Artículo 1 — Artículo 1
Apruébase la Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente a los Ejercicios 1966 y 1967.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Apruébase la Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente a los Ejercicios 1966 y 1967.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1967, en la suma de $ 18.584:021.092.24 (dieciocho mil quinientos ochenta y cuatro millones, veintiún mil noventa y dos pesos con veinticuatro centésimos).
Artículo 3 — Artículo 3
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna de Consolidación 1968, hasta la suma de pesos 18.021.092.24 (dieciocho mil quinientos ochenta y cuatro millones, veintiún mil noventa y dos pesos con veinticuatro centésimos) valor nominal, destinada a cancelar los déficit del Tesoro Nacional hasta el 31 de diciembre de 1967.
Artículo 4 — Artículo 4
Esta deuda será emitida y rescatada a la par y no será cotizable en Bolsa. La amortización se hará mediante una cuota del 8 % (ocho por ciento) anual, con un año de gracia y por sorteo. El primer año de su emisión, esta Deuda no gozará de interés; el segundo año se pagará el 2 % (dos por ciento) anual; el tercer año el 3% (tres por ciento) anual y los sucesivos el 4% (cuatro por ciento) anual. Los intereses serán pagaderos semestralmente. El Poder Ejecutivo podrá realizar amortizaciones extraordinarias cuando los recursos establecidos para ello, superen los servicios obligatorios del año.
Artículo 5 — Artículo 5
La Deuda cuya emisión se autoriza será destinada por el Poder Ejecutivo a: 1) Cancelar hasta en un 70 % (setenta por ciento) como mínimo, deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1967 con organismos públicos. Por el 30 % (treinta por ciento) restante, el Poder Ejecutivo podrá ofrecer a los organismos públicos acreedores el pago mediante el mismo procedimiento. 2) Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre de 1967, por aprovisionamientos. 3) Cancelar los déficit económicos anteriores al 31 de diciembre de 1967 de los organismos laterales. Tratándose de déficit no incluidos en la presente ley, podrá ampliarse la Deuda en los importes necesarios para su cancelación, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 6 — Artículo 6
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, en cualquier momento podrá ofrecer a organismos públicos o acreedores privados por suministros, el pago parcial o total de sus deudas en Títulos de la Deuda Interna cuya emisión se autoriza, cualquiera sea la fecha del crédito, siempre y cuando el mismo esté imputado y liquidado y en condiciones de pago inmediato.
Artículo 7 — Artículo 7
Los Títulos de la Deuda Interna de Consolidación 1968 que, en función de lo dispuesto por esta ley sean entregados a particulares, sólo podrán ser utilizados por éstos en los casos previstos en esta ley, de lo que se dejará constancia impresa en los Títulos representativos correspondientes. En la oportunidad del rescate por sorteo, los tenedores deberán justificar que son los primitivos ajudicatarios de los mismos o sus sucesores legales.
Artículo 8 — Artículo 8
Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna que se autoriza, sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos: A) Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1° de enero de 1968. El valor de los Títulos utilizados por este concepto será deducido de las amortizaciones del año. B) Pagos por suministros de organismos públicos, con el consentimiento de los mismos. A estos efectos, podrán ceder los títulos en su poder a favor del organismo público acreedor que los acepte.
Artículo 9 — Artículo 9
Los servicios de esta Deuda serán financiados con el 10 % (diez por ciento) de las recaudaciones por detracciones y recargos a que se refiere el artículo 80 de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964 y artículo 2° de la ley N° 13.586 de 13 de febrero de 1967. En el caso de que, por disposiciones vigentes o futuras, este recurso sea eliminado total o parcialmente, quedará afectado a esta finalidad, el 10 % (diez por ciento) del o de los recursos sustitutivos.
Artículo 10 — Artículo 10
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de emisión de la Deuda Interna que se autoriza y demás detalles para su estricta aplicación.
Artículo 11 — Artículo 11
Cancélanse los saldos pendientes de emisión de la Deuda Pública autorizada para cancelar déficit por las leyes N° 12.691, de 31 de diciembre de 1959, articulo 13; N° 13.241, de 31 de enero de 1964, artículo 1° inciso B); N° 13.349, de 29 de julio de 1965, artículo 1°; y N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965, artículo 1°.
Artículo 12 — Artículo 12
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Artículo 13 — Artículo 13
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Artículo 14 — Artículo 14
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Artículo 15 — Artículo 15
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Artículo 16 — Artículo 16
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Artículo 17 — Artículo 17
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Artículo 18 — Artículo 18
Las remuneraciones básicas vigentes de los funcionarios contratados y jornaleros del Estado, cuyas remuneraciones se paguen con cargo a partidas globales, proventos o leyes especiales, se incrementarán en un 30 % (treinta por ciento). Los funcionarios comprendidos en esta disposición, que en la actualidad perciben no menos de $ 8.000 (ocho mil pesos) mensuales de sueldo básico, percibirán como mínimo un aumento de $ 3.000.00 (tres mil pesos) mensuales. Para determinar el aumento en las remuneraciones del personal jornalero, se tomarán como base 25 (veinticinco jornales). Esta disposición es aplicable a los cargos presupuestados no escalafonados incluidos en el Renglón 0.10 (Sueldos de Cargos Presupuestados) de los Programas respectivos, a los que les corresponderá un aumento mínimo de $ 3.000 (tres mil pesos). Los importes mensuales determinados por el procedimiento indicado precedentemente, se redondearán en la cincuentena superior. Se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, para determinar los sueldos básicos de los funcionarios escalafonados de la Extra Categoría; de los cargos mencionados en los artículos 25, 26 y 27 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967; así como los de los funcionarios de los organismos incluidos en el articulo 220 de la Constitución de la República.
Artículo 19 — Artículo 19
No les alcanzará el aumento general a que se refiere el artículo 18 de esta ley a todos aquellos funcionarios a quienes se les otorgue incrementos en sus sueldos básicos, superiores a los establecidos en dicho artículo.
Artículo 20 — Artículo 20
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Artículo 21 — Artículo 21
El complemento a que se refiere el articulo 6° de la ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967, se liquidará sobre las asignaciones establecidas por la presente ley.
Artículo 22 — Artículo 22
Las asignaciones familiares a que se refieren los artículos 46 a 51 de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes serán, a partir del 1° de enero de 1969, y para todos los funcionarios públicos, incluidos los pertenecientes a los organismos mencionados en el artículo 220 de la Constitución de la República, por mes y por beneficiario, de $ 3.000 (tres mil pesos).
Artículo 23 — Artículo 23
Fíjase la prima por hogar constituído a que se refiere el artículo 45 de la ley N° 12.801 de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes, para todos los funcionarios públicos, incluidos los pertenecientes a los organismos mencionados en el artículo 220 de la Constitución de la República y a partir del l° de enero de 1969, en $ 6.000 (seis mil pesos) mensuales. A partir del 1° de julio de 1968, el tope a que se refiere el artículo 25 de la ley N° 13.317, de 28 de diciembre de 1964, con la redacción dada por el artículo 12 de la ley N° 13.586 de 13 de febrero de 1967, será modificado en la oportunidad y en el porcentaje que en cada caso determine el Poder Ejecutivo como índice de revaluación de pasividades, en función de la disposición de la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961, sus modificativas y concordantes. Este beneficio se pagará mensualmente.
Artículo 24 — Artículo 24
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Artículo 25 — Artículo 25
El nacimiento de un niño, sólo dará derecho a la percepción de una prima por nacimiento o beneficio similar y por uno solo de los padres. El matrimonio dará derecho a percibir una sola prima por matrimonio o beneficio similar. La violación de estas normas configurará el delito de estafa.
Artículo 26 — Artículo 26
Todo funcionario de cualquier repartición pública, que tuviera derecho a solicitar el pago de un beneficio social, deberá presentar su solicitud dentro de los 60 (sesenta) días de la fecha a que se produjo el hecho que dé origen a su percepción. Pasado dicho plazo perderá todo derecho a realizar solicitud alguna, salvo que se trate de remuneraciones en pago periódico. En este último caso, el beneficio sólo comenzará a devengarse a partir de la fecha de la solicitud.
Artículo 27 — Artículo 27
Fíjase a partir del l° de enero de 1969, en $ 10.000.00 (diez mil pesos) mensuales líquidos, la partida de gastos de representación de los señores Ministros de Estado y Secretario de la Presidencia de la República y, en $ 5.000.00 (cinco mil pesos) mensuales líquidos, la partida de gastos de representación de los señores Subsecretarios de Estado y Prosecretario de la Presidencia de la República. A partir de la misma fecha, la partida de gastos de representación del Director General de Secretaria del Ministerio de Relaciones Exteriores será de $ 2.500.00 (dos mil quinientos pesos) mensuales líquidos.
Artículo 28 — Artículo 28
Fíjanse, a partir del 1° de enero de 1969, las partidas de gastos de etiqueta, no sujetas a montepío, en los siguientes montos: $ 10.000.00 (diez mil pesos) mensuales para el Ministro de Relaciones Exteriores y Secretario de la Presidencia de la República; $ 5.000.00 (cinco mil pesos) mensuales para el Subsecretario de Relaciones Exteriores y Prosecretario de la Presidencia de la República; $ 4.000.00 (cuatro mil pesos) mensuales para el Director General de Secretaria del Ministerio de Relaciones Exteriores. Estas partidas incrementarán el Rubro 2 de los Programas que correspondan, debiéndose suprimir, a partir de la fecha indicada, las partidas existentes en el Rubro 0 de dichos Programas.
Artículo 29 — Artículo 29
El personal de la Policía Activa y el afectado a los servicios de socorros del Cuerpo Nacional de Bomberos, percibirán una compensación por riesgo de la función, del 25 % (veinticinco por ciento) de sus respectivos sueldos básicos. Igual beneficio corresponderá al personal del Escalafón Policial (Bg) de la Prefectura General Marítima y la Dirección General de Institutos Penales. (*)
Artículo 30 — Artículo 30
Todas las compensaciones porcentuales sobre sueldos, o fijas, de liquidación mensual y permanente, dispuestas por las leyes presupuestales anteriores a favor de funcionarios de la Administración Central y de los Organismos cuyos presupuestos se rigen por el artículo 220 de la Constitución de la República, serán aplicadas únicamente sobre los sueldos básicos vigentes al 31 de diciembre de 1968, no computándose para dichas liquidaciones, los aumentos de sueldos que fije la presente ley. Las compensaciones a que se refiere el artículo 173 de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965, y que hubieran sido alcanzadas por dicho articulo, no se modificarán. Igual criterio se seguirá con cualquier otra retribución cuya congelación hubiera dispuesto la ley. Por la aplicación de este artículo no se aumentarán ni disminuirán los montos que, por los conceptos precedentemente enunciados perciba al 30 de junio de 1968, cada funcionario público.
Artículo 31 — Artículo 31
Derógase todo sistema de compensación extraordinaria cuyo monto se calcule sobre la base de la incrementación producida en los índices del costo de vida. Los funcionarios que a la fecha de esta ley perciban compensaciones que se determinen en función de la elevación del índice de costo de vida, seguirán percibiendo, mientras continúen prestando servicios en la misma dependencia, igual importe que el cobrado en el mes de diciembre de 1968.
Artículo 32 — Artículo 32
Establécese, a partir del 1° de enero de 1969, una compensación del 30 % (treinta por ciento) sobre el sueldo básico de los cargos declarados de confianza de acuerdo con lo dispuesto por esta ley y los artículos 145 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, 36 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y 513 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967. Los titulares de los cargos mencionados, cumplirán un horario mínimo de labor de 40 (cuarenta) horas semanales y permanecerán a la orden. Los actuales titulares de cargos de confianza que hayan sido declarados de dedicación total por leyes anteriores o perciban una compensación por concepto similar perderán tal carácter y dejarán de percibir la compensación correspondiente. Por la aplicación de este artículo no se aumentarán ni disminuirán los montos que, por los conceptos precedentemente enunciados perciba al 30 de junio de 1968, cada funcionario público.
Artículo 33 — Artículo 33
Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer un régimen de dedicación especial a los funcionarios del Escalafón Técnico - Profesional Clase A, que tengan el título profesional universitario, y que estén en ejercicio de cargos de Dirección o Subdirección de Unidades Ejecutoras de Programas. Este régimen, que será optativo, obligará, además del cumplimiento total de las horas de labor señaladas para la Administración Pública, a la realización de por lo menos 10 (diez) horas semanales adicionales, así como a la condición de permanecer en todo momento a la orden del servicio respectivo. Esta compensación será remunerada con hasta un 30 (treinta por ciento) del sueldo básico del cargo, y será excluyente de cualquier otro beneficio directa o indirectamente derivado de la dedicación exclusiva, total, especial, horas extras o sistema similar establecido en leyes anteriores, así como del dispuesto por el artículo anterior.
Artículo 34 — Artículo 34
La retribución de los miembros del Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado será igual a la de los integrantes de los Directorios de los Servicios del dominio industrial y comercial del Estado. Esta equiparación también alcanzará a las partidas para gastos de representación y demás compensaciones que se asignen a los miembros de dichos Directorios.
Artículo 35 — Artículo 35
Elévase a $ 52:000.000 (cincuenta y dos millones de pesos) anuales, la suma autorizada para contrataciones a que se refiere el penúltimo inciso del articulo 539 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967. A solicitud del Organismo, el Poder Ejecutivo podrá adjudicar, del importe mencionado, una partida para el Instituto Nacional de Viviendas Económicas, con destino a la contratación de técnicos profesionales universitarios.
Artículo 36 — Artículo 36
Increméntase en $ 600.000 (seiscientos mil pesos) anuales cada uno, los Rubros 1 y 2 del Programa 2.01 "Fijación, Coordinación y Supervisión de la Política de Gobierno", con destino a atender gastos de las residencias presidenciales.
Artículo 37 — Artículo 37
Suprímense todos los paréntesis establecidos en la Ley Presupuestal a los cargos correspondientes a los Códigos AaB, Ab, Ac y Ad del Programa 3.06 "Salud Militar".
Artículo 38 — Artículo 38
Extiéndase por un plazo de 90 (noventa) días a contar de la sanción de la presente ley, los beneficios del artículo 53 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, a todo el personal civil, contratados, jornaleros, eventuales, de carácter estable y presupuestado, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional que a la fecha de esta ley no hubiese efectuado opciones. Queda exceptuado expresamente el personal comprendido en el Escalafón AaA, salvo aquellos que estando en condiciones de retiro a la fecha de sanción de esta ley, pasen obligatoriamente al mismo. A todos los efectos de este artículo se considera como fecha de aplicación, la establecida en el articulo 53 de la citada ley N° 13.640, y su reglamentación.
Artículo 39 — Artículo 39
El Personal de Tropa y Cuerpo de Equipaje retirado de las Fuerzas Armadas podrá ser destinado mediante "resolución fundada" para prestar servicios en los Ministerios de Defensa Nacional e Interior y sus dependencias. A dicho personal se abonará como complemento acumulativo a su haber de retiro, lo que sea necesario para completar las asignaciones que en actividad corresponden a sus respectivos cargos.
Artículo 40 — Artículo 40
Los arrendatarios con plazo contractual vencido y los ocupantes a cualquier título de inmuebles militares, urbanos y suburbanos y rurales, afectados al Ministerio de Defensa Nacional, no estarán amparados por las disposiciones de las leyes de desalojos urbanos, suburbanos y rurales, aplicándose -para obtener la entrega del bien desocupado- el procedimiento sumario establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 1.309 y siguientes. Los inmuebles suburbanos y rurales mencionados precedentemente no podrán ser nuevamente arrendados.
Artículo 41 — Artículo 41
Quedan eximidos de explicitación los Programas del Ministerio de Defensa Nacional que respondan a planes militares secretos.
Artículo 42 — Artículo 42
La centralización de bienes en el inventario general que prevea la Ley de Contabilidad y Administración Financiera, no será de aplicación para aquellos bienes de carácter bélico. La atribución de determinar éste último carácter corresponde exclusivamente al Ministerio de Defensa Nacional, previo asesoramiento de la Contaduría Central.
Artículo 43 — Artículo 43
No se exigirá fianza para aquellos cargos de dependencias del Ministerio de Defensa Nacional que por disposiciones legales o reglamentarias deban ser desempeñados por integrantes de las Fuerzas Armadas y cuyo cometido consista en el manejo o custodia de fondos o valores de responsabilidad logística.
Artículo 44 — Artículo 44
Créase en el Programa 3.02 "Ejército" (Servicios Auxiliares) el "Escalafón de Nurses Militares" para el Departamento de Enfermería del Hospital Militar Central de las Fuerzas Armadas con la siguiente composición: 1 Teniente 1° Nurse Subjefe del Departamento de Enfermería; 1 Teniente 2° Nurse Subjefe del Departamento de Enfermería; 3 Alféreces Nurses del Departamento de Enfermería; 3 Suboficiales Mayores; 3 Sargentos 1°; 4° Sargentos; 7 Cabos de 1ª. El referido personal será en su totalidad egresado de la Escuela Universitaria de Enfermería o de la Escuela "Doctor Carlos Nery". El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de ingreso, ascenso y permanencia en el grado.
Artículo 45 — Artículo 45
Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional a permutar con el Arzobispado de Montevideo los siguientes Padrones: Nos. 86.138 m/a; 86.742 (parte); 139.752; 160.849; 160.850; 160.851 (Escuela Militar); N° 25.903 (Instituto Militar de Estudios Superiores); N° 126.097; 177.280 (Casa Avenida Centenario 3057 y 3055); Nos. 70.257; 86.690, mayor área; por los Padrones siguientes: Nos. 17.924 y 19.214 (Toledo) como parte de la entrega para la adquisición de éstos últimos, que se complementarán con la cantidad estipulada en el Inciso 3, Programa 12, del artículo 246 de la presente ley. (*)
Artículo 46 — Artículo 46
El personal que acogido a los artículos 53 y 441 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, haya optado por el pase a la lista de disponibilidad y sea designado para desempañar funciones en otros Ministerios producirá vacante que será llenada por Personal Militar del Código Bf en el grado inferior de Personal de Tropa o del Cuerpo de Equipaje de la Armada. Los funcionarios civiles del Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias que hayan optado por pasar a "Planillas de Disponibilidad" de acuerdo a lo que determina el artículo 53 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, serán redistribuídos del Estado, en un plazo no mayor de 60 (sesenta) días a partir de la sanción de la presente ley.
Artículo 47 — Artículo 47
Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional para disponer con cargo a Rentas Generales la suma de $ 75:000.000 (setenta y cinco millones de pesos) por una sola vez, destinados a la adquisición de medicamentos productos sanitarios y de laboratorio, alimentos y combustible para el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
Artículo 48 — Artículo 48
A partir de la vigencia de esta ley, lo dispuesto en el artículo 14 de la ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967, se hace extensivo al inciso 2° del artículo del artículo 24 de la ley N° 13.033, de 7 de diciembre de 1961.
Artículo 49 — Artículo 49
Increméntase el Rubro 2 del Programa 3.01 del Ministerio de Defensa Nacional en la suma de $ 110:000.000 (ciento diez millones de pesos) anuales, con destino a gastos de equipos para los Oficiales de las Fuerzas Armadas.
Artículo 50 — Artículo 50
Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional a girar el importe de los gastos de la Misión Militar Uruguaya en los Estados Unidos de América con cargo al Rubro 9 (Asignaciones Globales) (Partidas para pagos de viáticos, gastos de viaje, diferencia por coeficiente y pérdidas de cambio de los Agregados Militares en el Exterior), una vez que se agote la dotación del Rubro 7 "Transferencias", del Programa 3.01.
Artículo 51 — Artículo 51
Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional a destinar al Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas hasta doscientas vacantes de Soldado, a prorrateo de las correspondientes a las tres Armas, según lo dispuesto en el Artículo 12 de la ley número 13.320, de 28 de diciembre de 1964 y artículos 46 y 47 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967. Estas plazas se incorporarán al Servicio Auxiliar del Programa 3.02 (Ejército). Los ingresos respectivos de personal masculino y femenino se efectuarán respondiendo únicamente a las necesidades urgentes del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
Artículo 52 — Artículo 52
La Comisión Nacional de Aeropuertos funcionará bajo el control del Ministerio de Defensa Nacional teniendo por cometido el estudio, proyecto y dirección de las obras de construcción, conservación, equipamiento, y mejoramiento de los aeropuertos del país. A tal fin los fondos que se recauden por el artículo 334, numeral 2° de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativos, artículos 146 y 149 (en lo que se aplica al transporte aéreo) de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, se denominarán" Rentas Afectadas a Aeropuertos". El total de lo recaudado por cada aeropuerto será destinado a la construcción, mejoramiento, mantenimiento, y equipamiento de los mismos.
