Ley17296·2001

PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 2000 2004

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/02/2001

Fecha de publicación

23/02/2001

Artículos (651)

Artículo 1Artículo 1

El Presupuesto Nacional para el actual período de Gobierno se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y los siguientes anexos, que forman parte integrante de ésta: Tomo I "Resúmenes", Tomo II "Recursos", Tomo III "Gastos de Funcionamiento", Tomo IV "Inversiones", Tomo V (partes I, II y III) "Estructura de Cargos y Contratos de Función Pública" y Tomo VI 1 "Programa Estratégico de Gestión y Planes Anuales de Gestión por Inciso y Unidad Ejecutora". (*)

Artículo 2Artículo 2

La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2001, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.

Artículo 3Artículo 3

Las estructuras de cargos y contratos de función se consideran al 1° de mayo de 2000 y a valores del 1° de enero de 2000. Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar las modificaciones consecuentes, de acuerdo con normas anteriores a la fecha de vigencia de la presente ley, así como las que resulten pertinentes por su incidencia en ésta.

Artículo 4Artículo 4

Los créditos establecidos para gastos de funcionamiento, inversiones, subsidios y subvenciones están cuantificados a valores del 1º de enero de 2000 y se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 16.903, de 31 de diciembre de 1997, y por los artículos 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativos. Los planillados anexos comprenden el costo del Presupuesto Nacional del período 2000-2004, incluidas las partidas que se asignan por los artículos de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 619 de la presente ley.

Artículo 5Artículo 5

El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricas o formales que se comprueben en el Presupuesto Nacional, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 6Artículo 6

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Artículo 7Artículo 7

El Poder Ejecutivo remitirá a la Asamblea General a efectos de su aprobación los proyectos de estructura, organización o reestructura de los Incisos 02 a 15 del Presupuesto Nacional. Pasados cuarenta y cinco días sin pronunciamiento expreso, los mismos se considerarán aprobados.

Artículo 8Artículo 8

Modifícase el artículo 30 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en el sentido de establecer que donde dice: "inciso primero del artículo 14" debe decir "inciso segundo del artículo 20".

Artículo 9Artículo 9

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Artículo 10Artículo 10

(*)

Artículo 11Artículo 11

Declárase de particular confianza el cargo de Prosecretario de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo instituido por Resolución de la Cámara de Senadores de 12 de julio de 2000.

Artículo 12Artículo 12

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Artículo 13Artículo 13

Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer aumentos diferenciales a funcionarios docentes, militares, policiales y de Salud Pública, en oportunidad de los incrementos generales de las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central al amparo del artículo 6º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y del artículo 1º de la Ley Nº 16.903, de 31 de diciembre de 1997. Dichos aumentos diferenciales podrán superar entre el 10% (diez por ciento) y el 50% (cincuenta por ciento) a los aumentos generales dispuestos por el Poder Ejecutivo. Para los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República el incremento se adecuará a lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, excluidos los incrementos diferenciales a que refieren los incisos anteriores sin perjuicio de lo que establece el artículo 649 de la presente ley.

Artículo 14Artículo 14

Autorízase al Poder Ejecutivo a reestructurar las remuneraciones de los cargos de particular confianza establecidos en el artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y modificativos, tomando en consideración la remuneración existente para los cargos de alta prioridad de acuerdo al régimen dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. La diferencia salarial resultante constituye una compensación a la persona que no será tomada en cuenta a ningún otro efecto.

Artículo 15Artículo 15

Derógase el artículo 9° de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994. Los funcionarios que, a la fecha de vigencia de la presente ley, se encuentren desempeñando efectivamente las funciones de mayor jerarquía referidas en este artículo, continuarán percibiendo esa compensación mientras presten dichas funciones. A tales efectos, se determinará el monto que a la fecha de la presente ley están percibiendo, el que solamente recibirá los aumentos salariales que se aprueben para los funcionarios públicos. Los asesores con funciones de mayor jerarquía del titular de una unidad ejecutora, con o sin funciones ejecutivas adicionales, declarados tales por la autoridad competente, que a la fecha de ésta gozaban de la compensación dispuesta por el artículo 9º de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, conservarán dicho beneficio en carácter de compensación personal, aunque por causa de reformulación de las estructuras organizativas realizadas en aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, algunas de las ex unidades ejecutoras, hayan pasado a ser áreas o dependencias de otras unidades ejecutoras.

Artículo 16Artículo 16

Establécese con carácter general que las retribuciones por todo concepto de los integrantes de los órganos directivos de las personas públicas no estatales no podrán superar, en ningún caso, la de un Subsecretario de Estado.

Artículo 17Artículo 17

Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer, previo informe de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, las modificaciones necesarias conducentes a racionalizar las denominaciones de cargos o contratos de función pública y las de sus respectivas series, tendiendo a establecer una denominación o nomenclatura uniforme en las estructuras de las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional y siempre que ello no ocasione lesión de derechos funcionales.

Artículo 18Artículo 18

(*)

Artículo 19Artículo 19

Los funcionarios excedentarios de la ex División Agroindustrial de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP), podrán ser redistribuidos en toda la Administración Pública, sin excepciones, de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 15 y siguientes de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990. Dichos funcionarios no podrán negarse a ser redistribuidos a dependencias ubicadas en el departamento de Salto. En caso de no aceptar en forma expresa la redistribución dentro del plazo de ciento ochenta días de ser notificada, se entenderá que se configuró la renuncia tácita. El cese de los referidos funcionarios con derecho a jubilación, con un mínimo de sesenta años de edad, será obligatorio y dará derecho a una indemnización, a cargo de ANCAP, equivalente a la diferencia mensual entre sus haberes y el haber jubilatorio hasta cumplir los sesenta y cinco años de edad. Quienes tengan entre cincuenta y cinco y cincuenta y nueve años de edad y su redistribución no sea posible, permanecerán en situación de "a la orden", en las mismas condiciones que se encuentren a la fecha de vigencia de la presente ley. Estos funcionarios podrán desempeñar sus tareas en otras dependencias de la Administración Pública del departamento de Salto, sin que se requiera su conformidad, previa autorización del Directorio de ANCAP. Quienes no tengan causal jubilatoria podrán acogerse a un retiro incentivado equivalente a veinticuatro sueldos mensuales.

Artículo 20Artículo 20

Los jerarcas de las unidades ejecutoras de los Incisos 02 a 15 del Presupuesto Nacional, serán responsables de proporcionar a la Contaduría General de la Nación información acerca de la totalidad de los cargos y contratos de función pública de sus respectivas oficinas, cualquiera sea su naturaleza, los conceptos retributivos de los mismos, así como los que perciben sus titulares, por todo objeto del gasto y fuente de financiamiento. La Contaduría General de la Nación establecerá la fecha a partir de la cual deberán comunicarse los datos complementarios a los ya existentes, la periodicidad de su actualización, así como la forma y medio para remitirlos. El incumplimiento por parte de las Unidades Ejecutoras, habilitará a no dar curso a ninguna liquidación de retribuciones personales que no responda al sistema de información elaborado a esos efectos. Los órganos y organismos incluidos en el artículo 220 de la Constitución de la República quedarán comprendidos en lo dispuesto precedentemente. La Contaduría General de la Nación, en acuerdo con cada uno de los mismos, determinará el nivel de agregación de los datos que deberán ser remitidos.

Artículo 21Artículo 21

(*)

Artículo 22Artículo 22

Los órganos y organismos comprendidos en el artículo 451 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, se regirán por los principios de transparencia e información de la ejecución financiera, debiendo informar a la opinión pública sobre su gestión financiera, con una periodicidad no superior a los tres meses y en los plazos, forma y condiciones que establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. De dicha información se remitirá copia a la Asamblea General, al Tribunal de Cuentas y al Ministerio de Economía y Finanzas. En caso de incumplimiento, se dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 23Artículo 23

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Artículo 24Artículo 24

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Artículo 25Artículo 25

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Artículo 26Artículo 26

Las observaciones que por incumplimiento de las normas vigentes de administración financiera, o apartamiento de los Lineamientos Estratégicos del Gobierno formulen los funcionarios de la Contaduría General de la Nación destinados al control presupuestario y financiero, cuando no sean subsanadas por el ordenador competente, serán comunicadas al Ministerio de Economía y Finanzas por la Contaduría General de la Nación. En caso de desecharse la observación por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, se comunicará en un plazo de diez días a la Contaduría General de la Nación a efectos de proseguir con el proceso del gasto. Si se mantiene la misma, el Ministerio de Economía y Finanzas informará a los ordenadores correspondientes para que reconsideren las decisiones observadas en el marco de las pautas presupuestales y financieras dispuestas por el Poder Ejecutivo. Cuando el ordenador no aceptare la referida observación, el Ministerio de Economía y Finanzas elevará los antecedentes al Poder Ejecutivo, quien en acuerdo con dicho Ministerio, resolverá si autoriza o no, la ejecución del gasto o pago. La ejecución del gasto quedará suspendida hasta tanto el Poder Ejecutivo resuelva en consecuencia. (*)

Artículo 27Artículo 27

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Artículo 28Artículo 28

Derógase el artículo 47 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 29Artículo 29

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Artículo 30Artículo 30

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Artículo 31Artículo 31

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Artículo 32Artículo 32

En todas las licitaciones públicas y abreviadas, invitaciones o llamados que realicen los órganos y organismos integrantes del Presupuesto Nacional, percibirán de los interesados en contratar el importe de los pliegos de bases y condiciones particulares, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación que se dicte con la conformidad de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 33Artículo 33

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Artículo 34Artículo 34

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Artículo 35Artículo 35

Los órganos y organismos del Presupuesto Nacional solicitarán autorización a la Tesorería General de la Nación para la apertura de cuentas corrientes en el sistema bancario estatal. La Tesorería General de la Nación deberá pronunciarse respecto a la apertura de las mismas en un plazo de cinco días hábiles a partir de su solicitud. En caso de denegatoria, la misma deberá ser fundada en razones de buena administración de las disponibilidades de los recursos y fuentes de financiamiento del Presupuesto Nacional. Las instituciones financieras no realizarán la apertura de las referidas cuentas corrientes bancarias, sin la autorización establecida anteriormente. Realizada la apertura, se comunicará a la Tesorería General de la Nación. Las instituciones financieras procederán a cerrar todas aquellas cuentas corrientes del sistema bancario estatal que no hayan tenido movimientos en doce meses, previo pronunciamiento de la Tesorería General de la Nación, transfiriendo los saldos al Tesoro Nacional.

Artículo 36Artículo 36

Los ingresos que perciban los órganos y organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional por todo concepto, se depositarán en cuentas del Tesoro Nacional, en el sistema bancario estatal, individualizando el concepto del recurso respectivo, dentro del plazo de veinticuatro horas hábiles. La Tesorería General de la Nación habilitará cuentas corrientes con la finalidad de registrar los movimientos y determinar los saldos de los fondos respectivos de los órganos y organismos integrantes del Presupuesto Nacional, que por normas legales o reglamentarias perciban ingresos. Las instituciones financieras comunicarán mensualmente a la Tesorería General de la Nación los movimientos y saldos de las cuentas del Tesoro Nacional.

Artículo 37Artículo 37

(*)

Artículo 38Artículo 38

Anualmente el Poder Ejecutivo procederá a adecuar los créditos provenientes de las contribuciones que perciben el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, el Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Sanidad Policial y la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, a efectos de ajustarlos al nivel de recaudación de los servicios. En la misma oportunidad, el Poder Ejecutivo determinará el porcentaje de los créditos correspondientes a contribuciones que quedan incluidos en el inciso anterior, y el concepto del gasto al que se destinarán.

Artículo 39Artículo 39

Establécese que constituye Fondos de Terceros la contribución mensual que aporta preceptivamente cada beneficiario a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, instituida por el decreto-ley Nº 15.675, de 16 de noviembre de 1984. A partir de la entrada en vigencia de la presente norma, se abatirá en un 84% (ochenta y cuatro por ciento) el crédito de funcionamiento e inversiones con cargo a rentas con afectación especial. El Poder Ejecutivo podrá variar anualmente el porcentaje de abatimiento en la medida que se modifique la relación existente entre los fondos de terceros y el total de recursos con afectación especial.

Artículo 40Artículo 40

Establécese que el Fondo Especial de Tutela Social, instituido por el decreto-ley Nº 15.569, de 1º de junio de 1984, constituye Fondos de Terceros, no considerándose Recursos de Afectación Especial.

Artículo 41Artículo 41

Determínase que los Fondos que administra la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial denominados "Fondos de Tutela Social Policial" y "Fondos de Vivienda" instituidos por el artículo 87 de la Ley Nº 13.640 de 26 de diciembre de 1967 y Decreto 507/987 de 8 de setiembre de 1987, respectivamente, constituyen Fondos de Terceros.

Artículo 42Artículo 42

Las administraciones de los fondos de terceros referidos en los artículos anteriores presentarán anualmente a su Ministerio correspondiente un informe de auditoría.

Artículo 43Artículo 43

Los gastos que se atienden con los fondos de libre disponibilidad se financiarán con cargo a los créditos presupuestales aprobados, siempre y cuando exista disponibilidad en las respectivas cuentas corrientes. El Poder Ejecutivo podrá, al amparo de lo dispuesto en el artículo 29 del decreto-ley N° 14.754, de 5 de enero de 1978, en la redacción dada por el artículo 56 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y el artículo 50 de la presente ley, reforzar los créditos presupuestales de gastos de funcionamiento e inversión y retribuciones personales que se atienden con cargo a estos fondos, si correspondiere. Previamente, se acreditará su necesidad y conveniencia, teniendo en cuenta la disponibilidad del Tesoro Nacional y de acuerdo con lo que disponga la reglamentación. Cuando por razones de política de administración de recursos disminuya la recaudación, y en consecuencia, no se pueda atender los gastos con cargo a estos fondos, el Poder Ejecutivo podrá autorizar su pago con cargo a Rentas Generales.

Artículo 44Artículo 44

La Tesorería General de la Nación realizará los pagos de las obligaciones contraídas con cargo a dichos fondos, en forma irrevocable, dentro de los cinco días hábiles desde que la obligación esté en condiciones de ser pagada.

Artículo 45Artículo 45

Derógase el artículo 48 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, sustituido por el artículo 46 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 71 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 46Artículo 46

Derógase el artículo 63 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley Nº 17.213, de 24 de setiembre de 1999, así como todas las normas que se opongan al presente régimen.

Artículo 47Artículo 47

Derógase el artículo 86 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 (artículo 11 del Texto Ordenado de Inversiones (TOI)).

Artículo 48Artículo 48

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Artículo 49Artículo 49

Derógase el artículo 611 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 50Artículo 50

Derógase el artículo 59 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 51Artículo 51

(*)

Artículo 52Artículo 52

(*)

Artículo 53Artículo 53

Derógase el artículo 87 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 54Artículo 54

(*)

Artículo 55Artículo 55

El Poder Ejecutivo remitirá anualmente a la Asamblea General en ocasión de presentar la Rendición de Cuentas correspondiente, información detallada acerca de los montos y el número de contrataciones personales y consultorías imputadas al Rubro Inversiones, discriminadas por Programas y por Incisos, realizadas con cargo a toda fuente de financiamiento.

Artículo 56Artículo 56

Los funcionarios del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes" del Inciso 02 "Presidencia de la República", que pasen a prestar funciones en comisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, dejarán de percibir la compensación prevista por el artículo 80 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. (*)

Artículo 57Artículo 57

Asígnase a la unidad ejecutora 001 'Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República' del programa 001 'Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno' del Inciso 02 'Presidencia de la República', una partida anual de $ 3.197.000 (tres millones ciento noventa y siete mil pesos uruguayos) con cargo a Rentas Generales, para atender gastos de funcionamiento de la Secretaría Nacional de Drogas. La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación la desagregación de la referida partida en grupos y objetos del gasto. (*)

Artículo 58Artículo 58

Créase en el Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes" el cargo de Secretario General de la Secretaría Nacional de Drogas, el que se declara de particular confianza y queda comprendido en el literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 59Artículo 59

Los funcionarios del programa 481 "Política de gobierno", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", del Inciso 02 "Presidencia de la República", que pasen a prestar funciones en comisión, al amparo de lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus modificativas, dejarán de percibir la compensación prevista por el artículo 97 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. (*)

Artículo 60Artículo 60

Suprímese del artículo 6º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, la referencia al cargo de Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 61Artículo 61

Todos los organismos del Estado -Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Poder Legislativo, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales- están obligados a remitir a la Oficina Nacional del Servicio Civil, con destino al Registro creado por el literal D) del artículo 4º de la Ley Nº 15.757, de 15 de julio de 1985, la información que ésta solicite a los efectos registrales. Dicha información deberá ser proporcionada en un plazo máximo de treinta días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Facúltase a la Oficina Nacional del Servicio Civil a publicar en el Diario Oficial la nómina de los organismos que no cumplan con lo dispuesto precedentemente.

Artículo 62Artículo 62

La Oficina Nacional del Servicio Civil proyectará el "Modelo Legajo Personal Electrónico", el que una vez aprobado por el Poder Ejecutivo, deberá ser adoptado por la Administración Central, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con excepción de los comprendidos en el Capítulo II de la Sección XI de la Constitución de la República. Asimismo, el Poder Legislativo adoptará el referido modelo. El modelo proyectado deberá tener en cuenta los desarrollos electrónicos ya realizados en la materia y puestos en funcionamiento por algunos de los órganos u organismos involucrados, procurando su compatibilización con los mismos.

Artículo 63Artículo 63

(*)

Artículo 64Artículo 64

Encárgase al Instituto Nacional de Estadística el relevamiento y procesamiento del Indice de Precios al por Mayor de Productos Nacionales, que actualmente elabora el Banco Central del Uruguay.

Artículo 65Artículo 65

Toda iniciativa en materia de tasas a ser percibidas por las unidades ejecutoras de la Administración Central por concepto de trámites, servicios o similares requerirá informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), la que actuará de conformidad con los criterios establecidos en los artículos 700 a 702 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. (*)

Artículo 66Artículo 66

Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República" y en el ámbito del Programa 002, Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Programa de Inversión Social (PRIS), que tendrá como cometido la coordinación de proyectos referidos a políticas sociales y que sean financiados por organismos multilaterales. La oficina tendrá un Director contratado en el marco de lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. Anualmente, el PRIS dará cuenta a la Asamblea General acerca del proceso de ejecución de los proyectos mencionados.

Artículo 67Artículo 67

La suscripción de Convenios de Participación entre el Organismo Ejecutor del Programa de Integración de Asentamientos Irregulares (PIAI) y las Intendencias Municipales, requerirán la autorización previa de la Junta Departamental respectiva otorgada por mayoría absoluta de votos del total de sus integrantes. La autorización otorgada por la Junta Departamental, habilitará a la Intendencia Municipal respectiva a aprobar todo proyecto de fraccionamiento de predios y regularización de asentamientos, presentado en el marco del Programa de Integración de Asentamientos Irregulares y elaborado conforme a los requisitos del mismo.

Artículo 68Artículo 68

Los proyectos a incluir en los Convenios de Participación, serán presentados ante la Intendencia Municipal, la que dispondrá de un plazo de 30 días hábiles para efectuar el control del cumplimiento de los requisitos exigidos por el PIAI para el fraccionamiento de los predios y los permisos de construcción, emitir las aprobaciones y habilitaciones correspondientes o formular observaciones. Si existiesen observaciones, una vez levantadas las mismas, la Intendencia Municipal dispondrá de un plazo no superior a 30 días hábiles, para aprobar el proyecto de fraccionamiento y de regularización del asentamiento. Si el Ejecutivo comunal en el plazo indicado no se hubiera pronunciado, el proyecto presentado se tendrá por aprobado.

Artículo 69Artículo 69

El Poder Ejecutivo previa asignación legal correspondiente, propondrá al Poder Legislativo la tabla de sueldos de los funcionarios del Inciso 02 "Presidencia de la República" la que no estará comprendida en lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y sus modificativas y en el artículo 105 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983. Las precitadas remuneraciones se ajustarán en la misma oportunidad y porcentaje que los sueldos de los demás funcionarios de la Administración Central. Hasta que entre en vigencia la precitada tabla de sueldos los mismos continuarán rigiéndose por la tabla de sueldos establecida en el artículo 26 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, sus modificativas y demás normas aplicables a los funcionarios de la Administración Central.

Artículo 70Artículo 70

- Créase la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) como persona jurídica estatal descentralizada (Servicio Descentralizado), la cual tendrá su domicilio principal en la capital de la República. La URSEC ejercerá la competencia atribuida por esta ley sobre las siguientes actividades y sectores: A) Las referidas a telecomunicaciones entendidas como toda transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. B) Las referidas a la admisión, procesamiento, transporte y distribución de correspondencia realizada por operadores postales. (*)

Artículo 71Artículo 71

(*)

Artículo 72Artículo 72

Las actividades comprendidas en el ámbito de actuación de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, se cumplirán de conformidad con los siguientes objetivos: A) La extensión y universalización del acceso a los servicios que ellas implican. B) El fomento del nivel óptimo de inversión, para la prestación de los servicios en las condiciones que fije la regulación sectorial. C) La adecuada protección de los derechos de los usuarios y consumidores. D) La promoción de la libre competencia en la prestación, sin perjuicio de los monopolios y exclusividades legalmente dispuestos. E) La prestación no discriminatoria, con regularidad, continuidad y calidad de los servicios. F) La libre elección por los usuarios entre los diversos prestadores, en base a información clara y veraz. G) La aplicación de tarifas que tomen en consideración la evolución de los costos y otros criterios técnicos correspondientes, sin perjuicio de los lineamientos respecto a la política tarifaria que el Poder Ejecutivo incorpore. (*)

Artículo 73Artículo 73

En materia de telecomunicaciones y de conformidad con las políticas definidas por el Poder Ejecutivo, a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones compete: A) La regulación y control de las actividades en materia de telecomunicaciones, así como de los respectivos operadores. B) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas. C) Administrar, defender y controlar el espectro radioeléctrico nacional. D) Otorgar: 1) Autorizaciones precarias para el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico nacional, así como para la instalación y operación de estaciones radioeléctricas excepto las previstas en el literal B) del artículo 94 de la presente ley. 2) Sin perjuicio de lo anterior, cuando previa autorización del Poder Ejecutivo, y conforme al reglamento a dictar por el mismo, se asigne el uso de frecuencias por la modalidad de subasta u otro procedimiento competitivo, deberá comunicarse en el llamado a interesados, el plazo de vigencia de la autorización que a tal efecto indique el Poder Ejecutivo y sus garantías de funcionamiento, bases sobre las cuales se autorizará el uso de las frecuencias. 3) Los servicios autorizados en el numeral 1) estarán sometidos al control del autorizante, en todos los aspectos de su instalación y funcionamiento. E) Controlar la instalación y funcionamiento, así como la calidad, regularidad y alcance, de todos los servicios de telecomunicaciones, sean prestados por operadores públicos o privados. F) Formular normas para el control técnico y manejo adecuado de las telecomunicaciones, así como controlar su implementación. G) Fijar reglas y patrones industriales que aseguren la compatibilidad, interconexión e interoperabilidad de las redes, incluida la red pública, así como el correcto y seguro funcionamiento de los equipos que se conecten a ellas, controlando su aplicación. H) Presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, proyectos de reglamento y de pliegos de bases y condiciones para la selección de las entidades autorizadas al uso de frecuencias radioeléctricas, conforme con lo establecido en el numeral 3) del literal D) del presente artículo. I) Ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones de radiodifusión y de televisión, cualesquiera fuere su modalidad. J) Mantener relaciones internacionales con los organismos vinculados a su ámbito de competencia. K) Hacer cumplir la presente ley, sus reglamentaciones, disposiciones emanadas de ella misma y actos jurídicos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia. L) Asesorar al Poder Ejecutivo respecto a los requisitos que deberán cumplir quienes realicen actividades comprendidas dentro de su competencia. M) Dictaminar preceptivamente en los procedimientos de concesión y autorización para prestar servicios comprendidos dentro de su competencia, los que deberán basarse en los principios generales de publicidad, igualdad y concurrencia. N) Ejercer la potestad normativa mediante el dictado de actos administrativos para el ejercicio de su competencia en materia de regulación y control de las actividades y servicios que le correspondan. O) Requerir a los prestatarios públicos y privados, todo tipo de información para el cumplimiento de sus cometidos. P) Dictar normas técnicas con relación a dichos servicios. Q) Controlar el cumplimiento por parte de los operadores públicos y privados, prestadores de servicios comprendidos dentro de su competencia, de las normas jurídicas y técnicas aplicables, pudiendo requerirles todo tipo de información. R) (*) S) Proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000. T) Determinar técnicamente las tarifas y precios sujetos a regulación de los servicios comprendidos dentro de su competencia, elevándolos al Poder Ejecutivo para su consideración y aprobación. La tarifa de interconexión deberá establecerse de común acuerdo entre las partes, y si no existe acuerdo lo resolverá la Unidad Reguladora. U) Aplicar las sanciones previstas en los literales a), b), c), d), e) y f) del artículo 89 de la presente ley cuando se trate de una sanción exclusiva y dictaminar preceptivamente ante el Poder Ejecutivo para la adopción de las restantes. V) Constituir, cuando corresponda, el Tribunal Arbitral que dirimirá en los conflictos entre partes, en el marco de lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código General del Proceso, procediéndose a la designación de los árbitros según lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 3° de la Ley N° 16.832, de 17 de junio de 1997. W) Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa notificación a todas las partes interesadas, en los casos de procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte, relacionados con incumplimientos de los marcos regulatorios respectivos. X) Asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en materia de convenios internacionales u otros aspectos comprendidos en su competencia. Y) Cumplir toda otra tarea que le sea cometida por la ley. (*)

Artículo 74Artículo 74

La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), se vinculará administrativamente con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería. La URSEC podrá comunicarse directamente con todos los órganos del Estado.(*)

Artículo 75Artículo 75

La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones estará dirigida por un Directorio integrado por tres miembros designados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Constitución de la República y durarán seis años en el ejercicio de sus cargos. Los miembros del Directorio gozarán del subsidio establecido por el artículo 35 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, con las modificaciones dispuestas por las Leyes N° 15.900, de 21 de octubre de 1987, y N° 16.195, de 16 de julio de 1991. El Presidente del Directorio tendrá a su cargo la representación del mismo. (*)

Artículo 76Artículo 76

Los integrantes del Directorio cesarán en sus cargos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Constitución de la República. (*)

Artículo 77Artículo 77

Los integrantes del Directorio no podrán desempeñar actividades profesionales o de representación en el ámbito público o privado vinculadas a la competencia de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, con excepción de la actividad docente. Cuando al momento de su designación ocuparan otros cargos públicos, quedarán suspendidos en el ejercicio de los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y sus modificativas. Estarán comprendidos en la obligación establecida en el artículo 10 y concordantes de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998. (*)

Artículo 78Artículo 78

No podrán tener vinculación profesional -ya directa o indirecta- con Directores, síndicos o personal gerencial de primera línea de operadores alcanzados por la competencia del órgano.

