir a los empleados. Esto último con el voto conforme de cuatro miembros del Directorio.

Artículo 9Artículo 9

El Directorio proyectará anualmente el presupuesto de la institución, que se aprobará de conformidad con el artículo 196 de la Constitución de la República.

Artículo 10Artículo 10

La Caja recibirá depósitos en cuentas corrientes, cajas de ahorro, alcancías y plazo fijo con sujeción a lo dispuesto en la ley de Régimen Bancario de 10 de Enero de 1938 así como a reglamentaciones pertinentes del Poder Ejecutivo.

Artículo 11Artículo 11

Toda persona, sea cual fuese su edad o estado civil, podrá abrir cuenta en la Caja y efectuar depósitos sin autorización de otra. Los menores que hayan cumplido 18 años, podrán operar libremente a su sola firma, en cuentas cuyos saldos acreedores no excedan de pesos 5.000.00 (cinco mil pesos). (*)

Artículo 12Artículo 12

Los menores de edad comprendidos entre los diez y los dieciocho años, podrán operar libremente a su sola firma, en cuenta cuyos saldos acreedores no excedan de $ 1.000.00 (un mil pesos). (*)

Artículo 13Artículo 13

Los depósitos se efectuarán en la siguiente forma: A) En dinero efectivo; B) Por entrega de "boletines de ahorro" llenados con sellos especiales. Los depósitos de la Caja se realizarán: A) En su oficina central; B) En sus sucursales o agencias propias; C) En sus Agencias particulares habilitadas a esos efectos; D) En las sucursales o agencias de la Dirección General de Correos de la Capital y del Interior de la República; E) En las escuelas públicas y privadas que la Caja crea conveniente habilitar con los servicios del ahorro postal; F) En toda otra forma que el Directorio del Instituto considere conveniente para el mejor logro de los fines de la presente ley. Las designaciones de Agentes Particulares deberán recaer en personas de reconocida solvencia material y moral, requiriéndose para las mismas cuatro (4) votos conformes del Directorio. La habilitación de las Sucursales de Correos las efectuará el Directorio con acuerdo previo de la Dirección General de Correos. (*)

Artículo 14Artículo 14

La Caja entregará gratuitamente a las personas a cuya orden sea abierta la cuenta, una libreta en que se asentarán los depósitos y retiros como, asimismo, los intereses devengados debiendo exigir la Caja la presentación de esa libreta para toda clase de operaciones que realicen los ahorristas, no obstante lo cual, podrán autorizarse las operaciones sin ese requisito, en casos excepcionales y debidamente justificados.

Artículo 15Artículo 15

Los retiros de fondos parciales o totales, se verificarán mediante un pre-aviso por escrito, con treinta días de anticipación, no obstante lo cual, la Caja, siempre que lo crea conveniente, podrá autorizar la entrega de inmediato.

Artículo 16Artículo 16

Los fondos depositados en la Caja Nacional de Ahorro Postal hasta la suma de $ 10.000.00 (diez mil pesos -serán inembargables y gozarán de todo otro privilegio establecido en la presente ley. La inembargabilidad no excederá, en conjunto, de $ 10.000.00 (diez mil pesos- para cada beneficiario, aunque tenga varias cuentas a su nombre en la casa central, agencias o sucursales. Las cantidades que excedan de dicha suma serán consideradas como depósitos comunes. (*)

Artículo 17Artículo 17

Se prescribirán a beneficio de la institución los saldos correspondientes a las cuentas que no acusan operaciones de depósitos o reintegros durante un período ininterrumpido de veinte años. Asimismo las cuentas que no registren movimiento de operaciones durante un período continuado de diez años, a partir de este plazo, dejarán de devengar intereses.

Artículo 17Artículo 17-BIS

Las sumas depositadas en la Caja Nacional de Ahorro Postal, en cualquiera de las formas establecidas en la presente ley, estarán exentas de los impuestos a las herencias, legados y donaciones, hasta la suma de $ 20.000.00 (veinte mil pesos). Esta exoneración no excederá de dicha suma en conjunto por cada titular, aunque éste tenga varias cuentas a su nombre en la Casa Central, sus Agencias y/o Sucursales. (*)

Artículo 18Artículo 18

Las inversiones de la Institución se harán en la siguiente forma: A) En la adquisición de títulos de deuda pública, títulos hipotecarios, obligaciones hipotecarias y títulos municipales y los certificados, bonos y obligaciones del Departamento Financiero de la Habitación. (*) B) En préstamos o créditos a entes autónomos y/o servicios descentralizados del Estado, con recursos propios suficientes y autorización legal al efecto; C) En la construcción y adquisición de propiedades urbanas de renta sustancial y segura. Para esta clase de inversiones se requerirán 4 (cuatro) votos conformes del Directorio; D) En préstamos a corto plazo, con caución prendaria de títulos de Deuda pública, hipotecarios y municipales, aforados como máximo a un 90 % (noventa por ciento) de tipo de cotización; E) En préstamos o adelantos a ahorristas del Instituto hasta la suma de $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) con garantía personal. Facúltase al Directorio de la Caja, previa anuencia del Banco Central, para que con 4 (cuatro) votos conformes, reajuste el tope fijado en el parágrafo anterior, en hasta un 50 % (cincuenta por ciento) de la variación experimentada por los índices del costo de vida y salarios, determinados respectivamente por la Dirección General de Estadística y Censos del Ministerio de Hacienda y por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dichos préstamos o adelantos no podrán en ningún caso ser superiores a $ 500.000.00, (quinientos mil pesos). (*) F) En préstamos o adelantos con garantía de los depósitos constituídos en la Caja; G) En préstamos a los Gobiernos Departamentales del Interior, cuyo importe se destine a la construcción de obras públicas, y/o a la adquisición de equipos y/o maquinarias a utilizarse en los servicios municipales cuando sin perjuicio de otras garantías se otorgue -para asegurar los servicios de intereses y amortizaciones- la del producido de las rentas departamentales; H) En préstamos con garantía de primera hipoteca, o de segunda hipoteca, siendo la primera de la propia Caja o del Banco Hipotecario del Uruguay u otros organismos del Estado o paraestatales autorizados por esta clase de operaciones. (*)