Artículo 53 — Artículo 53
Facúltase a la Comisión Nacional de Aeropuertos para contratar al personal que tendrá a su cargo la dirección, contralor, vigilancia y ejecución de las obras comprendidas en el Inciso 3, Sector 06, Programa 14, de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967; las del Título V, artículo 64, Capítulo 3, Numeral 9, de la ley N° 13.608, de 8 de setiembre de 1967; y las que se efectúen con los recursos dispuestos por el artículo 334, Numeral 2° de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativos, artículos 146 y 149 (en lo que se refiere al transporte aéreo) de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967. Los servicios del referido personal cesarán una vez finalizada la ejecución o el estudio de las obras para las cuales se contrató. Facúltase asimismo a la citada Comisión para abonar horas extras a los funcionarios de la misma que tengan a su cargo la dirección, contralor, vigilancia y ejecución de las obras indicadas en el inciso 1° de este artículo cuando las circunstancias exigieren su utilización fuera del horario habitual de trabajo. Los importes a devengarse por este concepto en la citada Comisión, se atenderán con cargo a las partidas asignadas por las leyes citadas en este artículo.
Artículo 54 — Artículo 54
Declárase comprendido en las normas del artículo 208 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el personal afectado a la Comisión Nacional de Aeropuertos. Dichas compensaciones estarán sujetas a montepío y se liquidarán con cargo al Rubro Subrubro 07 (Compensaciones sujetas a montepío) a cuyos efectos la Contaduría General de la Nación habilitará en el Rubro indicado los créditos necesarios hasta la suma de $ 4:000.000 (cuatro millones de pesos). El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro de los 60 (sesenta) días de promulgada la presente ley y comunicará a la Asamblea General las nóminas respectivas en todos los casos en que haga uso de la facultad que por este artículo se le otorga.
Artículo 55 — Artículo 55
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Artículo 56 — Artículo 56
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Artículo 57 — Artículo 57
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Artículo 58 — Artículo 58
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Artículo 59 — Artículo 59
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Artículo 60 — Artículo 60
En los casos que el SCRA (Arsenal de Marina), independientemente de las atribuciones de otros organismos de contralor deba controlar las reparaciones y/o construcciones de acuerdo a lo que establece el inciso B) del artículo 5° de la ley de 17 de julio de 1916, los gastos que se devenguen serán solventados por el Organismo estatal propietario del buque.
Artículo 61 — Artículo 61
Establécese que lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, incrementa el Rubro 041 del Programa 303 en el monto necesario para atender las erogaciones por jornales de la Dirección General de los Servicios de la Armada, de acuerdo a lo que preceptúan los artículos 510 y 511 de la referida ley N° 13.640.
Artículo 62 — Artículo 62
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Artículo 63 — Artículo 63
El Cuerpo Nacional de Bomberos y la Dirección de la Policía Caminera, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, podrán exigir prestaciones de terceros cuando éstos utilicen en forma que exceda lo normal, los servicios de tales reparticiones, las que deberán guardar relación con el costo directo de los servicios prestados. El producido se destinará exclusivamente para la adquisición de medios materiales para las dependencias citadas.
Artículo 64 — Artículo 64
Se exceptúa de lo dispuesto en los artículos 443 y 540 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, lo relativo a la provisión de todos los cargos de Policía activa.
Artículo 65 — Artículo 65
El Servicio Policial de Asistencia Médica y Social, a que se refiere el artículo 86 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, dependerá directamente del Ministerio del Interior.
Artículo 66 — Artículo 66
Las funciones de Alcalde de las Cárceles dependientes de las Jefaturas de Policía del Interior, serán desempeñadas por el funcionario que los jefes designen, previa autorización del Ministerio del Interior. Derógase el artículo 80 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 67 — Artículo 67
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Artículo 68 — Artículo 68
El Poder Ejecutivo podrá, según las necesidades del servicio, siempre que no importe aumento en las retribuciones y con categoría y grado equivalentes a las remuneraciones que percibirán por esta ley, incorporar a las distintas dependencias del Ministerio del Interior a los funcionarios policiales que se encuentren desempeñando tareas en comisión en ellas al 31 de julio de 1968. Efectuadas las incorporaciones se suprimirán los correspondientes cargos y partidas de rubros en los Programas respectivos. Los funcionarios incorporados a que se refiere este articulo no tendrán prelación para el ascenso sobre los que actualmente se encuentran desempeñando funciones en esas reparticiones. Para que dichas incorporaciones puedan verificarse, será necesaria la conformidad expresa del funcionario a incorporar.
Artículo 69 — Artículo 69
Podrán ser indistintamente militares en actividad o retirados, los Inspectores Agregados Militares y los Ayudantes Militares que figuran en el Programa 4.01 del Ministerio del Interior.
Artículo 70 — Artículo 70
Los montos fijados en los artículos 5° de la ley N° 11.638, de 16 de febrero de 1951 y 62 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, serán incrementados en veinte veces. Para los ejercicios futuros podrá aumentarse ese monto en función del valor de los pasajes de las compañías de transporte internacionales. Esta fijación la hará anualmente el Poder Ejecutivo, con un máximo de hasta el 50 % (cincuenta por ciento) de la suma a modificar. La compensación a que se hace referencia en la parte final del artículo 62 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, modificada por el artículo 106 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964 será superior al 50 % (cincuenta por ciento) de la asignación mensual que percibía el funcionario con anterioridad a la sanción de la presente ley.
Artículo 71 — Artículo 71
Declárese que a los 73 cargos de Sargentos 1.os creados en el Programa 4.04 "Mantenimiento del orden interno: Montevideo", por el artículo 539 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, tendrán derecho preferente a acceder los actuales funcionarios, designados por el Poder Ejecutivo, Ayudantes de Investigaciones, antes de la vigencia de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 72 — Artículo 72
Créanse los siguientes cargos de Policía Activa la Jefatura de Policía de Montevideo: un cargo de Director general de Coordinación Ejecutiva (3.a Jefatura) (Grado 13); 3 cargos de Inspector de Policía (Grado 12); un Subinspector (Grado ll); 8 Comisarios (Grado 10); 1 Subcomisario (Grado 9); 580 Agentes de 2.a Clase (Policía Femenina) (Grado l); en la Policía Técnica 1 cargo de Comisario, Jefe Químico (Grado 10) y en la Policia Especializada 1 Subcomisario, Perito Balístico (Grado 9). De los cargos de Agentes de 2.a sólo podrá proveerse, por trimestre, un 25 % (veinticinco por ciento) del total.
Artículo 73 — Artículo 73
Créanse en las Jefaturas de Policía del Interior los siguientes cargos de Policía Activa: cinco cargos de Comisario, Bg 10; 10 cargos de Subcomisario, Bg 9; 18 Oficiales Ayudantes, Bg 7 y 350 Agentes de 2.a, Bg 1. Estos funcionarios serán distribuídos entre las distintas reparticiones, por el Ministerio del Interior. De los cargos de Agente de 2.a sólo podrá proveerse, por trimestre, un 25 %. (veinticinco por ciento) del total.
Artículo 74 — Artículo 74
Créanse en el Programa 4.07 "Preservación y Lucha contra el Fuego", 50 cargos de Bomberos de 2.a, Bg 1.
Artículo 75 — Artículo 75
El cargo de Arquitecto-Profesor del Cuerpo Nacional de Bomberos (Código AaA Categoría II, Grado l) tendrá carácter docente (Be).
Artículo 76 — Artículo 76
Auméntase el Renglón 082 "Quebrantos de Caja" del Programa 5.05 del Ministerio de Hacienda, en la suma de $ 240.000 (doscientos cuarenta mil pesos).
Artículo 77 — Artículo 77
Autorízase al Ministerio de Hacienda a extender a cuarenta horas semanales la jornada de trabajo de los funcionarios de la Dirección General Impositiva y de la Contaduría General de la Nación, con una compensación del 30 % (treinta por ciento) de sus sueldos básicos, en la forma y condiciones y para los cargos que en cada caso determine, ampliándose en la suma necesaria el crédito respectivo, la que no se computará a los efectos del cálculo de los porcentajes a que se refieren los artículos 110 y 112 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967. A estos efectos los funcionarios que deseen actuar bajo este régimen se inscribirán en un registro que llevarán las mencionadas oficinas.
Artículo 78 — Artículo 78
Transfiérense 4 Oficiales 2.os (Para extracción de muestras, estudiantes de la Facultad de Química y Farmacia) Escalafón Ab, Grado 7 y 1 Ayudante de Química Extractor de muestras, Escalafón Ab, Grado 12 de Programa 09 del Inciso 5, Ministerio de Hacienda, al Escalafón Ac, con sus respectivos grados. Este cambio de denominación no generará, para los titulares de dichos cargos, ningún beneficio adicional a los que actualmente puedan tener.
Artículo 79 — Artículo 79
Serán de aplicación para los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores las disposiciones contenidas en los artículos 73 de la ley N° 13.608, de 8 de setiembre de 1967 y 127 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 80 — Artículo 80
El Poder Ejecutivo podrá determinar en cualquier momento los Programas o Subprogramas dentro de los cuales todos los cargos pertenecientes al Escalafón Técnico Profesional (Clase A y B) vacantes o que queden vacantes en el futuro en el Inciso 7, Ministerio de Ganadería y Agricultura y cuya provisión no dé lugar a ascensos, serán suprimidos. Las dotaciones respectivas pasarán a incrementar el crédito del Renglón 021 del Programa que corresponda.
Artículo 81 — Artículo 81
Cométese al Ministerio de Ganadería y Agricultura el ordenamiento y supervisión de las operaciones de compraventa de haciendas remitidas a las plantas industrializadoras con destino al abasto o exportación, sin perjuicio de las funciones de contralor sanitario y demás aspectos conexos que le asignan las disposiciones legales en vigencia.
Artículo 82 — Artículo 82
Los frigoríficos o plantas industrializadoras, deberán poseer, solos o en forma conjunta, balanzas para el pesaje de las haciendas que comercialicen, dentro del plazo y condiciones que establezca la reglamentación. Desde el momento que queden habilitadas las balanzas para el pesaje de haciendas, conforme a lo que determine la reglamentación, los frigoríficos o plantas industrializadoras estarán obligados a recibir directamente las haciendas.
Artículo 83 — Artículo 83
(*)
Artículo 84 — Artículo 84
Deróganse los artículos 3°, 5°, 13 y 15 del decreto-ley N° 10.200, de 24 de julio de 1942.
Artículo 85 — Artículo 85
Autorízase al Poder Ejecutivo para enajenar los predios adquiridos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y siguientes del decreto-ley N° 10.200 de 24 de julio de 1942 y a destinar su producto para financiar la compra o construcción del edificio sede del Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Artículo 86 — Artículo 86
Declárase de interés nacional la ejecución de un Plan de Promoción Granjera, con el fin de propender al desarrollo de la producción industrialización comercialización y exportación de los distintos rubros de explotación de la granja mediante la prestación de asistencia técnica y financiera a los productores rurales individualmente considerados o agrupados en cooperativas, sociedades comerciales y otras formas de asociación. Se entiende como producciones de granja a los efectos de esta ley los rubros de lechería industrial frutricultura, viticultura, horticultura, avicultura, cunicultura, suinicultura, apicultura y aquellos otros rubros que el Ministerio de Agricultura y Pesca considere conveniente incluirlos dentro de este Plan Los métodos y lineamientos generales del Plan previsto por el presente artículo, serán reglamentados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección del Plan de Promoción Granjera que se crea por el artículo siguiente. (*)
Artículo 87 — Artículo 87
Créase la Dirección del Plan de Promoción Granjera que funcionará dentro de la órbita del Ministerio de Agricultura y Pesca, como Subprograma del Programa de Desarrollo Agropecuario (Programa 07, Subprograma 03). Tendrá a su cargo el contralor y dirección en la aplicación del plan a que se refiere el artículo anterior, con las mismas facultades previstas por la ley 12.394, de 2 de julio de 1957 y complementarias, para la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario.(*)
Artículo 88 — Artículo 88
Créase la Comisión Sectorial de la Granja, que asesorará al Poder Ejecutivo en todos los aspectos concernientes a desarrollo de la granja nacional. La Comisión estará integrada con representantes de la actividad privada vinculada a la producción conservación, industrialización, transporte y comercialización de los productos de granja; de los organismos públicos con cometidos relacionados con el sector granjero; y con delegados de las asociaciones profesionales vinculadas directamente con dicho sector. El Poder Ejecutivo reglamentará la integración y funcionamiento de la Comisión sectorial de la Granja, la que estará presidida por el Director las subcomisiones y grupos de trabajo que estime convenientes, pudiendo participar en ellos técnicos de los organismos publicos con patentes y de las entidades privadas representadas en la misma. La Dirección del Plan de promoción Granjera prestará el apoyo técnico y administrativo necesario para el funcionamiento de la Comisión. La Comisión se comunicará con el Poder Ejecutivo, a través de la Dirección del Plan de Promoción Granjera. (*)
Artículo 89 — Artículo 89
Créase un Fondo Especial para el otorgamiento de créditos a los fines dispuestos por esta ley, cuyo monto estará integrado por los siguientes recursos: A) Los fondos que aporte el Banco de la República Oriental del Uruguay, de sus propias disponibilidades, con destino a promover el desarrollo de la granja. B) Los fondos provenientes de los préstamos con organismos de crédito internacionales, conforme a Convenios, Acuerdos o leyes que autoricen a contratar, a los fines previstos por esta ley. C) Los recursos que se destinen al efecto en los Planes de Desarrollo Agropecuario (artículo 378 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y artículo 239 de la presente ley) y los que arbitre específicamente la ley, con la misma finalidad. Los fondos de referencia serán empleados por el Banco de la República Oriental del Uruguay para conceder préstamos por los montos y condiciones que fije a organizaciones de productores o a productores individualmente, previo informe de la Comisión Honoraria que se crea por el artículo 87, destinados a promover la producción, industrialización, comercialización y exportación de los productos de granja.
Artículo 90 — Artículo 90
Los gastos de funcionamiento, compra de equipos y contratación de personal técnico y administrativo de la Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera se efectuarán conforme a las normas vigentes para la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario y se atenderán con los recursos arbitrados para el Desarrollo Agropecuario (artículo 239 de la presente ley).
Artículo 91 — Artículo 91
En todo lo no previsto especialmente por los artículos precedentes regirán, en lo aplicable, las normas establecidas por la ley N° 12.394, de 2 de julio de 1957, que se considerarán extensibles al Plan de Promoción Granjera.
Artículo 92 — Artículo 92
Los comisos que imponga la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería y Agricultura, a consecuencia de denuncias formuladas a partir de la vigencia de la presente ley, serán adjudicadas a los funcionarios denunciantes o aprehensores con la limitación establecida en el artículo 433 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967. En caso que medie denuncia de particular, le corresponderá a éste el 50 por ciento (cincuenta por ciento) y el otro 50 % (cincuenta por ciento) a los funcionarios actuantes.
Artículo 93 — Artículo 93
Transfiérese el Subprograma N° 5 "Análisis Químicos, Físicos y Biológicos" del Subprograma 05 "Prestación de Servicios Agropecuarios del Inciso 7 -Ministerio de Ganadería y Agricultura- al Programa 02 "Investigación y Experimentación Agropecuarias" correspondiente al mismo Inciso. El Poder Ejecutivo modificará en lo pertinente la distribución de los rubros de gastos efectuada por Decreto N° 258/68, de 18 de abril de 1968, y la asignación de funcionarios dispuesta por Resolución N° 341/968 del Ministerio de Ganadería y Agricultura con fecha 29 de febrero de 1968.
Artículo 94 — Artículo 94
Declárase de utilidad pública la expropiación y la ocupación inmediata del inmueble ubicado en la 3.a Sección Judicial del Departamento de Montevideo, calle Rincón N° 719/23, señalado con el Padrón N° 4778, de propiedad de la sucesión de don Agustín Zabaleta, que se destinará a la instalación de la Secretaría y otras dependencias del Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo 95 — Artículo 95
Modifícanse los artículos 21, 43, 54 y 55 del Decreto-ley N° 10.327, de 28 de enero de 1943, los que quedarán redactados en la siguiente forma: "Artículo 21. La licencia deberá solicitarse por escrito ante la Inspección General de Minas la que fijará, en cada caso, el depósito en garantía que deberá hacer efectivo el peticionante, depósito que no podrá ser retirado mientras estén pendientes de arreglo las reclamaciones por daños y perjuicios que, eventualmente, pudieran presentar los dueños de los predios afectados por los trabajos de investigación. En su solicitud, el peticionario de licencia deberá precisar la zona del país que se propone investigar acompañando un croquis a escala 1:100.000 de la misma, y un plano de deslinde producido por agrimensor, para lo cual dispondrá de un plazo de sesenta días contados a partir del siguiente al de la solicitud; la Inspección General de Minas intimará a los propietarios para que exhiban los títulos de Propiedad y permitan al agrimensor actuario realizar las mediciones de los predios que éste considere necesarias. El propietario no podrá obstaculizar la tarea del agrimensor, bajo pena de multa cuyo monto será fijado por el reglamento que dictará el Poder Ejecutivo. El peticionario deberá declarar además cuáles son las sustancias minerales que van a ser objeto de su investigación. El peticionario abonará por concepto de derechos de licencia, la cantidad de $ 2.000 (dos mil pesos). El Poder ejecutivo podrá actualizar cuando corresponda el monto de los derechos respectivos. Artículo 43. Desde el momento en que se presente una solicitud de concesión provisoria, el interesado tendrá que satisfacer el canon de superficie, a razón de $ 200 (doscientos pesos) por hectárea y por año, pagadero en cuotas semestrales adelantadas. El Poder Ejecutivo podrá actualizar cuando corresponda el monto de éste canon. En casos de litigios sobre el mejor derecho a una concesión cada uno de los que litiguen está obligado al pago del canon sin derecho a reclamo o devolución posterior. Artículo 54. La violación o el incumplimiento de las leyes mineras determinará la aplicación de multas, cuya escala fijará el Poder Ejecutivo. En los casos de reincidencia el monto de las multas será duplicado. Las penas pecuniarias serán aplicadas por la Inspección General de Minas según el procedimiento que fijará el decreto reglamentario respectivo". "Artículo 55. Las sumas que la Inspección General de Minas recaude por concepto de cánones de superficie o de producción de derechos de licencias, de prestación de servicios de multas, etc, se verterán en el Rubro de Proventos de la Inspección General de Minas, no pudiendo ser destinadas al pago de remuneraciones personales".
Artículo 96 — Artículo 96
(*)
Artículo 97 — Artículo 97
(*)
Artículo 98 — Artículo 98
El Laboratorio de Análisis y Ensayos se comunicará con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo 99 — Artículo 99
Modifícase en el Programa 05 "Administración y elaboración del Registro de la Propiedad Industrial" del inciso 8 -Ministerio de Industria y Comercio- la denominación del cargo de Director (al vacar Director Abogado Código AaA Extra), el que pasa a denominarse: Director (al vacar Director Técnico Profesional Código AaA Extra).
Artículo 100 — Artículo 100
(*)
Artículo 101 — Artículo 101
Modifícase en el Programa 8.07 "Investigaciones Geológicas" del inciso 8 -Ministerio de Industria y Comercio- la denominación del cargo de Geólogo Jefe de Museo, el que pasa a denominarse "Geólogo".
Artículo 102 — Artículo 102
Traspásase en los Programas 07 "Investigaciones Geológicas" y 08 "Alumbramiento de Aguas Subterráneas y Estudios Varios", del inciso 8 - Ministerio de Industria y Comercio - las asignaciones contenidas en el Renglón 041 "Jornales Corrientes" al Renglón 021 "Personal contratado".
Artículo 103 — Artículo 103
Los cargos presupuestados del inciso 9, Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, tendrán las denominaciones que establecen los artículos 13 y 14 de la presente ley, para los escalafones generales sustituyéndose las actuales denominaciones por las que correspondan de acuerdo con el Código y el grado que posean.
Artículo 104 — Artículo 104
Incorpóranse a la planilla del Programa 9.09 "Dirección Nacional de Turismo" los siguientes cargos de la planilla del Programa 9.01: 6 agentes de Promoción; 3 Agentes de Promoción (Intérpretes - Traductores) 1 Director de Centros de Información. Asimismo se incorporarán a la Planilla del Programa 9.09 los cargos provenientes del ex Item 9.02 incorporados al Programa 9.01 por la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967. Los titulares de los cargos referidos precedentemente, continuarán percibiendo las compensaciones sujetas a montepío que a la fecha de vigencia de esta ley tenían asignadas, transformándose en compensaciones al funcionario.