Artículo 79Artículo 79

(*)

Artículo 80Artículo 80

El Directorio tendrá la calidad de ordenador primario de gastos y pagos. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones proyectará y presentará su presupuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución de la República. (*)

Artículo 81Artículo 81

La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá ajustar su actuación a los principios generales y reglas de procedimiento administrativo vigentes para la Administración Central, sin perjuicio de la normativa específica que a dichos efectos apruebe. (*)

Artículo 82Artículo 82

Los actos administrativos que dicte la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrán ser recurridos de conformidad con lo que disponen los artículos 317 y concordantes de la Constitución de la República y el artículo 4° y concordantes de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987, con las modificaciones introducidas por los artículos 40 a 42 de la Sección VI "Recursos Administrativos" de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001. (*)

Artículo 83Artículo 83

El Directorio de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá delegar atribuciones en sus subordinados por unanimidad de sus miembros, pudiendo avocar por mayoría simple los asuntos que fueran objeto de delegación. (*)

Artículo 84Artículo 84

El personal de la URSEC se integrará con: a. La totalidad de los funcionarios de la Dirección Nacional de Comunicaciones, con excepción de aquellos que el Poder Ejecutivo estime necesario asignarlos a otras áreas. b. Con personal de ANTEL y de la Administración Nacional de Correos, que dichos Organismos y la Unidad Reguladora acuerden. En su defecto, resolverá el Poder Ejecutivo. c. El personal de otras reparticiones públicas que resulte redistribuido. d. El personal técnico que el Poder Ejecutivo contrate en atención al requerimiento de la Unidad Reguladora, previo concurso sobre las bases que establezca la misma, la que tendrá a su cargo la selección correspondiente. En dichas bases podrán establecerse preferencias a favor de los funcionarios provenientes de las administraciones cuyos cometidos son atribuidos a ella por la presente ley.

Artículo 85Artículo 85

El funcionamiento de la URSEC se ajustará a lo que disponga el reglamento que ella dicte, el cual contendrá como mínimo el régimen de convocatoria, deliberación, votación y adopción de resoluciones.

Artículo 86Artículo 86

(*)

Artículo 87Artículo 87

El patrimonio de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones estará integrado por todos los bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado, actualmente afectados al servicio de la unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones" del Inciso 02 "Presidencia de la República", y los que adquiera en el futuro a cualquier título, y por todos los derechos y obligaciones igualmente afectados. (*)

Artículo 88Artículo 88

Hasta tanto no se sancione el primer presupuesto de la URSEC, se faculta a la Contaduría General de la Nación a transferir los créditos presupuestales que fueron sancionados para la Dirección Nacional de Comunicaciones, con excepción de la transferencia prevista en el artículo 140 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 119 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 89Artículo 89

La comisión de infracciones dará lugar a la aplicación de las sanciones que se enumeran a continuación, las cuales se graduarán según su gravedad y considerando la existencia o no de reincidencia: a. observación; b. apercibimiento; c. las establecidas en los actos jurídicos habilitantes de la prestación de la actividad; d. decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción o de los bienes detectados en infracción, sanción que podrá ser aplicada en forma exclusiva o accesoria a las demás previstas; e. multa; f. suspensión de hasta noventa días en la prestación de la actividad; g. revocación de la autorización o concesión. La aplicación de multas estará basada en el perjuicio económico que le ocasiona a los usuarios recibir prestaciones en condiciones no satisfactorias. La cuantía de las mismas no podrá superar el cien por ciento del perjuicio económico producido y su monto total se repartirá entre los usuarios afectados, sin perjuicio de las acciones que éstos pudieren promover directamente para el resarcimiento de otros daños y perjuicios padecidos. Cuando no sea posible determinar los usuarios afectados o no los haya, el monto máximo de la multa será de 50.000 Unidades Reajustables, excepto para los servicios de radiodifusión (AM, FM, TV abierta), manteniéndose el régimen actualmente vigente. En todos los casos, la aplicación de sanciones se realizará con ajuste a los principios del debido procedimiento y de la razonable adecuación de la sanción a la infracción. Las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias de acuerdo a lo previsto en la presente ley, constituyen título ejecutivo a todos sus efectos. (*)

Artículo 90Artículo 90

En materia de servicios postales, a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, compete: A) La regulación y control de las actividades en materia de servicios postales, así como de los respectivos prestatarios. B) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas. C) Ejercer la potestad normativa a los efectos de regular técnicamente los servicios postales, de conformidad con las normas legales y con los convenios y acuerdos internacionales que refieren a ellos. D) Autorizar la prestación de servicios postales a terceros, estableciendo los requisitos necesarios para el otorgamiento de dichas autorizaciones y controlar su cumplimiento o, en su caso, asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en el otorgamiento de las autorizaciones u otros títulos habilitantes para la prestación de servicios postales. E) Llevar el registro de empresas autorizadas a prestar servicios postales, en el que deberán inscribirse también los permisarios habilitados, en las condiciones que se determinen. F) Ejercer la potestad normativa mediante el dictado de actos administrativos para el ejercicio de su competencia en materia de regulación y control de las actividades y servicios que le correspondan, la que deberá basarse en la aplicación de tarifas que tomen en consideración la evolución de los costos y otros criterios técnicos correspondientes, sin perjuicio de los lineamientos respecto a la política tarifaria que el Poder Ejecutivo incorpore. G) Requerir a los prestatarios postales públicos y privados, todo tipo de información para el cumplimiento de sus cometidos. H) Formular normas para el control técnico y manejo adecuado de los servicios postales, así como controlar su implementación. I) Mantener relaciones internacionales con los organismos vinculados a su ámbito de competencia. J) Hacer cumplir la presente ley, sus reglamentaciones, disposiciones emanadas de ella misma, y actos jurídicos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia. K) Aplicar las sanciones previstas en los literales A) a D) del artículo 89 de la presente ley cuando se trate de una sanción exclusiva y dictaminar preceptivamente ante el Poder Ejecutivo para la adopción de las restantes. L) Constituir, cuando corresponda, el Tribunal Arbitral que dirimirá en los conflictos entre partes, en el marco de lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código General del Proceso, procediéndose a la designación de los árbitros según lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 3° de la Ley N° 16.832, de 17 de junio de 1997. M) Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa notificación a todas las partes interesadas, en los casos de procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte, relacionados con incumplimientos de los marcos regulatorios respectivos. N) Controlar el cumplimiento por parte de los operadores públicos y privados, prestadores de servicios comprendidos dentro de su competencia, de las normas jurídicas y técnicas aplicables, pudiendo requerirles todo tipo de información. O) (*) P) Proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000. Q) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia del régimen de servicio postal universal, incluyendo responsabilidades y parámetros del mismo. (*)

Artículo 91Artículo 91

Serán recursos de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones: A) Los recursos y partidas que le sean asignados por normas presupuestales u otras disposiciones legales. B) Las tasas y precios que perciba de los operadores públicos o privados que desarrollen actividades comprendidas en su competencia. C) El producido de las multas que aplique. D) Los legados y las donaciones que se efectúen a su favor. E) Todo otro recurso que le sea asignado, que se genere por autorización de otras normas legales, o que resulte de su gestión. (*)

Artículo 92Artículo 92

(*)

Artículo 93Artículo 93

(*)

Artículo 94Artículo 94

Es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la fijación de la política nacional de telecomunicaciones, servicios de comunicación audiovisual y el servicio postal.(*) Compete directamente al Poder Ejecutivo: A) Aprobar convenios con entidades extranjeras relativos al establecimiento de telecomunicaciones y servicios postales.(*) B) Autorizar el funcionamiento de estaciones de radiodifusión de amplitud modulada (AM), frecuencia modulada (FM), televisión abierta y televisión para abonados, previo informe de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC). C) Autorizar genéricamente la asignación de frecuencias por parte de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, para servicios diferentes a los del literal B) por la modalidad de subasta u otro procedimiento competitivo que determinará el reglamento que aprobará el Poder Ejecutivo. D) Habilitar genéricamente la prestación de determinados servicios de telecomunicaciones por particulares, estableciendo que no se requerirá autorización para brindarlos, sin perjuicio de la concesión de frecuencias u otros bienes escasos que pudieren requerirse. E) Fijar los precios que deberán abonar los concesionarios por la utilización o aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas y demás bienes escasos necesarios para las telecomunicaciones, teniendo como base criterios objetivos que podrán diferenciar en función del uso de frecuencias y cobertura de las mismas. La titularidad y disponibilidad de los fondos generados por la aplicación de esta norma a las estaciones de radiodifusión AM, FM y televisión abierta, corresponderán en un 50% (cincuenta por ciento) a la Administración Nacional de Educación Pública con destino a financiar gastos de funcionamiento hasta la vigencia del próximo presupuesto nacional. El monto de recaudación remanente, una vez aplicado el inciso precedente, se distribuirá en partes iguales entre el Ministerio de Educación y Cultura y el Ministerio de Industria, Energía y Minería, con destino a financiar gastos de funcionamiento e inversiones destinados directamente a promover el desarrollo de las telecomunicaciones y de la industria audiovisual. Exceptúanse las afectaciones dispuestas en la presente norma de la limitación establecida por el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987. (*) F) Imponer las sanciones previstas en el literal D) cuando sea accesoria así como las previstas en los literales E) a G) del artículo 89 de la presente ley. (*) G) Habilitar genéricamente la prestación de servicios postales que incluyan la realización de actividades consideradas como parte de los procesos postales.(*)

Artículo 94Artículo 94-BIS

Son competencias de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual las siguientes: 1) Realizar propuestas y asesorar al Poder Ejecutivo en la fijación de la política nacional de telecomunicaciones, servicios audiovisuales y servicios postales, y sus instrumentos, tales como formulación de proyectos de ley y decretos, en lo relacionado con el marco regulatorio del sector y, en general, en lo concerniente a la administración de recursos nacionales en estas materias. 2) Instrumentar, coordinar y monitorear el cumplimiento de las políticas públicas aprobadas. 3) Diseñar políticas y planificar la gestión del espectro radioeléctrico. 4) Asesorar al Poder Ejecutivo en las políticas y criterios para el otorgamiento de licencias y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones, comunicación audiovisual y servicios postales. 5) Dictaminar preceptivamente en procedimientos de concesión y autorización para prestar servicios de comunicación audiovisual y telecomunicaciones. 6) Asesorar al Poder Ejecutivo en lo concerniente a la administración de los recursos utilizados para el despliegue de tecnologías de información y comunicación. 7) Propiciar estudios y análisis y realizar el monitoreo de la situación de los sectores bajo su competencia, a nivel nacional e internacional, en los aspectos que resulten necesarios para el diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas. 8) Recabar directamente la información necesaria para cumplir sus cometidos. 9) Desarrollar mecanismos públicos de consulta y participación tendientes a conocer y eventualmente incorporar las opiniones de los protagonistas involucrados. 10) Promover acciones tendientes a mejorar el despliegue tecnológico del sector de las telecomunicaciones, comunicación audiovisual y postal en el país. 11) Asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en materia de acuerdos, convenios y tratados internacionales que incluyan aspectos relacionados con sus competencias. 12) Representar al Poder Ejecutivo en grupos de trabajo, comisiones y organismos nacionales e internacionales vinculados a las telecomunicaciones, comunicación audiovisual y postal. 13) Coordinar con otros órganos de la Administración Pública y con los actores privados, a fin de lograr el cumplimiento de las políticas públicas y los objetivos estratégicos para el desarrollo de los sectores relacionados con sus competencias. 14) Requerir a la Ursec, otros órganos de la Administración Pública y actores privados, la información necesaria y actualizada para cumplir con sus cometidos. 15) Promover la modernización, innovación y la actualización tecnológica en los sectores relacionados con su competencia. 16) Coordinar la acción de las entidades que operen en el mercado nacional de los servicios postales transfronterizos.(*)

Artículo 95Artículo 95

(*)

Artículo 96Artículo 96

(*)

Artículo 97Artículo 97

Deróganse las disposiciones que en materia de telecomunicaciones y comunicaciones postales se opongan directa o indirectamente a la presente ley.

Artículo 98Artículo 98

La Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica (UREE) creada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.832 de 17 de junio de 1997, funcionará en el ámbito de la Comisión de Planeamiento y Presupuesto y dispondrá para el cumplimiento de sus cometidos, de idénticos recursos y potestad sancionatoria que la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC). Podrá comunicarse directamente con los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás órganos del Estado.

Artículo 99Artículo 99

Suprímese los créditos asignados a la Unidad Reguladora de Servicios Públicos (URSIP), que figuran en planillados anexos por un total anual de $ 34.333.000 (Pesos Uruguayos treinta y cuatro millones trescientos treinta y tres mil), y asígnase una partida anual de $ 15.288.000 (Pesos Uruguayos quince millones doscientos ochenta y ocho mil) con destino al Inciso 02 Presidencia de la República, Programa 002 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público" con destino a la Unidad Ejecutora 006 Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica (UREE).

Artículo 100Artículo 100

(*)

Artículo 101Artículo 101

Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a enajenar aquellos inmuebles de propiedad del Estado (Ministerio de Defensa Nacional) que tengan carácter de "bienes bélicos" y sean considerados prescindibles para el cumplimiento de sus cometidos sustantivos. A tal efecto, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 343 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970. (*)

Artículo 102Artículo 102

El no pago en fecha de los tributos cuya recaudación se encuentra a cargo de la Prefectura Nacional Naval dará lugar a la aplicación de las multas y recargos previstos en el inciso segundo del artículo 94 del decreto-ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario), en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.869, de 25 de setiembre de 1997. La resolución firme que en tal sentido dicte la Prefectura Nacional Naval, constituirá título ejecutivo, siendo aplicable lo dispuesto por los artículos 91 y 92 del Código Tributario. La falta de pago en fecha de los precios por servicios a cargo de la Prefectura Nacional Naval, dará lugar a un recargo que será el mismo que el Poder Ejecutivo fije por el no pago de las obligaciones tributarias, constituyendo título ejecutivo el acto administrativo por el cual la Prefectura Nacional Naval liquide los adeudos, siendo aplicable el procedimiento previsto por los artículos 353 y siguientes del Código General del Proceso.

Artículo 103Artículo 103

(*)

Artículo 104Artículo 104

Cuando existan vacantes en la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", la designación de personal civil equiparado a un grado militar, deberá efectuarse dentro de los ciento ochenta días de finalizado el respectivo concurso o en su caso, de la respectiva propuesta de designación resultante del concurso efectuada por la citada unidad ejecutora, a cuyos efectos la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación instrumentarán los mecanismos correspondientes para su cumplimiento. Transcurrido dicho término, sin haberse efectuado la designación, la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas quedará facultada para contratar en forma directa y sin más trámite, hasta la provisión del cargo correspondiente, con un máximo de tres años, a aquellas personas propuestas para el mismo, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: A) Que exista una partida presupuestal identificada por la unidad ejecutora en su escalafón, grado y número correlativo cuya economía financie tal contratación. B) Sólo podrá contratarse a aquellos que hubieran sido propuestos para el cargo respectivo. C) La retribución se pagará con cargo al renglón específico que abrirá la Contaduría General de la Nación y se financiará con la economía producida por la vacante. D) La contratación sólo podrá efectuarse con el nivel máximo de retribución del cargo vacante y hasta el plazo de tres años. Dicho personal, se regirá en materia de aguinaldo, licencia, cargas legales al sistema previsional y régimen disciplinario, por la normativa vigente aplicable al Personal Civil Equiparado del Ministerio de Defensa Nacional. E) La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas podrá, por motivos fundados, declarar finalizado el contrato antes de dicho término.

Artículo 105Artículo 105

(*)

Artículo 106Artículo 106

Fusiónanse las Unidades Ejecutoras 030 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", 031 "Dirección General de Aviación Civil" y 032 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica" en la Unidad Ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", dentro del Programa 005 "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional. (*) Los cometidos, potestades y atribuciones de la Unidad Ejecutora 041 serán los asignados por las disposiciones vigentes a las unidades ejecutoras fusionadas, debiendo en un plazo de 90 (noventa) días de la vigencia de la presente ley, definir su estructura organizativa interna de acuerdo con la normativa vigente. La asignación de bienes, créditos, ingresos y obligaciones que las disposiciones vigentes prevén respecto de las citadas Direcciones Generales se transfieren de pleno derecho a la unidad ejecutora que se crea, a partir de la vigencia de la presente ley. Las retribuciones de los funcionarios de las Unidades Ejecutoras 031 "Dirección General de Aviación Civil" y 032 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica" se financiarán con cargo a Rentas Generales. A sus retribuciones básicas se les adicionará una compensación mensual que se calculará de la siguiente forma: las compensaciones de monto fijo se incorporarán por el importe percibido a la fecha de la fusión por cada uno de los funcionarios y aquellas de monto variable como un importe calculado en función del promedio de lo recibido por cada funcionario entre el 1º de julio de 1999 y 30 de junio de 2000. En un plazo de 90 (noventa) días a partir de la vigencia de la presente ley, la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes en la unidad ejecutora. La aplicación de lo dispuesto en este artículo no podrá causar lesión de derechos funcionales, ni afectar los derechos, deberes y garantías de los funcionarios; en particular, ni podrá significar variación de las retribuciones que percibían los funcionarios antes de la fusión. Deróganse los artículos 511 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y 35 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, así como todas las disposiciones legales o reglamentarias modificativas y concordantes. Todos los recursos desafectados por esta norma, se destinarán a Rentas Generales. (*)

Artículo 107Artículo 107

Exclúyense a las aeronaves comerciales de bandera nacional en sus vuelos internacionales de las exoneraciones previstas en el inciso final del artículo 29 de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y de toda otra exoneración respecto a tasas y aranceles que percibe la Dirección General de Aviación Civil.

Artículo 108Artículo 108

Deróganse los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.

Artículo 109Artículo 109

Transfórmase en el Programa 003 "Armada Nacional" un cargo de Capitán de Navío del Cuerpo Auxiliar en un cargo de Alférez de Navío y un cargo de Guardia Marina del citado cuerpo.

Artículo 110Artículo 110

Facúltase a la Prefectura Nacional Naval a demorar los buques que cometan infracciones hasta tanto regularicen su situación a través del pago de la multa correspondiente, en caso de ser aplicada, o en su defecto, hasta que otorguen garantía suficiente a juicio de la nombrada Prefectura Nacional Naval.

Artículo 111Artículo 111

(*)

Artículo 112Artículo 112

(*)

Artículo 113Artículo 113

Establécese que las designaciones a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley N° 16.697, de 25 de abril de 1995, relativas a la provisión de cargos civiles en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", podrán recaer en funcionarios públicos pertenecientes al Escalafón K (Personal Militar), que cuenten como mínimo con 3 años de antigüedad.

Artículo 114Artículo 114

El personal superior del escalafón K del Programa 001 "Administración Central", Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Inteligencia del Estado", que haya accedido a la jerarquía de Capitán pasará a situación de retiro obligatorio al cumplir 8 años en el grado, sin perder los derechos que le hubieran correspondido por el literal a) del artículo 1º de la Ley Nº 16.629, de 28 de noviembre de 1994. Será obligatorio el retiro por haber alcanzado el límite de edad de 65 años para la jerarquía de Capitán; 60 años para Teniente 1º; 58 años para Teniente 2º; y, 56 años para Alférez. La edad de retiro obligatorio para quienes hayan ascendido con fecha 1º de febrero de 2000, será de 65 años cualesquiera sea su jerarquía.

Artículo 115Artículo 115

Las operaciones de crédito realizadas por Cantinas Militares, tendrán preferencia en los descuentos sobre sueldos, jubilaciones, pensiones y retiros, respecto a cualquier otra Institución Pública o Privada, con excepción de los préstamos sociales otorgados por el Banco de la República Oriental del Uruguay, y descuentos por concepto de alquileres que efectúa la Contaduría General de la Nación.

Artículo 116Artículo 116

Autorízase a las Unidades Ejecutoras del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" que no hayan realizado las acciones de Reforma del Estado previstas en la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, a reformular su estructura organizativa, procediendo a la racionalización de cargos, así como al reordenamiento, fusión, supresión o cambio de denominación o nivel de unidades organizativas previamente existentes, en tanto ello no genere costos para el Estado. La nueva estructura organizativa será aprobada por el Poder Ejecutivo. Las economías resultantes podrán aplicarse al destino previsto en el artículo 28 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.

Artículo 117Artículo 117

(*)

Artículo 118Artículo 118

Transfórmanse al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en el programa 001 "Administración", Unidad Ejecutora 01 "Secretaría", los siguientes cargos presupuestales: Un Subcomisario (PT) (Escribano) en un Inspector Mayor (PT) (Escribano) Un Oficial Principal (PT) (Escribano) en un Inspector Mayor (PT) (Escribano) Un Oficial Principal (PT) (Escribano) en un Inspector Mayor (PT) (Escribano) Los cargos que se crean serán transformados al vacar en los cargos que eran anteriormente.

Artículo 119Artículo 119

Transfórmase en el Inciso 04 Ministerio del Interior, Programa 001 "Administración", los siguientes cargos vacantes: un Sargento Primero (PA) (CC), un Sargento Primero (PE) (CC), un Cabo (PE) (CC) y un Agente de Primera (PE) (CC) en un Inspector General (PT) (CC) Contador Auditor.

Artículo 120Artículo 120

(*)

Artículo 121Artículo 121

Los descuentos de terceros que realiza la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial sobre las prestaciones jubilatorias y pensionarias que sirve, no podrán superar el 80% (ochenta por ciento) de los haberes líquidos (nominal menos descuentos legales).

Artículo 122Artículo 122

Inclúyese en el beneficio otorgado por la Ley Nº 12.487, de 2 de enero de 1958, a todos los Círculos Policiales del país.