Artículo 18Artículo 18-BIS

El beneficio a que se refiere el artículo 16 no rige con respecto a los depósitos afectados en garantía de obligaciones contraídas con la Caja Nacional de Ahorro Postal. (*)

Artículo 19Artículo 19

Todos los bienes de la Caja, sus operaciones sin excepción alguna; toda documentación relativa a las mismas; sus actuaciones ante el Poder Judicial; los avisos, impresos, escritos y actos de toda clase efectuados por la Caja o en su servicio, estarán exentos de todo impuesto, derecho, patente o contribución, sean de carácter nacional o municipal, incluso la contribución y sobretasas inmobiliaria de todas las propiedades pertenecientes a la Institución. (*)

Artículo 20Artículo 20

El Directorio podrá solicitar y utilizar créditos del Banco de la República u otras instituciones bancarias oficiales y/o privadas con caución de sus valores públicos o sin ella. Podrá asimismo, cuando lo estime conveniente, vender los bienes a que se refieren los incisos A) y C) del artículo 18, ya sea para adquirir otros en mejores condiciones o para atender las obligaciones de la Institución, requiriéndose para estas operaciones 4 (cuatro) votos conformes del Directorio. (*)

Artículo 21Artículo 21

La Dirección General de Correos cooperará en la forma más amplia posible, por medio de su personal, para la mejor ejecución de la presente ley.

Artículo 21Artículo 21-BIS

En los préstamos con garantía hipotecaria o prendaria, cualquiera sea su forma, la Caja Nacional de Ahorro Postal tendrá, respecto a sus deudores, iguales derechos y prerrogativas a los establecidos para el Banco de la República Oriental del Uruguay, por la ley Nº 9.678, del 12 de agosto de 1937, y ley N.o 9.808, del 2 de enero de 1939. (*)

Artículo 22Artículo 22

El Directorio, con autorización del Poder Ejecutivo, podrá destinar de los fondos de las utilidades anuales, las sumas necesarias para conceder a su personal la retribución por concepto de porcentaje de utilidades en condiciones semejantes al autorizado para el personal de los entes autónomos, así como para las retribuciones extraordinarias a los empleados de correos que contribuyan notoriamente con sus servicios al mejor éxito de las operaciones de la Caja.

Artículo 22Artículo 22-BIS

La Institución podrá realizar servicios complementarios, tales como locación de cajas de seguridad, guarda y administración de valores de terceros, administración de propiedades, etc. (*)

Artículo 23Artículo 23

La Caja remitirá anualmente al Poder Ejecutivo, una memoria circunstanciada del movimiento habido, y demás datos, que hagan conocer el verdadero estado de la institución.

Artículo 24Artículo 24

Se establece la obligación para todas las escuelas públicas primarias normales, y para las particulares habilitadas, de dictar una clase quincenal a todos los alumnos sobre las ventajas morales y materiales del ahorro y de la previsión en general y en especial modo del ahorro postal que estatuye la presente ley. La Caja podrá habilitar a los Directores de las escuelas o maestros encargados, con pequeñas sumas en valores de ahorro, a fin de que puedan hacer práctica su enseñanza.

Artículo 25Artículo 25

En todos los casos no previstos en la presente ley, se aplicarán disposiciones similares de las leyes orgánicas de los entes autónomos de carácter comercial.

Artículo 26Artículo 26

Queda totalmente derogada la ley orgánica de la Caja Nacional de Ahorro Postal de 27 de Febrero de 1919, y todas las disposiciones legales reglamentarias que directa o indirectamente se opongan a las de la presente ley.

Artículo 27Artículo 27

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, y el Directorio de la Caja dictará el reglamento general de orden interno.

Artículo 28Artículo 28

Comuníquese, etc.

Artículo 29Artículo 29

La Caja podrá organizar e instituir premios especiales para el fomento del pequeño ahorro. (*)

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 15 de junio de 1942Promulgación (10170)
  2. 24 de junio de 1942Publicación (10170)
  3. 15 de mayo de 1953Modifica redacción (11935)
  4. 15 de mayo de 1953Modifica (11935)
  5. 15 de mayo de 1953Modifica (11935)
  6. 16 de octubre de 1953Modifica redacción (12011)
  7. 16 de octubre de 1953Modifica (12011)
  8. 9 de abril de 1954Modifica redacción (12098)
  9. 8 de octubre de 1957Modifica redacción (12417)
  10. 8 de octubre de 1957Modifica redacción (12417)
  11. 8 de octubre de 1957Modifica redacción (12417)
  12. 8 de octubre de 1957Modifica redacción (12417)
  13. 8 de octubre de 1957Modifica redacción (12417)
  14. 8 de octubre de 1957Modifica redacción (12417)
  15. 8 de octubre de 1957Modifica (12417)
  16. 8 de octubre de 1957Modifica (12417)
  17. 8 de octubre de 1957Modifica (12417)
  18. 8 de octubre de 1957Modifica (12417)
  19. 12 de abril de 1962Modifica redacción (13046)
  20. 6 de junio de 1968Modifica redacción (13660)
  21. 6 de junio de 1968Modifica (13660)
  22. 18 de junio de 1969Modifica redacción (13743)