Artículo 105 — Artículo 105
El personal reemplazante de la Dirección Nacional de Correos y Dirección General de Telecomunicaciones será designado por el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo a propuesta fundada de los organismos competentes. Los nombramientos que se efectúen en el Organismo Postal deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 21 de la ley N° 11.474, de 11 de agosto de 1950, con las modificaciones introducidas por el artículo 198 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y tendrán una duración máxima de 30 (treinta) días.
Artículo 106 — Artículo 106
(*)
Artículo 107 — Artículo 107
(*)
Artículo 108 — Artículo 108
Créase una Bolsa de Trabajo para los reemplazantes contratados con cargo al renglón 041 del Programa 9.08, "Servicios Postales". Dicha Bolsa estará integrada por los reemplazantes que hayan trabajado en tareas remuneradas con cargo al referido Renglón en el lapso comprendido entre el 1° de enero de 1965 y el 30 de junio de 1968, por los hijos o viudas de los funcionarios fallecidos y por los funcionarios agencieros designados en el mes de febrero de 1967 que hubieran tomado posesión de sus cargos. A partir de la fecha de vigencia de la presente ley las contrataciones de reemplazantes previstas por el artículo 198 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, sólo se podrán realizar entre el personal perteneciente a la Bolsa de Trabajo, en la forma y con las limitaciones que determine la reglamentación. No podrán integrar dicha Bolsa los reemplazantes que hayan sufrido sanciones graves o a quienes se les haya comprobado ineptitud, omisión o delito, de acuerdo a la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo. También quedarán excluídos de la Bolsa, funcionarios jornaleros que dentro del período antes establecido no hubieren trabajado mas de veinte días hábiles continuos. Las plazas vacantes que se produzcan en la Bolsa de Trabajo serán provistas con los aspirantes que ingresen a la misma, previa prueba de suficiencia. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición y establecerá las formalidades que se deberán cumplir en la designaciones de reemplazantes.
Artículo 109 — Artículo 109
Créase una Bolsa de Trabajo para los Mensajeros Reemplazantes contratados con cargo al Renglón 021 del Programa 9.07, "Dirección General de Telecomunicaciones". Dicha Bolsa estará integrada por los reemplazantes que hayan trabajado en tareas remuneradas con cargo al referido Renglón - ex Item 3.28 - en el lapso comprendido entre el 1° de enero de 1966 y el 30 de junio de 1968 y sus emolumentos se abonarán con cargo a la disponibilidad de rubro existente en el mismo o que se originen a partir de la fecha de promulgación de la presente ley. Para aquellas localidades en que no existan personas en condiciones de integrar la Bolsa de Trabajo, de acuerdo con las condiciones establecidas en el inciso anterior, ésta podrá integrarse igualmente con los interesados que hubiere. (*)
Artículo 110 — Artículo 110
(*)
Artículo 111 — Artículo 111
Declárese de utilidad pública, la expropiación del inmueble donde actualmente tiene su sede la empresa "La industrial Francisco Piria S.A.", así como el mobiliario, útiles y máquinas de Oficina de esa empresa, ubicados todos ellos en la 3.a Sección Judicial del Departamento de Montevideo, calle Sarandí y Treinta y Tres, que se destinarán a la Instalación del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo y sus dependencias.
Artículo 112 — Artículo 112
Inclúyese a la Dirección General de Telecomunicaciones, Dirección General de Meteorología y a la Dirección General de la Aviación Civil en el artículo 541 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 113 — Artículo 113
(*)
Artículo 114 — Artículo 114
Los funcionarios de la Dirección General de Telecomunicaciones (Programa 9.07) que sean promovidos a cargos de la Dirección Nacional de Comunicaciones (Programa 9.06) seguirán percibiendo idénticas compensaciones a las que tenían asignadas. Dichas compensaciones pertenecen al funcionario y no al cargo. Las compensaciones que actualmente perciben los funcionarios de la Dirección General de Telecomunicaciones se convertirán en compensaciones al funcionario y no al cargo.
Artículo 115 — Artículo 115
Modifícase en la planilla de cargos de la Dirección Nacional de Comunicaciones (Programa 9.06), la referencia establecida para los dos cargos de Directores, Escalafón Ac, Grado 17, sueldo mensual $ 18.650 (dieciocho mil seiscientos cincuenta pesos), la que queda redactada en la forma siguiente: "1 Director Asesoramiento Técnico; al vacar AaA Ingeniero Grado 7 o AaB Grado 8 (Radiotécnico o Electrotécnico), y 1 Director Planes y Estudio Ac Grado 17".
Artículo 116 — Artículo 116
Transfiérese del Programa 9.02 al 9.05, el cargo de Director de Transporte Aéreo, Cod. Ab, Grado 17, con la denominación de Subdirector General.
Artículo 117 — Artículo 117
El producido de los recursos establecidos por los artículos 29 de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y 169 de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965, será recaudado por la Dirección General de la Aviación Civil del Uruguay. Autorízase a la citada Dirección para utilizar el 50 % (cincuenta por ciento) del producido de dichos recursos que actualmente se vierte a Rentas Generales para atender, hasta su extinción, las obligaciones contraídas hasta la vigencia de esta ley con organismos financiadores del exterior para mejoramiento de los servicios a su cargo. Una vez extinguidas las obligaciones dicho porcentaje volverá a verterse a Rentas Generales.
Artículo 118 — Artículo 118
Aféctase con destino al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el total del producido del impuesto creado por el artículo 16 de la ley 12.950, de 23 de noviembre de 1961, modificado por el artículo 159 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967. Las empresas de omnibuses interdepartamentales y de turismo depositarán el referido impuesto directamente en el Banco de la República, para la Cuenta "Inversiones del Ministerio de Obras Públicas (IMOP). (*)
Artículo 119 — Artículo 119
Créase la Tasa de Registro Censal de vehículos de transportes de carga y de pasajeros, autorizándose su fijación al Poder Ejecutivo en oportunidad de disponerse censos de los referidos vehículos. El producido de este recurso como la afectación dispuesta por el artículo precedente, así como las multas que se apliquen por infracciones cometidas en los servicios de ómnibus interdepartamentales, internacionales y de turismo y los vehículos automotores de carga interdepartamentales e internacionales, serán administrados por el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo y destinados al mejoramiento de los Servicios de Contralor de la Dirección Nacional de Transporte, con exclusión del pago de retribuciones personales.
Artículo 120 — Artículo 120
Incorpórase al Programa 9.09 "Dirección Nacional de Turismo" el Programa 9.10 "Administración de Turismo" que desaparecerá como tal.
Artículo 121 — Artículo 121
Declárase de utilidad pública la expropiación de las instalaciones, muebles y útiles correspondientes a los Casinos no Municipales que hayan estado o se hallen actualmente en funcionamiento en el país. Las erogaciones resultantes de la aplicación del presente artículo serán atendidas con el 5 % (cinco por ciento) de las utilidades líquidas que se obtuvieren en la explotación de dichos Casinos, que gravará por igual a los beneficiarios de las mismas.
Artículo 122 — Artículo 122
(*)
Artículo 123 — Artículo 123
El porcentaje de las utilidades líquidas que se obtuvieren en la explotación de Casinos correspondientes a las Intendencias Municipales, de acuerdo al artículo 3° literal B) de la ley N° 13.453, de 2 de diciembre de 1965, será abonado por el Poder Ejecutivo previa la certificación de obra realizada o materiales adquiridos.
Artículo 124 — Artículo 124
La Comisión Nacional de Turismo, tendrá cometidos de asesoramiento de la Dirección Nacional de Turismo. El Poder Ejecutivo podrá ampliar sus facultades otorgándole funciones de contralor, inspección y coordinación de actividades y servicios turísticos o vinculados al turismo.
Artículo 125 — Artículo 125
Modifícase en el Programa 9.01 "Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo" la denominación de los cargos de Director General Administrativo y Subdirector General Administrativo por la de Director General de Secretaría y Director de Sesiones, respectivamente.
Artículo 126 — Artículo 126
(*)
Artículo 127 — Artículo 127
Lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, referente a ascensos en el Escalafón Técnico-Profesional Codificación AaB no será de aplicación para los funcionarios de la Dirección General de Telecomunicaciones (Programa 9.07) pertenecientes a ese Escalafón. Los funcionarios mencionados en el inciso anterior que no posean certificados oficiales que acrediten su idoneidad deberán rendir prueba de suficiencia para acceder a cargos de Dirección.
Artículo 128 — Artículo 128
Confiérese carácter docente a los cargos de Director de la Biblioteca Nacional (Programa 11.11) y Director del Archivo General de la Nación.
Artículo 129 — Artículo 129
Declárase que la partida de $ 18:099.300 (dieciocho millones noventa y nueve mil trescientos pesos) correspondiente al Renglón 079/01 del Programa 07 - inciso 11, que fuera aprobada por la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, tuvo por finalidad la atención de la compensación del 30 % (treinta por ciento) para el personal de la guardia penitenciaria y del cuerpo de vigilancia presupuestado y contratado de la Dirección General de Institutos Penales.
Artículo 130 — Artículo 130
Modifícase la distribución del Subrubro 71 del Programa 11.13 "Archivo Artigas", la que quedará redactada de la siguiente forma: "Honorarios para investigadores, copistas, etc., y gastos para publicaciones".
Artículo 131 — Artículo 131
Créase el "Fondo Campeonatos Internacionales Amateurs" de $ 20:000.000 (veinte millones de pesos) con destino a contribuir a la financiación de las competencias a dilucidarse en el territorio nacional. La suma referida será atendida con cargo a Rentas Generales y las afectaciones que a la misma se hagan serán dispuestas por el Ministerio de Cultura con acuerdo del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo.
Artículo 132 — Artículo 132
Créase el "Fondo Campeonatos Nacionales" de $ 15:000.000 (quince millones de pesos) con destino a contribuir a la realización de competencias deportivas amateurs. La suma referida será atendida por Rentas Generales y las afectaciones de la misma serán dispuestas por el Ministerio de Cultura, luego de oída la Comisión Nacional de Educación Física.
Artículo 133 — Artículo 133
La Comisión Nacional de Educación Física podrá disponer de la totalidad de los proventos provenientes de la producción de sus talleres a los efectos de desarrollar la industrialización y comercialización, una vez satisfechas las necesidades de los servicios a su cargo. Los saldos de los proventos que al vencimiento del ejercicio anual no hayan sido aplicados pasarán automáticamente al ejercicio siguiente. Con el producido de esta recaudación no se atenderán retribuciones personales.
Artículo 134 — Artículo 134
Se entiende por dopaje la utilización de sustancias o medios destinados a aumentar o disminuir artificialmente, en el momento de la competencia, la capacidad sicofísica y por lo tanto el rendimiento de un atleta.
Artículo 135 — Artículo 135
Considérase de interés público la erradicación de la práctica del dopaje, cometiéndose al Ministerio de Salud Pública, al Ministerio de Cultura y a la Comisión Nacional de Educación Física, la realización de campañas educativas con ese propósito.
Artículo 136 — Artículo 136
(*)
Artículo 137 — Artículo 137
(*)
Artículo 138 — Artículo 138
(*)
Artículo 139 — Artículo 139
(*)
Artículo 140 — Artículo 140
Facúltase a la Comisión Nacional de Educación Física a destinar con autorización del Ministerio de Cultura, hasta el 2 % (dos por ciento) del monto total previsto por el artículo 271 de esta ley, para gastos de equipo y funcionamiento de su Departamento Médico. Con esta partida no se podrán abonar retribuciones personales.
Artículo 141 — Artículo 141
(*)
Artículo 142 — Artículo 142
Destínase hasta la suma de $ 15:000.000.00 (quince millones de pesos) para atención por la Federación Uruguaya de Vólibol Amateur (FUVA) de los gastos que le demande la organización y realización del Campeonato Mundial Extra de Vólibol que se llevará a cabo en el Uruguay en el transcurso del año 1969. La FUVA rendirá cuenta documentada al Ministerio de Cultura de los gastos que realice con cargo a esta partida. Los ingresos por todo concepto que perciba dicha Federación por la realización del mencionado certamen, serán afectados en primer término a cubrir el reintegro a Rentas Generales de las sumas adelantadas con cargo a la partida autorizada por este articulo. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Artículo 143 — Artículo 143
El Instituto de Investigaciones de Ciencias Biológicas podrá contratar personal de reconocida solvencia técnica, especializado en ciencias de la investigación.
Artículo 144 — Artículo 144
Increméntase en la suma de $ 1:000.000.00 (un millón de pesos) la dotación correspondiente al Renglón 0.21 "Personal Contratado" del Programa 11.09 con destino a los Conservatorios departamentales.
Artículo 145 — Artículo 145
Créase una partida de $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos) anuales, con cargo a Rentas Generales, la que será destinada a atender el cumplimiento de los cometidos asignados al Comité Nacional de Oceanografía de la Comisión Oceanográfica Internacional de la UNESCO.
Artículo 146 — Artículo 146
(*)
Artículo 147 — Artículo 147
(*)
Artículo 148 — Artículo 148
Declárase que el cargo de Director de la Imprenta Nacional se transforma en un cargo de Director General, incluido dentro del régimen previsto por el artículo 145 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 149 — Artículo 149
El cargo de Jefe General de Talleres correspondiente al escalafón especializado Código Ac de la Imprenta Nacional, será provisto al vacar por concurso de méritos y oposición entre los funcionarios del Grado 11 inclusive en adelante, del mismo escalafón, con sujeción a las bases que establecerá el Poder Ejecutivo. La Imprenta Nacional deberá facilitar el adiestramiento de los posibles postulantes.
Artículo 150 — Artículo 150
(*)
Artículo 151 — Artículo 151
Créase, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 264 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, un fondo de $ 50:000.000.00 (cincuenta millones de pesos), para facilitar o subvencionar la concurrencia de los alumnos a los centros docentes del interior del país y/o proporcionar los vehículos para su transporte. Esta partida será afectada por el Ministerio de Cultura, el que queda facultado para crear en cada Departamento del Interior, Comisiones Especiales, en las que tendrán representación las Intendencias Municipales, a los fines del servicio estudiantil que se establece.
Artículo 152 — Artículo 152
En aquellas Fiscalías dependientes del Ministerio de Cultura en que existan a la fecha funcionarios en las condiciones previstas por el artículo 495 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se transforman los cargos que desempeñan en cargos de Ayudantes Técnicos. Suprímense la referencia al Código Ac y el inciso 2° de dicho artículo. Los nuevos cargos tendrán una dotación equivalente al cargo de Jefe de Despacho de la Fiscalía a que pertenecen.
Artículo 153 — Artículo 153
(*)
Artículo 154 — Artículo 154
El Registro de Estado Civil, en la actualidad a cargo de los Jueces de Paz de la República, pasará desde la fecha que fije al efecto el Poder Ejecutivo, al reglamentar ésta disposición, a funcionar con los Oficiales de Estado Civil de la Dirección General de dicho Registro y demás personal actual de este Organismo y subsidiariamente con funcionarios de la Administración Central en condiciones de ser pasados en comisión, invirtiéndolos de las facultades necesarias bajo la dependencia y con los contralores previstos en el artículo 231 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967. Esta modificación al régimen de funcionamiento del servicio que prestan las Oficinas aludidas, cumplirá una primera etapa consagrándosela sólo para el Departamento de Montevideo, hasta tanto no se esté en condiciones de hacerla extensiva a todo el territorio nacional, lo que determinará el Poder Ejecutivo en la reglamentación a la que se alude en el apartado primero de este artículo. El Ministerio de Cultura coordinará con la Intendencia Municipal y con los Entes, Servicios u Organismos del Estado la forma en que puedan utilizarse los locales y el material que les fuera factible proporcionar al mencionado Ministerio, a propósito de los fines perseguidos con la reestructura de los servicios registrales objeto de la misma.
Artículo 155 — Artículo 155
Cométese al Ministerio de Cultura, conjuntamente con las demás Secretaría de Estado, la creación de Centros Cívicos en los Departamentos del Interior, tendientes a reunir en un solo edificio las distintas oficinas de sus dependencias, para resolver el problema que les crean los arrendamientos de sus respectivos locales. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Artículo 156 — Artículo 156
Acuérdase una partida anual de pesos 150.000.00 (ciento cincuenta mil pesos) a tomarse de Rentas Generales, con destino a atender los gastos de funcionamiento de la Comisión Nacional de Rehabilitación.
Artículo 157 — Artículo 157
Facúltase al Ministerio de Cultura para adoptar todas las medidas de integración e intercambio entre los diversos talleres industriales de los organismos del Ministerio. Del mismo modo queda facultado para realizar, con los Organismos Autónomos de Enseñanza lo que se estime conveniente para la integración de propósitos y unificación de métodos con los talleres, laboratorios y diversos servicios de enseñanza.
Artículo 158 — Artículo 158
Créase un cargo de Director de Cultura en el Programa 11.01 "Administración General". Dicho cargo estará remunerado con una asignación mensual equivalente a la de los actuales Directores de Administración y Justicia del referido Programa y pertenecerá al Código Ac. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones de idoneidad que deberá reunir la persona a designarse.
Artículo 159 — Artículo 159
Establécese que para la provisión de cargos técnicos profesionales de ingreso a los Registros comprendidos en el Programa 03 del inciso 11, Ministerio de Cultura, que vaquen en lo sucesivo, tendrán prioridad los funcionarios contratados en régimen de concurso entre estudiantes de Derecho y de Notariado para los Registros de la Capital, que hayan obtenido el Título habilitante, sin perjuicio de lo que disponen las normas en vigencia en materia de promociones o nombramientos.
Artículo 160 — Artículo 160
Los cargos inspectivos del Programa 01, inciso 11, Ministerio de Cultura, son inamovibles e integran el escalafón respectivo de dicho Organismo.
Artículo 161 — Artículo 161
Declárase que la equiparación, cargo a cargo, reglamentada por los artículos 73 a 78 de la ley N° 13.320, de 28 de diciembre de 1964, lo es, en cuanto a remuneración por el desempeño del cargo, a la que por los conceptos que integran los sueldos finales perciben los titulares de los cargos correspondientes al Poder Judicial (artículo 72 de la ley precitada).
Artículo 162 — Artículo 162
(*)
Artículo 163 — Artículo 163
Transfórmase al "Centro Preventivo Asistencial Las Piedras" en "Centro Auxiliar de Salud Pública Las Piedras".
Artículo 164 — Artículo 164
Créase en el Programa 12.02 "Servicios Generales" del Ministerio de Salud Pública, el Departamento de Higiene Maternal e Infantil que se dotará con cargos provenientes de la redistribución y de la transformación autorizada por la ley. La dotación técnico-profesional de este Departamento estará constituída por tres cargos de las siguientes especialidades: Médico Sanitario, Médico Pediatra Sanitario y Médico Obstetra Sanitario.
Artículo 165 — Artículo 165
Créase el Departamento Central de Enfermería en el Programa 12.02 "Servicios Generales" del Ministerio de Salud Pública, el que quedará dotado con las unidades que actualmente tiene asignadas y las que se le adjudiquen por redistribución o transformación de cargos vacantes.
Artículo 166 — Artículo 166
Elimínanse del planillado de sueldos de cargos presupuestados del Ministerio de Salud Pública las referencias que determinan la supresión al vacar de cargos técnicos-profesionales y especializados, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 293 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 167 — Artículo 167
Créase para el Departamento de Montevideo, el "Centro Departamental de Salud Pública de Montevideo" con las mismas competencias de los demás Centros Departamentales y dotándolo con un cargo de Director (Médico) (Dedicación total) (Escalafón AaA, Grado Extra), que se crea, con una dotación de $ 30.000.00 (treinta mil pesos) mensuales.
Artículo 168 — Artículo 168
Créanse para los servicios asistenciales del Ministerio de Salud Pública, los siguientes cargos: 50 Nurses (Escalafón AaB, Grado 2); 30 Dietistas (Escalafón AaB, Grado 2); 12 Médicos Cirujanos Pediatras de Sala y Guardia (Escalafón AaA, Grado 5); 6 Médicos Pediatras de Sala y Policlínica (Escalafón AaA, Grado 5); 6 Médicos Pediatras (Especialistas en recién nacidos) (Escalafón AaA, Grado 5).
Artículo 169 — Artículo 169
Establécese: una partida de $ 10:000.000 (diez millones de pesos) exclusivamente para retribución complementaria desde el 50 % (cincuenta por ciento) hasta el 100 % (cien por ciento) del sueldo básico a Médicos radicados en las zonas rurales que atienden policlínicas del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 170 — Artículo 170
Créase dentro del Programa 12.04 "Atención Médica Curativa y de Rehabilitación", del Ministerio de Salud Pública, el Servicio de Medicina Nuclear. Asígnanse a dicho Servicio las partidas para contratación del siguiente personal técnico: 1 Médico Jefe con sueldo equivalente al correspondiente al Grado 6 del Escalafón Técnico-Profesional; 4 Médicos Radioisotopistas con sueldo equivalente al correspondiente al Grado 5; 3 Auxiliares Técnicos con sueldo equivalente al Grado 10 del Escalafón Especializado y 2 Auxiliares de Laboratorio con sueldos equivalentes al Grado 6 de dicho Escalafón: $ 2:045.000 (dos millones cuarenta y cinco mil pesos). Para gastos de funcionamiento y equipamiento con exclusión de remuneraciones personales: $ 10.000.000 (diez millones de pesos).