Artículo 123Artículo 123

Asígnase una partida anual de $ 23.240.000 (pesos uruguayos veintitrés millones doscientos cuarenta mil) destinada a la ejecución de vivienda del personal policial cuyo ingreso del núcleo familiar no supere las 30 UR (treinta unidades reajustables). Esta partida estará condicionada a los respectivos convenios y especificada a programas determinados. La ejecución de dicho plan será coordinada por la Comisión Ejecutora de Vivienda Policial. Los rubros a efectos de dichos financiamientos, serán aportados por el Fondo Nacional de Vivienda y deberán ser transferidos a partir de la firma de los respectivos convenios.

Artículo 124Artículo 124

Suprímese en el escalafón L, el subescalafón de Servicio (PS). A tales efectos, los cargos de ingreso al mismo serán transformados al vacar, en cargos de Agentes de 2da. del subescalafón Ejecutivo. Los actuales integrantes de dicho subescalafón mantendrán, no obstante, su situación y todos los derechos inherentes al estado policial.

Artículo 125Artículo 125

Suprímese el paréntesis presupuestal (PF), creado por el artículo 189 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, en la categoría de Personal Superior. Sus componentes pasarán a integrar el subescalafón Ejecutivo de la unidad ejecutora donde actualmente prestan servicios. Los cargos vacantes serán redistribuidos a la Jefatura de Policía de Montevideo.

Artículo 126Artículo 126

Establécese que los ciudadanos que ingresen o reingresen a los cargos presupuestales del Ministerio del Interior tendrán la calidad de contratados por el plazo de un año renovable hasta un máximo de cinco años, pudiendo durante dicho lapso ser desvinculados por razones fundadas de servicio, sin necesidad de sumario administrativo previo. Exceptúase de dicho régimen a los Oficiales Subayudantes egresados de la Escuela Nacional de Policía. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (*)

Artículo 127Artículo 127

El Personal Subalterno que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentre prestando servicios en comisión en las distintas Unidades Ejecutoras del Inciso 04, quedará incorporado al presupuesto de la unidad en la que cumple efectivamente funciones, previo otorgamiento de los ascensos que pudieran corresponder al 1° de febrero de 2001, si no manifestare dentro del plazo de noventa días a contar del siguiente a la publicación de la presente ley, su voluntad de reintegrarse a la unidad en la cual revista presupuestalmente. El reintegro se producirá en forma inmediata a la manifestación de voluntad del funcionario, en tal sentido, quien opte por el reintegro a su unidad ejecutora de origen, no podrá volver a pasar en comisión a ninguna unidad ejecutora, salvo resolución expresa del Ministro del Interior. Exceptúase al personal asignado a tareas de asistencia directa al Ministro, Subsecretario, Director General de Secretaría y Director de la Policía Nacional. Los funcionarios referidos en el inciso anterior que pertenezcan al subescalafón Ejecutivo y cumplan tareas administrativas pasarán al subescalafón Administrativo, transformándose sus cargos, si no optasen dentro del plazo establecido por reintegrarse a su unidad de origen. Dichos cargos al vacar serán transformados en los cargos que eran anteriormente, pertenecientes al subescalafón Ejecutivo. A partir de la vigencia de la presente ley quedan prohibidos los pases en comisión de los funcionarios policiales del subescalafón Ejecutivo, en las distintas Unidades Ejecutoras del Inciso 04, para el cumplimiento de tareas administrativas. (*)

Artículo 128Artículo 128

Derógase el artículo 37 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, y en su lugar establécese que a efectos de la antigüedad calificada para el personal policial que establece el artículo 50 de la Ley Orgánica Policial, las sanciones y licencias médicas serán tenidas en cuenta en el grado que revista el funcionario durante su permanencia en el mismo. Esta norma se aplicará a partir de la calificación del año 2001.

Artículo 129Artículo 129

Sustitúyese el artículo 49 de la Ley Orgánica Policial, por el siguiente: "ARTICULO 49.- Los ascensos de todo el Personal Policial se acordarán con fecha 1° de febrero de cada año y se harán exclusivamente por antigüedad calificada, con las excepciones que se establecen en los incisos siguientes. Se entiende por antigüedad calificada el cómputo de los factores que se establecen en el artículo 50. El Poder Ejecutivo reglamentará la evaluación de cada uno de los factores indicados. Las calificaciones serán anuales y se referirán al período comprendido entre el 1° de diciembre y el 30 de noviembre del año siguiente, debiendo quedar aprobadas en un plazo de sesenta días. Podrán concederse ascensos por méritos dentro del Personal Subalterno, en la proporción de un cuarto, en relación a las vacantes existentes dentro del grado respectivo. No podrán otorgarse ascensos por méritos en forma sucesiva a un mismo funcionario si éste no hubiere ocupado la vacante presupuestal a la cual le da derecho el primer ascenso otorgado por tal motivo. Los ascensos al grado de Inspector General se dispondrán de la siguiente forma: un primer tercio de las vacantes de cada subescalafón se llenará por concurso, un segundo tercio por antigüedad calificada, y el tercio restante por selección directa del Poder Ejecutivo entre aquellos Oficiales Superiores que cumplan con todos los requisitos para el ascenso. Lo dispuesto en este inciso se aplicará para los ascensos que se produzcan a partir del 1º de febrero de 1991".

Artículo 130Artículo 130

Suprímese con fecha 1º de marzo de 2001, el programa 003 "Adquisiciones y Suministros", unidad ejecutora 03 "Intendencia General de Policía". Una vez producidas las promociones de los funcionarios que se encuentren en condiciones de ascender en el año 2001, el personal perteneciente a dicha unidad, será redistribuido por el jerarca del Inciso en las restantes unidades ejecutoras de acuerdo a las necesidades del servicio. A partir de la vigencia de la presente ley el personal prestará funciones en la Unidad Ejecutora 01 "Secretaría del Ministerio del Interior". El Ministerio del Interior determinará el destino del bien inmueble que ocupa el referido organismo, así como el de sus bienes muebles y de sus recursos presupuestales y financieros, pudiéndolos afectar a una o varias dependencias, conforme lo estime conveniente. Facúltase al Ministerio del Interior a reasignar las materias de competencia de la Intendencia General de Policía a una o más unidades ejecutoras del Inciso. En lo inmediato y hasta tanto no se dicte la norma pertinente, las mismas serán asumidas por la unidad ejecutora 01, programa 001 "Administración".

Artículo 131Artículo 131

Autorízase a la Dirección Nacional de Bomberos la contratación periódica anual, con cargo a Rentas Generales, de ciento cincuenta ciudadanos, por un plazo máximo de cuatro meses por año para atender circunstancias excepcionales que afecten la prestación del servicio, tales como los incendios forestales y la protección de puntos de interés turístico durante el verano, entre los meses de diciembre a marzo, inclusive. La jerarquía, funciones y remuneración de cada contratado, serán equivalentes a las de Bombero de 2da., subescalafón Ejecutivo. Ante situaciones excepcionales declaradas por el Sistema Nacional de Emergencias autorízase a incrementar la contratación de hasta cien ciudadanos adicionales a los indicados en el inciso anterior y por hasta el plazo de duración de la emergencia declarada que requiera la intervención de la Dirección Nacional de Bomberos. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales a tales efectos. (*)

Artículo 132Artículo 132

Asígnase al programa 001 "Administración" una partida anual durante los ejercicios 2001 a 2004 de $ 17.974.000 (pesos uruguayos diecisiete millones novecientos setenta y cuatro mil) a efectos de atender las erogaciones resultantes de la adquisición de armamento con destino al personal policial. (*)

Artículo 133Artículo 133

(*)

Artículo 134Artículo 134

(*)

Artículo 135Artículo 135

Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan cuarenta y cinco días o más de edad dispondrán de un plazo hasta el 31 de diciembre de 2005 a efectos de obtener la cédula de identidad. (*)

Artículo 136Artículo 136

(*)

Artículo 137Artículo 137

Asígnase al programa 001 "Administración", una partida por única vez de $ 12.000.000 (pesos uruguayos doce millones), a efectos de atender las erogaciones resultantes de la adquisición de camperas de uso policial.

Artículo 138Artículo 138

Créase en las distintas unidades ejecutoras del Inciso los siguientes cargos de Agente de 2da. Ejecutivo: UNIDAD EJECUTORA DENOMINACION CANTIDAD 004 JP Montevideo 385 006 JP Canelones 335 013 JP Maldonado 185 JP Colonia 30 JP Rocha 30 026 DNCPYCR 185

Artículo 139Artículo 139

(*)

Artículo 140Artículo 140

(*)

Artículo 141Artículo 141

El que portare un arma de fuego habiendo recaído sobre su persona sentencia condenatoria ejecutoriada, cuya fecha no excediera los cinco años, por la comisión de alguna de las figuras delictivas previstas en los artículos 150 (asociación para delinquir); 272 (violación); 273 (atentado violento al pudor); 274 (corrupción); 281 (privación de libertad); 283 (sustracción o retención de una persona menor de edad del poder de sus padres, tutores o curadores); 288 (violencia privada); 310 (homicidio); 311 (circunstancias agravantes especiales); 312 (circunstancias agravantes muy especiales); 316 (lesiones personales); 317 (lesiones graves); 318 (lesiones gravísimas); 319 (lesión o muerte ultraintencional, traumatismo); 321 bis (violencia doméstica); 323 y 323 bis (riña); 340 (hurto); 344 y 344 bis (rapiña y rapiña con privación de libertad, copamiento); 345 (extorsión); 346 (secuestro), y 350 bis (receptación), del Código Penal y artículo 1º de la Ley Nº 8.080, de 27 de mayo de 1927, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995, (proxenetismo) y delitos previstos en el decreto-ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974 y en la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998 (leyes de estupefacientes), será castigado, por esa sola circunstancia, con una pena de tres a veinticuatro meses de prisión. Cuando alguno de los delitos previstos en el Código Penal se cometiera con violencia o con intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego, la pena prevista para el delito de que se trate se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo.

Artículo 142Artículo 142

(*)

Artículo 143Artículo 143

(*)

Artículo 144Artículo 144

Asígnase una partida presupuestal por única vez, para el ejercicio 2002, de $ 6.972.000 (pesos uruguayos seis millones novecientos setenta y dos mil), para la adquisición de un Sistema de Búsqueda Automática de Huellas Dactilares (AFIS), destinado a la Dirección Nacional de Policía Técnica.

Artículo 145Artículo 145

Facúltase a la Unidad Ejecutora "Dirección Nacional de Sanidad Policial", previa autorización del jerarca máximo del Inciso, a prestar a terceros, a título oneroso, servicios de salud, en la medida que de ello no derive detrimento alguno para el cumplimiento de las tareas habituales respectivas. El resultado económico de estos servicios, una vez cubierto el costo de los mismos, será destinado en su totalidad a la unidad ejecutora prestataria, para gastos de funcionamiento, inversiones y capacitación de sus funcionarios. Los precios serán fijados por el Ministerio del Interior en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 146Artículo 146

El Poder Ejecutivo dispondrá por decreto fundado en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio del Interior, las modificaciones necesarias para racionalizar la estructura de contratos de función pública de la Unidad Ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", de acuerdo a las siguientes pautas: A) La racionalización deberá propender a una estructura adecuada a los objetivos programáticos y requerirá el previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación. B) Deberá ser presentada antes de los 180 días de vigencia de la presente ley y tendrá vigencia desde el momento de su aprobación. C) De la racionalización que se apruebe, se dará cuenta a la Asamblea General. Una vez aprobada, se financiará con cargo a una partida anual de $ 25:000.000 (pesos uruguayos veinticinco millones) en el Grupo 0 "Servicios Personales" del Programa 013 "Servicio de Sanidad Policial" y la Dirección Nacional de Sanidad Policial transferirá mensualmente a Rentas Generales un importe de $ 2:084.000 (pesos uruguayos dos millones ochenta y cuatro mil) de los recursos provenientes de lo establecido por el artículo 86 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967 modificativas y concordantes. (*) Las transferencias realizadas al cierre del ejercicio, no podrán superar el 25% (veinticinco por ciento) de la recaudación obtenida en el ejercicio por dicho concepto.

Artículo 147Artículo 147

Destínase una partida de $ 19:000.000 (pesos uruguayos diecinueve millones) -Objeto del Gasto 299- Otros Servicios- con cargo a la financiación 1.2. Fondos con Afectación Especial, del Programa 013 Servicio de Sanidad Policial del Inciso 04 Ministerio del Interior, para la realización de contratos de servicios de personal médico, paramédico y de enfermería, para cubrir necesidades transitorias del Servicio. El Poder Ejecutivo reglamentará, dentro del plazo de 90 días, los términos en que se realizarán dichos contratos.

Artículo 148Artículo 148

Créase un Registro Nacional de Balística Forense (RENABAFO), que dependerá del Ministerio del Interior, funcionará en la órbita de la Dirección Nacional de Policía Técnica y constituirá un área propia del Departamento de Balística Forense. El Poder Ejecutivo realizará la reglamentación correspondiente.

Artículo 149Artículo 149

Declárase que las amortizaciones de los préstamos sociales que conceden la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial y el Banco Hipotecario del Uruguay al personal en situación de actividad o de retiro y a los pensionistas policiales, tendrán prioridad sobre cualquier otro descuento de terceros, salvo descuentos legales, retenciones judiciales, servicio de garantía de alquileres (Contaduría General de la Nación y Asociación Nacional de Afiliados) y Caja Nacional del Banco de la República Oriental del Uruguay, quedando en igualdad de condiciones que las asociaciones y cooperativas con respaldo legal.

Artículo 150Artículo 150

Derógase el artículo 2º del decreto-ley Nº 14.214, de 27 de junio de 1974, y demás disposiciones que se opongan a la presente ley. Los beneficios a que refiere el artículo 1º del decreto-ley Nº 14.214, de 27 de junio de 1974, concordantes y modificativas, podrán concederse a cualquier exportador.

Artículo 151Artículo 151

(*)

Artículo 152Artículo 152

(*)

Artículo 153Artículo 153

El funcionario público que cumpla funciones de fiscalización, que fuere condenado por infracción fiscal de contrabando por la autoridad administrativa aduanera de menor cuantía o por la autoridad judicial competente, será considerado incurso en falta grave que dará lugar a su destitución, cumplidos los trámites del debido proceso administrativo.

Artículo 154Artículo 154

(*)

Artículo 155Artículo 155

Las incorporaciones de funcionarios, mediante el sistema de redistribución, a los cuadros funcionales de los escalafones de la Dirección Nacional de Aduanas, con excepción de los funcionarios del Inciso, deberán efectuarse por el último grado efectivamente ocupado del escalafón respectivo, debiendo aprobarse, previamente, una prueba de aptitud que acredite los conocimientos necesarios para el desempeño de las funciones inherentes al servicio aduanero. El Instituto de Capacitación Aduanera determinará las bases correspondientes.

Artículo 156Artículo 156

Declárase que la referencia al artículo 165 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, incluida en el artículo 194 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, refiere exclusivamente a la potestad de fiscalización de la entonces Inspección General de Hacienda, respecto de los estados contables de situación y de resultados de la Dirección General de Casinos, manteniéndose en vigencia las demás disposiciones contenidas en el citado artículo 165 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 157Artículo 157

(*)

Artículo 158Artículo 158

(*)

Artículo 159Artículo 159

Facúltase a la Dirección General de Comercio a no promover la vía ejecutiva judicial en aquellos casos en los cuales el monto del adeudo por aplicación de multas administrativas, no supere el equivalente a 15 UR (quince unidades reajustables). La Dirección General de Comercio adoptará las medidas administrativas pertinentes a efectos de acumular las distintas multas que pudiesen recaer sobre un mismo deudor, a los efectos de considerar el límite cuantitativo establecido precedentemente.

Artículo 160Artículo 160

Asígnase a la Unidad Ejecutora 014 "Dirección General de Comercio" del Programa 014 "Coordinación del Comercio" del Inciso 05 Ministerio de Economía y Finanzas, a partir del año 2002, una partida anual de $ 1:200.000 (pesos uruguayos un millón doscientos mil) a efectos de atender los gastos de funcionamiento que se derivan de la aplicación de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.

Artículo 161Artículo 161

Los funcionarios de la Unidad Ejecutora 014 "Dirección General de Comercio" mantendrán como compensación de carácter personal toda retribución extraordinaria que perciben a la fecha de vigencia de la presente ley, cualquiera sea su naturaleza, financiada con recursos de rentas generales o de afectación especial, las cuales serán absorbidas por futuros ascensos o regularizaciones. Dicha compensación tendrá los aumentos que fije el Poder Ejecutivo para los sueldos de la Administración Central.

Artículo 162Artículo 162

A efectos de realizar las tareas de contralor asignadas por la Ley Nº 17.166, de 10 de setiembre de 1999, y el artículo 4º del Decreto 349/999, de 5 de noviembre de 1999, la Administración Nacional de Telecomunicaciones deberá enviar a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas la información detallada con la periodicidad requerida, de las llamadas de las líneas telefónicas asiento de los concursos o sorteos.

Artículo 163Artículo 163

El Poder Ejecutivo, previo al despacho aduanero de las mercaderías y a los efectos de asegurar el crédito fiscal, podrá exigir al importador la constitución de garantía suficiente, en forma de fianza o depósito, de conformidad a lo previsto en las disposiciones que regulan los regímenes de origen, despacho y valoración aduanera de las mercaderías. (*)

Artículo 164Artículo 164

(*)

Artículo 165Artículo 165

(*)

Artículo 166Artículo 166

(*)

Artículo 167Artículo 167

(*)

Artículo 168Artículo 168

(*)

Artículo 169Artículo 169

Las denuncias de infracciones aduaneras podrán ser efectuadas por cualquier particular que esté en conocimiento de las mismas, ante la autoridad judicial o aduanera más inmediata. La reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo establecerá el procedimiento para la presentación de la denuncia por parte de un particular ante las autoridades aduaneras, de conformidad con los criterios previstos en el artículo 269 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964 y asegurando la confidencialidad de los datos personales del denunciante hasta el momento de la clausura del proceso o de la correspondiente adjudicación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 202 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 167 de la presente ley.

Artículo 170Artículo 170

Respecto del procedimiento aduanero de valoración y verificación, habilítase al Poder Ejecutivo a admitir el asesoramiento de representantes técnicos de los sectores comercial, industrial y agropecuario.

Artículo 171Artículo 171

Los inventarios del estado de conservación de la finca que se efectúen antes de la suscripción de los contratos de arrendamiento con la fianza del Servicio de Garantía de Alquileres y los que se realicen antes de la restitución de la finca, podrán ser efectuados por el arrendador y el arrendatario de común acuerdo. El uso de la opción prevista en el inciso anterior, deberá constar expresamente en el contrato de arrendamiento. Los referidos inventarios se realizarán de conformidad con las pautas estipuladas por el Servicio de Garantía de Alquileres, sin cuya observancia carecerán de validez ante dicho servicio. Sin perjuicio, éste podrá efectuar inspecciones en forma aleatoria y adoptar las medidas que estime pertinentes a efectos de garantizar los derechos de las partes. (*)

Artículo 172Artículo 172

Toda decisión judicial con autoridad de cosa juzgada que implique la condena por contrabando u otra infracción aduanera, deberá ser publicada en dos diarios de circulación nacional y otro del Departamento en donde se cometió el ilícito, en caso de que hubiere ocurrido en el interior del país. La publicación deberá contener mención de monto, infractor, objetos o mercaderías que configuraron el ilícito.

Artículo 173Artículo 173

En los casos en que la Contaduría General de la Nación haya recibido en forma judicial o administrativa las llaves de la finca arrendada con su garantía y la misma fuera ocupada nuevamente por el ex arrendatario o por terceras personas, podrá: a) Promover acción de desalojo sin inspección ocular previa con plazo de quince días corridos, siendo válida la citación y emplazamiento a los ocupantes, sin necesidad de ser individualizados. El decreto de desalojo no admitirá ninguna excepción, tercería, ni recurso alguno. El lanzamiento fijado no podrá ser objeto de prórroga y será irrecurrible. Cuando el inmueble se hubiese recibido judicialmente, el Juzgado competente para entender en las acciones contra los ocupantes será el mismo que intervino anteriormente. b) Formular denuncia penal por la figura delictiva prevista en el numeral 1º del artículo 354 del Código Penal. El Juzgado Penal dentro de las 48 horas, constatará quiénes son los ocupantes y dispondrá la desocupación de la finca en el plazo de 24 horas, exista o no procesamiento.

Artículo 174Artículo 174

(*)

Artículo 175Artículo 175

Derógase la atribución de titularidad y disponibilidad de Fondos Públicos dispuesta por el inciso primero del artículo 234 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, a favor del programa "Recaudación de Impuestos" a cargo de la Unidad Ejecutora 05 "Dirección General Impositiva" del Inciso 05. La Contaduría General de la Nación habilitará en el citado Programa con cargo a Rentas Generales y con la misma finalidad, un crédito anual sustitutivo de los fondos cuya titularidad y disponibilidad quedan derogadas por el inciso anterior, el que será equivalente al límite establecido en el artículo 147 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, o al monto habilitado en el año que finalizó en el mes de setiembre de 2000, actualizado y proporcionado a la cantidad de funcionarios, según el mayor. En caso de insuficiencia del crédito del Ejercicio 2000 para cubrir el límite dispuesto en el artículo 147 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, se regularizará con la habilitación de la partida correspondiente con cargo a Rentas Generales. Habilítase un incremento de crédito de $ 4:388.000 (pesos uruguayos cuatro millones trescientos ochenta y ocho mil) anuales, destinado al pago de horas extras en el Programa 05 del Inciso 05.

Artículo 176Artículo 176

(*)

Artículo 177Artículo 177

Agrégase al artículo 6º de la Ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936, el inciso siguiente: "Quedan exceptuados de la fianza estatal los daños que se produzcan en el inmueble arrendado, provenientes de hurto, dolo, incendio o siniestro".

Artículo 178Artículo 178

Para la inscripción de planos de mensura y el trámite de toda modificación parcelaria de inmuebles urbanos que se realice ante la Dirección Nacional de Catastro, deberá adjuntarse una Declaración Jurada de Caracterización Urbana o la Actuación Catastral prevista en este artículo por cada unidad catastral resultante de la operación catastral de que se trate. Las Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana contendrán los datos necesarios para el mantenimiento al día de la Base de Datos Catastral verificando la existencia y caracterización de construcciones en cada fracción resultante, debiendo ser firmada por el propietario y por profesional Arquitecto o Ingeniero Agrimensor. En inmuebles urbanos se sustituirá la presentación de los planos de construcción para la inscripción de mejoras (obra nueva o regularización) por la presentación de una Declaración Jurada de Caracterización Urbana. Las infracciones que se constaten en las declaraciones que se presenten, serán pasibles de las penas de que trata el artículo 239 del Código Penal. Las mejoras a construir se incorporarán a un archivo transitorio, el que se incorporará a la Base de Datos Catastral a los dos años a partir de la fecha de presentación. Para la inscripción en la Dirección General de Registros de toda escritura de traslación o constitución de dominio e hipoteca, así como para la inscripción de compromisos de compraventa de bienes urbanos y suburbanos se requerirá la constancia de presentación de la última Declaración Jurada de Caracterización Urbana vigente en la Dirección Nacional de Catastro con antigüedad no mayor a cinco años en régimen de propiedad común. Tratándose de Unidades de Propiedad Horizontal de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, esta antigüedad se extenderá a diez años. La Dirección General Impositiva, a los efectos del control de la tributación que correspondiere, exigirá la existencia y vigencia de la Declaración Jurada de Caracterización Urbana. Facúltase a la Dirección Nacional de Catastro a actualizar su base de datos catastral con independencia de la vigencia de la Declaración Jurada de Caracterización Urbana. En caso de constatarse por la Dirección Nacional de Catastro una realidad material actual, referida a las construcciones, diferente a la descripta en la Declaración Jurada de Caracterización Urbana (aún durante el período de vigencia de la misma) o en caso de no existir tal declaración se constate una diferencia entre la realidad material actual y la base de datos catastral, la Dirección Nacional de Catastro podrá intimar al propietario a presentar una Declaración Jurada de Caracterización Urbana en un plazo de treinta días hábiles bajo apercibimiento de la realización de una Actuación Catastral de la administración, por los medios que esta entienda oportunos. La Actuación Catastral dejará sin vigencia la Declaración Jurada de Caracterización Urbana, en caso de existir tal. La Actuación Catastral adquirirá vigencia inmediata y sustituirá declaraciones o actuaciones anteriores, pudiendo ser reemplazada tanto por nuevas actuaciones catastrales como por una nueva Declaración Jurada de Caracterización Urbana con las características de lo construido hasta ese momento, siendo esta última la que se encontrará vigente. La Dirección Nacional de Catastro podrá realizar las inspecciones que estime convenientes a efectos de obtener los insumos necesarios para la realización de la actuación catastral prevista en este artículo. La Dirección Nacional de Catastro notificará personalmente a los propietarios y promitentes compradores la intimación a presentar una nueva Declaración Jurada de Caracterización Urbana, así como también la existencia de la actuación catastral. La notificación personal deberá estar precedida del emplazamiento para que dichos titulares concurran a notificarse a la oficina competente, bajo apercibimiento de tenérseles por notificados. El emplazamiento se hará por el término de tres días y se publicará en el Diario Oficial. El Poder Ejecutivo establecerá las características de las Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana y su forma de presentación (*)

Artículo 179Artículo 179

(*)

Artículo 180Artículo 180

La Dirección Nacional de Catastro, cuando considere que la información contenida en un plano de mensura registrado no satisface los requerimientos técnicos que la normativa en la materia establezca con posterioridad a su inscripción, podrá exigir la presentación a registro de un documento que contemple tales requisitos. (*)

Artículo 181Artículo 181

Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar a la Dirección General de Casinos a contratar al personal mínimo imprescindible a los efectos de cubrir las necesidades que generen las nuevas salas con cargo a los fondos de libre disponibilidad de esta Unidad Ejecutora.

