Decreto Ley10200·1942

TABLADA NACIONAL. CREACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/07/1942

Fecha de publicación

8 de abril de 1942

Artículos (21)

Artículo 1Artículo 1

Créase la "Tablada Nacional" para las operaciones de compra, venta y funciones anexas de haciendas destinadas al consumo de la población de Montevideo, y a la exportación. Declárase, como consecuencia de ello, que no es competencia del Municipio de la Capital la administración de Tabladas. (*)

Artículo 2Artículo 2

La "Tablada Nacional" constituirá una Sección dentro de la Dirección de Ganadería, del Ministerio de Ganadería y Agricultura, y dependerá de aquélla, jerárquica y funcionalmente utilizando para la ordenación y administración de los servicios, así como para la percepción de los recursos, el cuadro de funcionarios respectivo.

Artículo 3Artículo 3

(*)

Artículo 4Artículo 4

El 1º de Enero siguiente a la publicación del presente decreto-ley, la Dirección de Ganadería se hará cargo de los servicios de las tabladas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1º. (*)

Artículo 5Artículo 5

(*)

Artículo 6Artículo 6

Desde el momento en que, conforme a lo dispuesto por el artículo 4º, se haga cargo el Estado de las Tabladas de Montevideo, cesarán de percibirse las rentas municipales y nacionales que actualmente se cobran sobre el ganado vacuno, lanar y porcino, en dichas tabladas. Esos impuestos y tasas serán sustituidos por el impuesto nacional único de Tablada de $ 0.0047 por kilogramo de peso vivo, que abonará el vendedor de las haciendas, cualquiera sea su especie y su destino, que sean despachadas en las balanzas de la "Tablada Nacional". (*)

Artículo 7Artículo 7

La derogación de los actuales impuestos y tasas, establecidos en el artículo anterior, excluye a los impuestos de guías y tornaguías y adicionales de guías, que continuarán percibiéndose en la misma forma que se hace actualmente.

Artículo 8Artículo 8

Así como entre en vigencia el impuesto nacional único de Tablada, la "Tablada Nacional" verterá de sus recaudaciones mensuales: a) En la Tesorería del Municipio de Montevideo el 48.5% como sustitutivo de los actuales impuestos municipales de Abasto y Radio de Mercados; b) Al Frigorífico Nacional, el 11.23% como sustitución, en Montevideo, del impuesto de medio milésimo a que se refiere el artículo 5º de la ley número 8282; y c) Al Tesoro Nacional, el remanente del que se aplicará: 10.1%, a los efectos de las leyes números 5166 y 5535 (Vales del Tesoro); 7.53%, para Seguro de Carnes e Inspección Veterinaria, leyes números 3606, 5452 y 7270, y demás dispuesto por la ley número 10045 sobre Tuberculinización de ganado lechero; y 5.20% para ser aplicado a los servicios del Censo Ganadero Permanente (artículo 15 del presente decreto-ley). (*)

Artículo 9Artículo 9

Producida la circunstancia referida en el artículo 5º de la ley número 5166, de Octubre 17 de 1914, o amortizada que sea la ampliación de deuda a que se refiere el artículo 12 del presente decreto-ley, el coeficiente tributario establecido en el artículo 6º quedará inmediatamente modificado por la deducción de las cantidades que correspondan, destinadas a atender dichos servicios.

Artículo 10Artículo 10

Autorízase al Poder Ejecutivo para instalar la "Tablada Nacional" en los terrenos que él mismo estimare como convenientes para una correcta organización de los servicios. El Poder Ejecutivo gestionará del Municipio de Montevideo la venta de los bienes muebles de propiedad de éste, actualmente destinados al servicio de las Tabladas de Montevideo.

Artículo 11Artículo 11

Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles necesarios para la ubicación de la nueva "Tablada Nacional". (*)

Artículo 12Artículo 12

Amplíase en la suma de dos millones ocho cientos mil pesos ($ 2.800.000.00) la "Deuda Obras Públicas 1940", creada por la ley número 9953, de Setiembre 4 de 1940, cuyo producido se destinará: a) A rescatar, al tipo de 95%, el saldo actual de la Deuda "Bonos de Construcción del Camino de la Tablada al Cerro", incluída en la serie A) de la Conversión 1937 (ley número 7720, de Junio 16 de 1920 y ley número 7447, de Diciembre 21 de 1921); y b) El saldo al pago del precio de expropiación, de los inmuebles a que ser refiere el artículo anterior y del costo de las obras y construcciones necesarias para la organización de la nueva "Tablada Nacional". (*)

Artículo 13Artículo 13

(*)

Artículo 14Artículo 14

Al mismo destino especificado en el apartado letra B) del artículo 12, se aplicará el producido disponible del impuesto creado por las leyes números 5183, de Diciembre 28 de 1914; número 5629 , de Enero 17 de 1918 y número 9858, de Agosto 16 de 1939.

Artículo 15Artículo 15

(*)

Artículo 16Artículo 16

Desde el momento de la iniciación de los servicios a cargo de la "Tablada Nacional", el Ministerio de Ganadería y Agricultura dispondrá la realización de los estudios necesarios para disminuir los perjuicios causados por el machucamiento en el transporte de las haciendas, tanto por tierra como por ferrocarril o camión, quedando autorizado para conceder premios o gratificaciones a los ganaderos o empresas transportadoras, según los casos, que mejor conduzcan los ganados. Las empresas frigoríficas deberán facilitar al Ministerio expresado, los estados demostrativos de sus faenas, que se soliciten, para apreciar los resultados del machucamiento y acarreo de las haciendas de Tablada.

Artículo 17Artículo 17

El Ministerio de Ganadería y Agricultura estudiará los sistemas más convenientes para la regularización de entrada de ganados, quedando el Poder Ejecutivo autorizado para dictar, sobre el particular, los reglamentos que considere necesarios. El Banco de la República prestará su cooperación en tanto su intervención sea necesaria a los mismos fines indicados.

Artículo 18Artículo 18

Clausúrase definitivamente el ingreso a los registros de la Bolsa de Trabajo de la Tablada Nacional. El Ministerio de Ganadería y Agricultura reglamentará el régimen de funcionamiento de la Bolsa de Trabajo y asegurará condiciones laborales equivalentes a los integrantes de aquélla, previa a la integración de cada balanza. (*)

Artículo 19Artículo 19

El Ministerio de Ganadería y Agricultura practicará los estudios indispensables al efecto de la nacionalización de la balanza del Frigorífico Anglo, de Fray Bentos, y ajuste de los impuestos, tasas o gravámenes que soporta la comercialización del ganado en el Departamento de Río Negro, a las directivas del presente decreto-ley.

Artículo 20Artículo 20

Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto-ley.

Artículo 21Artículo 21

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 24 de julio de 1942Promulgación (10200)
  2. 4 de agosto de 1942Publicación (10200)
  3. 26 de diciembre de 1967Deroga (13640)
  4. 9 de enero de 1969Deroga (13737)
  5. 9 de enero de 1969Deroga (13737)
  6. 9 de enero de 1969Deroga (13737)
  7. 9 de enero de 1969Deroga (13737)
  8. 9 de enero de 1969Modifica redacción (13737)
  9. 9 de enero de 1969Modifica (13737)
  10. 9 de enero de 1969Deroga (13737)
  11. 28 de agosto de 1975Deroga (14416)