Artículo 171 — Artículo 171
Transfórmase en el Programa 12.04 "Atención Médica Curativa y de Rehabilitación" al "Centro de Recuperación de Niños Lisiados" en "Unidad de Recuperación Pediátrica".
Artículo 172 — Artículo 172
Incorpóranse a la Dirección General de la Salud, creada por el artículo 269 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los cargos de Directores (Médico) de las Divisiones Asistencia e Higiene, que actualmente figuran incluidos en el Programa 12.02 "Servicios Generales". Los cargos de Directores Adjuntos, técnicos profesionales, que actualmente figuran integrando la Dirección General de la Salud, podrán ser objeto de transformación y redistribución dentro del mismo Escalafón, al amparo de lo dispuesto por articulo 293 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 173 — Artículo 173
Créase en el Programa 12.02 "Servicios Generales" (División Asistencia) el Servicio de Asistencia y Preservación de la Salud Mental que estará integrado por un Director General, Médico Psiquiatra, un Director Adjunto, Médico Psiquiatra y un Director adjunto Médico Psiquiatra Especialista en Higiene Mental. Los cargos serán adjudicados de acuerdo con el mecanismo establecido por el artículo 293 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 174 — Artículo 174
Créase en el Programa 12.02 "Servicios Generales" (División Asistencia) el Departamento Central de Dietética que se dotará con cargos provenientes de las creaciones de Dietistas contenidas en el artículo 168 de la presente ley y los que se le adjudicarán por aplicación del artículo 293 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 175 — Artículo 175
Créase en el Programa 12.02 "Servicios Generales" (División Higiene) el Consultorio de Planificación Familiar que estará constituído por el Consultorio y el Laboratorio de Investigaciones sobre Reproducción Humana que funcionan actualmente en los locales de la ex Sala 4 de la Clínica Obstétrica "A" (Hospital Pereyra Rossell), incorporándose para su funcionamiento los cargos presupuestales que actualmente tienen asignados y los que se le adjudiquen por aplicación del artículo 293 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 176 — Artículo 176
Los cargos de Auxiliares de Farmacia, Laboratorio, Rayos X, Hemoterapia y demás especializaciones del Escalafón Ac, que actualmente sean desempeñados en forma interina, serán provistos con los funcionarios que corresponda y que se encuentren en situación de titularidad de acuerdo con los procedimientos legales vigentes para los respectivos ascensos. Las vacantes que resultaren luego de efectuados los ascensos que correspondieren en el Escalafón, serán provistas en efectividad con los actuales interinos que tengan un año o más de antigüedad en tales cargos, previa prueba de suficiencia o presentación del certificado habilitante correspondiente, según lo determinan las normas reglamentarias vigentes.
Artículo 177 — Artículo 177
Facúltese al Ministerio de Salud Pública a proponer la incorporación del régimen de Dedicación Total Geográfica (DTG) para el personal de aquellos servicios que por la naturaleza altamente especializada de sus prestaciones y la actividad asistencial, que desarrollan, fueran considerados de especial interés para el Organismo. Entiéndese por régimen de Dedicación Total Geográfica aquél por el cual el personal técnico se ajusta voluntariamente a los siguientes principios reguladores: A) El técnico en régimen de DTG desempeñará el total de su actividad dentro del servicio del cual es funcionario titular, pudiendo disponer de hasta un 20 % (veinte por ciento) del horario total a la atención y asistencia de enfermos particulares. B) La asistencia de estos pacientes no podrá sobrepasar en ningún caso el 10 % (diez por ciento) del total de la asistencia prestada por el servicio en que actúa y la calidad de la prestación será igual para todos los pacientes que concurran. C) El técnico en régimen de DTG no podrá en su ejercicio profesional, apartarse de la especialidad indicada por el cargo presupuestal de que es titular en el servicio en que actúa. D) Todo el material clínico, radiográfico y científico relativo a los pacientes atendidos pertenecerá al servicio en el cual actúa. E) Los honorarios a que diere lugar la asistencia de pacientes particulares serán propuestos por el técnico actuante y autorizados o modificados por el Ministerio de Salud Pública, haciéndose efectivo su cobro por intermedio de la Administración del Servicio la que destinará un 60 % (sesenta por ciento) de los mismos para el profesional y un 40 % (cuarenta por ciento) para el servicio. El Poder Ejecutivo reglamentará la asignación del régimen que se establece por este apartado, sobre la base de la opcionalidad del mismo, su sujeción a la reválida por plazos no mayores de 2 (dos) años y la fundamentación de los motivos por los que se otorgue.
Artículo 178 — Artículo 178
Facúltese al Poder Ejecutivo para modificar el monto de las multas y aranceles que por infracciones o prestación de servicios aplica el Ministerio de Salud Pública a través de sus dependencias competentes, regulándolos de acuerdo a la variación de los costos.
Artículo 179 — Artículo 179
A partir de la fecha de sanción de la presente ley, las vacantes que se produzcan en plazas ocupadas por el personal contratado con carácter permanente de la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos, o las nuevas plazas que se incorporarán en el futuro, deberán ser provistas con los funcionarios que desempeñen tareas en ese Organismo, para lo cual se aplicará el mismo régimen de promociones previsto para los funcionarios presupuestados del Ministerio de Salud Pública. Una vez efectuadas las promociones, la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos podrá optar por el mantenimiento o la supresión de la o las plazas que quedarán libres al final del escalafón.
Artículo 180 — Artículo 180
Decláranse docentes los siguientes cargos presupuestales del Inciso 12, Ministerio de Salud Pública -Programa 12.04- "Atención Médica Curativa y de Rehabilitación": Médico cirujano (Código AaA - Grado 5 - Partida 2 - Unidad Ejecutora 19 - Número de orden 2); Adjunto de Anatomía Patológica (Código Ac - Grado 15 - Partida 94 - Unidad Ejecutora 10 - N° de Orden 264) - Programa 12.05 - Prevención, Vigilancia, y Mejoramiento de la Salud: Médicos Veterinarios (Código AaA - Grado 5 - Partida 82 - Unidad Ejecutora 07 - N° de Orden 181 y 182).
Artículo 181 — Artículo 181
El personal del Ministerio de Salud Pública, que a la fecha de sanción de esta ley se encontrara en el desempeño de tareas que correspondan a funciones específicas de cargos agrupados en el Escalafón Ac, con una antigüedad certificada no menor de un año, podrá optar a la transformación de su cargo en el de la disciplina correspondiente, previa prueba de suficiencia. Las transformaciones que corresponda efectuar por la aplicación de esta disposición se harán a nivel del sueldo que corresponda al grado del cargo de origen. La denuncia de tales situaciones deberá ser efectuada dentro de un plazo de 60 (sesenta días) a partir de la fecha de publicación de la presente ley. El Poder Ejecutivo, una vez realizadas las correspondientes pruebas de suficiencia, confirmará a los funcionarios que las hubieran aprobado, adecuando las denominaciones y códigos a que dieran lugar las situaciones previstas por este artículo. Estas transformaciones no significarán aumento de remuneración por concepto alguno.
Artículo 182 — Artículo 182
El personal que a la fecha de sanción de la presente ley se encontrara desempeñando interinamente cargos comprendidos en el Escalafón Ad con una antigüedad de un año o más y con posesión del certificado habilitante correspondiente, quedará incorporado en titularidad en los cargos respectivos.
Artículo 183 — Artículo 183
En toda gestión judicial patrocinada por el Centro de Asesoramiento y Asistencia Jurídica al Trabajador, en que recaiga condena en costos a cargo de la parte demandada, el importe corresponderá en su totalidad a los curiales intervinientes, con el tope establecido en el artículo 433 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 184 — Artículo 184
Suprímense los objetivos que en materia de formación de fueron incluidos en el Programa 07 (Coordinación de la Asistencia Social y Capacitaciones Diversas) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como los cometidos que en la materia las leyes vigentes atribuyen al Instituto del Servicio Social (ex Escuela de Servicio Social). Suprímense, asimismo, los cometidos que en materia de capacitaciones diversas fueron asignados al Programa 07, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que en lo sucesivo se denominará "Coordinación de la Asistencia Social".
Artículo 185 — Artículo 185
Declárase aplicable para el Consejo del Niño lo dispuesto en el artículo 378 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 61 de la ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961, para el cobro de las multas que imponga por infracción a las disposiciones del Código del Niño y sus modificativas y para el cobro de los proventos y demás recursos que recaude. La mora en los pagos a favor del Ente se producirá de pleno derecho por el solo vencimiento de los plazos fijados y será sancionada con el recargo establecido anualmente por el Poder Ejecutivo de acuerdo con el artículo 375, de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y 7° de la ley N° 13.596, de 26 de julio de 1967.
Artículo 186 — Artículo 186
Modifícase la denominación del cargo de Jefe de Trabajos Prácticos - Asistente Social Docente (Escalafón AaB, Grado 4) del Instituto de Servicio Social (Programa 07) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que se denominará Director de Coordinación, manteniendo en lo demás idénticas características.
Artículo 187 — Artículo 187
Destínanse al Consejo del Niño, en beneficio directo de los menores a su cargo con exclusión del pago de retribuciones personales, los fondos que se recauden en cumplimiento de las siguientes leyes: a) Multas fijadas por el Código del Niño y modificadas en sus montos por el artículo 325 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967. b) Artículo 8°, inciso B y C de la ley N° 10.853, de 23 de octubre de 1946. c) Artículo 65 de la ley N° 9.539, de 31 de diciembre de 1935 y modificativas. d) Artículos 13 y 17 de la ley N° 9.910, de 5 de enero de 1940. e) Inciso B del artículo 3° de la ley N° 10.436, de 31 de julio de 1943, modificado por el inciso B del artículo 1° de la ley N° 10.997, de 22 de diciembre de 1947. (*)
Artículo 188 — Artículo 188
Los funcionarios del Escalafón Especializado (Ac) del Instituto Nacional de Alimentación (Programa 06) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que a la fecha de sanción de la presente ley cuenten con mas de cuatro años en la realización permanente de tareas administrativas, podrán solicitar su incorporación dentro de un plazo de sesenta días a cargos de igual grado del Escalafón Administrativo (Ab) de la repartición, debiendo suprimirse los cargos de Escalafón a que pertenecían.
Artículo 189 — Artículo 189
(*)
Artículo 190 — Artículo 190
Declárase que para los funcionarios comprendidos en los artículos 145 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y 36 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, sus modificativas y concordantes, que hayan cesado con posterioridad al 30 de noviembre de 1960 o cesen en el futuro, no rige la limitación establecida en el inciso final del articulo 26 de la ley N° 9.940, de 2 de julio de 1940, en la redacción dada por el artículo 11 de la ley N° 12.381, de 12 de febrero de 1957.
Artículo 191 — Artículo 191
Las remuneraciones básicas vigentes de los funcionarios del Poder Judicial (Inciso 16 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones - Programas 1 a 6 - Anexo II - Planillas de Sueldos y Gastos) que se pagan con cargo al Rubro 0 - Subrubro 01 - Renglón 010 - Sueldos de cargos presupuestados, se incrementarán a partir del 1° de enero de 1969 en el porcentaje del 100 % (cien por ciento), con un tope máximo de $ 15.000 (quince mil pesos) mensuales de aumento por cargo. El beneficio otorgado por el artículo 174 de la ley N° 13.320, de 28 de diciembre de 1964, se acumulará a partir del 1° de enero de 1969 a los sueldos básicos resultantes de la aplicación del inciso anterior (Rubro 0 - Subrubro 01 - Renglón 010), debiendo darse de baja, a partir de esa fecha, las partidas afectadas en el Presupuesto vigente (Rubro 0 - Subrubro 07 - Renglón 079), para servir dicho beneficio. El nuevo sueldo básico se ajustará a la decena superior.
Artículo 192 — Artículo 192
Se exceptúa de lo dispuesto precedentemente a los cargos que se expresan a continuación, para los que se fijan a partir del 1° de enero de 1969 los siguientes sueldos básicos mensuales de Planilla, en sustitución de los que resultarían por aplicación del aumento porcentual y acumulación a que se refiere el artículo anterior: INCISO 16 - PODER JUDICIAL PROGRAMA 01 - ADMINISTRACION SUPERIOR DE JUSTICIA Proyectado $ 2 Secretarios Letrados c/u........................... 46.560 1 Juez Letrado Suplente.............................. 43.310 1 Inspector General de Registros Notariales (Escribano).......................................... 40.000 1 Escribano de Actuación............................. 40.000 1 Subinspector General de Registros Notariales (Escribano).......................................... 38.950 1 Adjunto de Actuación, Encargado de Registros....... 38.950 1 Director de Secciones.............................. 38.950 3 Inspectores de Juzgado de Paz (1 Letrado, 2 al vacar Letrados) 2 al vacar Letrados c/u.............. 38.950 2 Inspectores de Actuarías de Juzgados Letrados (Abogados o Escribanos) c/u.......................... 38.950 2 Adjuntos de Registros Notariales (Escribanos) c/u.................................................. 36.650 1 Contador........................................... 36.650 PROGRAMA 02 ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE TRIBUNALES DE APELACION Proyectado $ 18 Ministros c/u .................................... 53.990 6 Secretarios Letrados c/u........................... 40.000 PROGRAMA 03 ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE MONTEVIDEO DE COMPETENCIAS ESPECIALIZADAS. Proyectado $ 38 Jueces c/u........................................ 46.560 1 Jefe de la Oficina Central de Notificaciones (Abogado o Escribano)................................ 38.950 1 Subjefe de la Oficina Central de Notificaciones (Abogado o Escribano)................................ 36.650 38 Secretarios de los Jueces (1) c/u................. 36.650 2 Inspectores Subjefes c/u........................... 32.780 14 Inspectores c/u................................... 29.230 PROGRAMA 04 ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL INTERIOR DE COMPETENCIA MIXTA Proyectado $ 28 Jueces c/u........................................ 43.310 26 Alguaciles c/u.................................... 32.780 PROGRAMA 05 ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE JUZGADOS DE PAZ DE COMPETENCIA MIXTA Proyectado $ 24 Jueces c/u........................................ 39.130 24 Alguaciles c/u.................................... 32.780 PROGRAMA 06 SERVICIOS TECNICOS DE DEFENSA Y ASISTENCIA LETRADA DE OFICIO, PERICIALES Y REGISTRALES Proyectado $ 4 Abogados Defensores de Oficio de Menores cada uno.. 40.000 7 Abogados Defensores de Oficio en lo Criminal cada uno.................................................. 40.000 6 Abogados Defensores de Oficio en lo Civil cada uno. 40.000 2 Abogados Defensores de Oficio en Trabajo cada uno.. 40.000 2 Secretarios (al vacar Letrado) cada uno............ 36.650
Artículo 193 — Artículo 193
Créase el Juzgado Letrado de Aduana de Segundo Turno (Inciso 16 - Programa 03) con la misma jurisdicción y competencia que asigna al actual Juzgado Letrado de Aduana la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, artículo 257. El actual Juzgado de Aduana pasará a denominarse Juzgado Letrado de Aduana de Primer Turno. La Suprema Corte de Justicia reglamentará la distribución de expedientes en trámite entre ambas Oficinas. Este Juzgado entrará en funcionamiento a los 60 (sesenta) días de promulgada esta ley.
Artículo 194 — Artículo 194
Créanse en las Planillas de Sueldos correspondientes a los Programas del Inciso 16 - Poder Judicial, que se expresarán, los siguientes cargos: PROGRAMA 03 ADMINISTRACION DE JUSTICIA; A NIVEL DE JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE MONTEVIDEO DE COMPETENCIAS ESPECIALIZADAS Proyectado $ 1 Jefe de Despacho................................... 29.230 1 Oficial de Secretaria.............................. 27.330 1 Oficial Primero.................................... 25.040 1 Oficial Segundo.................................... 23.690 2 Oficiales Terceros c/u............................. 22.340 2 Oficiales Cuartos c/u.............................. 21.290 3 Oficiales Quintos c/u.............................. 20.250 PROGRAMA 05 - ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE JUZGADOS DE PAZ DE COMPETENCIA MIXTA Proyectado $ 12 Oficiales Quintos c/u............................. 20.250
Artículo 195 — Artículo 195
Agréganse a los cargos enumerados en el inciso 1° del artículo 331 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los siguientes cargos del Poder Judicial: Inspector General de Registros Notariales, Escribano de Actuación, Defensores de Oficio, Subinspector General de Registros Notariales, Adjunto de Actuación Encargado de Registros, Director de Secciones, Inspectores de Juzgados de Paz, Inspectores de Actuaría de Juzgados Letrados, Jefe y Subjefe de la Oficina Central de Notificaciones, Director y Subdirector de Registro Público y General de Comercio, Inspectores Jefes de los Juzgados Letrados de Menores y Encargados del Registro Civil y Alguaciles de los Tribunales de Apelaciones y Juzgados Letrados. Hácese extensivo a las compensaciones por dedicación total que se otorgan por este artículo, el régimen de liquidación sobre los sueldos básicos vigentes al 31 de diciembre de 1968, establecido por el artículo 30 de esta ley.
Artículo 196 — Artículo 196
Modifícanse las Planillas de Sueldos correspondientes a los Programas del Inciso 16 - Poder Judicial, que se expresarán, en la siguiente forma: PROGRAMA 01 - ADMINISTRACION SUPERIOR DE JUSTICIA Partida 22. Donde dice: 6 Encargados (2 se suprimen al vacar), debe decir: 6 Encargados. PROGRAMA 05 - ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE JUZGADOS DE PAZ DE COMPETENCIA MIXTA. Partida 5. Donde dice: 29 Jueces de las ciudades de Santa Lucía, Las Piedras, La Paz, Pando, San Ramón, Tala, Río Branco, Rosario, Carmelo, Nueva Palmira, Nueva Helvecia, Juan Lacaze, Sarandí Grande, Sarandí del Yí, San Carlos, Aiguá, Paysandú (12ª Sección), Young (4ª y 5ª Secciones del Departamento de Río Negro), Lascano, Castillos, Salto (2ª Sección), Libertad, Dolores, Cardona, Paso de los Toros, Pan de Azúcar, Guichón y Bella Unión. Debe decir: 31 Jueces de las ciudades de Santa Lucía, Las Piedras, La Paz, Pando, San Ramón, Tala, Río Branco, Rosario, Carmelo, Nueva Palmira, Nueva Helvecia, Juan Lacaze, Sarandí Grande, Sarandí del Yí, San Carlos, Aiguá, Paysandú (12ª Sección), Young (4ª y 5ª Secciones del Departamento de Río Negro), Lascano, Castillos, Salto (2ª Sección), Libertad, Dolores, Cardona, Paso de los Toros, Pan de Azúcar, Guichón, Bella Unión, Atlántida y José Pedro Varela. Partida 8. Donde dice: 96 Jueces de Paz Rurales. Debe decir: 92 Jueces de Paz Rurales.
Artículo 197 — Artículo 197
Increméntanse en los Programas que se expresarán del Inciso 16 - Poder Judicial, los siguientes rubros de gastos: PROGRAMA 01 - ADMINISTRACION SUPERIOR DE JUSTICIA Aumento anual $ Rubro 1.............................................. 981.288 Rubro 2.............................................. 896.220 Rubro 9.............................................. 459.996 PROGRAMA 02 - ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE LOS TRIBUNALES DE APELACION Aumento anual $ Rubro 1.............................................. 486.996 Rubro 2.............................................. 476.124 PROGRAMA 03 - ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE LOS JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE MONTEVIDEO DE COMPETENCIAS ESPECIALIZADAS Monto anual $ Rubro 1.............................................. 2:606.160 Rubro 2.............................................. 1:945.536 Rubro 3.............................................. 96.000 PROGRAMA 04 - ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL INTERIOR DE COMPETENCIA MIXTA Monto anual $ Rubro 1.............................................. 2:413.008 Rubro 2.............................................. 1:290.240 PROGRAMA 05 - ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE JUZGADOS DE PAZ DE COMPETENCIA MIXTA Monto anual $ Rubro 1.............................................. 9:009.600 Rubro 2.............................................. 228.000 PROGRAMA 06.- SERVICIOS TECNICOS DE DEFENSA Y ASISTENCIA DE OFICIO, PERICIALES Y REGISTRALES Monto anual $ Rubro 1.............................................. 450.096 Rubro 2.............................................. 225.852
Artículo 198 — Artículo 198
Fíjanse por una sola vez para el Poder Judicial las siguientes Partidas: Programa 03 $ Para instalación del Juzgado Letrado de Aduana 2° Turno............................................. 500.000 Programa 05 $ Para instalación de los Juzgados de Paz de la 17.a y 18.a Secciones de Canelones (Progreso y Atlántida) a razón de $ 250.000 c/u................ 500.000
Artículo 199 — Artículo 199
En el caso de que el Poder Ejecutivo, con arreglo a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, creare una nueva Sección Judicial, la Contaduría General de la Nación procederá a habilitar con Cargo a Rentas Generales y hasta la sanción de la próxima Ley Presupuestal los créditos necesarios para la dotación de sueldo de un cargo de Juez de Paz de la categoría que corresponda, y para gastos de instalación y funcionamiento hasta la suma de pesos 500.000 (quinientos mil pesos), a los fines de dar cumplimiento a la exigencia del artículo 248 de la Constitución.