Artículo 182Artículo 182

Las utilidades líquidas que obtuviere la Dirección General de Casinos, en la explotación de los Casinos y Salas de Esparcimientos que instale en el período comprendido entre la vigencia de la presente ley y el 31 de diciembre de 2004 se distribuirá en la siguiente forma: a) El 40% (cuarenta por ciento), para las Intendencias Municipales de los Departamentos sedes del respectivo establecimiento, con destino a obras públicas. b) El 10% (diez por ciento), para el Instituto Nacional de Alimentación, con destino a la atención de los comedores públicos. c) El 5% (cinco por ciento), para el Ministerio de Turismo, para el cumplimiento de sus cometidos. d) El 3% (tres por ciento), para el fondo de Previsión creado por el literal A) del artículo 3º, de la ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965. e) El 1,1% (uno con uno por ciento), para el Fondo creado por el artículo 169 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y modificativas. f) El 40,9% (cuarenta con nueve por ciento), para Rentas Generales. Para el cálculo y la distribución del Fondo previsto en el artículo 51 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, con la modificación dispuesta en el artículo 170 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, no se tendrán en cuenta el Casino del Estado "Horacio Quiroga" ni los establecimientos previstos en el presente artículo.

Artículo 183Artículo 183

Las partidas asignadas por planillado presupuestal al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 001 "Administración de Recursos de Apoyo a la Conducción Económico-Financiera", Objetos del Gasto 581 "Transferencias Corrientes a Organismos Internacionales", y 262 "Impuestos Indirectos", podrán ser reasignadas en forma total o parcial por el jerarca del Inciso al grupo 0 "Servicios Personales" en cualquiera de los programas del Inciso, con destino a compensar a los funcionarios que desempeñen tareas prioritarias para el cumplimiento de los cometidos sustantivos del mismo y con un alto grado de especialización y dedicación, de acuerdo con la reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo. La referida reasignación no podrá generar aumento del costo presupuestal ni de caja.

Artículo 184Artículo 184

Al vacar los cargos del Escalafón A 'Profesional Universitario' del Inciso 06 'Ministerio de Relaciones Exteriores' actualmente ocupados por funcionarios comprendidos en lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 123 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, las vacantes que se generen en el último grado de la serie respectiva, una vez efectuadas las promociones que correspondan, se transformarán en cargos de Economista o Sociólogo, Grado 13 del mismo Escalafón A. La provisión de los referidos cargos se efectuará por concurso abierto, con las bases que el Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará y a los efectos de que pasen a cumplir las funciones de su profesión en el área de la Cancillería que corresponda a su especialización. (*)

Artículo 185Artículo 185

(*)

Artículo 186Artículo 186

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 184 de la presente ley el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá asimismo, cuando existan vacantes en el personal contratado localmente en las misiones diplomáticas o consulares en el exterior, asignar -en comisión de servicio a término- a funcionarios de los escalafones referidos en el citado artículo. Dichos funcionarios tendrán prioridad para tal comisión y percibirán una retribución, que será atendida con la partida de gastos de contratación de auxiliares de la misión y no podrá ser superior a la del funcionario local que sustituyen. Tendrán derecho a la reserva de su cargo, mientras dure la comisión de servicio en el exterior. El Ministerio de Relaciones Exteriores abonará únicamente los gastos de sus pasajes de ida y vuelta a la ciudad de destino. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición estableciendo la nómina de destinos abarcada por la misma, la que no superará un máximo de seis misiones simultáneas. Asimismo establecerá los criterios que aseguren la procedencia de tal contratación, la igualdad de oportunidades, así como los criterios y pautas de selección y aptitud de los funcionarios. En ningún caso la aplicación de la presente norma podrá afectar el regular funcionamiento de las respectivas dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 187Artículo 187

(*)

Artículo 188Artículo 188

(*)

Artículo 189Artículo 189

Asígnase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" una partida anual de $ 3:333.600 (pesos uruguayos tres millones trescientos treinta y tres mil seiscientos) a partir del ejercicio 2000 para atender los gastos de funcionamiento del edificio sede del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

Artículo 190Artículo 190

La referencia al Ministerio de Economía y Finanzas hecha en los artículos 208 y 212 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, se entenderá realizada al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 191Artículo 191

(*)

Artículo 192Artículo 192

Los créditos reseñados en el artículo 726 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, podrán ser utilizados en un 40% (cuarenta por ciento) para el mejor cumplimiento de las funciones, actividades y metas programáticas identificadas por el Inciso, que sean desempeñadas por los funcionarios del escalafón A del Ministerio de Relaciones Exteriores que no se encuentren comprendidos en el artículo 44 del decreto-ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, con el objetivo de lograr una gerencia profesional permanente y especializada. A los efectos del presente artículo no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y sus modificativas, y artículo 105 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.

Artículo 193Artículo 193

Habilítase una partida para el funcionamiento del programa 001, unidad ejecutora 001 "Administración Superior" del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por un monto anual de $ 11:620.000 (once millones seiscientos veinte mil pesos uruguayos). Dicha partida será distribuida en los siguientes objetos del gasto: 199 $ 790.160 299 $ 1:400.000 399 $ 133.840 521 $ 9:296.000 La partida asignada al objeto 521 podrá ser reasignada al grupo 0 "Servicios Personales" con destino a compensar a los funcionarios que desempeñan tareas prioritarias para el cumplimiento de los cometidos sustantivos del mismo, y con un alto grado de especialización y dedicación.

Artículo 194Artículo 194

Fíjase en el Programa 001, Unidad Ejecutora 001 "Administración Superior" del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la partida anual prevista por el inciso 1° del artículo 89 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la redacción dada por el artículo 602 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 en la suma de $ 929.600 (pesos uruguayos novecientos veintinueve mil seiscientos).

Artículo 195Artículo 195

Créase en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Programa 001, Unidad Ejecutora 001 "Administración Superior" una Unidad que evalúe proyectos y promueva actividades agropecuarias que, con un manejo sostenible de los recursos naturales contribuyan a mejorar el balance neto de emisiones de gases de efecto invernadero.

Artículo 196Artículo 196

Habilítase una partida anual de Rentas Generales de $ 1:200.000 (pesos uruguayos un millón doscientos mil) en el Programa 001, Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 07 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con destino al apoyo de instituciones que realicen acciones vinculadas al fomento, promoción y desarrollo de la juventud rural.

Artículo 197Artículo 197

(*)

Artículo 198Artículo 198

Modifícase la denominación del Programa 002 "Desarrollo Pesquero", Unidad Ejecutora 002 "Instituto Nacional de Pesca", que pasarán a llamarse Programa 002 "Desarrollo de Recursos Acuáticos", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos".- (*)

Artículo 199Artículo 199

Decláranse inembargables los permisos de pesca otorgados por el Poder Ejecutivo y prohíbese la adopción de toda medida que impida sus legítimos poderes de administración sobre los recursos vivos acuáticos.

Artículo 200Artículo 200

Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a reglamentar la expedición de permisos de caza en otras dependencias estatales o en locales comerciales que giren en el ramo de armería, sin perjuicio de la expedición de los mismos en las oficinas habilitadas de esa Secretaría de Estado.

Artículo 201Artículo 201

Asígnase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida anual de $ 406.700 (pesos uruguayos cuatrocientos seis mil setecientos), con destino a atender las cuotas de contribución al Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur (COSAVE).

Artículo 202Artículo 202

Asígnase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida de $ 402.982 (pesos uruguayos cuatrocientos dos mil novecientos ochenta y dos), por única vez, con destino a atender las contribuciones adeudadas en el período 1995-1999 al Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur (COSAVE).

Artículo 203Artículo 203

(*)

Artículo 204Artículo 204

Facúltase a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, previa conformidad del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para proceder a la designación o la contratación, si correspondiere, de observadores técnicos nacionales para embarcar en los buques pesqueros a efectos del cumplimiento de las tareas de observación y documentación de las operaciones de pesca, de proceso industrial, investigación y suministro de toda la información científica, biológica y técnica que le sea requerida por la Dirección. (*)

Artículo 205Artículo 205

El Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con los Ministros de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, fijará anualmente el importe por concepto de viáticos por día o fracción, que percibirán los observadores a que refiere el artículo anterior El viático se genera desde el momento en que el observador se presenta en el buque, de acuerdo con la designación de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, cuando el puerto de embarque sea nacional. En caso que el puerto de embarque se encuentre en el exterior, los viáticos se generarán desde la salida del observador de su domicilio hasta la hora de regreso al mismo. El importe será fijado teniendo en cuenta las características, condiciones y términos de las campañas a ser realizadas por la embarcación de que se trate y será abonado por los titulares de permisos de pesca de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Los titulares de permisos de pesca estarán obligados a proporcionar alojamiento y alimentación a los citados observadores. (*) Una vez que el área técnica correspondiente comunique que el observador ha cumplido con la presentación del informe en tiempo y forma, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA) liquidará sus viáticos y elevará los antecedentes al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a los efectos de proceder al pago, en un plazo no mayor a treinta días, sin perjuicio de las acciones judiciales que puedan corresponder contra la empresa por repetición del pago efectuado. En caso que las empresas no den cumplimiento al pago de los viáticos, la DINARA procederá inmediatamente a la suspensión del permiso de pesca definitivo o, en su caso, no extenderá nuevos permisos provisorios, poniendo en conocimiento de lo dispuesto a la Prefectura Nacional Naval a sus efectos. Si a los sesenta días de la referida suspensión, no se hubiera verificado aún el pago de lo adeudado, la Dirección elevará al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el informe correspondiente, a efectos de proceder a la declaración de caducidad del permiso definitivo con la consiguiente baja del Registro respectivo del buque pesquero o, en su caso, se cancelará el trámite iniciado para su obtención, si éste no hubiera finalizado, dando cuenta a la Prefectura Nacional Naval a sus efectos. La DINARA llevará un registro de aquellas empresas que no cumplan con sus obligaciones en tiempo y forma, a las que podrá exigir, previamente al viaje de pesca, el depósito por adelantado del monto estimado por concepto de embarque de observador. (*)

Artículo 206Artículo 206

(*)

Artículo 207Artículo 207

Habilítase una partida de Rentas Generales para el funcionamiento del Programa 003 Unidad Ejecutora 003 "Dirección General de Recursos Naturales Renovables", del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por un monto anual de $ 2:500.000 (pesos uruguayos dos millones quinientos mil).

Artículo 208Artículo 208

Habilítase en la órbita del Programa 05 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida anual de $ 6:972.000 (pesos uruguayos seis millones novecientos setenta y dos mil) con destino al financiamiento de las actividades propias de los distintos departamentos y áreas de actividad de la División de Laboratorios Veterinarios del Programa, así como las actividades previstas en el artículo 13 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 209Artículo 209

Habilítase una partida anual de hasta $90:074.754 (pesos uruguayos noventa millones setenta y cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro) en el Grupo 0 "Servicios Personales" del Programa 005 "Servicios Ganaderos", del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", con destino a abonar compensaciones a los funcionarios asignados al sistema de control de las condiciones de sanidad animal, higiene e inocuidad de carnes, productos cárnicos y derivados, en los términos que establezca la reglamentación. El monto nominal de dichas compensaciones no podrá ser superior al monto vigente al primero de enero de 2000 y se ajustará en las mismas oportunidades en que se ajusten las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central. (*)

Artículo 210Artículo 210

Asígnase una partida anual de $ 9:300.000 (pesos uruguayos nueve millones trescientos mil), al Fondo de Apoyo a la Citricultura creado por la Ley Nº 16.332, de 26 de noviembre de 1992.

Artículo 211Artículo 211

Habilítase una partida anual de Rentas Generales de $ 3:718.400 (pesos uruguayos tres millones setecientos dieciocho mil cuatrocientos) para operar el Buque de Investigaciones "Aldebarán", en el programa 002, unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".

Artículo 212Artículo 212

Desígnase a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca como única entidad habilitada para extender los certificados de origen de los productos provenientes de la pesca y caza acuática.

Artículo 213Artículo 213

Interprétase que los fondos permanentes de indemnización establecidos legalmente, cuya recaudación corresponde a esta Secretaría de Estado, deberán ser utilizados para el cumplimiento de sus fines. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por resolución fundada determinará las prioridades específicas inherentes, pudiendo vincular el producido de dichos fondos al cumplimiento de actividades conexas al mismo, con excepción de retribuciones personales.

Artículo 214Artículo 214

El pago de las compensaciones por embarque del personal afectado a las tareas desarrolladas en buques de investigación y embarcaciones de apoyo, en ríos, lagunas, represas e islas, así como sus correspondientes aportes a la seguridad social, serán financiados con los Recursos con Afectación Especial generados por la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos", del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca". (*)

Artículo 215Artículo 215

El Poder Ejecutivo reglamentará la certificación de productos agropecuarios orgánicos, de la acuicultura orgánica o provenientes de sistemas de producción de agricultura integrada. La certificación de los productos orgánicos o provenientes de sistemas de producción de la agricultura integrada será efectuada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas, Dirección General de la Granja, Dirección General de Servicios Ganaderos, Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, según corresponda, o por entidades de certificación registradas y habilitadas a tal fin, de acuerdo a los requerimientos que a tales efectos establezca la reglamentación. (*)

Artículo 216Artículo 216

Encomiéndase al Instituto Nacional de Carnes (INAC) la presentación de un proyecto de ley con la actualización de sus funciones en un plazo no mayor a noventa días. Habilítase al INAC a establecer una reglamentación en la que ajuste a las modernas necesidades del mercado y la producción el mayor o menor cumplimiento de sus controles y competencias.

Artículo 217Artículo 217

Derógase el inciso primero del artículo 22 de la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991.

Artículo 218Artículo 218

Decláranse de interés nacional los programas, estudios, investigaciones y acciones emprendidas en cumplimiento del decreto-ley Nº 15.239, de 23 de diciembre de 1981, y del Decreto 284/990, de 21 de junio de 1990, relativos a la promoción y regulación del uso y conservación de suelos y de las aguas superficiales destinadas a uso con fines agropecuarios.

Artículo 219Artículo 219

Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" el Programa 008 "Programa Forestal", cuya Unidad Ejecutora será la Dirección General Forestal. Los cometidos de dicha Unidad Ejecutora serán los actualmente asignados a la División Forestal de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, así como los previstos en los artículos 24, literal b) y 25 inciso 2) de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987 y artículo 273, inciso 2) de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 en la redacción dada por el artículo 211 de la Ley Nº 16.320, de 17 de diciembre de 1992 y normas reglamentarias correspondientes. Será aplicable a la Dirección General Forestal lo dispuesto por el artículo 185 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991. La Contaduría General de la Nación, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, transferirá los créditos presupuestales y los cargos y contratos de función pública necesarios para su funcionamiento, del Programa 003 "Recursos Naturales Renovables".

Artículo 220Artículo 220

Créase en el Programa 008 Unidad Ejecutora 008 "Dirección General Forestal" del Inciso 07 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el cargo de particular confianza "Director General de la Dirección General Forestal". Su retribución será la establecida por el Literal f) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 221Artículo 221

(*)

Artículo 222Artículo 222

Los funcionarios del Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería, que pasen a prestar funciones en comisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, dejarán de percibir la partida aplicada a la corrección de las inequidades existentes en las remuneraciones de los funcionarios que desempeñen tareas de similar jerarquía, complejidad y responsabilidad, prevista por el artículo 726 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 223Artículo 223

Habilítase en la unidad ejecutora 008, "Dirección Nacional de Energía", una partida anual de $ 663.640 (pesos uruguayos seiscientos sesenta y tres mil seiscientos cuarenta) en el grupo 0 "Retribución de Servicios Personales" con destino a la designación de dos funcionarios contratados al amparo del régimen dispuesto por el artículo 22 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, para el desempeño de funciones de alta especialización.

Artículo 224Artículo 224

Asígnase a la unidad ejecutora 011 "Dirección Nacional de Tecnología Nuclear" una partida por única vez de $ 1:200.000 (pesos uruguayos un millón doscientos mil) para su utilización en las actividades de desarmado de las instalaciones que albergan al Reactor de Investigaciones RU1 en el Centro de Investigaciones Nucleares y para mejorar o iniciar nuevas instalaciones para la gestión y almacenamiento de residuos radioactivos provenientes de actividades realizadas en el territorio nacional.

Artículo 225Artículo 225

Autorízase al Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería, a abonar los aportes patronales de las retribuciones establecidas en el literal C) del artículo 290 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por los artículos 63 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994 y 305 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con cargo a los fondos del literal A) del artículo citado.

Artículo 226Artículo 226

Créase el Fondo Industrial de Defensa Comercial, cuyo monto ascenderá a $ 300.000 (pesos uruguayos trescientos mil) para el ejercicio 2001, $ 600.000 (pesos uruguayos seiscientos mil) para el ejercicio 2002, $ 600.000 (pesos uruguayos seiscientos mil) para el ejercicio 2003, y $ 600.000 (pesos uruguayos seiscientos mil) para el ejercicio 2004. Dichos montos tendrán por objeto financiar la realización de las siguientes actividades: A) Realizar la instrucción de las investigaciones que se realicen en el marco de los Acuerdos derivados de la Ronda Uruguay del GATT. B) Asistir a las empresas nacionales que deseen solicitar la realización de las investigaciones antes referidas. C) Asistir a las empresas exportadoras nacionales que sean objeto de investigaciones de este tipo en el exterior. D) Difundir las obligaciones y derechos derivados de los mencionados Acuerdos entre todos los agentes económicos nacionales. El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo. (*)

Artículo 227Artículo 227

Autorízase la incorporación a la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Industrias", de hasta dos funcionarios presupuestados del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", los que podrán optar por dicha incorporación de acuerdo a las siguientes condiciones: A) La opción deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación de la presente ley. B) Los funcionarios deberán encontrarse, al momento de la opción, afectados a brindar apoyo administrativo a la Comisión del Papel creada por el artículo 79 de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965. C) La incorporación se realizará mediante la habilitación de un cargo en el último grado ocupado del escalafón respectivo, suprimiéndose en la repartición de origen el cargo correspondiente. D) La incorporación no podrá significar disminución de la retribución del funcionario y, en su caso, la diferencia se considerará compensación personal. La incorporación será dispuesta por el Poder Ejecutivo con informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 228Artículo 228

Asígnase a la unidad ejecutora 011 "Dirección Nacional de Tecnología Nuclear" una partida anual de $ 232.400 (pesos uruguayos doscientos treinta y dos mil cuatrocientos), a ser usada como contrapartida de gastos emergentes de acciones derivadas de la cooperación técnica internacional.

Artículo 229Artículo 229

Asígnase a la unidad ejecutora 011 "Dirección Nacional de Tecnología Nuclear" una partida por única vez de $ 450.000 (pesos uruguayos cuatrocientos cincuenta mil) a efectos de su utilización para realizar un relevamiento a nivel nacional con el fin de actualizar el Registro Nacional de Fuentes de Radiaciones Ionizantes.

Artículo 230Artículo 230

Los funcionarios presupuestados o contratados que se encontraran prestando funciones en comisión en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", podrán optar por su incorporación a éste de acuerdo a las siguientes bases: a) La opción deberá formularse dentro de los 60 (sesenta) días de la publicación de la presente ley. b) Sólo podrán optar aquellos funcionarios de la Administración Central que cuenten con un mínimo de 2 (dos) años de antigüedad, en el desempeño de sus funciones, en dicha Secretaría de Estado. La incorporación se realizará conforme a las normas pertinentes del Capítulo III de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y será dispuesta por el Poder Ejecutivo, previa conformidad expresa de los jerarcas de las oficinas de origen y destino con informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 231Artículo 231

Derógase el monopolio que el Artículo 1º de la Ley Nº 8.764, de 15 de octubre de 1931, estableció, en cuanto refiere a la importación y venta del asfalto y sus derivados.

Artículo 232Artículo 232

Destínase por única vez una partida de $ 820.000 (pesos uruguayos ochocientos veinte mil) para el estudio de factibilidad de la explotación de los recursos geológicos del departamento de Rocha.

Artículo 233Artículo 233

Suprímese la unidad ejecutora 002, asignándose sus cometidos a la unidad ejecutora 001. La estructura organizativa será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 234Artículo 234

Declárase zona de especial interés para la expansión turística a la Isla de Flores ubicada en el Río de la Plata.

Artículo 235Artículo 235

Exonérase del pago de las sumas adeudadas por concepto de multas acumuladas a los titulares de los establecimientos hoteleros no reinscriptos hasta la fecha en el registro de hoteles que lleva el Ministerio de Turismo, según lo previsto por el artículo 61 de la Ley Nº 14.057, de 3 de febrero de 1972, con la redacción dada por el artículo 56 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.

Artículo 236Artículo 236

(*)

Artículo 237Artículo 237

(*)

Artículo 238Artículo 238

(*)

Artículo 239Artículo 239

Autorízase al Poder Ejecutivo la enajenación de los siguientes bienes, administrados por el Ministerio de Turismo: 1º) Padrón 5331 ubicado en la 7ª. Sección Judicial de Lavalleja, denominado "Parador Pororó"; 2º) Padrón 5534, solares 2, 3 y 4, ubicado en la 1ª. Sección Judicial de Rivera, denominado "Hotel Casino Rivera"; 3º) Padrón 4042, ubicado en la 5ª. (antes 3ª.) Sección Judicial de Maldonado (depósito Piriápolis); 4º) Padrón 2010, ubicado en la 5ª. Sección Judicial de Maldonado, denominado "Pasiva de Piriápolis", el cual será prioritariamente ofrecido a la Intendencia Municipal de Maldonado; 5º) Padrón 34146, ubicado en la 5ª. Sección Judicial de Rocha, Paraje "La Coronilla"; 6º) Padrón 3237, ubicado en la 1ª. Sección Judicial de Río Negro, denominado "Parador y Motel Las Cañas". Para la enajenación se seguirá el procedimiento previsto en los incisos segundo a quinto del artículo 343 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, y sus modificativos. El 80% (ochenta por ciento) del producido de la venta de los referidos inmuebles será destinado al Fondo de Fomento de Turismo creado por el artículo 18 del decreto-ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974. El resto será distribuido en partes iguales a la Administración Nacional de Educación Pública y al Ministerio de Salud Pública. En el caso de enajenación prevista en el numeral 4º) de este artículo, el Ministerio de Turismo, deberá proceder con anterioridad a solicitar opinión de la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación sobre si las construcciones que se encuentran en el mismo, tienen valor histórico. (*)

Artículo 240Artículo 240

Los recursos obtenidos por la enajenación de inmuebles a que refiere el artículo 239 de la presente ley y destinados al Fondo de Fomento de Turismo, se aplicarán prioritariamente a acciones tendientes a: A) La consolidación de una conciencia turística nacional. B) Apoyo a la diversificación de la oferta turística. C) La complementación regional de productos turísticos. D) El fomento del turismo interno y social.