Artículo 200 — Artículo 200
Apruébanse las siguientes planillas de Sueldos y Gastos correspondientes al Presupuesto del Tribunal de Cuentas, Inciso 17, Programa 17.01, según detalle que consta en las mismas. CARGOS PROYECTADO 1° de enero Anual mensual por N° Denominación por cargo Partida $ $ 7 Ministros (1)................................... 58.000 4:872.000 1 Director General (Contador)..................... 39.000 468.000 1 Director General de Secretaría.................. 39.000 468.000 1 Director General de Servicios Jurídicos (Abogado)......................................... 39.000 468.000 11 Directores de Departamento..................... 36.000 4:752.000 1 Director Secretario............................. 36.000 432.000 33 Contadores Auditores........................... 33.000 13:068.000 1 Contador........................................ 33.000 396.000 3 Abogados Asesores............................... 33.000 1:188.000 3 Directores de Despacho.......................... 31.500 1:134.000 1 Tesorero........................................ 31.500 378.000 1 Prosecretario................................... 31.500 378.000 1 Protesorero..................................... 26.800 321.600 11 Jefes de Despacho.............................. 27.500 3:630.000 1 Jefe de Prensa y Relaciones Públicas.......................................... 26.800 321.600 13 Inspectores de 1.a............................. 25.800 4:024.800 CARGOS PROYECTADO 1° de enero Anual mensual por N° Denominación por cargo Partida $ $ 1 Bibliotecario................................... 24.500 294.000 20 Inspectores de 2.a............................. 24.500 5:880.000 12 Inspectores de 3.a............................. 23.200 3:340.800 20 Informantes de 1.a............................. 22.000 5:280.000 20 Informantes de 2.a............................. 21.500 5:160.000 11 Informantes de 3.a............................. 20.500 2:706.000 13 Oficiales...................................... 19.900 3:104.400 8 Auxiliares de 1.a............................... 19.200 1:843.200 8 Auxiliares de 2.a............................... 18.500 1:776.000 11 Auxiliares de 3.a.............................. 17.600 2:323.200 1 Jefe de Conserjes............................... 25.800 309.600 2 Conserjes de 1.a................................ 24.500 588.000 2 Conserjes de 2.a................................ 23.200 556.800 6 Ordenanzas de 1.a............................... 22.000 1:584.000 3 Ordenanzas de 2.a............................... 20.500 738.000 1 Encargado de Limpieza........................... 20.500 246.000 4 Limpiadores .................................... 19.200 921.000 3 Serenos Limpiadores............................. 17.000 612.000 __________ 68:691.690 (1) Los sueldos que se establecen para los miembros del Tribunal de Cuentas, son líquidos. GASTOS INCISO 17 - PROGRAMA 17.01 DISTRIBUCION DE RUBROS 1 AL 9 Rubro Denominación Vigente Proyect. Total $ $ $ 1 Servicios no personales.............. 1:300.000 500.000 1:800.000 2 Materiales y artículos.. de consumo................ 480.000 380.000 860.000 3 Maquinaria, equipos y mobiliario................ 600.000 400.000 1:000.000 4 Adquisición de inmuebles y equipos................. 200.000 200.000 400.000 5 Construcciones, adiciones, mejoras y reparaciones extraordinarias (1)......-------- 2:500.000 2:500.000 _________ _________ _________ 2:580.000 3:980.000 6:560.000
Artículo 201 — Artículo 201
Los beneficios de carácter social que se otorgan a los funcionarios públicos en la presente ley, se aplican íntegramente al Tribunal de Cuentas.
Artículo 202 — Artículo 202
Apruébanse las siguientes planillas correspondientes al Presupuesto de la Corte Electoral - Inciso 18. PROGRAMA 1 CARGOS PROYECTADO N° Denominación Mensual Anual $ $ 1 Presidente.................58.824 (2) 705.888 (2) 8 Ministros de Corte.........58.824 (2) 5:647.104 (2) 2 Secretarios Letrados.......47.800 1:147.200 1 Contador...................37.500 450.000 1 Subcontador titulado.......36.200 434.400 2 Abogados...................30.000 720.000 1 Escribano..................30.000 360.000 1 Médico.....................27.700 332.400 1 Dactilóscopo 2do...........27.700 332.400 2 Directores de Departamento.40.200 964.800 2 Inspectores Generales......40.200 964.800 (1) Rubro 5 - Subrubro 54 - Renglón 543, partida por una sola vez, destinada a la adquisición de una central telefónica. (2) Los sueldos que se establecen para Presidente y Ministros de la Corte son líquidos. 2 Subdirectores de Departamento.................37.500 900.000 1 Tesorero...................37.500 450.000 1 Subtesorero................36.200 434.400 11 Jefes de 1ra..............34.900 4:606.800 9 Jefes de 2da ..............30.000 3:240.000 5 Jefes de 3ra...............28.800 1:728.000 9 Subjefes...................27.700 2:991.600 11 Oficiales 1ros............26.400 3:484.800 20 Oficiales 2dos............24.400 5:856.000 23 Oficiales 3ros............22.600 6:237.600 10 Oficiales 4tos............20.700 2:484.000 1 Encargado de 1ra...........26.400 316.800 12 Oficiales Serv. de 1ra....22.600 3:254.400 10 Oficiales Serv. de 2da....20.700 2:484.000 4 Oficiales esp. de 1ra......20.700 993.600 13 Oficiales serv. de 3ra....19.000 2:964.000 3 Auxiliares de serv.........17.000 612.000 __________ 167 TOTAL 55:096.992 __________ PROGRAMA 02 CARGOS PROYECTADO N° Denominación Mensual Anual $ $ 1 Director de Departamento............40.200 482.400 1 Subdirector One.....................37.500 450.000 1 Jefe Oed de 1ra.....................36.200 434.400 1 Secretario de One...................36.200 434.400 2 Inspectores Técnicos................36.200 868.800 1 Jefe Oed de 2da.....................34.900 418.800 1 Secretario Oed de 1ra...............34.900 418.800 10 Jefes de 1ra.......................34.900 4:188.000 1 Jefe Archivos Electorales...........32.450 389.400 1 Jefe Administrativo.................32.450 389.400 1 Secretario Oed de 2da...............32.450 389.400 17 Jefes Oed de 3ra...................32.450 6:619.800 13 Jefes de 2da.......................30.000 4:680.000 17 Secretarios Oed. de 3ra. ..........28.800 5:875.200 18 Jefes de 3ra. .....................28.800 6:220.800 2 Jefes de Registro de Oed............28.250 678.000 20 Subjefes...........................27.700 6:648.000 17 Jefes de Archivos Electorales de Oed................................27.050 5:518.200 51 Oficiales 1ros.....................26.400 16:156.800 54 Oficiales 2dos.....................24.400 15:811.200 71 Oficiales 3ros.....................22.600 19:255.200 73 Oficiales 4tos.....................20.700 18:133.200 17 Oficiales 5tos.....................19.000 3:876.000 1 Dactilóscopo Jefe 1ro...............36.200 434.400 1 Dactilóscopo Jefe 2do...............34.900 418.800 8 Dactilóscopos Jefes de 3ra..........32.450 3:115.200 16 Dactilóscopos Subjefes.............30.000 5:760.000 18 Dactilóscopos 1ros.................28.800 6:220.800 21 Dactilóscopos 2dos.................27.700 6:980.400 20 Dactilóscopos Oed..................26.400 6:336.000 1 Técnico Fotógrafo 1ro...............28.800 345.600 1 Técnico Fotógrafo 2do...............27.700 832.400 2 Fotógrafos..........................24.400 585.600 20 Fotógrafos Oed.....................24.400 5:856.000 1 Jefe 1ro (Tipógrafo)................34.900 418.800 1 Jefe 1ro.(Técnico Imprenta).........34.900 418.800 1 Jefe 2do. (Tipógrafo)...............30.000 360.000 1 Jefe 2do. (Técnico Imprenta)........30.000 360.000 5 Tipógrafos 2dos.....................27.700 1:662.000 1 Encargado de 2da....................24.400 292.800 27 Oficiales de Serv. de 1ra..........22.600 7:322.400 1 Oficial de Serv. de 2da.............20.700 248.400 9 Oficiales de Serv. de 3ra...........19.000 2:052.000 ___________ 547 TOTAL 167:856.600
Artículo 203 — Artículo 203
El aumento de los funcionarios contratados será proporcionalmente igual al del funcionario administrativo o de servicio de menor jerarquía según corresponda.
Artículo 204 — Artículo 204
A partir del 1° de enero de 1969 se deroga la compensación fijada por la ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965.
Artículo 205 — Artículo 205
Duplícanse, a partir del 1° de enero de 1969, las partidas presupuestales de gastos (Rubros 1 al 9) establecidas por la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, para la Corte Electoral (Inciso 18).
Artículo 206 — Artículo 206
Las remuneraciones básicas vigentes de los funcionarios del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo (inciso 19 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones - Programa 01 - Planilla de Sueldos y Gastos - Anexo II) que se paguen con cargo al Rubro 0 - Sub-Rubro 01 -Renglón 010 - Sueldos de Cargos Presupuestados- se incrementarán a partir del 1° de enero de 1969 en el porcentaje del 100 % (cien por ciento), con un tope máximo de pesos 15.000 (quince mil pesos) mensuales de aumento por cargo. El beneficio otorgado por los artículos 81 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, y 174 y 192 de la ley N° 13.320, de 28 de diciembre de 1964, se acumulará a partir del 1° de enero de 1969 a los sueldos básicos resultantes de la aplicación del inciso anterior (Rubro 0 - Sub-Rubro 01 - Renglón 010), debiendo darse de baja, a partir de esa fecha, las partidas afectadas en el presupuesto vigente (Rubro 0 - Sub-Rubro 07 - Renglón 079) para servir dicho beneficio. El nuevo sueldo básico se ajustará a la centena superior.
Artículo 207 — Artículo 207
Se exceptúan de lo dispuesto precedentemente los cargos que se expresan a continuación, para los que se fijan a partir del 1° de enero de 1969 los siguientes sueldos básicos mensuales de planilla en sustitución de lo que resultaría por aplicación del aumento porcentual y acumulación a que se refiere el artículo anterior. INCISO 19 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Programa 01: Jurisdicción anulatoria sobre los actos administrativos definitivos y jurisdicción sobre contiendas de competencia y diferencias que se susciten entre el Estado y sus diversos órganos y entre éstos entre sí. Proyectado Mensual Anual por por cargo partida $ $ 2 Secretarios Letrados (con prohibición del ejercicio de Abogacía en asuntos administrativos y contencioso-administrativos)..... 45.720 1:097.280 1 Director de Secciones............ 38.950 467.400
Artículo 208 — Artículo 208
Agréganse a los cargos enumerados en el inciso 1° del artículo 331 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los siguientes cargos: Director de Secciones e Intendente.
Artículo 209 — Artículo 209
Créanse en las Planillas de Sueldos correspondientes a los Programas del inciso 19 - Tribunal de lo Contencioso-Administrativo-, que se expresarán, los siguientes cargos: Programa 01: Jurisdicción anulatoria sobre los actos administrativos definitivos y jurisdicción sobre contiendas de competencia y diferencias que se susciten entre el Estado y sus diversos órganos y entre éstos entre sí. Proyectado Mensual Anual por por cargo partida $ $ 1 Jefe de 1ra. ..................... 33.700 404.400 2 Oficiales 1ros. .................. 27.400 657.600
Artículo 210 — Artículo 210
Incorpóranse al inciso 19 Programa 01 - "Jurisdicción anulatoria sobre los actos administrativos definitivos y jurisdicción sobre contiendas de competencia y diferencias que se susciten entre el Estado y sus diversos órganos y entre éstos entre sí", los siguientes rubros: Rubro Subrubro Renglón Monto anual $ 0 08. 082 Quebranto de Caja 120.000
Artículo 211 — Artículo 211
Se mantienen vigentes las dotaciones correspondientes a los Renglones del Rubro 0 -Retribución de Servicios Personales- y Rubro 7 - Transferencias del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo - Inciso 19, que no se modificaran en esta ley. Renglón Denominación Monto anual $ 021 Personal contratado........................... 800.000 031 Sueldos progresivos por categoría............. 36.000 081 Gastos de representación...................... 150.000 082 Quebranto de Caja ............................ 120.000 089 Otros complementos............................ 250.000 Programa 19.01. Jurisdicción anulatoria sobre los actos administrativos definitivos y jurisdicción sobre contiendas de competencia y diferencias que se susciten entre el Estado sus diversos órganos y entre éstos entre sí. Rubro Denominación Monto anual por rubro $ 1 Servicios no personales......................... 781.000 2 Materiales y artículos de consumo (1)........... 944.000 3 Maquinaria, equipos y mobiliario................ 500.000 9 Asignaciones globales........................... 250.000 _________ TOTAL: 2:475.000
Artículo 212 — Artículo 212
Refuérzanse los presupuestos de los Organismos Docentes a partir del 1° de enero de 1969, en las cantidades que se indican en los rubros siguientes: Rubro 0 Rubro 6 Otros Rubros de gastos $ $ $ Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal............. 1.294:000.000 616:076.000 815:000.000 Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria. 540:000.000 251:366.000 250:000.000 Universidad del Trabajo del Uruguay.. 264:600.000 163:949.000 400:000.000 Universidad de la República............ 400:800.000 228:874.000 725:000.000 (1) Fondo para la Biblioteca del Tribunal de lo Contencioso- Administrativo, $ 195.000 (ciento noventa y cinco mil pesos) anuales; para la adquisición de publicaciones en materia jurídica por los Ministros y Secretarios Letrados, a $ 7.800 (siete mil ochocientos pesos) anuales cada uno. Las partidas destinadas a Retribuciones de Servicios Personales y a Salario Familiar serán aplicadas cumpliendo estrictamente lo dispuesto por esta ley. A los efectos precedentemente establecidos, no se considerarán sueldos básicos, los progresivos, categorías o similares, compensaciones ni cualquier otra retribución acumulada al sueldo, ya sea como asignación complementaria o agregada en razón de mayores horarios o antigüedad. A los efectos de este artículo el concepto de sueldo básico que perciben los funcionarios del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal se integra: a) con la asignación presupuestal del cargo; y b) con la compensación por equiparación (ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965, artículo 134).
Artículo 213 — Artículo 213
Increméntanse igualmente los rubros establecidos por el artículo anterior de los Organismos Docentes que se mencionan en las cantidades siguientes: Rubro 0 Rubro 6 $ $ Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.......... 198:000.000 33:000.000 Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria................. 128:000.000 28:000.000 Universidad de la República.. 121:400.000 20:000.000 Universidad del Trabajo del Uruguay.................... 90:000.000 --- Para el año 1969 los importes establecidos en este artículo se reducirán a las sumas siguientes: Rubro 0 Rubro 6 $ $ Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.......... 148:500.000 24:900.000 Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria................. 96:000.000 21:000.000 Universidad de la República.. 96:000.000 20:000.000 Universidad del Trabajo del Uruguay...................... 67:500.000 --- Los incrementos del Rubro 0 -Remuneraciones Personales- establecidos en este artículo (con exclusión de $ 20:000.000 para la Universidad de la República que se destinarán al incremento de progresivos) tendrán como único destino la creación de nuevos Servicios Docentes o la ampliación de Servicios Docentes ya existentes. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente la Universidad de la República y la Universidad del Trabajo del Uruguay podrán destinar esta partida al pago de Servicios de los mencionados en el inciso anterior que hubieran sido puestos en funcionamiento en el Ejercicio 1968 mediante la utilización de economías presupuestales.
Artículo 214 — Artículo 214
No será de aplicación para, los funcionarios del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, la limitación establecida en el artículo 30 de esta ley. (*)
Artículo 215 — Artículo 215
Los Maestros Directores y Maestros que ejercen sus funciones en carácter de efectivos en escuelas rurales y que el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal determine como mal ubicadas, percibirán una compensación sobre la asignación básica presupuestal del cargo, en sustitución de lo que actualmente perciban por el mismo concepto. Increméntase a dichos efectos el rubro correspondiente en $ 40:000.000 (cuarenta millones de pesos).
Artículo 216 — Artículo 216
Los montos asignados por los artículos anteriores en el Rubro 6 serán considerados como la máxima obligación de Rentas Generales para atender las mejoras y creaciones dispuestas por esta ley y serán disminuidos en el importe que exceda al necesario para su atención.
Artículo 217 — Artículo 217
Establécese que las economías que se produzcan en la Ejecución del Presupuesto de los Organismos de Enseñanza, sólo podrán ser destinadas al refuerzo de rubros de gastos, pero en ningún caso podrán ser utilizadas para el pago de servicios personales. Exceptúense de esta prohibición, las economías que teniendo carácter permanente, se destinen a la atención de nuevos servicios docentes o a la extensión de servicios docentes ya existentes.
Artículo 218 — Artículo 218
Decláranse comprendidos en el régimen de dedicación total los Directores de Liceos e Institutos, los Inspectores y el Secretario del Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria. Con este fin se incrementa el Rubro 0 en la cantidad de $ 22:700.000 (veintidós millones setecientos mil pesos).
Artículo 219 — Artículo 219
Declárase que las partidas de sueldos asignadas por la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, a los Entes de Enseñanza Pública a que se refiere el artículo 342 de ley fueron establecidas en forma limitativa para el Ejercicio 1968, mediante porcentajes de incremento a las remuneraciones mensuales pertinentes vigentes al 31 de agosto de 1967.
Artículo 220 — Artículo 220
Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria a afectar en la cantidad de hasta $ 112:000.000 (ciento doce millones de pesos) los Rubros 9 de su presupuesto con destino al Instituto de Profesores "Artigas".
Artículo 221 — Artículo 221
Amplíase el crédito establecido en el Subprograma 4.01 del inciso 28, Banco de Previsión Social, "Administración y Servicios Generales", en la suma de $ 8:501.240 (ocho millones quinientos un mil doscientos cuarenta pesos) anuales para el Renglón 021. Dicha ampliación será destinada a la contratación de quienes al 1° de marzo de 1967 desempeñaban funciones en el Servicio de Vigilancia de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
Artículo 222 — Artículo 222
Amplíase el crédito establecido en los Subprogramas 4.01, 4.02 y 4.03 "Administración y Servicios Generales" en la suma de $ 5:400.000 (cinco millones cuatrocientos mil pesos), $ 1.800.000 (un millón ochocientos mil pesos);.y $ 5:400.000 (cinco millones cuatrocientos mil pesos) anuales, respectivamente, para el Renglón 082.
Artículo 223 — Artículo 223
Amplíase el crédito establecido en los Subprogramas 4.01, 4.02 y 4.03 "Administración y Servicios Generales" en la suma de $ 4:400.000 (cuatro millones cuatrocientos mil pesos), $ 1:200.000 (un millón doscientos mil pesos) y $ 3:000.000 (tres millones) anuales, respectivamente, para el Renglón 182.
Artículo 224 — Artículo 224
Declárase por vía interpretativa que los beneficios establecidos en el artículo 355 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, comprende a los funcionarios que se encontraban prestando servicios en las oficinas centrales del Ministerio de Cultura; a los del inciso 13 que presten funciones en los Programas 01 a 07 inclusive, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a los funcionarios designados o contratados por el Poder Ejecutivo del Programa 08 de dicho inciso 13. Queda exceptuado de estos beneficios el Personal Docente asimilado presupuestalmente en sus sueldos y compensaciones a los distintos Organismos de Enseñanza. Este beneficio será percibido a partir del 1° de enero de 1969 y no generará retroactividad por concepto alguno, excepto para los funcionarios del Ministerio de Cultura que se encontraban prestando servicios en el mismo al 15 de noviembre de 1967. Aquellos funcionarios del Consejo del Niño que perciben compensaciones o complementos o partidas de cualquier clase agregadas al sueldo sujetos a montepío, sólo tendrán derecho a percibir la diferencia entre los mismos y el monto del beneficio establecido en el artículo 355. Serán acreedores al mismo todos los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y solamente los funcionarios del Consejo del Niño que estaban en actividad a la fecha señalada en la ley interpretada -15 de noviembre de 1967- siempre que en ambos casos presten efectivamente servicios en las dependencias señaladas en el inciso primero del presente artículo.