Artículo 241Artículo 241

Dispónese la regularización de las partidas que el Ministerio de Turismo abona a la fecha de la promulgación de la presente ley, a los funcionarios con cargo a fondos de libre disponibilidad, las que deberán imputarse a los créditos presupuestales del Inciso. Habilítase a tales efectos en la Unidad Ejecutora 001, Dirección General de Secretaría, las siguientes partidas anuales: en el Rubro 0 Retribución de Servicios Personales una partida anual de $ 3:000.000 (pesos uruguayos tres millones) con destino a la contratación de pasantías. (*)

Artículo 242Artículo 242

Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir a quienes fueren deudores de las empresas transportistas contribuyentes de la Dirección General Impositiva y del Banco de Previsión Social, pagos a cuenta de las obligaciones tributarias de estos últimos, cuando de los actos u operaciones que los vinculen, resulte una relación de crédito que les permita ejercer, luego de efectuados los citados pagos a cuenta, el correspondiente derecho a resarcimiento. Confiérese a los obligados a pagar por deuda ajena a que refiere el inciso anterior, la calidad de responsables por obligaciones tributarias de terceros. Para la fijación de la cuantía de los anticipos no regirán las limitaciones que establezcan las disposiciones legales actualmente vigentes.

Artículo 243Artículo 243

Derógase el artículo 329 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 244Artículo 244

Elimínase el cargo de Director Nacional del Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas.

Artículo 245Artículo 245

(*)

Artículo 246Artículo 246

Los organismos del Estado y sus contratistas podrán adquirir a cualquier proveedor local o extranjero los asfaltos pesados, diluidos asfálticos y emulsiones asfálticas, necesarios para trabajos de construcción, rehabilitación, conservación o mantenimiento de obras públicas. Se incluirá en los pliegos o contratos la cláusula respectiva.

Artículo 247Artículo 247

Interprétase que el ámbito de aplicación del inciso 4° del artículo 362 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, comprende a todos los funcionarios del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, incorporados mediante designación o cualquier otro procedimiento legal.

Artículo 248Artículo 248

Decláranse habilitados los siguientes puertos: PUERTO UBICACION Buceo Montevideo Montevideo Montevideo (incluye muelle del ex Frigorífico Nacional) Punta del Canario Montevideo - Rincón del Cerro Punta Carretas Montevideo Santiago Vázquez Montevideo Río Santa Lucía Marina Santa Lucía Montevideo - Santiago Vázquez Punta del Este Punta del Este - Bahía de Maldonado José Ignacio (Boya Petrolera) Maldonado - Río de la Plata Piriápolis Maldonado - Río de la Plata Arroyo Cufré Balneario Cufré La Charqueada Treinta y Tres Río Cebollatí km 26 La Paloma Rocha - Oceáno Atlántico Puerto de Yates de Colonia Colonia de Sacramento - Colonia km 177 Ruta Nacional Nº 1 "Brigadier General Manuel Oribe" Dársena Higueritas Nueva Palmira - Colonia Río Rosario Colonia Río Rosario km 1 a km 18 Sauce Colonia - Juan Lacaze - Río de la Plata Riachuelo Colonia - Arroyo Riachuelo km 167 Ruta Nacional Nº 1 "Brigadier General Manuel Oribe" dos muelles comerciales y atracadero deportivo), Comercial de Colonia Colonia de Sacramento - Colonia Río de la Plata Conchillas Colonia - Río de la Plata Km. 85.500 km 228 Ruta Nacional Nº 21 "Treinta y Tres Orientales", Carmelo Colonia - Carmelo Arroyo Las Vacas Nueva Palmira Colonia - Nueva Palmira Río Uruguay km 0 al 5 (incluye Muelle Oficial y privados) Dolores Soriano - Dolores - km 23,500 Río San Salvador Mercedes Soriano - Mercedes km 55 Río Negro Villa Soriano Soriano - Villa Soriano Km. 10 Río Negro Fray Bentos Río Negro - Fray Bentos Río Uruguay Paysandú Paysandú km 200 Río Uruguay Salto Salto - Salto km 335 Río Uruguay

Artículo 249Artículo 249

Se encomienda al Poder Ejecutivo la construcción y culminación de la primera etapa de la ampliación del muelle de ultramar del puerto de Fray Bentos.

Artículo 250Artículo 250

Decláranse habilitados los puertos de M'Bopicuá y Laureles sobre el Río Uruguay, en el departamento de Río Negro. Estas habilitaciones entrarán en vigencia una vez que el Poder Ejecutivo apruebe los estudios técnicos, económicos y ambientales exigidos por las leyes vigentes y adopte las resoluciones correspondientes.

Artículo 251Artículo 251

Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a habilitar puertos en forma provisoria, siempre que los mismos estén comprendidos en la política nacional portuaria y una vez que el Poder Ejecutivo apruebe los estudios técnicos, económicos y ambientales exigidos por las leyes vigentes y adopte las resoluciones correspondientes.

Artículo 252Artículo 252

Derógase la Ley Nº 703, de 7 de mayo de 1862.

Artículo 253Artículo 253

Cuando la Administración entregue como compensación o permuta por una expropiación, inmuebles de su propiedad, la transferencia de dicho bien inmueble a un particular estará exenta de todos los impuestos y tasas que gravan las transferencias de bienes inmuebles y la de los respectivos derechos registrales.

Artículo 254Artículo 254

Declárase la caducidad de las obligaciones tributarias del impuesto a los ejes, creado por el artículo 15 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 196 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y el artículo 316 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, así como de todas las sanciones pecuniarias que por tal motivo fueran impuestas. Lo dispuesto en el inciso precedente refiere a las obligaciones tributarias y las sanciones pecuniarias que se encuentren pendientes de pago a la fecha de vigencia de la presente ley.

Artículo 255Artículo 255

Las infracciones en materia de transporte por carretera de competencia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, prescribirán en un plazo de dos años a partir de la fecha de notificación de la infracción, de no dictarse resolución dentro de dicho plazo. Asimismo, las sanciones en la misma materia prescribirán en un plazo de dos años a partir de la fecha en que quede firme el acto administrativo que las impone, si la Administración no iniciare acción judicial de cobro dentro de dicho plazo.

Artículo 256Artículo 256

Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a establecer horarios especiales para los funcionarios que deban cumplir tareas de contralor o inspección en materia de transporte, las cuales requieren su prestación en forma permanente.

Artículo 257Artículo 257

(*)

Artículo 258Artículo 258

Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, por el siguiente: "ARTICULO 18.- Fijado con arreglo al artículo 16 el trazado definitivo de la obra, la Administración tasará con arreglo a la presente ley y por medio de su personal técnico, los bienes sujetos a expropiación. La tasación que así resulte será notificada a los propietarios o a sus representantes legales, quienes estarán obligados a manifestar, dentro del término de quince días, si la aceptan, o indicar en caso contrario y bajo la pena que establece el artículo 39, la cantidad que soliciten, especificando lo que requieren por concepto del valor de la propiedad y lo que dado el caso reclaman por daños y perjuicios, con expresión de sus causales. El término expresado se duplicará para los representantes de menores e incapaces. El silencio se tendrá por aceptación. Si no hubiera sido posible notificar al propietario o a su representante, ya sea por ausencia o por cualquier otra causa, o si notificado manifestase su disconformidad con la tasación, se dejará constancia en el expediente, que será remitido a las áreas jurídicas de la oficina competente o funcionario que corresponda, a fin de que inicie el respectivo juicio de expropiación. En caso de aceptación expresa o tácita de la tasación, se procederá de inmediato a la escrituración y pago simultáneo de la indemnización fijada al inmueble. Si a pedido de la parte expropiada, y de conformidad con el informe técnico del organismo expropiante, se debiera extender la fecha de entrega del inmueble, la Administración podrá autorizar el pago de un anticipo en unidades reajustables de la indemnización aceptada. El saldo se abonará contra entrega del inmueble y escrituración correspondiente". (*)

Artículo 259Artículo 259

(*)

Artículo 260Artículo 260

(*)

Artículo 261Artículo 261

Constituyen recursos de la Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito, creada por la Ley Nº 16.585, de 22 de setiembre de 1994, las asignaciones que le fije la ley, los frutos civiles y naturales de los bienes que le pertenezcan, los bienes que reciba por testamento, donación o cualquier otra contribución y el producto de los tributos que la ley le confiera.

Artículo 262Artículo 262

De las asignaciones presupuestales destinadas a gastos de inversión que figuran en los anexos de la presente ley, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá ejecutar hasta la suma de $ 1.626.200.000 (pesos uruguayos mil seiscientos veintiséis millones doscientos mil) correspondientes a U$S 140.000.000 (dólares estadounidenses ciento cuarenta millones), durante el ejercicio 2000; hasta la suma de $ 1.789.480.000 (pesos uruguayos mil setecientos ochenta y nueve millones cuatrocientos ochenta mil), correspondientes a U$S 154.000.000 (dólares estadounidenses ciento cincuenta y cuatro millones) en el ejercicio 2001 y hasta la suma de $ 1.968.428.000 (pesos uruguayos mil novecientos sesenta y ocho millones cuatrocientos veintiocho mil) correspondientes a U$S 169.400.000 (dólares estadounidenses ciento sesenta y nueve millones, cuatrocientos mil) anuales durante los ejercicios 2002, 2003 y 2004. Dichas cifras son montos totales, por lo que comprenden financiamiento, tanto de recursos locales como de endeudamiento externo. Los topes de ejecución antes señalados comprenden las partidas de $ 98.421.400 (pesos uruguayos noventa y ocho millones cuatrocientos veintiún mil cuatrocientos) correspondientes a U$S 8.470.000 (dólares estadounidenses ocho millones cuatrocientos setenta mil) en el ejercicio 2000 y de $ 136.417.880 (pesos uruguayos ciento treinta y seis millones cuatrocientos diecisiete mil ochocientos ochenta), correspondientes a U$S 11.739.921 (dólares estadounidenses once millones setecientos treinta y nueve mil, novecientos veintiuno) anuales, en los ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004 que se encuentran incorporados en el Programa 008 (Mantenimiento de la Red Vial Departamental) con destino al Programa de Mantenimiento de la Caminería Rural.

Artículo 263Artículo 263

(*)

Artículo 264Artículo 264

(*)

Artículo 265Artículo 265

(*)

Artículo 266Artículo 266

(*)

Artículo 267Artículo 267

Derógase el literal A) del artículo 12 de la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993.

Artículo 268Artículo 268

Derógase el artículo 14 de la Ley Nº 11.474, de 11 de agosto de 1950, con la redacción dada por el artículo 4º del decreto-ley Nº 14.443, de 21 de octubre de 1975.

Artículo 269Artículo 269

(*)

Artículo 270Artículo 270

Son empresas transportistas profesionales de carga terrestre, las que realizan transporte oneroso de carga por vía terrestre para terceros, en servicios nacionales o internacionales que se encuentren en las condiciones que menciona la presente ley. Cada vehículo de capacidad superior a 3.500 Kg. destinado al mencionado transporte, deberá estar identificado con una placa adicional a la matrícula, de naturaleza anual que se otorgará por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas a aquellos transportistas profesionales de carga terrestre, que acrediten estar inscriptos en un registro especial que llevará la Dirección Nacional de Transporte del citado Ministerio, justifiquen encontrarse al día en el pago de sus contribuciones, generadas desde el 1º de enero de 2001, con el Banco de Previsión Social, y con la Dirección General Impositiva, y cuyos vehículos de transporte de carga cuenten con el Certificado de Aptitud Técnica y Vehicular. A los efectos de este artículo, el Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva podrán recaudar estos tributos generados desde el 1º de enero de 2001, aún cuando los contribuyentes no estuvieran al día con los pagos anteriores por los mismos conceptos. Para realizar transporte oneroso de carga terrestre para terceros, basta con ajustarse a las disposiciones que establece la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de las demás regulaciones nacionales y departamentales vigentes en la materia.

Artículo 271Artículo 271

Todo transporte de carga terrestre que se realice en el país, deberá contar con una guía que contenga la información que se dispondrá en la reglamentación de la presente ley. La guía formaliza el contrato de transporte y corresponsabiliza a las partes. (*)

Artículo 272Artículo 272

Créase un Organo de Control, que será honorario y estará integrado por un delegado titular y un delegado alterno de los Ministerios de Transporte y Obras Públicas y de Economía y Finanzas, y de la Mesa Intergremial de Transporte Profesional de Carga. El Organo de Control que se crea por la presente ley tendrá como finalidad asesorar al Poder Ejecutivo y coordinar y participar en el control de la regularidad y legalidad de la actividad de transporte de carga terrestre. Facúltase al Poder Ejecutivo para que, de acuerdo con la normativa vigente en la materia, establezca una tasa por el otorgamiento de la placa adicional a la matrícula a la que se refiere el artículo 270 de la presente ley.

Artículo 273Artículo 273

Sin perjuicio del control que corresponde a los organismos de recaudación, la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones en las que el Organo de Control designará agentes de control especiales, con el cometido de verificar el cumplimiento de las obligaciones que la presente ley y la reglamentación establezcan para el transporte profesional de carga terrestre.

Artículo 274Artículo 274

Derógase el Impuesto al Uso de la Infraestructura Vial (IMUSIVI), establecido por la Ley Nº 17.156, de 20 de agosto de 1999.

Artículo 275Artículo 275

Las obligaciones que eventualmente surjan por aplicación de las cláusulas de garantía de contratos firmados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, se atenderán con cargo a su presupuesto de funcionamiento, iniciando la apertura de los créditos al momento que se generen las mismas. Los fondos para su financiación se obtendrán descontando los montos respectivos de otros objetos del gasto del presupuesto de funcionamiento o, en su defecto, del presupuesto de inversiones.

Artículo 276Artículo 276

Autorízase a la Dirección Nacional de Vialidad a disponer de los saldos acumulados para el funcionamiento de los órganos de control de las concesiones de obra pública, para estudios, fortalecimiento institucional y proyectos de preinversión e inversión en la zona de influencia de la concesión, relacionados con sus cometidos sustantivos, de conformidad con las normas vigentes en materia de contabilidad y administración.

Artículo 277Artículo 277

El Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones de obra pública para la explotación y administración de obras y edificios ya existentes, propiedad del Estado, finalizados o en ejecución, encomendando su conservación, mantenimiento o ampliación, con el fin de obtener fondos para financiar total o parcialmente la construcción, ampliación o terminación de esas u otras obras, tengan o no vinculación física con ellas. El precio, la tarifa o el peaje será la única compensación que percibirá el concesionario de los usuarios públicos o privados, tanto por la obra existente como por la obra nueva, salvo que medien razones de interés público debidamente fundadas.

Artículo 278Artículo 278

Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, en la redacción dada por el decreto-ley Nº 10.247, de 15 de octubre de 1942, por el siguiente: "ARTICULO 15.- En cada caso de expropiación la autoridad respectiva mandará formar expediente, ordenando previamente el levantamiento por los funcionarios u oficinas técnicas de su dependencia de un plano de los terrenos o edificios que se requieran para la obra proyectada, indicando departamento, número de padrón y área. Sin perjuicio del plano o trazado general de la obra, deberá confeccionarse un plano de mensura en que se determinará la parcela o parcelas a expropiarse, el cual, registrado en la Dirección Nacional de Catastro, encabezará el respectivo expediente de expropiación que se formará a cada inmueble. Una vez ejecutados el anteproyecto y plano parcelario a que refieren los incisos que anteceden, se mandarán poner de manifiesto por el término de ocho días, notificándose personalmente a los propietarios, sin perjuicio del emplazamiento que se hará por las publicaciones por medio de edictos con las indicaciones del caso sobre el inmueble a expropiar. Dichos edictos se publicarán en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación en el departamento. De estos edictos se dejará constancia en cada expediente, agregándose las publicaciones de práctica. Los propietarios de los inmuebles deberán denunciar en el acto de notificación o dentro de los ocho días siguientes la existencia de personas que tengan derechos reales o personales consentidos por dichos propietarios con respecto a la cosa expropiada. El incumplimiento de esta obligación hará recaer la responsabilidad reparatoria sobre el propietario omiso en esta obligación".

Artículo 279Artículo 279

(*)

Artículo 280Artículo 280

Los viáticos que paguen las empresas transportistas al personal que se desplaza en los medios de transporte de pasajeros y carga por servicios prestados en el exterior del país se considerarán, a todos los efectos, de naturaleza indemnizatoria y, por lo tanto, no constituyen materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social hasta los montos que el Poder Ejecutivo establezca. Las sumas que excedan los mencionados valores estarán gravadas en su totalidad, salvo que las mismas estén sujetas a rendición de cuentas y escrituración contable o se pruebe fehaciente e inequívocamente su calidad indemnizatoria, a juicio de la Administración. (*)

Artículo 281Artículo 281

Cométese al Poder Ejecutivo la realización de un estudio de factibilidad para la construcción y culminación de un nuevo puente sobre el Arroyo de las Vacas (departamento de Colonia), que viabilice una nueva entrada a la ciudad de Carmelo y canalice el tránsito pesado a través del nuevo puente.

Artículo 282Artículo 282

Cométese al Poder Ejecutivo la realización de un estudio de factibilidad para la construcción y culminación de un puente sobre el Río Cebollatí que comunique el departamento de Rocha y el departamento de Treinta y Tres.

Artículo 283Artículo 283

Cométese para el año 2002 al Ministerio de Transporte y Obras Públicas la realización de la limpieza, canalización, movimientos de tierra, protección de riberas, recuperación de tierras ribereñas y de zona inundable del Arroyo Cuñapirú y los gajos urbanos y suburbanos que lo forman, por importe equivalente a U$S 1:000.000 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América) con cargo a los fondos provenientes de lo dispuesto por el artículo 298 de la Constitución de la República.

Artículo 284Artículo 284

(*)

Artículo 285Artículo 285

Asígnase a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" $ 1:162.000 (pesos uruguayos un millón ciento sesenta y dos mil), anuales, para los ejercicios 2001 a 2003, con la finalidad de atender las obligaciones contraídas en oportunidad de la creación del Fondo Iberoamericano de Ayuda Ibermedia.

Artículo 286Artículo 286

Las Escuelas Nacional de Danza y de Arte Lírico continuarán permaneciendo dentro del programa 001 "Administración General", bajo la supervisión de la Dirección de Cultura.

Artículo 287Artículo 287

(*)

Artículo 288Artículo 288

Derógase el artículo 66 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964. Asígnase al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos una partida anual de $ 63:450.000 (pesos uruguayos sesenta y tres millones cuatrocientos cincuenta mil) que se distribuirá de la siguiente forma: 26% (veintiséis por ciento) para distribuir equitativamente entre los cuerpos estables de Orquesta, Ballet, Coro y Radioteatro y funcionarios equiparados a los mismos. 34% (treinta y cuatro por ciento) para distribuir entre los funcionarios, con excepción de los Cuerpos Estables de Orquesta, Ballet, Coro y Radioteatro y funcionarios equiparados a los mismos. 40% (cuarenta por ciento) gastos de funcionamiento. Deróganse los artículos 385 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, 260 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, 302 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, 77 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994 y sus concordantes. (*)

Artículo 289Artículo 289

Los Servicios Descentralizados y Entes Autónomos del Estado deberán verter a Rentas Generales un 10% (diez por ciento) de los rubros que destinen para gastos de propaganda, publicidad o información hasta el 31 de diciembre de 2003.

Artículo 290Artículo 290

(*)

Artículo 291Artículo 291

(*)

Artículo 292Artículo 292

(*)

Artículo 293Artículo 293

Declárase aplicable a las asociaciones civiles y fundaciones lo dispuesto por el artículo 83 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981. A tales efectos, las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica y reforma de estatuto, serán consideradas actos inscribibles, mientras que las solicitudes de informes, certificados de vigencia y la expedición de testimonios serán consideradas solicitudes de información registral.

Artículo 294Artículo 294

Créase, en el Servicio de Registros Públicos regulado por la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, el Registro de Personas Jurídicas, que tendrá dos secciones: Registro Nacional de Comercio y Asociaciones Civiles y Fundaciones. La Sección Registro Nacional de Comercio estará constituida por el actual Registro Nacional de Comercio y tendrá los cometidos y funciones asignados a éste por la citada ley. La Sección Asociaciones Civiles y Fundaciones estará constituida por el Registro de Personerías Jurídicas, incorporado a la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros" por el artículo 1º del Decreto 233/999, de 29 de julio de 1999.

Artículo 295Artículo 295

Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a enajenar los bienes inmuebles afectados al uso de las unidades ejecutoras Fiscalía de Corte, Procuraduría General de la Nación y Dirección General de Registros, en la medida que no se adecuen al cumplimiento de sus cometidos. El precio de venta será fijado por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección Nacional de Catastro. El total del precio de las enajenaciones será exclusivamente destinado a la adquisición de otros inmuebles para el asiento de la respectiva Fiscalía y Oficinas Registrales o la refacción de inmuebles y sin que ello pueda implicar aumento del gasto.

Artículo 296Artículo 296

(*)

Artículo 297Artículo 297

(*)

Artículo 298Artículo 298

Establécese como interpretación auténtica, que los actos, negocios jurídicos y decisiones judiciales o administrativas inscriptos en los Registros Públicos durante el plazo de vigencia de la reserva de prioridad prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, son inoponibles al acto para el cual se solicitó la reserva, siempre que se cumpla con las exigencias establecidas en dicha ley, y que el criterio de solución de conflictos entre los mismos sea la prioridad de la inscripción. La prioridad que se reconoce a la reserva tiene, entre otras, las siguientes excepciones: A) La partición, transacción y demás actos declarativos retroactivos. B) Los actos que por su naturaleza no se opongan al acto reservado. C) Los actos complementarios del tracto sucesivo. D) Los actos cuya eficacia no dependa de la publicidad registral. En el Registro Nacional de Actos Personales, la reserva de prioridad posterga siempre a los embargos generales de derechos inscriptos con posterioridad a aquélla. Declárase asimismo que, lo establecido en el artículo 61 de dicha ley, es sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 55 del mismo cuerpo normativo. En el Registro Nacional de Comercio, los efectos de la reserva de prioridad son sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 2.904, de 26 de setiembre de 1904.

Artículo 299Artículo 299

Para solicitar la reserva de prioridad no será necesario en ningún caso la matriculación previa o simultánea. La solicitud en ningún caso admitirá inscripción provisoria. La reserva de prioridad tributará como una solicitud de información registral de acuerdo al artículo 368 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.(*)

Artículo 300Artículo 300

(*)

Artículo 301Artículo 301

Derógase el literal D) del artículo 4º de la Ley Nº 17.228, de 7 de enero de 2000. El Registro General de Bosques, en acuerdo con la Dirección General de Registros, determinará la oportunidad y forma de trasladar los asientos registrales del Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento efectuados durante la vigencia de dicha disposición.

Artículo 302Artículo 302

Transfórmase, en la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", un cargo de Director de Desarrollo y Mantenimiento de Sistemas, escalafón B, grado 14, en un cargo de Asesor Informático, Ingeniero en Sistemas, escalafón A, grado 14. Derógase el artículo 374 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 303Artículo 303

Créanse en la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", cinco cargos en el escalafón A " Personal Técnico Profesional" , del último grado ocupado de dicho escalafón profesional, serie Escribano Interior, y cuatro cargos de igual escalafón y grado profesional serie escribano. Dichos cargos serán ocupados, en vía de regularización, por quienes reuniendo las calidades requeridas, hayan desempeñado funciones en los Registros de la Propiedad de los departamentos de Durazno, San José, Colonia, Maldonado y de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo, a través de distintas modalidades contractuales por cuatro años al 28 de octubre de 2000. Subsidiariamente, su provisión se efectuará de conformidad con las normas generales en la materia. A tales efectos no regirá lo dispuesto por los artículos 1º y 5º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, ni lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes, dando de baja las partidas contra las cuales se atendieron en ejercicios anteriores las contrataciones requeridas para cumplir los cometidos sustantivos legalmente asignados a la Dirección General de Registros.

Artículo 304Artículo 304

Autorízase, a la Unidad Ejecutora 018 "Dirección General de Registros", a transformar, los cargos o funciones contratadas de los funcionarios que se encuentren efectuando tareas propias del escalafón A, "Profesional", y tengan título habilitante para ello, en cargos o funciones contratadas del último grado del escalafón respectivo. El costo de las referidas transformaciones se financiará con la supresión de los siguientes cargos: un cargo de Profesional II -Escribano Interior A 11 (Durazno), un cargo de administrativo I C 06, un cargo de administrativo IV C 02, y un cargo de Oficial I E 07 (Chofer).