Artículo 225 — Artículo 225
(*)
Artículo 226 — Artículo 226
Créase el cargo de Director de Relaciones Públicas (Programa 03 - dotación anual $ 294.600) que se proveerá conforme al régimen de excepción previsto en el artículo 15 de la ley N° 11.907, de 19 de diciembre de 1952 (Ley Orgánica de Ose) para los cargos allí mencionados.
Artículo 227 — Artículo 227
(*)
Artículo 228 — Artículo 228
La Administración de las Obras Sanitarias del Estado podrá enajenar inmuebles de su propiedad en subasta pública en casos debidamente fundados, requiriéndose para ello la unanimidad de votos de los integrantes de su Directorio y aprobación del Poder Ejecutivo. El precio de venta no podrá ser inferior a aquel que fije previamente para cada caso la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales.
Artículo 229 — Artículo 229
(*)
Artículo 230 — Artículo 230
Autorízase a la Caja de Retirados y Pensionistas Militares a reforzar con sus recursos propios el rubro de gastos hasta la cantidad de $ 300.000 (trescientos mil pesos) mensuales.
Artículo 231 — Artículo 231
(*)
Artículo 232 — Artículo 232
Fíjase la cuota a cargo de Rentas Generales de aporte patronal al Banco de Previsión Social - Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares - por el año 1969, en la suma que corresponda para el Ejercicio 1968, más $ 1.000:000.000 (mil millones de pesos).
Artículo 233 — Artículo 233
Fíjase en $ 24:000.000 (veinticuatro millones de pesos) anuales, la subvención que en el Programa 20.06 "Subvenciones" Rubro 7 "Transferencias", tiene asignada la Liga Uruguaya contra la Tuberculosis.
Artículo 234 — Artículo 234
Fíjase en $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) anuales, la partida que en el Programa 20.06 "Subvenciones" Rubro 7 "Transferencias", tiene asignada la Asociación Uruguaya de Lucha contra el Cáncer.
Artículo 235 — Artículo 235
Créase, por una sola vez con cargo al Programa 20.06 "Subvenciones" Rubro 7 "Transferencias", del Presupuesto Nacional de Sueldos y Gastos, una partida de $ 6:000.000 (seis millones de pesos) a favor de la Cooperativa de las Fuerzas Armadas.
Artículo 236 — Artículo 236
Fíjase en $ 15:000.000 (quince millones de pesos) la contribución para el año 1969, establecida por el artículo 167 de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965, en favor de la Caja de Jubilaciones de los Profesionales Universitarios con destino al Fondo de Regularización del Servicio de Pasividades.
Artículo 237 — Artículo 237
La contribución a la Caja de Compensaciones por desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines con cargo al producido del Tributo de Sellos queda fijada, para el año 1969, en el monto que le corresponda para el año 1968, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 457 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, incrementado en un 50% (cincuenta por ciento).
Artículo 238 — Artículo 238
Fíjase para el Ejercicio 1969, en pesos 800:000.000 (ochocientos millones de pesos) la partida a que se refiere el inciso E) del artículo 378 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con destino a subsidiar los fertilizantes.
Artículo 239 — Artículo 239
Fíjase para el Ejercicio 1969, en $ 500:000.000 (quinientos millones de pesos) la partida permanente establecida para el desarrollo Agropecuario en el inciso I) del artículo 378 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 240 — Artículo 240
La contribución para financiar el desequilibrio presupuestal de los Municipios del interior por el segundo semestre de 1968, se fija en la suma de $ 300:000.000 (trescientos millones de pesos). La distribución por Departamento se realizará por el Ministerio de Hacienda de común acuerdo con los referidos Municipios. A los efectos dispuestos por este artículo, increméntase el Fondo Nacional de Subsidios del Ejercicio 1968 en la suma indicada.
Artículo 241 — Artículo 241
La contribución del Tesoro Nacional para financiar aumentos de sueldos y beneficios sociales de los Municipios del interior, para el primer semestre de 1969, queda fijada en la suma de hasta mil millones de pesos ($ 1.000:000.000), la que se distribuirá por el Ministerio de Hacienda de acuerdo con las respectivas planillas de pago de sueldos y beneficios sociales de los funcionarios municipales correspondientes al mes de junio de 1968, previa la visación constitucional del Tribunal de Cuentas. Con la misma finalidad, se destinan hasta pesos 800:000.000 (ochocientos millones de pesos) para el Ejercicio 1969, a favor del Municipio de Montevideo. Estas erogaciones se imputarán al Fondo Nacional de Subsidios.
Artículo 242 — Artículo 242
Los subsidios previstos en esta ley a favor de Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Municipios y demás Organismos Públicos, caducarán en caso de que dichos Institutos acuerden aumentos en las asignaciones de su personal por cualquier concepto, a niveles superiores a los previstos por la presente ley, para la Administración Central.
Artículo 243 — Artículo 243
Establécese, con cargo al Fondo Nacional de Subsidios, una contribución al Municipio de Canelones de $ 5:500.000 (cinco millones quinientos mil pesos) mensuales durante el Ejercicio 1969, para atender el desequilibrio presupuestal ocasionado por el régimen de faena y abasto.
Artículo 244 — Artículo 244
Fíjanse para el año 1969, las siguientes contribuciones del Fondo Nacional de Subsidios para contribuir a la financiación de los rubros de sueldos y gastos de los Organismos que se indican: $ A) Para Afe una partida de hasta................1.900:000.000 B) Para Pluna, una partida de hasta............. 240:000.000 C) Para el Soyp, una partida de hasta........... 180.000.000 D) Para Ose, una partida de hasta............... 360:000.000 E) Para Inve, una partida de hasta.............. 300:000.000 F) Para el Instituto Nacional de Colonización, una partida de hasta.......................... 120:000.000 Los mayores egresos para Rentas Generales originados o que se originen por la redistribución de funcionarios de cualquiera de los Organismos mencionados en este artículo, producirá la rebaja, en la misma cantidad, de los topes máximos de subsidios establecidos precedentemente.
Artículo 245 — Artículo 245
Los subsidios que se establecen en beneficio de Entes Autónomos Industriales y Comerciales, serán adjudicados por el Ministerio de Hacienda, y su aplicación en los Entes será supervisada a través del Ministerio correspondiente, que someterá trimestralmente un informe sobre la gestión del Ente al Poder Ejecutivo.
Artículo 246 — Artículo 246
Incorpóranse al inciso 3 - Ministerio de Defensa Nacional, las siguientes partidas: PROGRAMA 11 1969 1970/72 $ 1 Maquinaria agrícola, fertilizantes y semovientes para incrementar la producción agrícola de los campos militares ................. 30:000.000 2 Para reparaciones en el Cuartel de Dragones de Maldonado ......... 3:500.000 PROGRAMA 12 1 Adquisición e instalaciones para la Escuela Militar ............... 124:000.000 PROGRAMA 13 1 Obras para el Hospital Militar ... 15:000.000
Artículo 247 — Artículo 247
Incorpóranse al inciso 4 - Ministerio del Interior, las siguientes partidas: 1969 1970/72 $ $ 1 Contribución para el edificio de la nueva Cárcel de Paysandú .... 5:000.000 2 Instituto de Enseñanza Profesional (Montevideo) ....... 40:000.000 3 Edificio para la Guardia Republicana (Propios y Arrieta) (Montevideo) ................... 20:000.000 4 Cárcel de Río Negro (Cañitas) .. 2:000.000 5 Cárcel de Colonia (Chacra Policial) ...................... 2:000.000 6 Comisaría de la 19ª Sección (Belvedere) (Montevideo) ....... 5:000.000 7 Comisaría de la 9ª Sección (Estadio Centenario) (Montevideo) 5:000.000 8 Comisaría 10ª Sección (José Pedro Varela) .................. 1:000.000 9 Comisaría Pueblo Cebollatí (Rocha) ........................ 1:000.000 10 Comisaría 1ª Sección de Fray Bentos (Río Negro) ............ 1:000.000 11 Comisaría de Guichón (Paysandú) 500.000 12 Jefatura de Policía de San José Adaptación del Edificio de la 1ª Sección .................... 1:000.000 13 Jefatura y Cárcel de Trinidad (Flores). Comisarías de la 5ª y 7ª Secciones de Flores ........ 2:000.000
Artículo 248 — Artículo 248
Incorpórase al inciso 5 - Ministerio de Hacienda, Programa 19, "Obras e Inversiones en varios Servicios de la Administración Hacendaria" (obras a cargo de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas), una partida de pesos 10:000.000 (diez millones de pesos) para el Ejercicio 1969 y $ 200:000 (doscientos millones de pesos) para el período 1969/72, destinada a la construcción del edificio para el Ministerio de Hacienda y Dirección General Impositiva.
Artículo 249 — Artículo 249
Autorízase al Ministerio de Ganadería y Agricultura para disponer de hasta la cantidad de pesos 50.000.000 (cincuenta millones de pesos) de los fondos previstos en el numeral 24, Programa 7.10 "Inversiones en Construcciones y Equipamiento para los Servicios Agropecuarios", correspondientes al período 1969/72, para financiar la compra del terreno para la instalación conjunta del Centro de Investigaciones Veterinarias "Dr. Miguel C. Rubino", del Centro de Investigaciones de Fruticultura, Horticultura y Vitivinicultura, del Centro de Investigación en Animales de Granja, del Centro de Investigación en Animales de Granja, del Centro de Sanidad Vegetal, de la Dirección de Laboratorio de Análisis, y atender gastos conexos con dicha operación. Asimismo autorízase al Ministerio de Ganadería y Agricultura a disponer hasta el monto de $ 38:000.000 (treinta y ocho millones de pesos) con cargo a la partida prevista para el período 1969/72 en el numeral 38 del citado Programa 7.10, a fin de atender la amortización del préstamo otorgado por el Banco de la República para el financiamiento del recubrimiento aerofotográfico del país en cumplimiento de la resolución N° 1.112/65, de 18 de noviembre de 1965. La citada partida (numeral 38 del Programa 7.10 "Planta elaboradora de raciones balanceadas") queda fijada en $ 100.000.000 (cien millones de pesos).
Artículo 250 — Artículo 250
Elévase a $ 60:000.000 (sesenta millones de pesos) para el año 1969, la partida establecida en el inciso 7 - Ministerio de Ganadería y Agricultura, Programa 04 bis, "Desarrollo Regional de la Cuenca de la Laguna Merín".
Artículo 251 — Artículo 251
Incorpórase al inciso 8, Programa 20, "Adquisición, acondicionamiento e instalación de la sede para el Ministerio de Industria y Comercio", con una dotación de $ 30:000.000 (treinta millones de pesos) para el período 1969/72, con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, Cuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Hacienda".
Artículo 252 — Artículo 252
Incorpórase al inciso 9, Programa 14, "Adquisición de un inmueble para sede del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo", con una asignación de $ 45:000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos) para el período 1969/72, con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, Cuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Hacienda".
Artículo 253 — Artículo 253
Modifícase en el inciso 9 - Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, Programa 13, "Obras de Apoyo a la Promoción Turística", el numeral 2, que quedará redactado de la siguiente manera: 1969 1970/72 $ $ 2 Para construcción de terminales turísticas que podrán ejecutarse por convenios con los Gobiernos Departamentales ................ 4:000.000 Incorpóranse asimismo al citado Programa, las siguientes obras: 1969 1970/72 $ $ 10 Construcción de un hotel de turismo en Dolores (Soriano), de acuerdo con lo establecido en el artículo 408, de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967 ..................... 18:000.000 1969 1970/72 $ $ 11 Construcción de moteles en las Termas del Arapey, obra por convenio con la Intendencia Municipal de Salto ........... 4:000.000 12 Obras en las Termas de Guaviyú. Convenio con la Intendencia Municipal de Paysandú ........ 2:000.000 13 Colonia - Remodelación del Hotel Casino de Carmelo y acondicionamiento de los espacios exteriores ........... 15:000.000 15:000.000 14 Colonia, para expropiaciones en zonas de interés turístico en Carmelo .................... 20:000.000 30:000.000
Artículo 254 — Artículo 254
Fíjase en $ 500:000.000 (quinientos millones de pesos) la partida que para el año 1969 tiene adjudicada la Administración de Ferrocarriles del Estado, para adquisición de material rodante, vías y durmientes, en el Fondo Nacional de Inversiones.
Artículo 255 — Artículo 255
Incorpóranse al inciso 10 - Ministerio de Obras Públicas, Programa 08, "Construcción, Mejoramiento y Mantenimiento de la Red Vial", las siguientes partidas para el período 1969/72: $ 1 Colonia. Ruta 50. Tramo Tarariras- Manantiales........................ 8:000.000 2 Paysandú. Ruta 4. Tramo Guichón a Ruta 20 (53 kms). Para principio de ejecución de Guichón al Sur..... 30:000.000 3 Río Negro. Unión de Ruta 4 y Ruta 25 Camino de Menafra a Paso de los Mellizos con puente en Paso de la Cruz del arroyo Don Esteban. En convenio con el Municipio de Río Negro.............................. 6:000.000 4 Florida. Ramal de acceso de Ruta 5 al Pueblo de la Cruz............... 1:275.000 5 Flores. Ruta 23. Tratamiento bituminoso del tramo, Trinidad- Ismael Cortinas.................... 4:500.000 6 Flores. Puente Ferroviario sobre arroyo Porongos. Aporte para convenio con Afe e Intendencia Municipal de Flores................ 5:500.000 7 Tacuarembó. Construcción Puente Picada de los Ladrones, arroyo Caraguatá. Aporte para convenio con la Intendencia Municipal de Tacuarembó......................... 5:500.000 8 Tacuarembó. Aporte para convenio con destino a remodelación de Parque Público de Paso de los Toros sobre Ruta 5 y acceso al balneario en Río Negro....................... 3:500.000 9 Florida. Acceso de Ruta 5 a Sarandí Grande............................. 2:000.000 10 Rivera. Ruta 30. Tramo Rubio Chico- Masoller........................... 10:000.000 11 Artigas. Pista de aterrizaje en Artigas............................ 10:000.000 Liceo de Artigas (Ampliación)...... 6:000.000 Hotel de Artigas (Terminación)..... 10:000.000 Bella Unión. Ampliación del Liceo.. 6:000.000 Mercado de Bella Unión............. 6:000.000 Hotel de Bella Unión (Terminación). 7:000.000 Baltasar Brum. Formación de Zona Ejidal............................. 13:000.000 Gomensoro. Mercado................. 2:000.000 El Poder Ejecutivo comunicará a los Organismos correspondientes, la existencia de las disponibilidades establecidas en el numeral 11.
Artículo 256 — Artículo 256
Auméntase en $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) la partida que dentro del inciso 10 - Ministerio de Obras Públicas, Programa 08, tiene asignada para el período 1969/72 el numeral 88 "Para ejecución y/o mantenimiento de caminos de penetración en zonas rurales". (A reglamentar por el Poder Ejecutivo).
Artículo 257 — Artículo 257
Incorpórase al inciso 10 - Ministerio de Obras Públicas, Programa 09, "Construcción de Obras Nuevas, Mejoramiento y Mantenimiento de las Vías Navegables y Aprovechamiento de Recursos Hidráulicos, las siguientes obras: 1969 1970/72 $ $ 1) Rocha. Obras de drenaje y desagüe en la zona de bañados............ 100:000.000 2) Soriano. Obras de defensa en la margen izquierda del río Negro, frente a los Clubes "El Ayuí" y "Remeros" de Mercedes............ 2:500.000 3) Soriano. Obras de defensa en la margen izquierda del río Negro, frente a Villa de Soriano y tareas complementarias (dragado y varadero)........................ 3:275.000 4) Tacuarembó. Arroyo Sandú Chico. Regulación de cauce y obras de defensa contra las inundaciones.. 5:000.000 5) Tacuarembó. San Gregorio. Atracadero para embarcaciones menores.......................... 2:000.000 6) Colonia. Drenaje para la eliminación de aguas en el Barrio Norte de Carmelo................. 5:000.000 7) Colonia. Construcción de un muro costanero en Nueva Palmira....... 4:775.000 8) Río Negro. Espigón de abrigo en el Club Remeros de Fray Bentos... 1:000.000 9) Colonia. Terminación de obras de defensa y urbanización del Barrio Isla Mala de Juan Lacaze......... 5:000.000 10) Colonia. Dragado del Arroyo Artilleros....................... 3:000.000 11) Colonia. Dragado Dársena del arroyo Higueritas en Nueva Palmira.......................... 3:000.000
Artículo 258 — Artículo 258
Incorpóranse al inciso 7 - Ministerio de Ganadería y Agricultura, - Programa 10 "Obras e Inversiones" las siguientes obras: 1969 1970/72 $ $ 1) Lavalleja. Obras de represamiento y conducción de aguas en el sistema de riego "Solís de Mataojo"............ 20:000.000 200:000.000 2) Para construir por convenio tajamares en predios públicos y/o privados para los cuales se disponga de otras contribuciones...... 30:000.000 30:000.000 3) Para expropiación del Parque Lussich (Ley N° 13.181, de 24 de octubre de 1963)...............100:000.000 4) Maldonado. Obras de recuperación de tierras en el curso inferior del arroyo Maldonado........... 10:000.000 20:000.000
Artículo 259 — Artículo 259
Incorpóranse al inciso 10 - Ministerio de Obras Públicas - Programa 11, "Obligaciones y obras varias" las siguientes partidas como contribución del Estado a la iniciación, terminación y mejoramiento de obras: 1969 1970/72 $ $ Hogares de ancianos............ 1:000.000 14:000.000 Obras de carácter social y deportivo...................... 3:000.000 50:850.000 Las citadas partidas se aplicarán mediante el sistema de convenios con entidades públicas o privadas, que deberán aportar, como mínimo, una contribución equivalente a la del Estado. En las obras de carácter social y deportivo se tendrá en cuenta, a efectos de determinar prioridades, la participación de las entidades beneficiarias en relación con el desarrollo de la comunidad a la que pertenecen. A los fines del aporte que se pone a cargo de las entidades beneficiarias, se tomará como parte del mismo el valor de los bienes inmuebles y sus mejoras, que les pertenezcan. Estos valores no podrán ser utilizados como contrapartidas en nuevas solicitudes de subvenciones.
Artículo 260 — Artículo 260
(*) Los Entes responsables de aquellos Programas en los que se use el recurso agua para el logro de sus cometidos específicos, con excepción de los que se preven en la ley N° 13.667, de 18 de junio de 1968, deberán someterlos al dictamen previo de una Comisión integrada con representantes de los organismos competentes en la materia, de acuerdo a la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo. La comisión, en su caso podrá emitir directivas o normas complementarias para ejecución de los mismos. Igual intervención le corresponderá a la citada Comisión en cuanto a las normas que regulan las concesiones para el uso de dichos recursos por el Sector Privado, en aquellos casos no previstos en la legislación vigente.
Artículo 261 — Artículo 261
Auméntase en $ 260:000.000 (doscientos sesenta millones de pesos) la partida asignada en el período 1969/72 al numeral 47 del Programa 09 "Construcción de obras nuevas, mejoramiento y mantenimiento de las vías navegables y aprovechamiento de recursos hidráulicos", del inciso 10 - Ministerio de Obras Públicas, - e incorpórase la adquisición de una draga marina en las mismas condiciones que establece el artículo 410 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, para las adquisiciones autorizadas en dicha ley.
Artículo 262 — Artículo 262
Auméntase en $ 200:000.000 (doscientos millones de pesos) la partida asignada al numeral 42 del Programa 09, "Construcción de obras nuevas, mejoramiento y mantenimiento de las vías navegables y aprovechamiento de recursos hidráulicos" del inciso 10 - Ministerio de Obras Públicas, - e incorpórase la construcción, durante el período 1969/72, de la escollera Oeste del Puerto de Punta del Este, en una longitud de 750 (setecientos cincuenta) metros.