Artículo 305Artículo 305

Asígnase una partida anual de $ 11:620.000 (pesos uruguayos once millones seiscientos veinte mil), a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 388 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 306Artículo 306

(*)

Artículo 307Artículo 307

El Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología (CONICYT) tendrá los siguientes cometidos: A) Proponer planes y lineamientos de políticas generales relacionadas con la ciencia, la tecnología y la innovación al Ministerio de Educación y Cultura y/o al Poder Ejecutivo, según corresponda. B) Elaborar bases y definir estrategias, áreas de interés e instrumentos de políticas de ciencia, tecnología y procesos de innovación. C) Promover y estimular el desarrollo de las investigaciones en todos los órdenes del conocimiento. D) Promover acciones conducentes al fortalecimiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. E) Proponer la reglamentación de los diferentes fondos en que participe el Ministerio de Educación y Cultura en el área, así como de los Comités de Selección y supervisar su funcionamiento. F) Homologar la integración de los Comités de Selección que funcionarán en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, y estarán a cargo de la evaluación y aprobación de los proyectos. El Consejo podrá proponer la remoción de dichos Comités. G) Revisar cuando lo considere conveniente, las resoluciones relacionadas con la aprobación de los proyectos de los distintos fondos en que participa el Ministerio de Educación y Cultura en el área y ratificar o rectificar las mismas. H) Proponer comisiones técnicas y evaluadores para el proceso de evaluación de los proyectos. I) Aprobar proyectos en aquellos casos en que la reglamentación lo indique. La Dirección de Ciencia, Tecnología e Innovación ejercerá la Secretaría Técnica de la Comisión. Decláranse aplicables las disposiciones que refieren al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas al Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología (CONICYT)".

Artículo 308Artículo 308

Los cometidos de la "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología", serán los siguientes: A)Asesorar al Ministro de Educación y Cultura, toda vez que este lo requiera. B) Diseñar, coordinar y evaluar las políticas y programas para el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación en todo el territorio nacional. C) Administrar y ejecutar los fondos que le sean asignados, sean de financiamiento nacional o internacional, para desarrollar capacidades en la generación, la aplicación de conocimientos y el impulso a la innovación. D) Coordinar el relevamiento y difusión, en coordinación con otras instituciones públicas y privadas, la información estadística e indicadores del área de su competencia. E) Todo otro cometido que le asigne el Poder Ejecutivo .(*)

Artículo 309Artículo 309

(Recursos financieros).- La unidad ejecutora "Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación" funcionará con los créditos presupuestales y los bienes patrimoniales pertenecientes a la unidad ejecutora suprimida: "Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas" y con los recursos que le sean transferidos de la unidad ejecutora 001 "Administración General" del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 310Artículo 310

(Recursos Humanos).- Dicha unidad ejecutora funcionará con recursos humanos de la unidad ejecutora suprimida: "Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas" y aquellos que le sean redistribuidos de la unidad ejecutora 001 "Administración General".

Artículo 311Artículo 311

El "Fondo Profesor Clemente Estable de Investigación Científica y Tecnológica" creado por el artículo 70 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, será administrado por la unidad ejecutora "Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación". Derógase el inciso segundo del artículo 70 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, el Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología (CONICYT) elaborará la reglamentación relacionada con la aprobación de los proyectos.

Artículo 312Artículo 312

(*)

Artículo 313Artículo 313

Declárase aplicable a los proyectos aprobados por la Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación lo dispuesto por el artículo 444 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. Las empresas que pretendan acceder al referido beneficio deberán solicitarlo ante la Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, en las condiciones previstas por el decreto reglamentario de la norma citada, en lo que fuere aplicable.

Artículo 314Artículo 314

El Poder Ejecutivo, previo informe del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado (CEPRE) reglamentará los cometidos asignados a la unidad ejecutora "Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación".

Artículo 315Artículo 315

Asígnase a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", como contrapartida nacional del Proyecto URY/B7/310/96/103, de Cooperación con la Comunidad Europea sobre Periferia Urbana, las siguientes partidas: Año 2001 $ 11:061.400 equivalentes a EUROS 926.000 Año 2002 $ 2:604.088 equivalentes a EUROS 218.000 Año 2003 $ 2:604.088 equivalentes a EUROS 218.000 Año 2004 $ 2:604.088 equivalentes a EUROS 218.000

Artículo 316Artículo 316

Exonérase del pago del impuesto a los servicios registrales establecido por el artículo 83 del Decreto-Ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, con la modificación introducida por el artículo 266 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, a las operaciones realizadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente para la ejecución de sus programas de vivienda subsidiados y a los llamados asentamientos irregulares. (*)

Artículo 317Artículo 317

Inclúyese en las excepciones previstas por el artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, a los Asesores Letrados de la Unidad Ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", del Programa 010 "Ministerio Público y Fiscal", del inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura". Los cargos actualmente vacantes, sólo podrán ser ocupados por los ganadores de los concursos para Asesor Letrado realizados con anterioridad al 1º de enero de 2000.

Artículo 318Artículo 318

Transfórmase, en la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, un cargo de Asesor I, escalafón A, grado 08, en un cargo de Asesor Contador, escalafón A, grado 16, con igual retribución a la percibida por todo concepto por el cargo de Jefe de Departamento Contador, escalafón A, grado 14, de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación. Para esta designación se dará prioridad a funcionarios que presten funciones actualmente en la citada unidad ejecutora, no siendo de aplicación lo establecido al respecto por la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 319Artículo 319

(*)

Artículo 320Artículo 320

Asígnase una partida anual de $ 500.000 (pesos uruguayos quinientos mil) con cargo a Rentas Generales al programa 01 "Administración General", a efectos de su empleo, por parte de la Dirección de Educación, en tareas de inspección y seguimiento de las guarderías, cuya supervisión encomienda al Ministerio de Educación y Cultura, la Ley Nº 16.802, de 19 de diciembre de 1996.

Artículo 321Artículo 321

La totalidad de la recaudación por venta de entradas de los espectáculos que desarrolle el Ministerio de Educación y Cultura (Programa 001) se destinará al desarrollo de sus actividades culturales.

Artículo 322Artículo 322

El Ministerio de Educación y Cultura queda facultado a cobrar el arrendamiento de las salas que administran sus unidades ejecutoras, cuyo precio será determinado por dicho Ministerio, teniendo en consideración el costo del uso de la sala y el interés de la actividad que se prevea. El Ministerio podrá eximir del pago del arrendamiento cuando medie interés público en la difusión de la actividad a realizarse.

Artículo 323Artículo 323

Facúltase al Centro de Diseño Industrial a prestar los servicios técnicos, asesorías y diagnósticos, así como a la comercialización de los productos y servicios de sus talleres que le fueren requeridos por los particulares o instituciones públicas o privadas. La totalidad de lo recaudado por este concepto será destinado, por el programa, a financiar los gastos de funcionamiento de dicho Centro de Estudios. No serán de aplicación, en este caso, lo dispuesto por los artículos 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y 771 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 324Artículo 324

Facúltase al Centro de Capacitación y Producción (CECAP) a prestar los servicios técnicos, asesoría y diagnósticos, así como a la comercialización de los productos y servicios de sus talleres de capacitación y producción que le fueren requeridos por los particulares o instituciones públicas o privadas. El Centro de Capacitación y Producción, previa conformidad del Poder Ejecutivo y de acuerdo con la normativa vigente en la materia, podrá percibir precios o tarifas como contraprestación de los bienes y servicios a que se refiere el inciso anterior. De la totalidad de la recaudación que perciba, deducidos los gastos en que incurriese para la producción de los bienes o en la prestación del servicio, el 50% (cincuenta por ciento) será destinado a gastos de funcionamiento e inversiones del Centro y el 50% (cincuenta por ciento) restante será distribuido entre los integrantes de los talleres que hubieran producido bienes o hayan prestado el servicio.

Artículo 325Artículo 325

Extiéndense los beneficios establecidos por el artículo 596 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, a las empresas allí mencionadas que efectúen donaciones o realicen inversiones en investigación o tecnología que desarrolle el Instituto de Investigaciones Biológicas "Clemente Estable". El Poder Ejecutivo, dentro de los noventa días de promulgada la presente ley, reglamentará esta disposición y fijará el límite anual con cargo a impuestos.

Artículo 326Artículo 326

Autorízase al Instituto de Investigaciones Biológicas "Clemente Estable" a prestar y comercializar los servicios técnicos, asesorías y diagnósticos que le fueren requeridos por los particulares o instituciones públicas o privadas. La totalidad de lo recaudado por este concepto será destinado a financiar los gastos de funcionamiento de dicho Instituto. No será de aplicación en este caso lo dispuesto por los artículos 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y 771 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 327Artículo 327

Créanse en la Unidad Ejecutora 011 Instituto de Investigaciones Biológicas "Clemente Estable", los siguientes cargos distribuidos en el período 2000-2004: durante el año 2001 un cargo de Investigador Jefe Profesional (escalafón A, grado 16); un cargo de Investigador Asistente (escalafón D, grado 13); tres cargos Técnico III Preparador (escalafón B, grado 07). Durante el año 2002 un cargo de Investigador Asistente (escalafón D, grado 13); un cargo de Investigador Ayudante (escalafón D, grado 11); dos cargos Técnico III Preparador (escalafón B grado 07). Durante el año 2003; un cargo de Investigador Jefe Profesional (escalafón A, grado 16); un cargo de Investigador Ayudante (escalafón D, grado 11), tres cargos Técnico III Preparador (escalafón B, grado 07). Durante el año 2004 un cargo de Investigador Ayudante (escalafón D, grado 11), dos cargos Técnico III Preparador (escalafón B, grado 07).

Artículo 328Artículo 328

Asígnase una partida anual de $ 360.000 (pesos uruguayos trescientos sesenta mil) al Instituto de Investigaciones Biológicas "Clemente Estable" a efectos de contratar quince becarios grado 1.

Artículo 329Artículo 329

Facúltase al Poder Ejecutivo a transformar por Resolución fundada, y a propuesta de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, Fiscalías Letradas Nacionales y/o Departamentales, cuando razones de especialidad y volumen de trabajo así lo requieran, comunicándolo a la Asamblea General.

Artículo 330Artículo 330

Asígnase a la Unidad Ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", Programa 010 "Ministerio Público y Fiscal" del Inciso 11, "Ministerio de Educación y Cultura" , una partida de $ 7:166.400 (pesos uruguayos siete millones ciento sesenta y seis mil cuatrocientos), para gastos de funcionamiento con destino a contribuir al perfeccionamiento académico de los funcionarios que ocupan cargos en los escalafones A y N de acuerdo a la escala que se prevé para los magistrados del Poder Judicial en el artículo 456 de la presente ley.

Artículo 331Artículo 331

Habilítase la creación de las siguientes Fiscalías Letradas y sus correspondientes cargos: A partir del 1º de enero de 2001, dos Fiscalías Letradas Adjuntas y la Fiscalía Letrada Departamental de Mercedes de 2º Turno; a partir del 1 de enero de 2002, una Fiscalía Letrada Adjunta y las Fiscalías Letradas Departamentales de Treinta y Tres y de Canelones de 2º Turno, respectivamente; a partir del 1º de enero de 2003 dos Fiscalías Letradas Adjuntas y las Fiscalías Letradas Departamentales de Las Piedras y de Rivera de 3º Turno, respectivamente, de acuerdo a la siguiente escala. AÑO 2001 $ 1:274.780 AÑO 2002 $ 1:342.634 AÑO 2003 $ 1:744.876

Artículo 332Artículo 332

Asígnase a la Unidad Ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", Programa 010 "Ministerio Público y Fiscal" del Inciso 11, "Ministerio de Educación y Cultura", una partida de $1:953.600 (pesos uruguayos un millón novecientos cincuenta y tres mil seiscientos), para gastos de funcionamiento, con destino a "Capacitación Técnica", de los funcionarios que ocupan cargos en los escalafones B, C, D, E y F, de acuerdo a una escala similar a la de los funcionarios del Poder Judicial. Las compensaciones otorgadas no integran la base de cálculo de cualquier equiparación.

Artículo 333Artículo 333

Créase el programa 101 "Asesoramiento a la Justicia Penal en materia económico financiera del Estado e implementación de medidas preventivas en la lucha contra la corrupción (Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998)" en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura". (*)

Artículo 334Artículo 334

A fin de llevar adelante el programa establecido en el artículo 333 de la presente ley, lo dispuesto por el numeral 9) del artículo III de la Convención Interamericana de la Lucha contra la Corrupción ratificada por la Ley Nº 17.008, de 25 de setiembre de 1998, y lo estipulado en el artículo 4º de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, créase la unidad ejecutora 022 "Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado", en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura". (*)

Artículo 335Artículo 335

Los cargos de miembro de la Junta Asesora tendrán fijada la retribución establecida en el planillado adjunto, a cuyo efecto no será de aplicación el tope establecido en el inciso primero del artículo 105 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983 y quedarán incluidos en el régimen de reserva de cargo establecido en el artículo 1º del decreto-ley Nº 14.622, de 24 de diciembre de 1976, y modificativas.

Artículo 336Artículo 336

Los funcionarios públicos pertenecientes a la Administración Central o a los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República que, a la fecha de vigencia de la presente ley, se encuentren desempeñando funciones en la Junta Asesora podrán optar por ocupar un cargo o función contratada en la misma si cumplen las siguientes condiciones: A) Expresar por escrito su voluntad de optar dentro del término de noventa días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial. B) Contar con anuencia de la Junta Asesora en cuanto estime satisfactorio su desempeño. En tal caso la incorporación se hará a la función contratada o al cargo presupuestado asignado por la Junta Asesora.

Artículo 337Artículo 337

A fin de asistirla en el cumplimiento de las funciones conferidas de asesoramiento a la Justicia Penal, conforme lo dispone el artículo 4º de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, autorízase a la Junta Asesora a otorgar cinco contratos y su importe no podrá superar los 29 salarios mínimos nacionales. Dicha contratación a ser realizada directamente por la Junta Asesora deberá estar debidamente fundada en cada caso concreto, no requerirá llamado a concurso de mérito u oposición, no excluirá la calidad de funcionario público ni serán de aplicación los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 15 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, y en el artículo 738 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Asimismo, deberá dejarse expresa constancia que: a) el contrato asume una obligación de resultado en un plazo determinado y b) que el comitente no se encuentra en condiciones materiales de ejecutar con sus funcionarios el objeto del arriendo. A fin de cumplir con los plazos establecidos por el artículo 4º de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, el Tribunal de Cuentas podrá habilitar al Contador delegado del Inciso 11 a intervenir directamente en el proceso del gasto de dichas contrataciones. Dentro de los siguientes diez días de verificada cada contratación la Junta Asesora deberá informar al Ministerio de Educación y Cultura y al Ministerio de Economía y Finanzas de las decisiones adoptadas en materia de estas contrataciones, identificando pormenorizadamente los importes, condiciones y período de cumplimiento de los arrendamientos de obra correspondientes, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 338Artículo 338

En materia de gastos de funcionamiento y de inversiones, la Junta Asesora será ordenador secundario por importes hasta el doble de las licitaciones abreviadas. Al respecto tendrá atribuciones para contratar bienes y servicios hasta dicho límite. Por encima de tal importe actuarán los ordenadores competentes.

Artículo 339Artículo 339

Exceptúase por una sola vez a la Junta Asesora de la prohibición dispuesta por el artículo 22 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. El funcionario designado para prestar servicios en comisión en la Junta Asesora mantendrá la totalidad de las remuneraciones que por todo concepto perciba en la oficina de origen, incluso las que correspondan al desempeño efectivo de tareas en la misma, por lo que no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 56 de la presente ley. Mientras dure el desempeño efectivo en la unidad ejecutora la Junta Asesora podrá disponer del crédito autorizado en el planillado adjunto a efectos de otorgar la compensación especial prevista. De lo actuado en aplicación del presente artículo se dará cuenta al Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 340Artículo 340

La Junta Asesora podrá disponer del crédito autorizado en el planillado adjunto, según la distribución realizada en el mismo, a efectos de otorgar una compensación especial a los funcionarios que desempeñen efectivamente funciones en la misma. Dicha partida se incorporará como compensación al cargo o función.

Artículo 341Artículo 341

Encomiéndase al Ministerio de Educación y Cultura la realización de los estudios de prefactibilidad sobre una Universidad Binacional a ubicarse en la Ciudad de Rivera, en el marco de la descentralización y del mejoramiento de la oferta educativa. La Universidad de la República deberá proveer la información técnica imprescindible para la obtención del objetivo precedente.

Artículo 342Artículo 342

Facúltase a la Unidad Ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil de las Personas", a celebrar los convenios que estime convenientes para brindar información a los usuarios, a los efectos de la mejor prestación de sus servicios o del mejor aprovechamiento de su capacidad técnica, material y humana. El Ministerio de Educación y Cultura, a instancias de la Dirección General del Registro de Estado Civil, determinará el precio de los mismos. Los fondos serán recaudados y administrados en su totalidad por la mencionada Dirección, la que destinará lo recaudado para la promoción social de sus recursos humanos, no siendo de aplicación en este caso lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 343Artículo 343

(*)

Artículo 344Artículo 344

Facúltase al Poder Ejecutivo a destinar a Rentas Generales las partidas asignadas a la Unidad Ejecutora 015, "Biblioteca Nacional", del Ministerio de Educación y Cultura por los artículos 337, inciso segundo de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y 89 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994. De ejercer la facultad antedicha, el Poder Ejecutivo deberá incrementar en la Unidad Ejecutora mencionada, los créditos presupuestales en un monto equivalente a $ 10:334.000 (pesos uruguayos diez millones trescientos treinta y cuatro mil). El 80% (ochenta por ciento) de esa partida será destinada al rubro 0 para ser distribuida entre los funcionarios que revisten en el padrón de acuerdo a la reglamentación interna del Fondo de Promoción y Desarrollo de la Biblioteca Nacional, establecida en la resolución de la Dirección General de fecha 23 de mayo de 1995. (*)

Artículo 345Artículo 345

Facúltase al Ministerio de Salud Pública a realizar reestructuras organizativas, comprendiendo nuevos modelos de gestión y gerenciamiento de sus unidades ejecutoras, previo asesoramiento del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado (CEPRE) y del Ministerio de Economía y Finanzas. A tales efectos podrá suprimir, transformar, fusionar o crear nuevas unidades ejecutoras y cambiar su denominación. Asimismo podrá crear, suprimir, transformar y redistribuir entre las mismas, cargos y funciones contratadas, establecer un sistema de alta gerencia, alta especialización y prioridad u otro sistema igualmente idóneo, reasignando los créditos presupuestales correspondientes. La reestructura mencionada no podrá significar aumento de costos respecto al presupuesto que se aprueba, ni lesión de derechos funcionales. El Ministerio de Salud Pública en un plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley, proyectará y remitirá al Poder Ejecutivo, la nueva estructura orgánica y escalafonaria de sus programas y unidades ejecutoras para su aprobación.

Artículo 346Artículo 346

(*)

Artículo 347Artículo 347

La asignación de los recursos presupuestales para las unidades ejecutoras dependientes de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, se realizará de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo de conformidad con las pautas que se establezcan en el Seguro Nacional de Salud. (*)

Artículo 348Artículo 348

(*)

Artículo 349Artículo 349

El derecho a la compensación por atención directa a pacientes internados en sala, servicios de emergencia y block quirúrgico, creado por el artículo 247 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la modificación dada por el artículo 280 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, quedará condicionada a la disponibilidad de crédito presupuestal. La insuficiencia de crédito determinará que el cupo asignado a la unidad ejecutora se distribuya proporcionalmente entre los funcionarios con derecho a dicho beneficio. El Director de la unidad ejecutora que comprometa gastos en contravención con la presente disposición responderá directamente por su acción u omisión.

Artículo 350Artículo 350

En todos los casos en que se demanden prestaciones de asistencia a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), ésta verificará si el usuario se encuentra amparado por otro régimen de cobertura integral o parcial, en cuyo caso, requerirá por medio fehaciente que la institución resuelva de inmediato si le prestará cobertura en su establecimiento o si asumirá los gastos derivados por las prestaciones que brinde a su afiliado ASSE. El Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministro de Salud Pública y el Ministro de Economía y Finanzas reglamentará la presente disposición.

Artículo 351Artículo 351

El Ministerio de Salud Pública remitirá mensualmente a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) el resumen de los pacientes afiliados a las mismas, que fueron atendidos en sus centros hospitalarios. En caso de que la atención brindada al paciente por el Ministerio de Salud Pública no exceda las cuarenta y ocho horas de hospitalización, ni se le haya practicado cirugía o realizado análisis clínicos con costo superior a los $1.200 (pesos uruguayos mil doscientos), las IAMC abonarán al Ministerio de Salud Pública por cada paciente atendido, el costo de la cuota de afiliación individual del mes correspondiente, con exclusión de la partida correspondiente al Fondo Nacional de Recursos. En todos los demás casos, el Ministerio de Salud Pública cobrará el costo devengado por la atención brindada. En caso de incumplimiento, el saldo pendiente de pago será deducido por el Banco de Previsión Social del pago mensual previsto para la institución de asistencia médica colectiva de que se trate, debiendo comunicar las cantidades deducidas al Ministerio de Economía y Finanzas. El producido de los servicios prestados, será distribuido en un 50% (cincuenta por ciento) para ASSE y el restante 50% (cincuenta por ciento) para Rentas Generales.

Artículo 352Artículo 352

Las facturas por prestaciones asistenciales brindadas por las dependencias de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), a socios de las instituciones de asistencia médica privada, particular o colectivas, debidamente conformadas, y no deducidas por el Banco de Previsión Social (BPS), constituirán título ejecutivo a todos los efectos legales.

Artículo 353Artículo 353

(*)

Artículo 354Artículo 354

Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar al régimen de Residencias Técnico Profesionales de Administración Hospitalaria creado por el artículo 309 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, los profesionales universitarios químicos farmacéuticos, técnicos en recursos humanos, tecnólogos, laboratoristas, técnicos en registros médicos, administración e informática, egresados de las facultades habilitadas para la formación académica en las disciplinas mencionadas. La partida que financia esta incorporación se incluye en el objeto del gasto "Retribuciones personal contratado funciones permanentes".

Artículo 355Artículo 355

La facultad de contratación prevista por el artículo 410 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, será privativa del Director General de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).

Artículo 356Artículo 356

Las personas contratadas al amparo de lo previsto por el artículo 410 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que al 31 de diciembre de 2000 hayan computado un año de servicios ininterrumpidos, quedarán incorporados al padrón presupuestal del Ministerio de Salud Pública, en carácter de interinos, en los cargos y funciones que determine la reglamentación. A los fines de la aplicación de la presente norma, facúltase al Ministerio de Salud Pública a crear, suprimir, transformar y redistribuir entre las unidades ejecutoras, los cargos y funciones que correspondan, sin que implique incremento presupuestal. Las contrataciones que se verifiquen a partir de la vigencia de la presente ley y al amparo de la norma referida, quedarán sometidas a la reglamentación vigente.

Artículo 357Artículo 357

Esta disposición no afecta los derechos adquiridos en base a las contrataciones celebradas al amparo de la normativa anterior a la entrada en vigencia de la presente ley. En el caso de instituciones de asistencia médica que tengan campañas de socios vitalicios en ejecución, la prohibición establecida en el presente literal les será aplicable a partir de los ciento cincuenta días de la entrada en vigencia de la presente ley. (*)

Artículo 358Artículo 358

(*)

Artículo 359Artículo 359

(*)

Artículo 360Artículo 360

Declárase que el Ministerio de Salud Pública no estará gravado por las contribuciones de seguridad social correspondientes a la tenencia de inmuebles rurales inexplotados y recibidos por herencia, legado o donación hasta el momento de la incorporación de dichos bienes a su patrimonio y a las generadas por construcciones que al 31 de diciembre de 2000 hubieran sido realizadas en inmuebles de su propiedad.

Artículo 361Artículo 361

(*)

Artículo 362Artículo 362

Asígnase al Ministerio de Salud Pública una partida de $ 4:500.000 (pesos uruguayos cuatro millones quinientos mil) para el año 2001 y otra de $ 9:000.000 (pesos uruguayos nueve millones) a partir del año 2002, con destino a la ampliación del Programa de Atención Primaria de Salud del Primer Nivel, que beneficia a los usuarios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), mediante la contratación de médicos de familia, los que en todo caso quedarán sujetos al estatuto reglamentario vigente. Las partidas asignadas se incluyen en el objeto del gasto 282 "Profesionales y Técnicos".

Artículo 363Artículo 363

Asígnase al Ministerio de Salud Pública una partida de $ 6:300.000 (pesos uruguayos seis millones trescientos mil) para el año 2001 con destino al diseño y ejecución de un Programa de Vida Saludable a cargo de la Dirección General de la Salud de dicha Secretaría de Estado. La partida asignada se incluye en el objeto del gasto 299 "Servicios no personales" .

Artículo 364Artículo 364

El Ministerio de Salud Pública transferirá mensualmente en forma permanente, una partida que se ajustará de acuerdo con el régimen general para retribuciones personales, de la financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" a la financiación 1.1 "Rentas Generales" por la suma de $ 2.000.000 (pesos uruguayos dos millones), de los programas 005 "Administración del Subsidio para la Atención Médica", 006 "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos", 007 "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos del Interior" y 008 "Administración de los Establecimientos de Crónicos y Especializados".

Artículo 365Artículo 365

Deróganse las afectaciones establecidas en el inciso siete del artículo 5º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, y en el inciso cuarto del artículo 4º de la Ley Nº 17.166, de 10 de setiembre de 1999. Los recursos desafectados en el inciso anterior se podrán utilizar indistintamente para financiar la asistencia en el país o en el exterior del Fondo Nacional de Recursos creado por la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992. La asistencia en el extranjero se financiará con aportes del Fondo Nacional de Recursos y de los propios beneficiarios, de acuerdo a la reglamentación que a tales efectos dictará el Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Salud Pública y de Economía y Finanzas. Dicha reglamentación deberá tener en cuenta la capacidad contributiva del beneficiario entendiendo por tal su situación patrimonial e ingresos de su núcleo familiar.

Artículo 366Artículo 366

(*)

Artículo 367Artículo 367

Derógase el artículo 11 del decreto-ley Nº 15.703, de 11 de enero de 1985.

Artículo 368Artículo 368

Asígnase al Comité Ejecutivo del Programa Nacional de Diabetes, Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", una partida anual de $ 348.600 (pesos uruguayos trescientos cuarenta y ocho mil seiscientos) para el período 2001-2004 para gastos de funcionamiento e inversión a los efectos de la creación, instrumentación, actualización y mantenimiento del Registro Nacional de Diabetes, el que funcionará en la órbita de dicho Ministerio. Asígnase a la Asociación de Diabéticos del Uruguay y a la Sociedad de Diabetología y Nutrición del Uruguay una partida por única vez de $ 1:162.000 (pesos uruguayos un millón ciento sesenta y dos mil) la que será administrada en forma conjunta a efectos de la realización de un estudio de prevalencia de la población nacional, con el objetivo de determinar dentro de la misma qué proporción es afectada por diabetes. Dicho estudio será controlado por la Comisión Asesora de la Diabetes y el Comité Ejecutivo del Programa Nacional de Diabetes del Ministerio de Salud Pública los que podrán nombrar un auditor. Esta erogación se hará efectiva en el ejercicio 2001 y será informada al Poder Legislativo en la o las rendiciones de cuentas correspondientes.

Artículo 369Artículo 369

(*)

Artículo 370Artículo 370

Asígnase al Ministerio de Salud Pública una partida anual, a partir del año 2001, de $ 3:484.600 (pesos uruguayos tres millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil seiscientos) con destino al diseño y ejecución de un Programa de Internado en la Licenciatura de Enfermería de la Universidad de la República, para atender la erogación que demanden la contratación de hasta cien estudiantes por año, cuya duración del internado y demás condiciones, serán determinadas por la reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo. Con cargo a la partida establecida en el inciso anterior, podrán contratarse hasta treinta estudiantes de las Facultades de Química, Odontología y Psicología. (*)

Artículo 371Artículo 371

(*)

Artículo 372Artículo 372

La Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis será presidida por el Ministro de Salud Pública o quien éste designe y se regirá en su organización y funcionamiento por lo dispuesto en su Ley de creación Nº 13.459, de fecha 9 de diciembre de 1965, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 16.106, de 24 de enero de 1990.

Artículo 373Artículo 373

Decláranse comprendidos en las exoneraciones previstas por el artículo 23 de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986, los aportes patronales que debiera realizar el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con relación a las sumas provenientes del Fondo de Participación creado por el artículo 567 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 439 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. (*)

Artículo 374Artículo 374

A partir de la vigencia de la presente ley no podrá autorizarse el pase en comisión a otras dependencias u organismos públicos, de funcionarios presupuestados o contratados de la Unidad Ejecutora 007, escalafón D, Inspector, que no cuenten con un mínimo de tres años en el desempeño efectivo de las funciones propias del cargo. Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará sin perjuicio de los regímenes especiales vigentes y de lo establecido por el artículo 20 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 375Artículo 375

Asígnase al programa 001 "Administración General" del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", una partida anual de $ 8:000.000 (pesos uruguayos ocho millones) con destino al pago de una compensación mensual por alimentación para quienes presten funciones en el inciso. La asignación será financiada con los recursos establecidos por el literal D) del artículo 3º de la Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965, en la redacción dada por el artículo 413 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 376Artículo 376

Dispónese que los pasantes contratados al amparo del artículo 436 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, así como los que desempeñen tareas en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en régimen de pasantías en base a convenios suscritos o que se suscriban en el futuro con instituciones públicas o privadas, percibirán como única remuneración la establecida en el respectivo contrato de pasantía, quedando expresamente excluidos de cualquier compensación y proventos en efectivo o en especie que perciben los funcionarios pertenecientes a los cuadros presupuestales de dicha Secretaría de Estado.

Artículo 377Artículo 377

Asígnase al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" una partida anual por el término de cuatro años de $ 1:045.800 (pesos uruguayos un millón cuarenta y cinco mil ochocientos), destinada al fortalecimiento de la Asesoría en Seguridad Social.

Artículo 378Artículo 378

Suprímese el Instituto Nacional de Abastecimiento (INA) y deróganse todas las disposiciones que establecieron funciones, deberes y facultades para el mismo, especialmente el artículo 432 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, designará al liquidador del INA y reglamentará el proceso de liquidación del patrimonio del INA para determinar el pasivo y su cancelación; establecer sus créditos y su efectiva realización; enajenar sus bienes y contemplar todos los aspectos que puedan resultar pertinentes al respecto. El liquidador deberá presentar el plan de instrumentación de las pautas que se le encomiendan en el inciso anterior, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para su aprobación. Una vez ejecutado el plan, el liquidador deberá presentar el balance de lo actuado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social así como a la Asamblea General del Poder Legislativo. El personal de la referida institución que figuraba en la respectiva planilla de trabajo con una antigüedad no inferior a un año al 31 de diciembre de 1999 podrá optar, dentro de los 60 (sesenta) días siguientes a la vigencia de la presente ley y por única vez entre: A) Percibir la totalidad de las retribuciones emergentes de su desvinculación laboral de la persona que se suprime por la presente ley. B) Ser contratados para la función pública, con intervención de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Dicha contratación no podrá significar en ningún caso lesión de derechos funcionales, especialmente del sueldo, compensaciones de carácter permanente y demás beneficios sociales que percibieran por cualquier concepto los referidos trabajadores. A tales efectos, el liquidador remitirá a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Contaduría General de la Nación la nómina completa de los trabajadores comprendidos en la contratación, con información de la función que desempeñan, sueldo, compensaciones de carácter permanente y demás beneficios sociales que perciban por cualquier concepto. La Contaduría General de la Nación habilitará los recursos para atender los contratos de trabajo de acuerdo a la información que se le suministre reasignando los créditos presupuestales necesarios.

Artículo 379Artículo 379

El personal no comprendido en el artículo anterior ingresará como becario en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 380Artículo 380

Asígnase una partida, por única vez, de $ 17:430.000 (pesos uruguayos diecisiete millones cuatrocientos treinta mil) al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, destinada al pago de las deudas contraídas por la persona jurídica de derecho público no estatal Instituto Nacional de Abastecimiento (INA) hasta el momento de su supresión. Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que después de distribuida la partida otorgada, en caso que la misma fuera insuficiente para efectuar los pagos a los proveedores que no hayan hecho efectivas sus deudas, a abonar las mismas con recursos propios. Dicha partida será administrada por el liquidador designado en el artículo 378 de la presente ley, quien efectuará la distribución de esta partida entre los acreedores de la mencionada persona jurídica que se suprime, dentro del término de sesenta días a contar de la vigencia de la presente ley, con el informe previo de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 381Artículo 381

Los funcionarios del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" que revisten funciones contratadas de carácter permanente, podrán optar por ser presupuestados en el último grado ocupado del escalafón correspondiente a la función que desempeñan, dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley.

Artículo 382Artículo 382

Autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, únicamente para los ejercicios 2002 y 2003, partidas anuales para financiar inversiones en el Area Informática de $ 5:150.000 (pesos uruguayos cinco millones ciento cincuenta mil) cada una. Dichas partidas serán financiadas con cargo a los ingresos de libre disponibilidad que superen el tope fijado para los gasos de funcionamiento de dicha Secretaría de Estado.

Artículo 383Artículo 383

(*)

Artículo 384Artículo 384

(*)

Artículo 385Artículo 385

Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a autorizar las permutas de inmuebles adjudicados o adquiridos con subsidio habitacional, entre beneficiarios de sus programas de vivienda, condicionado a que se deje constancia en las escrituras de permuta y traslación de dominio respectivas, los valores que resultaron del subsidio original, del tiempo transcurrido y la depreciación de aquél ya operado. Estas permutas quedarán comprendidas en lo dispuesto por el artículo 447 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y los artículos 70 y siguientes de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y estarán exoneradas del pago del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales. Será también aplicable a esa instrumentación lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 448 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 386Artículo 386

Exonérase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente de la obligación de comunicar al Registro Unico de Inmuebles del Estado a cargo de la Contaduría General de la Nación, la adquisición de bienes inmuebles destinados a la construcción de viviendas o regularización de asentamientos irregulares, cuando dichos bienes tengan como destino final ser enajenados a terceros.

Artículo 387Artículo 387

Derógase el numeral 5) del artículo 3º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990.

Artículo 388Artículo 388

Decláranse exoneradas del aporte unificado de la industria de la construcción previsto en el decreto-ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, las viviendas permanentes de interés social existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, e integrantes de asentamientos ocupados por personas que no sean propietarias del inmueble respectivo. Dicha exoneración sólo regirá respecto de los inmuebles que sean objeto de regularización por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y para el caso de los Gobiernos Departamentales, para las regularizaciones ya designadas y, en lo sucesivo, siempre que la designación para la regularización cuente con informe favorable por parte del citado Ministerio y la misma tenga por finalidad la posterior adjudicación de la vivienda al respectivo ocupante. En estos casos se prescindirá del Certificado Unico Especial que emite el Banco de Previsión Social (BPS) siendo suficiente la constancia notarial que acredite que esa situación se encuentre comprendida en la presente disposición.

Artículo 389Artículo 389

(*)

Artículo 390Artículo 390

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá rescindir administrativamente los contratos suscritos para la adquisición u ocupación de una vivienda por los beneficiarios de cualquiera de sus programas habitacionales, incluyendo aquellos celebrados en el marco del programa de regularización de asentamientos irregulares, cuando se configure alguna de las siguientes causales: A) Enajenación, arrendamiento o cesión a cualquier título de la vivienda, violando la prohibición contenida en el artículo 70 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968. B) No se mantenga el destino de casa habitación. C) No ocupe real y efectivamente la finca el beneficiario y su núcleo familiar. D) En caso de haber sido ocupada la vivienda por el beneficiario, dejarla de habitar por más de seis meses, sin causa justificada, constatada en vía administrativa. E) El no pago de las obligaciones pecuniarias que le impone la reglamentación a los beneficiarios de alguno de sus programas. (*)

Artículo 391Artículo 391

Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a destinar el saldo correspondiente a la partida asignada por el artículo 451 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, en concepto de contrapartida para la ejecución del Programa CREDIMAT de acuerdo al contrato de préstamo y aporte financiero suscrito el 23 de noviembre de 1993, con el Kredistanstalt für Wiederaufbau, en el marco del Convenio sobre Cooperación Financiera celebrado el 20 de agosto de 1993, entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Federal de Alemania. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá destinar el producido de los costos administrativos a cargo de los organismos ejecutores intermedios a cubrir los costos operacionales que demande la ejecución del programa, excepto para remuneraciones personales.

Artículo 392Artículo 392

Las devoluciones de préstamos concedidos a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, constituirán un fondo rotativo permanente y será reinvertido por el mismo para ser aplicado a la misma finalidad, independientemente del crédito presupuestal.

Artículo 393Artículo 393

Declárase por vía interpretativa que, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Aguas (decreto-ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978), en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por "abiertas y pavimentadas", deberán entenderse aquellas rutas nacionales o ramblas costaneras de uso público, cuya construcción se ha efectivizado sobre el terreno, mediante la colocación de carpetas viales o materiales fijos, sin que pueda entenderse suficiente para ello, la mera limpieza o la compactación del suelo o aun la implantación de afirmados de grava, balasto, pedregullo o similares.

Artículo 394Artículo 394

Como interpretación auténtica del artículo 449 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, se declara que la expresión programas, también comprende las regularizaciones de asentamientos que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente lleve a cabo directamente o cuando asista a los Gobiernos Departamentales en dicha tarea. En todos los casos en los que el Ministerio aplique las normas referidas en el citado artículo 449, no regirá la exigencia del artículo 30 de la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946, presentará directamente el plano de fraccionamiento definitivo para su inscripción en la Dirección Nacional de Catastro, sin perjuicio de la aprobación municipal previa respecto de los trazados correspondientes.

Artículo 395Artículo 395

(*)

Artículo 396Artículo 396

El Estado, a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, otorgará los subsidios y préstamos para vivienda, aislada o agrupada, en idéntico régimen, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones conforme a las diversas categorías de ingreso del núcleo familiar que establezca cada Plan Quinquenal de Vivienda.

Artículo 397Artículo 397

Decláranse exoneradas del aporte unificado de la industria de la construcción previsto en el Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, las construcciones realizadas para ampliar los núcleos básicos evolutivos o los núcleos básicos evolutivos mejorados, adquiridos con subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, cuando las mismas se hubieran realizado bajo la modalidad de autoconstrucción o mano de obra benévola, correspondiéndose con las estrictamente permitidas por el Ministerio y los Gobiernos Departamentales. En las escrituras de compraventa de bienes inmuebles comprendidos en los Planes de Emergencia del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en las que las Intendencias Municipales comparezcan como enajenantes, así como las realizadas en el marco de los programas del Estado y Gobiernos Departamentales para la regularización de asentamientos irregulares, se prescindirá del control del Certificado Unico Especial del Banco de Previsión Social. (*)

Artículo 398Artículo 398

Extiéndense al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente las facultades previstas en los artículos 80 a 89 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), en cuanto a la posibilidad de ejecutar las hipotecas judicialmente o por sí y sin forma alguna de juicio. En caso de recurrirse a la ejecución directa, el Ministerio deberá seguir el procedimiento legal establecido en los artículos mencionados de la Carta Orgánica del BHU.

Artículo 399Artículo 399

(*)

Artículo 400Artículo 400

Decláranse incluidos en lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, los inmuebles necesarios para la ejecución de los planes de regularización de asentamientos irregulares instalados en los mismos, que a los efectos se entenderán comprendidos en el artículo 3º de la citada ley. La desafectación se realizará a título gratuito y previa designación del Poder Ejecutivo, la que será vinculante para el organismo al que los mismos se encontraren afectados. Asimismo, en los casos de inmuebles seleccionados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente para programas de lotes con o sin servicios para la relocalización de asentamientos irregulares, se aplicará la presente disposición siempre que a juicio del Poder Ejecutivo dichos inmuebles no resulten esenciales para los cometidos del órgano al que los mismos se encuentren afectados. Para los casos de inmuebles de propiedad de los Gobiernos Departamentales será necesario el previo consentimiento de los mismos.

Artículo 401Artículo 401

A iniciativa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el Poder Ejecutivo podrá establecer regulaciones a las que se sujetará la introducción al territorio nacional de las sustancias controladas por el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (1987) y sus enmiendas, aprobado por la Ley Nº 16.157, de 12 de noviembre de 1990, a efectos de cumplir con las obligaciones de la República emergentes de los referidos instrumentos internacionales, incluyendo lo previsto en los Acuerdos del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Artículo 402Artículo 402

Los Gobiernos Departamentales, en la oportunidad en que lo entiendan pertinente o dentro de los ciento ochenta días contados a partir del requerimiento que a tales efectos le realice el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, establecerán áreas de localización, dentro de su jurisdicción, de: A) Plantas de tratamiento y lugares de disposición final de residuos urbanos y domiciliarios. B) Plantas de tratamiento y lugares de disposición final de residuos industriales, tóxicos y/u hospitalarios y la disposición final de sus propios residuos. A estos efectos y sujeto al cumplimiento de las normas nacionales e internacionales en la materia, para la instalación de las plantas referidas y puesta en funcionamiento de los lugares de disposición final, deberán contar con la aprobación de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, sin perjuicio de las potestades de los Gobiernos Departamentales. El requerimiento del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a que refiere el inciso primero del presente artículo, en ningún caso podrá referirse a residuos generados en otros departamentos, sin perjuicio de los acuerdos o convenios para la prestación de las respectivas actividades y obras en forma regional o interdepartamental.

Artículo 403Artículo 403

Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a regularizar en régimen de función pública a los funcionarios que revistan en calidad de contratados en la Dirección Nacional de Vivienda amparados en el artículo 455 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con independencia de la fecha de ingreso a la contratación. Las regularizaciones dispuestas financiarán con cargo a la partida asignada en el derivado 0.8.4.301 "Retribuciones Previstas para Reestructurar".

Artículo 404Artículo 404

Se exceptúa del control previo del Ministerio de Economía y Finanzas para las contrataciones directas amparadas en lo establecido en el numeral 9) del literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), en los siguientes casos: I) Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deba dar respuesta inmediata en alguna de las siguientes situaciones: A) Defectos o vicios constructivos detectados en viviendas entregadas por la referida Secretaría de Estado y cuya responsabilidad le sea imputable. B) Reparación de sistemas de saneamiento y de agua potable en aquellos conjuntos habitacionales donde hubiese acordado realizarlo el Ministerio. C) Obras de infraestructura de aquellos conjuntos habitacionales no contemplados en el Decreto N° 51/995, de 1° de febrero de 1995. D) Daños causados por situaciones de emergencia, como inundaciones, tornados y otros. E) Cuando deba darse una respuesta inmediata y provisoria a las familias o personas en riesgo de vida por inhabitabilidad de la vivienda, violencia o maltrato. En el caso previsto en el literal A) el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá, simultáneamente a la contratación directa, realizar las investigaciones administrativas y acciones de responsabilidad correspondientes. II) Las compras que realice el Ministerio de Salud Pública, en cumplimiento de decisiones jurisdiccionales, de medicamentos o dispositivos terapéuticos no incluidos en el Formulario Terapéutico de Medicamentos o los programas integrales de prestaciones consagrados en el artículo 45 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007. Sin perjuicio de la exoneración del control previo, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el Ministerio de Salud Pública deberán informar al Ministerio de Economía y Finanzas de todas las contrataciones que se realicen al amparo de esta disposición, a los efectos de que, sin carácter previo se verifiquen los extremos previstos en el Inciso cuya exoneración se habilita. (*)

Artículo 405Artículo 405

Los créditos de inversiones financiados con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización se ajustarán cuatrimestralmente en función de la recaudación de los ingresos previstos en el artículo 81 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, con excepción de los establecidos en el literal D) del referido artículo. Los organismos recaudadores de los ingresos afectados a dicho Fondo deberán comunicar a la Contaduría General de la Nación y al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la recaudación mensual dentro de los quince días siguientes al mes de su percepción.

Artículo 406Artículo 406

Apruébase el Plan Quinquenal de Vivienda para el período 2000-2004 propuesto por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con el complemento del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), en virtud de lo establecido por el artículo 4º de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y las normas establecidas por los artículos 1º y 3º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992.

Artículo 407Artículo 407

(*)

Artículo 408Artículo 408

Autorízase a la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda" del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" a disponer de una partida anual de hasta $ 30:212.000 (pesos uruguayos treinta millones doscientos doce mil), para los años 2002, 2003 y 2004, con cargo al Fondo Nacional de Vivienda, teniendo como finalidad financiar costos de reubicación de familias, que excedan el 10% (diez por ciento) de familias a realojar, financiado por el Programa de Integración de Asentamientos Irregulares (PIAI), con un tope de hasta el 15% (quince por ciento) de las familias de cada asentamiento. Esta partida no podrá ser destinada a reforzar otros componentes del Plan Nacional de Vivienda. El proyecto 750 "Soluciones habitacionales para realojos de familias en asentamientos a regularizar" que figura en el planillado adjunto no podrá servir como refuerzo de otros proyectos de inversión.

Artículo 409Artículo 409

(*)

Artículo 410Artículo 410

Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a realizar la apertura asignada en el Renglón 0.92 "Partidas Globales a Distribuir" entre los respectivos programas y las correspondientes funciones contratadas. La designación de las funciones contratadas autorizadas por el presente artículo se realizarán entre los funcionarios que al 30 de junio de 2000, se encuentren contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo 446 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, ya sea en su redacción original o en la redacción dada por el artículo 456 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. A tales efectos, dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, la mencionada Secretaría de Estado elevará a la Contaduría General de la Nación la estructura de funciones necesarias en los diferentes programas y la nómina de las personas propuestas para ocuparlas. El costo generado se financiará reduciendo igual monto afectado a proyectos de inversión. No podrán realizarse nuevas contrataciones al amparo del régimen establecido en el inciso segundo del presente artículo.

Artículo 411Artículo 411

(*)

Artículo 412Artículo 412

(*)

Artículo 413Artículo 413

Los funcionarios presupuestados o contratados de la Administración Central, que se encuentren prestando funciones en comisión en el Inciso 14, "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" podrán optar en un plazo de ciento veinte días de publicación de la presente ley, por su incorporación a dicho Inciso. Los funcionarios presupuestados se incorporarán en el escalafón, cargo y denominación de origen. Si la remuneración del cargo de origen fuera superior a la del último grado del escalafón del lugar de destino, percibirán ésta última y si fuera menor mantendrán la de origen. Los funcionarios contratados por contratos de función pública conservarán el mismo carácter funcional y su incorporación se regirá por los mismos parámetros que para los presupuestados. La incorporación se realizará conforme a las normas pertinentes del Capítulo III de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y será dispuesta por el Poder Ejecutivo.

Artículo 414Artículo 414

(*)

Artículo 415Artículo 415

Autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Deporte y Juventud" a hacer uso de la facultad acordada por el artículo 9º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, debiendo recaer el nombramiento en un funcionario público, sin exigir para el caso de la primera designación, los requisitos de pertenencia y de antigüedad en el Inciso, previstos en dicha norma.

Artículo 416Artículo 416

Otórganse al Ministerio de Deporte y Juventud una partida anual de $ 1:045.800 (pesos uruguayos un millón cuarenta y cinco mil ochocientos), con destino al Comité Olímpico Uruguayo, para la financiación de las competencias de preparación y la concurrencia del deporte uruguayo a los Juegos Olímpicos, a los Juegos Deportivos Panamericanos y a los Juegos Sudamericanos y una partida de $ 1.626.800 (pesos uruguayos un millón seiscientos veintiséis mil ochocientos), por una sola vez, para el ejercicio 2004, con el mismo destino. Las partidas referidas precedentemente serán atendidas con cargo al presupuesto de la Dirección General de Casinos, y administradas por el Comité Olímpico Uruguayo.