Artículo 263 — Artículo 263
Auméntase en $ 150:000.000 (ciento cincuenta millones de pesos) la partida asignada para el período 1969/72 al numeral 1 del Programa 10, "Obras de Arquitectura", del inciso 10 - Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 264 — Artículo 264
Auméntase en $ 80:000.000 (ochenta millones de pesos) la partida asignada para el período 1969/72 al numeral 1 del Programa 11, "Obligaciones y obras varias", del inciso 10 - Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 265 — Artículo 265
Incorpórense al Programa 11 "Obligaciones y obras varias", del inciso 10 - Ministerio de Obras Públicas - los siguientes objetivos: Designación Inversiones 1969 1970/72 $ $ Complementación de la Red General de nivelación nacional, para adquisición de equipos y gastos de operación de las brigadas de campo (a realizarse por convenio con el Servicio Geográfico Militar)............ 11:000.000 7:000.000
Artículo 266 — Artículo 266
Incorpórase al Programa 11, "Obligaciones y obras varias", del inciso 10 - Ministerio de Obras Públicas - la siguiente partida: Designación Inversiones 1969 1970/72 $ $ Para atender los gastos derivados de las investigaciones y análisis de los distintos proyectos de preinversión................... 10:000.000 10:000.000
Artículo 267 — Artículo 267
Auméntanse en $ 290:000.000 (doscientos noventa millones de pesos) las partidas asignadas en el período 1969/72 para los apartados G, "Estudios" de los Programas 08, 09 y 10 del inciso 10 - Ministerio de Obras Públicas - que se destinan a atender los gastos de estudio, dirección, contralor, vigilancia y administración de obras, de acuerdo con la siguiente distribución por Programa: $ PROGRAMA 08.............................115:000.000 PROGRAMA 09............................. 80:000.000 PROGRAMA 10............................. 95:000.000
Artículo 268 — Artículo 268
La transformación de las Rutas nacionales N° 5 y N° 26, parcialmente financiada a través de préstamos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y del Banco Interamericano de Desarrollo, respectivamente, se seguirá atendiendo con los créditos asignados por las leyes Nros. 13.150 y 13.151, de 13 de agosto de 1963. A tales efectos se suprimen las partidas autorizadas para las mencionadas Rutas por la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en el Programa 08 "Construcción, mejoramiento y mantenimiento de la Red Vial", Apartado J, "Gastos varios" del inciso 10 - Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 269 — Artículo 269
Incorpórase al Inciso 10, "Ministerio de Obras Públicas", Programa 11, Obligaciones y Obras varias, una partida de $ 30:000.000 (treinta millones de pesos) para la adquisición de equipos viales destinados al arreglo y conservación de caminos vecinales. Las obras serán realizadas de acuerdo con la reglamentación que rija para el cumplimiento del numeral 89, "Para ejecución y mantenimiento de caminos de penetración en zonas rurales", del Programa 08 del mencionado Inciso. En la programación de dichas obras deberán tenerse en cuenta, en acuerdo con las Intendencias Municipales, aquellas que aseguren el acceso, dentro de un radio no mayor de cinco kilómetros, a los centros poblados, estaciones de ferrocarril y locales de enseñanza. (*)
Artículo 270 — Artículo 270
Destínase una partida complementaria de $ 10.000.000 (diez millones de pesos) para la construcción del Instituto Normal de Melo.
Artículo 271 — Artículo 271
Incorpórense al inciso 11, - Ministerio de Cultura - Programa 20, "Construcciones,reparaciones y ampliaciones en Plazas y Campos Deportivos, Rincones Infantiles y otras obras vinculadas a la práctica de los deportes", las siguientes partidas cuyo empleo estará sujeto al sistema de prioridades que determine la Comisión Nacional de Educación Física en acuerdo con el Ministerio de Cultura y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 292 de la presente ley. MONTEVIDEO 1969 1970/72 $ $ 1) Para construcción e instalación de nuevas plazas de deportes y reparaciones de las existentes...........12:750.000 2:000.000 2) Para Rincones Infantiles....11:000.000 2:000.000 3) Para laboratorio y adquisición de equipos destinados al contralor del dopaje en la actividad deportiva................... 6:000.000 4) Para reparaciones y mantenimiento de la Colonia de Vacaciones de Carrasco... 8:000.000 5) Para Plaza de Deportes de Santiago Vázquez, Gimnasio cerrado y piscina........... 6:000.000 6) "Casa de los Deportes", Inmueble padrón número 6.443. Reparaciones................ 4:000.000 4:000.000 INTERIOR 7) Para construcción e instalación de nuevas plazas de deportes y reparación de las existentes.............. 8:750.000 8) Para Rincones Infantiles....15:000.000 9) Para construcción e instalación de nuevas plazas de deportes y reparación de las existentes.............. 18:500.000 Las partidas correspondientes a obras en el interior, serán destinadas por partes iguales a cada uno de los departamentos, mediante obras a exclusivo cargo de ellas o por convenio con los respectivos Municipios.
Artículo 272 — Artículo 272
Incorpórase al inciso 11, - Ministerio de Cultura - el Programa 21, "Ampliación, mejoras y equipamiento del Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica", que constará de las siguientes obras: 1969/72 $ l) Radio Oficial....................................59:750.000 2) Canal 5 (Montevideo).............................48:750.000 3) Canal 6 (Colonia)................................28:000.000 4) Canal 8 (Melo)................................... 5:000.000 5) Estudio Auditorio................................23:250.000 Estas inversiones serán atendidas con el Fondo Nacional de Inversiones, Cuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Hacienda".
Artículo 273 — Artículo 273
Incorpórase al inciso 11, - Ministerio de Cultura - el Programa 21, "Construcción del local para instalación y puesta en funcionamiento del reactor atómico que posee la Comisión Nacional de Energía Atómica", con una partida de $ 20:000.000 (veinte millones de pesos) para el año 1969; e incorpórase el Programa 22. "Conservación de ruinas históricas de la ciudad de Colonia", con una partida de $ 10:000.000 (diez millones de pesos) para 1969/72. Estas inversiones serán atendidas con el Fondo Nacional de Inversiones, Cuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Hacienda". (*)
Artículo 274 — Artículo 274
Otórgase a la Comisión Nacional de Energía Atómica la suma de $ 20:000.000 (veinte millones de pesos) la que será destinada a gastos de instalación y puesta en funcionamiento de los laboratorios de su reactor atómico. Dicha partida será atendida con cargo a Rentas Generales.
Artículo 275 — Artículo 275
Incorpórase al inciso 11, Ministerio de Cultura, Programa 17, "Remodelación y terminación de establecimientos carcelarios y complementación de obras en ejecución", una partida de $ 500.000.00 (quinientos mil pesos) para habilitación de aulas en establecimientos de detención y penitenciarios, para el año 1969.
Artículo 276 — Artículo 276
Incorpórase al inciso 11, Ministerio de Cultura, una partida de $ 15:000.000 (quince millones de pesos), con destino a las expropiaciones, construcciones, reparaciones e instalaciones que se requieran con mayor urgencia para el buen funcionamiento o la creación de los organismos oficiales siguientes: A) Casas de Cultura y servicios dependientes o vinculados a ellas; B) Museos científicos o tecnológicos, artísticos e históricos; C) Salas de teatro, cinematografía y actos culturales diversos; D) Establecimientos e institutos docentes de cualquier nivel y naturaleza. Las obras referidas podrán ser llevadas a cabo mediante convenio entre el Ministerio de Cultura y las autoridades Públicas a las que pertenezcan tales organismos.
Artículo 277 — Artículo 277
Incorpórase al Inciso 11. Ministerio de Cultura, una partida de $ 2:000.000 (dos millones de pesos) para 1970/72, con destino a la Casa de la Cultura "Maria Bua Arnábal de Viera", en Libertad (Departamento de San José).
Artículo 278 — Artículo 278
Incorpóranse al Inciso 12, Ministerio de Salud pública, Programa 11 "Construcción, reparación y remodelaciones en edificios hospitalarios", las siguientes partidas: 1969 1970/72 $ $ 1 Hospital de Rosario (Colonia) ................ 7:000.000 2 Hospital Escuela de Litoral (Paysandú). Aporte para la construcción .................. 1:775.000 3 Hospital de Young (Río Negro) ................ 6:000.000 4 Hospital de San Gregorio (Tacuarembó) Ampliaciones ................................. 5:520.000 5 Centro Departamental de Rocha. Ampliación .... 5:000.000 6 Centro Departamental de Trinidad (Flores). Construcción de local para lavadero y equipo de máquinas ........................... 1:000.000 3:000.000 7 Centro Hospitalario de Minas de Corrales (Rivera) ..................................... 775.000 8 Centro de Investigaciones Leucémicas. Construcción de la Sede de equipamiento (Montevideo) ................................ 5:000.000 9 Centro Auxiliar de Lascano (Rocha). Ampliación .................................. 3:000.000 10 Centro Auxiliar de Juan Lacaze (Colonia)..... 4:000.000 11 Políclinica de San Antonio (Canelones) ...... 2:000.000 12 Políclinica de San Bautista (Canelones) ..... 950.000 13 Políclinica Villa Casupá (Florida) .......... 2:500.000 14 Políclinica Villa 25 de Mayo (Florida) ...... 2:500.000 15 Políclinica Villa Rodríguez (San José) ...... 2:000.000 16 Políclinica en Kiyú (San José) .............. 2:000.000 17 Políclinica Pueblo Cardal (Florida) ......... 2:000.000 18 Políclinica Conchillas (Colonia) ............ 5:000.000 19 Políclinica Velázquez (Rocha). Ampliación .................................. 3:500.000 20 Políclinica de 25 de Agosto (Florida) ....... 2:500.000 21 Políclinica de Cufré (Colonia)........ ...... 2:000.000 22 Políclinica de la Paz, Colonia Piamontesa (Colonia) ................................... 2:000.000 23 Políclinica La Paz (Canelones) .............. 1:000.000 24 Políclinica Rincón de la Aldea (Tacuarembó) ................................ 1:255.000 25 Políclinica de Villa Soriano (Soriano). Casa del Médico y ampliaciones .............. 2:500.000 26 Centro Asistencial de Minas de Corrales (Rivera) .................................... 755.000 27 Sala de Primeros Auxilios de Ismael Cortinas (Flores). Remodelación y construcción Casa del Médico .................................. 3:000.000 28 Hospital de Durazno. Ampliación.............. 3:000.000 29 Centro Asistencial Sarandí del Yí (Durazno) ................................... 3:000.000 30 Policlínica de Pintado (Artigas) ............ 2:000.000
Artículo 279 — Artículo 279
Incorpórase al Inciso 12, Ministerio de Salud Pública, el Programa 13, "Equipamiento básico esencial de varios servicios", con una dotación de pesos 2:000.000 (dos millones de pesos) para el año 1969 para adquisición de ambulancias con cargo al Fondo Nacional de Inversiones. Cuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Hacienda".
Artículo 280 — Artículo 280
Incorpóranse al Inciso 13, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Programa 09, "Construcciones y reparaciones de edificios pertenecientes al Consejo del Niño", las siguientes partidas: 1969 1970/72 $ $ 1 Centro de Observación (Montevideo) ........ 50:000.000 2 Pabellón Psiquiátrico Femenino (Margarita Uriarte de Herrera) . 25:000.000 3 Colonia Regional Masculina (Salto).... 31:250.000 4 Colonia Regional Femenina (Maldonado). 31:250.000 5 Casa Cuna de San José. Construcción de edificio............. 7:000.000 6 Casa Cuna N° 2 y sede del Comité Delegado del Consejo del Niño en Paysandú ....... 2:000.000
Artículo 281 — Artículo 281
Incorpóranse al Inciso 16, Poder Judicial, las siguientes partidas: 1969 1970/72 $ $ 1 Juzgado Letrado de Rivera 6:000.000 2 Juzgado Letrado de Tacuarembó Reparaciones ................ 3:500.000
Artículo 282 — Artículo 282
Incorpóranse al Programa 11, "Obras e inversiones para los servicios de Enseñanza Primaria" del Inciso 23, Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, las siguientes obras: ESCUELAS: 1969 1970/72 $ $ 1 N° 103 Montevideo. Ampliación 2:000.000 2 N° 6 Urbana, Paysandú. Ampliación.................... 1:000.000 3 Al Aire Libre N° 42 Paysandú. Ampliación.................... 500.000 4 N° 40 Fray Bentos (Río Negro). 5:000.000 5 N° 7 Fray Bentos (Río Negro) . 3:000.000 6 N° 52 Young (Río Negro) ...... 2:500.000 7 N° 82 de los Cerros (Tacuarembó) ................. 2:000.000 8 N°8 de Tacuarembó. Ampliación 7:000.000 9 N°7 de Tacuarembó. Ampliación 7:000.000 10 N°9 Curtina (Tacuarembó). Ampliación.................... 1:000.000 11 N° 102 Dolores (Soriano). Ampliación................... 1:500.000 12 N° 97 Dolores (Soriano). Ampliación................... 1:500.000 13 Barrio Porvenir Lascano (Rocha) (Por convenio)....... 4:000.000 14 N° 105 Juan Lacaze (Colonia). 5:000.000 15 N° 86 Zona Pantanoso de Sauce (Canelones). Ampliación...... 1:000.000 16 N° 30 al Aire Libre (Trinidad- Flores) (Reformas)........... 1:000.000 17 N° 26 Villa Pastora (Flores) 1:500.000 18 Urbana N° 10. Durazno. Adquisición predio y construcción................. 20:000.000 19 N° 19 Pereyra - Trinidad (Flores)..................... 1:000.000 20 Ribot- Trinidad (Flores)..... 2:000.000 21 N° 68 Al Aire Libre (San José)........................ 2:000.000 22 N° 51 Urbana (San José)...... 2:000.000 23 N° 87 Rural (San José)....... 2:000.000 24 N° 62 Rural Puntas de Laurel (San José)................... 2:000.000 25 N° 86 Barrio María Julia, Libertad (San José).......... 2:000.000 (Canelones).................. 5:000.000 27 Recuperación Psíquica (Canelones).................. 500.000 26 Urbana de Santa Rosa 28 Recuperación Psíquica Las Piedras (Canelones).......... 3:000.000 29 Recuperación Psíquica Trinidad (Flores)............ 6:000.000 30 Jardín de Infantes (Canelones) 500.000 31 Instituto Normal Flores, Refacción edificio........... 2:000.000 32 N°3 de 2° Grado Bella Unión (Artigas).................... 5:000.000
Artículo 283 — Artículo 283
Incorpórase al Programa 11, "Obras e inversiones para los Servicios de Enseñanza Primaria", del Inciso 23 - Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, el Numeral 2 con una partida para el período 1969/1972 de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) para equipamiento de Institutos Normales de todo el país.
Artículo 284 — Artículo 284
Incorpóranse al Inciso 24 - Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria, Programa 05, "Obras e Inversiones para los servicios de Enseñanza Secundaria", las siguientes obras: LICEOS: 1969 1970/72 1 Santa Lucía(Canelones).Para la construcción del Edificio del Liceo................................ 10:000.000 2 Villa Soriano (Soriano).......... 5:000.000 3 Palmitas (Soriano) 5:000.000 4 Río Branco (Cerro Largo). Ampliación.............................. 3:000.000 5 Tarariras (Colonia) 15:000.000 6 San Javier (Rio Negro)................ 2:500.000 7 Lascano (Rocha)...................... 10:000.000 8 Castillos (Rocha)........... 10:000.000 9 Rocha. Ampliación............... 5:000.000 10 Chuy (Rocha)......................... 5:000.000 11 Velázquez (Rocha)............... 5:000.000 12 Juan Lacaze (Colonia) 10:000.000 13 Nueva Palmira (Colonia) 2:000.000 14 Colonia Valdense (Colonia) 2:000.000 15 Ismael Cortinas (Flores) 6:000.000 16 Barrio Ferrocarril(Tacuarembó)................................. 10:000.000 17 Tacuarembó. Ampliación............... 5:000.000 18 Del Carmen (Durazno).......... 5:000.000 19 Para conservación edificios liceales... 20:000.000
Artículo 285 — Artículo 285
Auméntase la dotación del Programa 09 "Obras e Inversiones para los Servicios de la Universidad del Trabajo", del inciso 25, Universidad del Trabajo del Uruguay, en las siguientes partidas: ESCUELAS INDUSTRIALES Montevideo: 1969 1970/72 $ $ 1 Colón ........... 41:000.000 2 Ieme ............ 45:000.000 3 Cerro ........... 10:000.000 4 Navales ......... 11:400.000 5 Iec ............. 16:000.000 6 Arroyo Seco ..... 15:000.000 7 Unión ........... 32:000.000 8 Colonia.......... 15:000.000 9 Chuy (Rocha)..... 5:000.000 10 Treinta y Tres... 20:000.000 11 Trinidad (Flores) 8:800.000 12 Las Piedras (Canelones)...... 20:000.000 13 Ismael Cortinas (Flores)......... 2:600.000 14 Maldonado........ 16:000.000 15 Sarandí Grande (Florida)........ 5:000.000 16 Mercedes (Soriano) 16:000.000 17 San Ramón (Canelones)...... 10:000.000 18 P. de Azúcar (Maldonado)...... 20:000.000 19 Fray Bentos (Río Negro)...... 12:775.000 20 Esc. Capacitación Pesquera "La Paloma"(Rocha)... 5:000.000 21 Artigas, Taller de Lapidado (Artigas)........ 6:000.000 22 Bella Unión (Artigas)........ 6:000.000 23 Baltasar Brum (Artigas)........ 4:000.000 ESCUELAS AGRARIAS 24 Avicultura (Florida)........ 18:000.000 25 Mecánica Agrícola Libertad (San José)............ 16:000.000 26 Trinidad (Flores) 30:000.000 27 Enología - Las Piedras (Canelones)...... 15:000.000 28 Lechería. Colonia Suiza (Colonia).. 25:000.000 29 Tacuarembó....... 24:000.000 30 La Carolina (Flores)......... 23:000.000 31 San Ramón (Canelones)...... 30:000.000 32 Silvicultura (Maldonado)...... 20:000.000 33 San Carlos (Maldonado)...... 22:500.000 34 Melo (Cerro Largo) 18:000.000 35 Para reparaciones y acondicionamiento en edificios de Utu en todo el país.... 50:000.000
Artículo 286 — Artículo 286
Establécese que el Programa 08, "Obras e Inversiones", del Inciso 26 - Universidad de la República, está comprendido en lo dispuesto por el artículo 291 de la presente ley, a efectos de cubrir el mayor costo de las obras en ejecución del Apartado "A" de dicho Programa, para el período 1969/72.
Artículo 287 — Artículo 287
Auméntase el Programa 08, "Obras e Inversiones", del Inciso 26 - Universidad de la República, en la cantidad de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) para atender a la readaptación y conservación de los edificios universitarios del Apartado "B" de dicho Programa para el período 1969/72.
Artículo 288 — Artículo 288
Incorpóranse al Inciso 32 - Obras Sanitarias del Estado, Programa 04, "Construcciones Sanitarias", las obras que se indican a continuación: 1969 1970/72 $ $ 1 Construcción de la Usina de Purificación de aguas y bombeo, tubería de aducción y depósito de distribución, para Pueblo Ansina, 7.a Sección del Departamento de Tacuarembó.... 6:000.000 2 Villa San Gregorio, Nueva perforación y extensión de la red de agua (Tacuarembó)...... 2:000.000 1:000.000
Artículo 289 — Artículo 289
Incorpóranse al Inciso 33 - Instituto Nacional de Viviendas Económicas, Programa 04, "Construcción de Viviendas Económicas", las siguientes partidas: 1969 1970/72 $ $ 1 Construcción de Viviendas - Plan Inve - Bid............ 824:810.000 2 Construcción de Viviendas - Plan Adicional............. 386:690.000 3 Ampliación y Rehabilitación de Viviendas............... 20:000.000 4 Construcción de edificio para oficina............... 30:000.000 5 Adquisición y enajenación de tierras................. 100:000.000 150:000.000 6 Adquisición y enajenación de tierras para la construcción de veinte viviendas en cada una de las siguientes localidades del Departamento de Paysandú: Quebracho, Guichón, Piedras Coloradas, Lorenzo Geyres y Tambores................... 2:500.000
Artículo 290 — Artículo 290
Incorpóranse al Fondo Nacional de Inversiones con cargo a la Cuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Hacienda", las siguientes partidas: SOYP Para el ejercicio 1969 $ 1 Para la construcción de edificios para loberías, curtiembre y Departamento Científico y Técnico.................. 15:000.000 2 Obras en el local de La Palma del Departamento de Rocha................. 1:500.000 3 Obras del Terminal Pesquero........... 70:000.000 Para el Ejercicio 1970. 4 Terminación de las obras civiles para la construcción de plantas frigoríficas y afines, destinadas a conservación y comercialización de pescado en la Bahía de Montevideo, en el predio concedido por la Administración Nacional de Puertos: $ 100:000.000 (cien millones de pesos). Facúltase al Servicio Oceanográfico y de Pesca, previa autorización del Poder Ejecutivo, para concertar la contratación de las obras complementarias que permitan llevar a cabo la integridad de la "Construcción de Plantas Frigoríficas y Afines", hasta la suma de pesos 500:000.000 (quinientos millones de pesos). A tales efectos, autorízase la concertación de un préstamo amortizable, mediante cuotas que se atenderán con los recursos que provengan de la explotación de dicha planta. Para la adjudicación de las obras y su ejecución, será competente el Organismo especializado (SOYP), pudiendo éste disponer en el año 1970 de hasta $ 100:000.000 (cien millones de pesos) con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, Subcuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas, para atender el pago de la primera cuota. (*)
Artículo 291 — Artículo 291
(*)
Artículo 292 — Artículo 292
Las partidas asignadas por la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, para el cumplimiento de los Programas de Inversión durante el período 1969/72 y que correspondan a obras, proyectos o servicios que no se hayan iniciado en el ejercicio 1968, se trasladarán al período 1970/72. Las inversiones a realizar en el ejercicio 1969 corresponderán en primer término, a las obras previstas que no se hayan iniciado o estén inconclusas, comprendidas en el Plan de Inversiones (año 1968) de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 293 — Artículo 293
A los efectos de determinar las obras a realizar con cargo al Fondo Nacional de Inversiones durante el año 1969 y sin perjuicio de las disposiciones vigentes y las contenidas en esta ley, el Poder Ejecutivo deberá proceder de la siguiente manera: 1) Determinará los saldos de obras autorizadas para 1968, no ejecutadas total o parcialmente durante el ejercicio; 2) A los montos autorizados por esta ley para 1969, agregará la cuota-parte que determine sobre el total autorizado para los Programas aprobados por la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, para el cuatrienio 1969/72 y los que en esta ley se autoricen para el mismo período; 3) El total que se establezca de acuerdo con las especificaciones contenidas en los numerales 1) y 2) precedentes no superará en 1969, los pesos 8.700:000.000 (ocho mil setecientos millones de pesos); 4) No obstante la cifra determinada en el apartado anterior, se incrementará con el excedente de financiación que pueda arrojar la afectación a que se refiere el inciso 13 del artículo 385 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 294 — Artículo 294
Destínanse las sumas de $ 1:000.000 (un millón de pesos) en 1969 y $ 1:000.000 (un millón de pesos) en 1970/72, para la terminación de las obras de reconstrucción de la "Casa de los Marfetán", en Villa de Soriano. Dichas partidas serán administradas por el Servicio de Ingeniería y Arquitectura Militar, en atención a lo dispuesto por el artículo 7°, inciso Z) de la ley N° 13.084, de 15 de agosto de 1962.
Artículo 295 — Artículo 295
Establécese una faja de defensa en la ribera del Océano Atlántico, del Río de la Plata y del Río Uruguay, para evitar modificaciones, perjudiciales a su configuración y estructura. El ancho de esta faja será de doscientos cincuenta metros medidos hacia el interior a partir de la línea establecida en el inciso 3° del artículo 13 de la ley N° 10.723, de 21 de abril de 1946. Hacia el exterior, la faja se extenderá hasta la línea determinada por el nivel del cero Wharton. Cuando existiesen rutas nacionales o ramblas costaneras abiertas y pavimentadas, el ancho de la faja de defensa costera se extenderá hasta el límite de dichas rutas o ramblas. En los predios de propiedad particular, las extracciones de arena, canto rodado y rocas de yacimientos ubicados en las fajas de defensa, sólo podrán efectuarse por encima del nivel o cota superior en cincuenta centímetros al nivel alcanzado por la más alta creciente conocida en el lugar de ubicación del predio. El nivel o cota de la más alta creciente será determinado por la Dirección de Hidrografía del Ministerio de Obras Públicas. La contravención a lo dispuesto será sancionada por el Poder Ejecutivo con la prohibición de extraer en el referido predio por tres meses. En caso de reincidencia, el plazo de la prohibición será de un año.
Artículo 296 — Artículo 296
(*)
Artículo 297 — Artículo 297
(*)
Artículo 298 — Artículo 298
Incorpórase al inciso 4, Ministerio del Interior, el Programa 09 "Equipamiento básico esencial de varios servicios" con una asignación de $ 94:000.000 (noventa y cuatro millones de pesos), para el Ejercicio 1969 con destino a las Inversiones siguientes que se financiarán con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, Cuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Hacienda": $ Auto-bomba y material de incendio........ 60:000.000 Adquisición de automóviles y repuestos .. 22:000.000 Adquisición de revólveres para la Policía Ejecutiva................................ 12:000.000
Artículo 299 — Artículo 299
No se podrán contraer obligaciones ni realizar gastos o pagos de naturaleza alguna con cargo a rubros estimativos del Presupuesto Nacional, si no existiera saldo suficiente en la asignación presupuestaria correspondiente. Las unidades ejecutoras de programas que contengan dichas partidas estimativas solicitarán a la Contaduría General de la Nación con la anticipación debida, o en las fechas que ésta indique la modificación de las mencionadas asignaciones, en base, a previsiones para el resto del Ejercicio. La Contaduría General de la Nación tramitará tales modificaciones en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud.
Artículo 300 — Artículo 300
Los organismos que por disposiciones legales estén autorizados a disponer de sus proventos, deberán enviar a la Contaduría General de la Nación antes de iniciado el Ejercicio, un preventivo anual total de ingresos y egresos, y en forma trimestral un estado detallado de lo recaudado y de lo dispuesto así como de los ajustes del preventivo de ingresos y egresos para el resto del Ejercicio. El incumplimiento de esta obligación determinará la suspensión de la autorización para disponer de los respectivos proventos. El Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Contaduría General de la Nación, reglamentará las normas a las cuales deberá sujetarse dicha información.
Artículo 301 — Artículo 301
(*)
Artículo 302 — Artículo 302
Los escalafones, así como todos los demás beneficios y modificaciones presupuestales que se establecen en esta ley, entrarán a regir a partir del 1° de enero de 1969, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 303 — Artículo 303
Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar las denominaciones de las diversas oficinas y reparticiones estatales para ajustarlas a la distribución de competencias impuesta por la Constitución vigente.
Artículo 304 — Artículo 304
(*)
Artículo 305 — Artículo 305
Los funcionarios presupuestados o contratados, que al 31 de agosto de 1972 se encontraran prestando servicios en las oficinas de la Administración Central fuera de sus Unidades Ejecutoras u Organismos de origen, podrán optar por quedar incorporados en aquellas oficinas de acuerdo a las siguientes bases: a) La incorporación no deberá implicar cambio de escalafón del funcionario a incorporar. b) La incorporación se realizará mediante la habilitación de cargos en el último grado que tenga titular el respectivo escalafón de cada oficina suprimiéndose en las planillas de la repartición de origen los cargos que hasta entonces ocupaban. Tratándose de funcionarios contratados, se habilitarán las partidas correspondientes, hasta el monto de las respectivas contrataciones, suprimiéndose su equivalente en las oficinas de origen. En todos los casos será imprescindible la conformidad del Organismo a que pertenecía el funcionario. c) Para el caso de que su sueldo básico de origen sea superior al del grado a que se incorpora, se habilitará igualmente en la oficina de destino en el renglón respectivo la partida necesaria para su atención, la que a los efectos de futuros aumentos se la considerará como integrando el sueldo base. d) El plazo dentro del cual el funcionario deberá optar por una u otra Repartición, será de 60 (sesenta) días a partir del siguiente a la publicación de la presente ley. En toda solicitud de incorporación se deberá recabar previamente la conformidad del Ministerio u Organismo del cual procede el funcionario, teniendo un plazo de 60 (sesenta) días para expedirse. Si vencido el plazo precedentemente indicado, el Ministerio u Organismo de origen no se hubiera expedido, se entenderá que presta su asentimiento a la solicitud de incorporación. (*)
Artículo 306 — Artículo 306
Los funcionarios, que fuera de sus respectivas reparticiones se encuentren prestando efectivamente servicios en cualquiera de las oficinas o dependencias comprendidas en el Inciso 2 (Programas 2.01 - 2.02, Fijación, Coordinación, Supervisión de la Política de Gobierno y Comunicaciones de la Presidencia de la República, respectivamente), podrán optar por el régimen creado por el artículo 305 de la presente ley, expresando su voluntad por escrito ante la autoridad competente. Exceptúase de dicho régimen al personal comprendido dentro de los Incisos 3 y 4 (Ministerios de Defensa Nacional e Interior, respectivamente).
Artículo 307 — Artículo 307
(*)
Artículo 308 — Artículo 308
Decláranse cargos de particular confianza y se incluyen en la nómina establecida en el artículo 145 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, a los Prosecretarios Administrativos de la Presidencia de la República, Director de Comunicaciones de la Presidencia de la República, Director de Crédito Público, Tesorero General de la Nación, Subcontador General de la Nación, Subtesorero General de la Nación, Director General de Coordinación Ejecutiva de la Jefatura de Policía de Montevideo, Directores Nacionales del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, y el Secretario General del Programa 01 del Ministerio de Cultura. Hácese extensivo a los cargos mencionados precedentemente, y a los declarados de particular confianza por el artículo 513 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el régimen a que se refiere el artículo 17 de la ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967.
Artículo 309 — Artículo 309
Los presupuestos de los diversos organismos paraestatales y comisiones honorarias, en cuya sanción tiene intervención el Tribunal de Cuentas, serán controlados en su ejecución por el mismo Tribunal, en los aspectos relativos a su competencia. A tales efectos dichos organismos y comisiones honorarias remitirán al Tribunal de Cuentas estados trimestrales dentro de los 30 (treinta) días de finalizado cada trimestre y un estado de ejecución presupuestal correspondiente al ejercicio, el que será remitido dentro de los noventa días de cerrado el mismo. Dentro de los 30 (treinta) días de recibido el estado de ejecución anual, el Tribunal de Cuentas emitirá dictamen, el que será comunicado a la Asamblea General, Poder Ejecutivo y Organismo correspondiente.
Artículo 310 — Artículo 310
Los Bonos del Tesoro, autorizados por el artículo 178 de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965, con las modificaciones introducidas en el articulo 453 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en cuanto al destino de los fondos que proporcione su emisión así como de la tasa de interés máximo, tendrán las siguientes especificaciones para las futuras colocaciones. Monto total autorizado: hasta U$S 100:000.000 (cien millones de dólares) o su equivalente en otras monedas extranjeras. Interés máximo: hasta el 12 % (doce por ciento) anual, pagadero semestralmente. Amortización: entre 2 (dos) y 15 (quince) años, mediante cuotas iguales, semestrales o anuales, que podrán aplicarse, por compra en la Bolsa de Valores, por sorteo, o sobre cada uno de los Bonos emitidos, según lo establezca la reglamentación en cada caso. Queda igualmente facultado el Poder Ejecutivo para emitir dentro del total autorizado series que podrán colocarse debajo de la par hasta un porcentaje que se ajuste al interés anual máximo autorizado. En el caso del sorteo podrá fijarse una prima en orden porcentual decreciente dentro del margen de interés legal. El servicio de los Bonos, podrá ser realizado en Montevideo, o en cualquier otra plaza del exterior que se considere conveniente. Los Bonos del Tesoro, gozarán de los beneficios acordados a todas las obligaciones del Estado y por consiguiente son libres del Impuesto a la Renta, Impuesto al Patrimonio, Sustitutivo de Herencias y a las Herencias.
Artículo 311 — Artículo 311
Fíjase un plazo de 90 (noventa) días, a partir de la fecha de la presente ley, para la afiliación y denuncia, ante los Institutos de Previsión Social, de servicios de cualquier naturaleza amparados por la legislación vigente. Vencido dicho plazo, no podrán denunciarse los servicios y perderán su eficacia jubilatoria.
Artículo 312 — Artículo 312
(*)
Artículo 313 — Artículo 313
(*)
Artículo 314 — Artículo 314
Exceptúanse de las disposiciones del artículo 412 del Código Rural, las algas y demás vegetales cuya propiedad pertenecerá al Estado cuando sean arrojados a la costa por el movimiento de las aguas.
Artículo 315 — Artículo 315
El que sin previo permiso del Poder Ejecutivo, otorgado conforme a los procedimientos administrativos de rigor, extrajera arena, cantos rodados, rocas u otros minerales o vegetales marinos de los yacimientos o bancos en los bienes nacionales de uso público detallados en las prescripciones de la Ley Civil (Código Civil artículo 478, incisos 2°, 3° y 4°) comete el delito de hurto y se halla sujeto a la pena respectiva. (*)
Artículo 316 — Artículo 316
(*)
Artículo 317 — Artículo 317
Exceptúase a la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa del pago de aportes patronales al Banco de Previsión Social.
Artículo 318 — Artículo 318
Deróganse todas las disposiciones legales que establezcan el pago de pasividades civiles a cargo de los fondos de Rentas Generales. El Banco de Previsión Social, Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, se hará cargo del actual servicio de Jubilaciones y Pensiones Civiles atendidas por Rentas Generales. Administrará y abonará, también, las Pensiones Graciables Civiles servidas por Rentas Generales, así como las Jubilaciones y Pensiones de la misma naturaleza que hubieren obtenido cómputo graciable de servicios. Los montos que abone por tal concepto el Banco de Previsión Social, le serán reintegrados mensualmente por Rentas Generales. Los archivos, máquinas, muebles, útiles y documentación de la Contaduría General de la Nación, afectados al servicio de que trata esta disposición, se transmitirán al Banco de Previsión Social. Los funcionarios que al 30 de junio de 1968 desempeñasen dicha función serán incorporados al Banco de Previsión Social, suprimiéndose sus cargos en la Contaduría General de la Nación.
Artículo 319 — Artículo 319
Los que hubieran denunciado servicios comprendidos en el Banco de Previsión antes del 30 de Junio de 1968, serán amparados por las disposiciones del artículo 51 de la ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960. (Cómputo presuntivo).
Artículo 320 — Artículo 320
(*)
Artículo 321 — Artículo 321
Facúltase a la Caja de Jubilaciones Bancarias a establecer un servicio de garantía de alquileres para sus afiliados activos y pasivos en la forma y condiciones que se fijen en la reglamentación que al efecto dictará el Consejo Honorario, por cinco votos conformes. Los servicios mensuales que correspondan serán deducidos del saldo de los beneficiarios y entregados a la Caja por quien deba abonarlo, en la forma y condiciones que ésta hará saber. Si se tratare de un jubilado o pensionista, la Caja efectuará directamente la retención.
Artículo 322 — Artículo 322
(*)
Artículo 323 — Artículo 323
Declárase que el inciso 2° del artículo 23 de la Ley N° 12.815, de 20 de diciembre de 1960, solamente es aplicable a los afiliados jubilados por causal incapacidad física (artículo 15, apartado b) del Decreto-Ley N° 10.331 de 29 de enero de 1943).
Artículo 324 — Artículo 324
Establécese que deben tributar aportes a la Caja de Jubilaciones Bancarias y serán tenidas en cuenta a los efectos de la previsión social bancaria, todas las partidas de naturaleza retributiva complementarias del sueldo, que se paguen a los afiliados activos por servicios ordinarios prestados. (*)
Artículo 325 — Artículo 325
La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones podrá transferir, indistintamente, al final de cada ejercicio, los superávit que se hayan producido en los fondos "Fondo de Retiro y de Subsidio por Enfermedad" a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 111, de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960 de manera de atender en la forma que crea más conveniente los servicios a que esos beneficios se refieren.
Artículo 326 — Artículo 326
Autorízase al Poder Ejecutivo dando cuenta a la Asamblea General para concertar con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento un préstamo por hasta U$S 35:000.000 (treinta y cinco millones de dólares) en las condiciones establecidas por el artículo 470 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967. El producto de dicho préstamo será destinado al cumplimiento de la tercera etapa del Plan Agropecuario creado por la Ley N° 12.394, de 2 de julio de 1957.
Artículo 327 — Artículo 327
Los préstamos que se otorguen con el asesoramiento de la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, de acuerde con el régimen de la Ley N° 12.394, de 2 de julio de 1957, se concederán preferentemente a pequeños y a medianos productores. Dichos préstamos no podrán, en ningún caso, ser concedidos a quienes exploten a cualquier título predios rurales que, en conjunto, tengan una capacidad de producción superior a la equivalente a 2.500 (dos mil quinientas) hectáreas de producción básica media del país determinada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley de Recursos correspondiente a la Rendición de Cuentas de 1967.
Artículo 328 — Artículo 328
La totalidad de los préstamos que se otorguen a partir de la presente ley, de acuerdo con las Leyes N° 12.394, de 2 de julio de 1957 y N° 13.377, de 11 de noviembre de 1965, podrán ser reajustados cualquiera sea el origen de los fondos con cargo a los cuales se conceden. Para tal fin serán aplicables, en lo pertinente, las normas de los artículos 466 al 469 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 329 — Artículo 329
(*)
Artículo 330 — Artículo 330
Autorízase al Poder Ejecutivo a aumentar hasta en U$S 17:000.000 (diecisiete millones de dólares) la cuota de la República Oriental del Uruguay en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
Artículo 331 — Artículo 331
La integración de los correspondientes aportes, así como las nuevas entregas que correspondan por variación del valor según las equivalencias de las diversas monedas o especies con relación al peso uruguayo, serán realizadas por el Banco Central del Uruguay con sus recursos propios, por cuenta y orden del Estado y dando cuenta en cada caso a la Asamblea General.
Artículo 332 — Artículo 332
A los efectos dispuestos por los artículos 210 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964; 10 y 11 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967; 516 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 328 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, concédese un nuevo plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, para el cumplimiento de lo dispuesto en las disposiciones citadas. Para las sociedades que resuelvan hacer uso de dicho plazo se entenderá que no ha regido la disolución de pleno derecho establecida en las normas legales precitadas, la que se producirá una vez vencido el plazo acordado. (*)
Artículo 333 — Artículo 333
Para tramitar judicialmente la reforma de los estatutos de sociedades anónimas y adecuación de los contratos de sociedades en comandita y la inscripción de ambos en el Registro Público de Comercio, con motivo de actos realizados conforme a las leyes citadas en el artículo anterior, sólo se exigirá el estatuto o contrato vigente y el instrumento que acredite la reforma. (*)
Artículo 334 — Artículo 334
Las sociedades existentes a la fecha de vigencia de la presente ley, que quieran ampararse en el régimen de excepción previsto en el artículo 12 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967, dispondrán de un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 1970 para iniciar ante el Poder Ejecutivo los trámites correspondientes. Si la gestión fuera resuelta negativamente la sociedad dispondrá, a partir de la fecha de la resolución definitiva, de los plazos del artículo 332 para representar su capital totalmente por acciones nominativas o proceder a su liquidación. (*)
Artículo 335 — Artículo 335
Declárase que el artículo 12 de la Ley N° 13.608, de 8 de setiembre de 1967, alcanza también aquellos casos en que la actividad o giro de la sociedad no comprenda a la explotación agropecuaria. Declárase, asimismo, que el régimen creado por los artículos 9° a 13 de la Ley N° 13.608, de 8 de setiembre de 1967, modificativos y concordantes, cuando se refiere a explotaciones agropecuarias comprende aun a aquellas que se realicen en zonas distintas a las rurales.
Artículo 336 — Artículo 336
Las sociedades comprendidas en el artículo 12 de la Ley N° 13.608, de 8 de setiembre de 1967, deberán obtener la autorización de que habla el inciso 2° con anterioridad a la adquisición, posesión o tenencia de inmuebles rurales a cualquier título.
Artículo 337 — Artículo 337
Concédese en usufructo las parcelas del inmueble rural propiedad del Estado, empadronado con el N° 1.474 y ubicado en el paraje denominado Guayuvirá, 1.a Sección Judicial del Departamento de Artigas, a todas aquellas personas que a la fecha de vigencia de la Ley N° 7.913, de 23 de octubre de 1925, hayan ocupado efectivamente dichas parcelas y siempre que las explotaran personalmente o con el concurso de sus ascendientes o descendientes inmediatos quienes, en tal caso, tendrán derecho al producto íntegro de su trabajo.
Artículo 338 — Artículo 338
El derecho reconocido en el artículo anterior será trasmisible, en las mismas condiciones, a los sucesores, a título universal o particular, de las personas que hubieran contribuido a trabajar esas tierras.
Artículo 339 — Artículo 339
Las escrituras de constitución de usufructo serán otorgadas de oficio en el plazo de un año de la fecha de promulgación de esta ley, sin erogación alguna para los adquirentes, por intermedio de la Escribanía de Gobierno y Hacienda, compareciendo al otorgamiento, en representación del Estado, el Director General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales.
Artículo 340 — Artículo 340
La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales fiscalizará en lo sucesivo, el cumplimiento de las condiciones previstas pata la adquisición y mantenimiento del derecho de usufructo, pudiendo solicitar, para el cumplimiento de estos cometidos la colaboración de otros organismos del Estado.
Artículo 341 — Artículo 341
(*)
Artículo 342 — Artículo 342
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.