Artículo 417Artículo 417

Dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Deporte y Juventud presentará al Poder Ejecutivo una propuesta de reestructura organizativa. La propuesta podrá incluir el reordenamiento, la creación, la fusión, la supresión o el cambio de denominación o de nivel de unidades organizativas existentes. Asimismo, se podrá formular la creación de nuevos programas, unidades ejecutoras y/o proyectos de inversión y reasignar los créditos presupuestales correspondientes a gastos de funcionamiento e inversiones. A tales efectos, se podrá trasponer sin limitación créditos entre los diferentes objetos del gasto, excepto hacia el grupo 0 "Servicios Personales", donde se podrá trasponer el grupo 2 hasta lo ejecutado en el ejercicio 1999 por concepto de "cachet". (*)

Artículo 418Artículo 418

El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Deporte y Juventud, aprobará la estructura de cargos y funciones necesarios para cumplir con los cometidos de la organización, los que serán adecuados a los puestos de trabajo de la nueva estructura organizativa. Los puestos resultantes de la nueva estructura organizativa serán clasificados tomando en consideración la naturaleza, complejidad y responsabilidad de la tarea, así como su ubicación jerárquica, estableciéndose las correspondencias entre puestos y niveles escalafonarios. Los funcionarios cuyos cargos, como consecuencia de la reorganización, sean asignados a puestos a los cuales corresponda un nivel escalafonario inferior al que posean, conservarán su nivel retributivo, manteniendo la diferencia como compensación personal, la cual será absorbida por futuros ascensos o regularizaciones. Cuando el nivel retributivo fijado para un cargo en cualquier escalafón y grado sea superior a su remuneración básica, la diferencia será considerada como compensación especial al cargo. En caso de que tales puestos quedaren vacantes por cualquier circunstancia, se aplicarán a los futuros ocupantes las normas del inciso segundo. Las modificaciones de las estructuras escalafonarias de puestos de trabajo no podrán causar lesión de derechos funcionales. (*)

Artículo 419Artículo 419

En la nueva estructura organizativa del Ministerio de Deporte y Juventud las funciones de dirección, que no sean de particular confianza, o docentes que deban proveerse por concurso, serán desempeñadas por los funcionarios designados por el jerarca del Inciso entre los titulares de los cargos o funciones correspondientes a los tres grados superiores de cada escalafón y serie, de acuerdo al perfil de la función a proveer, los que podrán ser relevados de dichas funciones por el jerarca del Inciso. En caso de cese en la función el funcionario se reintegrará al ejercicio de su cargo o función contratada de origen. Quienes fueren llamados a cumplir las funciones a que se hace referencia en el inciso anterior, percibirán una compensación complementaria para adecuar sus remuneraciones al nivel establecido en la nueva estructura organizativa. (*)

Artículo 420Artículo 420

Establécese que para la financiación de lo dispuesto en los artículos 417, 418 y 419 de la presente ley el Ministerio de Deporte y Juventud contará con los créditos asignados por la presente ley, y el correspondiente a las vacantes de cargos y funciones existentes a la fecha de formulación de la propuesta de reestructura organizativa. Al sólo efecto de la aplicación del inciso precedente, exceptúase al Ministerio de Deporte y Juventud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

Artículo 421Artículo 421

El Ministerio de Deporte y Juventud podrá dar a conocer en el ámbito nacional o internacional, por los medios que considere convenientes, los nombres de los contribuyentes que patrocinen algún deporte mediante la realización de contribuciones, previo consentimiento de los mismos.

Artículo 422Artículo 422

El Ministerio de Deporte y Juventud podrá realizar convenios con organizaciones o instituciones gubernamentales, no gubernamentales y privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, para fomentar el deporte y las actividades de la juventud, dando cuenta al Poder Ejecutivo. En caso de comprometerse aportes locales será necesaria la autorización previa del Poder Ejecutivo.

Artículo 423Artículo 423

Autorízase a la Secretaría Nacional del Deporte, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), a apoyar a instituciones sin fines de lucro o asociaciones que tengan entre sus cometidos el fomento y desarrollo de actividades deportivas, contribuyendo a su financiamiento. El informe previo favorable de la OPP no será requerido, si el monto del apoyo a otorgar por la Secretaría Nacional del Deporte para cada institución o asociación, no supera la suma total anual de 100.000 UI (cien mil unidades indexadas), considerando a estos efectos, la cotización de la unidad indexada del último día del ejercicio fiscal inmediato anterior. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, la Secretaría Nacional del Deporte, por resolución fundada y en las condiciones que determine, podrá contribuir al financiamiento de la preparación y entrenamiento de deportistas o atletas que lo requieran en virtud de su participación en competencias internacionales. (*)

Artículo 424Artículo 424

Las obras de infraestructura y equipamiento de instalaciones deportivas que se realicen con cargo a fondos públicos, provenientes de financiamiento nacional o internacional, a instituciones públicas o privadas, deberán encuadrarse dentro de las pautas de desarrollo y funcionamiento que en materia de educación física y deporte, haya determinado el Ministerio de Deporte y Juventud.

Artículo 425Artículo 425

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Deporte y Juventud, podrá otorgar concesiones de uso o servicios, de los predios e instalaciones a su cargo, a las instituciones o empresas que cumplan las condiciones que a tal efecto aprobará el Ministerio.

Artículo 426Artículo 426

El Ministerio de Deporte y Juventud podrá realizar convenios y contratos con instituciones públicas y privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, de prestación de servicios médicos y de laboratorio altamente especializados, test de alto rendimiento y controles de dopaje fijando, en cada caso, las condiciones y los precios a cobrar por dichos servicios, conforme a las disposiciones vigentes en la materia.

Artículo 427Artículo 427

Las solicitudes de reconocimiento oficial y de aprobación de reformas estatutarias de las asociaciones civiles y fundaciones que tengan por objeto el fomento o la realización de actividades relacionadas con el deporte o la juventud, deberán contar con informe del Ministerio de Deporte y Juventud, el que deberá realizarse en un plazo de 45 días vencidos los cuales, de no haber pronunciamiento de la Administración, se considerará afirmativo.

Artículo 428Artículo 428

Los fondos que perciba el Ministerio de Deporte y Juventud, quedan comprendidos en lo dispuesto por el artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, los que serán destinados en su totalidad al fomento, desarrollo y control de las actividades deportivas no pudiendo destinarse al pago de retribuciones personales.

Artículo 429Artículo 429

Los becarios, personal que trabaja en el Ministerio de Deporte y Juventud en régimen de "cachet" y toda otra persona, que a juicio de dicha Secretaría haya demostrado especiales condiciones de capacidad y contracción a las tareas encomendadas, podrán ser contratados en funciones equivalentes al último grado y serie de cada escalafón. Para el caso de que las remuneraciones que perciban sean superiores a la correspondiente al puesto asignado, quedarán como compensaciones personales, las cuales serán absorbidas por futuras regularizaciones de su situación funcional. Este régimen se aplicará para aquéllas personas que al 1º de setiembre de 2000 se encontraren prestando funciones en las dependencias que hoy integran el Ministerio de Deporte y Juventud de acuerdo al artículo 81 y siguientes de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000. Se faculta al Poder Ejecutivo a transferir y habilitar los créditos necesarios en el grupo 0 previo informe de la Contaduría General de la Nación hasta un monto máximo anual de $ 7:000.000 (siete millones de pesos uruguayos).

Artículo 430Artículo 430

Autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Deporte y Juventud" a enajenar aquellos inmuebles de su propiedad que sean considerados prescindibles para el cumplimiento de sus objetivos. A tal efecto será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 343 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.(*)

Artículo 431Artículo 431

Las partidas previstas en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" para la Administración de Ferrocarriles del Estado destinadas a: funcionamiento, objeto del gasto 511.001 por $ 220:780.000 (pesos uruguayos doscientos veinte millones setecientos ochenta mil); pago de servicios de deuda, objeto del gasto 511.009 por $ 17:430.000 (pesos uruguayos diecisiete millones cuatrocientos treinta mil); inversiones, objeto del gasto 531.001 por $ 17:430.000 (pesos uruguayos diecisiete millones cuatrocientos treinta mil); en la medida que excedan las necesidades del organismo por el concepto por el cual se fijaron, se destinarán en el orden que se indica a continuación a: - cancelar la deuda con el Banco de la República Oriental del Uruguay por la adquisición de rieles en el marco del Acuerdo con la Federación Rusa. - ampliar el Plan de Inversiones por concepto de material rodante en su papel de transportador de carga, y de construcción y reparación de obras de infraestructura y de comunicaciones.

Artículo 432Artículo 432

Fíjanse las siguientes partidas a las instituciones que se mencionan, por los montos anuales que se determinan: $ Instituto Histórico y Geográfico 34.107 Escuela Horizonte 1:705.352 Escuela Federico Ozanam 86.973 Instituto Psicopedagógico 893.605 Asociación Uruguaya Lucha contra el Cáncer 68.214 Liga Uruguaya contra la Tuberculosis 28.991 Fundación Pro Cardias 1:048.792 Asociación Enfermedades Musculares 494.552 Comisión Departamental Lucha c/Cáncer 170.535 Comisión Honoraria Salud Cardiovascular 1:909.995 Patronato del Psicópata 2:046.423 Cruz Roja Uruguaya 306.963 ADES 477.499 Obra Don Orione 100.000 Movimiento Nacional Bienestar Anciano 6.821 Pequeño Cottolengo Don Orione 70.000 Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia 165.419 Asociación Pro Recuperación del Inválido 170.535 Asociación Nacional p/ Niño Lisiado 642.918 Movimiento Nacional Gustavo Volpe 52.866 Plenario Nacional Del Impedido 85.268 Organización Nacional Pro Lab. Lisiado 204.642 Instituto Nacional de Ciegos 117.669 ACRIDU 426.338 Asociación Down 250.000 Club Hogar de Ancianos de Solís de Mataojo 30.000 Centro de Niños Autistas de Salto 255.803 Federación Uruguaya de Padres de Personas con Capacidad Mental Diferente 102.321 Movimiento Nacional Recuperación Minusválido 204.642 Voluntarios de Coordinación Social 238.749 Club Pro Bienestar del Anciano "Juan Yaport" 30.000 Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado 574.704 Comité Olímpico Uruguayo 136.428 Museo Marítimo Malvín 26.090 Val. Histórico de Villa Soriano 65.268 Comisión Pro Remodelación Hospital Maciel 235.339 Asociación "Despertar" Minusválidos de Minas 30.000 Escuela Nº 200 de Discapacitados 97.205 Escuela Nº 97 de Discapacitados de Salto 50.000 Instituto Jacobo Cibils de Florida 300.000 Comisión Nacional de Centros CAIF 500.000 Hogar Infantil Los Zorzales - Mov. Mujeres San Carlos 50.000 Hogar La Huella 34.000 Asociación Pro Discapacitado Mental Paysandú 250.000 Sociedad El Refugio - Asociac. Protectora Animales 160.000 Pers. públicas no estat. de control y bienestar animal 800.000 Escuela Esperanza de Rivera 50.000 Fundación Winners 25.000 Asociación Uruguaya de Planificación Familiar $ 500.000, dividido en tres partidas de 166.000 AUCASOL - Asociación Uruguaya Catalana Solsona 341.071 Asociación Uruguaya de Alzheimer y similares 50.000 El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y la oportunidad en que la Auditoría Interna de la Nación realizará la fiscalización de la utilización por parte de estas instituciones de los fondos públicos que son otorgados por la presente ley.

Artículo 433Artículo 433

Fíjanse las siguientes partidas a los organismos e instituciones que se mencionan, por los montos anuales que se determinan para los ejercicios 2002 a 2004: $ Fondo Nacional de Teatro (Ley Nº 16.297) 703.200 Cothain 50.000 Asociación de Padres y amigos Discapacitados de Rivera 50.000 Escuela Granja Nº 24 Maestro Cándido Villar de San Carlos 50.000 Club de niños El Hogar de Kardec de Rivera 50.000

Artículo 434Artículo 434

Fíjase la siguiente partida a la institución que se menciona, por el monto anual que se determina para los ejercicios 2001 a 2002: Iglesia Pura y Limpia Inmaculada Concepción Paso Molino $ 300.000

Artículo 435Artículo 435

Fíjanse las siguientes partidas a los organismos e instituciones que se mencionan, por los montos anuales que se determinan: $ Consejo de Capacitación Profesional 2:499.223 Com. Honoraria Pro Erradicación Vivienda Rural Insalubre 3:206.813 PEDECIBA 14:559.860 Academia Nacional De Letras 416.276 Comisión Honoraria Para la Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes 17:819.269 Movimiento de la Juventud Agraria 1:200.000 Comité Nacional de Calidad 3:500.000 Organismo Uruguayo de Acreditación 232.400 Instituto Antártico Uruguayo Año 2001 $ 12:252.725 Años 2002 a 2004 $ 18:000.000 anuales

Artículo 436Artículo 436

Fíjanse las siguientes partidas anuales para el Instituto Plan Agropecuario para los ejercicios 2000 a 2004: $ Sueldos 13:660.743 Funcionamiento 4:826.427

Artículo 437Artículo 437

Asígnanse al Instituto Nacional de Colonización las siguientes partidas: $ Ejercicio 2000 13:944.000 Ejercicio 2001 10:458.000

Artículo 438Artículo 438

Asígnanse a Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) las siguientes partidas para gastos de funcionamiento: $ Ejercicio 2000 22:051.000 Ejercicio 2001 15:000.000

Artículo 439Artículo 439

Asígnanse a Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) las siguientes partidas para atender el servicio de la deuda: $ Ejercicio 2000 60:826.387 Ejercicios 2001-2004 51:658.368 anuales

Artículo 440Artículo 440

Asígnanse a la Administración Nacional de Correos las siguientes partidas: $ Ejercicio 2000 69:000.000 Ejercicio 2001 50:000.000

Artículo 441Artículo 441

Asígnanse a la Delegación Uruguaya de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande las siguientes partidas: $ Ejercicio 2000 167:792.800 Ejercicios 2001 a 2004 144:552.800 anuales Autorízase a dicha Delegación Uruguaya a percibir de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) una comisión por administración que será fijada por el Poder Ejecutivo a su propuesta. Su producido será destinado a inversiones y plan de mantenimiento.

Artículo 442Artículo 442

(*)

Artículo 443Artículo 443

(*)

Artículo 444Artículo 444

(*)

Artículo 445Artículo 445

Autorízase una partida de $ 17:430.000 (pesos uruguayos diecisiete millones cuatrocientos treinta mil) para el período 2001-2004, cuya distribución anual y por fuente de financiamiento consta en planillado anexo en el Inciso 24 "Diversos Créditos", objeto del gasto 576.000, con destino a la Cooperación Técnica Reembolsable de apoyo al Programa de Modernización de la Gestión Pública acordada con el Banco Interamericano de Desarrollo, que será administrada por el Ministerio de Economía y Finanzas. (*)

Artículo 446Artículo 446

Autorízase una partida de $ 23:240.000 (pesos uruguayos veintitrés millones doscientos cuarenta mil), para el período 2001-2004, cuya distribución anual y por fuente de financiamiento consta en planillado anexo en el Inciso 24 "Diversos Créditos", objeto del gasto 576.000, con destino a la Cooperación Técnica Reembolsable de apoyo al Programa de Modernización de la Gestión Pública acordada con el Banco Interamericano de Desarrollo, que será administrada por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. (*)

Artículo 447Artículo 447

No podrá ejecutarse más del 50% (cincuenta por ciento) de los créditos previstos en los artículos 445 y 446 de la presente ley para el ejercicio 2001.

Artículo 448Artículo 448

Los propietarios de padrones rurales que exploten padrones que en su conjunto no excedan las doscientas hectáreas índice CONEAT 100 estarán exonerados, en su caso, del pago del Impuesto de la Contribución Inmobiliaria Rural por hasta las primeras cincuenta hectáreas equivalentes a índice CONEAT 100. A partir del 1° de enero de 2023, para acceder a la referida exoneración, la superficie ocupada por bosques naturales declarados "Protectores" de acuerdo a lo establecido por el artículo 8° de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, no será computada como superficie explotada. (*) Tendrán derecho a este beneficio quienes ostenten la calidad de productor familiar, encontrándose debidamente inscriptos en el registro respectivo que lleva a dichos efectos el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. A los efectos precedentes y para poder efectivizar dicha exoneración, los productores familiares, deberán presentar en las Intendencias respectivas, dentro de los ciento veinte días del ejercicio que se desee exonerar, certificado emitido por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que acredite la calidad de productor familiar, declaración jurada con detalle del total de todos los padrones, con indicación del correspondiente valor real de cada uno. En caso de productores que exploten padrones en más de un departamento, las 50 (cincuenta) hectáreas valor índice CONEAT 100 exoneradas, serán en su caso prorrateadas entre estos en función del valor real de los inmuebles explotados en cada uno de ellos. (*)

Artículo 449Artículo 449

Autorízase al Poder Ejecutivo a determinar el Inciso y programa responsable de la ejecución de los proyectos de inversión "Atención a la infancia y la familia", "Programa de desarrollo regional agropecuario" y "Reforma de la formación de Recursos Humanos para la Salud" que figuran en planillado anexo en el Inciso 24 "Diversos Créditos". Cualquiera sea el Inciso y programa a los que se asignen estas partidas, las mismas no podrán ser transferidas a otros proyectos ni a gastos de funcionamiento del programa.

Artículo 450Artículo 450

Asígnase una partida anual de $ 1:394.400 (pesos uruguayos un millón trescientos noventa y cuatro mil cuatrocientos), para la creación de un Fondo de Evaluación de Inversiones, que será administrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP). Dicho Fondo, se destinará a la realización de evaluaciones independientes, de una muestra de los proyectos de inversión aprobados en el presente Presupuesto Nacional, las que se llevarán a cabo de acuerdo a los siguientes parámetros: A) La selección de los proyectos a evaluar será realizada por la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Asamblea General. B) La selección de las consultoras independientes que tendrán a su cargo la evaluación de los proyectos referidos, la llevará a cabo la OPP, mediante el procedimiento de llamado a licitación pública, de acuerdo a las normas vigentes que regulan la materia. C) Los informes relativos a los resultados de las evaluaciones realizadas, serán comunicados a la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Asamblea General, quien dará publicidad de los mismos, por los medios que estime conveniente.

Artículo 451Artículo 451

Acuérdase un crédito a la Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles SOS, por el monto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la construcción del complejo de la Oficina Nacional de Coordinación, situado en la 7a. Sección Judicial del departamento de Montevideo, padrón 106.819, y en las obras de refacción del inmueble situado en el solar 13, padrón 55.764, de la 14a. Sección Judicial de la ciudad de Montevideo.

Artículo 452Artículo 452

Créanse en el Inciso 16 del Poder Judicial los siguientes cargos: Cant. Esc. Denominación Vigencia 3 I Juez Letrado 1ª Instancia Interior 1º de Enero de 2001 5 IV Mediadores 1º de Enero de 2001 1 Q Subdirector General 1º de Enero de 2002 3 I Juez de Paz Departamental Interior 1º de Enero de 2002 5 IV Mediadores 1º de Enero de 2002 Asígnase el Grado 11 a los cargos de "Mediadores" creados por este artículo.- (*)

Artículo 453Artículo 453

Créase el Escalafón R del Poder Judicial que comprenderá los cargos y contratos de función pública asignados a la División Informática. Los funcionarios del escalafón R: a) estarán incluidos en el régimen de Permanencia a la Orden establecido en el artículo 464 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 316 de la Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991; b) no tendrán derecho al cobro de la retribución complementaria por rendimiento establecida por el artículo 478 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990. La escala de sueldos correspondiente a este escalafón se detalla en el Anexo I y las creaciones de cargos correspondientes por año, en el Anexo II.

Artículo 454Artículo 454

(*)

Artículo 455Artículo 455

Los cargos de Director General y Subdirector General de los Servicios Administrativos del Poder Judicial serán de Particular Confianza.

Artículo 456Artículo 456

Asígnase al Inciso 16 Poder Judicial una partida anual de $ 15:318.000 (pesos uruguayos quince millones trescientos dieciocho mil), con destino a contribuir al perfeccionamiento académico de quienes ocupen cargos en forma exclusiva en el Escalafón I, la que se distribuirá según la siguiente escala de montos mensuales: Ministro S.C.J. $ 4.500 Ministro Trib. $ 4.000 Juez Letrado Capital. $ 3.500 Juez Letrado Interior $ 3.000 Juez Paz Departamental Capital $ 2.500 Juez Paz Departamental Interior $ 2.500 Juez Paz Ciudad $ 2.500 Juez Paz 1º Cat. $ 2.000 Juez Paz 2º Cat. $ 2.000 Juez Paz Rural $ 2.000 Las partidas otorgadas no integran la base de cálculo de cualesquiera equiparaciones y no estarán sujetas a contribuciones especiales a la seguridad social ni a otro tipo de gravámenes.

Artículo 457Artículo 457

Asígnase una partida anual de $ 4:800.000 (pesos uruguayos cuatro millones ochocientos mil) a los Defensores de Oficio y Actuarios (Actuarios Adjuntos, Secretarios I, Inspectores y Directores de División), con destino a contribuir al perfeccionamiento académico de los mismos que se distribuirá de acuerdo a la naturaleza de los cargos. Las partidas otorgadas no integran la base de cálculo de cualesquiera equiparaciones y no estarán sujetas a contribuciones especiales a la seguridad social ni a otro tipo de gravámenes.

Artículo 458Artículo 458

Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" con destino al rubro "compensación por alimentación sin aportes" para quienes ocupen cargos en los escalafones II a VI, una partida anual de $ 23:240.000 (pesos uruguayos veintitrés millones doscientos cuarenta mil). Asígnase en carácter de partida adicional al Grupo 0 (Servicios Personales), la suma de $ 46:480.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis millones cuatrocientos ochenta mil) para el año 2003 en adelante, la cual tendrá como destino la reestructura y racionalización de los escalafones II (no equiparados) a VI, cuya finalidad será incentivar y mejorar la eficiencia de sus recursos humanos. A tal efecto, los ascensos derivados de la reestructura deberán realizarse por concursos de oposición y méritos o méritos y antecedentes. Las compensaciones otorgadas no integran la base de cálculo de cualesquiera equiparaciones. Igual cantidad a las partidas referidas será deducida en cada ejercicio de los créditos del inciso 01 Poder Legislativo.

Artículo 459Artículo 459

Asígnase al Inciso 16 Poder Judicial una partida adicional para "Inversiones" con destino al Edificio ex ONDA de $ 3:486.000 (pesos uruguayos tres millones cuatrocientos ochenta y seis mil), para el año 2001; $ 17:445.000 (pesos uruguayos diecisiete millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil) para el año 2002 y $ 17:445.000 (pesos uruguayos diecisiete millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil) para el año 2003.

Artículo 460Artículo 460

Fíjanse para el Inciso 16 Poder Judicial las siguientes partidas anuales adicionales para "Gastos de Funcionamiento", excluidos suministros y arrendamientos: A) Año 2001: $ 5:000.000 (pesos uruguayos cinco millones) B) Año 2002: $ 10:000.000 (pesos uruguayos diez millones) C) Año 2003: $ 10:000.000 (pesos uruguayos diez millones) D) Año 2004: $ 10:000.000 (pesos uruguayos diez millones)

Artículo 461Artículo 461

Establécese que serán de utilización preceptiva por parte de las oficinas judiciales aquellos modelos suministrados por la Suprema Corte de Justicia, referidos a actuaciones de carácter instrumental y de empleo permanente en la secuencia procesal cumplida en la gestión jurisdiccional de que se trate, a efectos de alcanzar la uniformidad documental requerida para la sistematización informática del servicio. Entiéndese por tales aquellas actuaciones vinculadas a la opción de actos de mero trámite, actos de comunicación, así como de confección de oficios. Los modelos de actuación referidos, elaborados conforme al procedimiento establecido al respecto en su oportunidad, serán proporcionados por la Suprema Corte de Justicia en las condiciones y forma que a tal efecto la misma reglamentará.

Artículo 462Artículo 462

Las retribuciones de los Asesores Contadores del Instituto Técnico Forense, será del 60% (sesenta por ciento), de lo que perciben por todo concepto los Jueces Letrados de Primera Instancia de la Capital. Derógase a estos efectos y exclusivamente para estos cargos, todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el inciso anterior.

Artículo 463Artículo 463

Créase, en el ámbito de la Suprema Corte de Justicia, una unidad especializada en concursos civiles, concordatos, moratorias de sociedades anónimas, quiebras y liquidaciones judiciales, con el cometido de asesorar a los magistrados judiciales en las materias mencionadas. Dicha unidad estará integrada por profesionales universitarios prioritariamente pertenecientes al Poder Judicial y haber rendido satisfactoriamente una prueba de suficiencia, que reglamentará la Suprema Corte de Justicia. Autorízase a la Suprema Corte de Justicia a realizar hasta ocho transformaciones de cargos que resulten necesarias para realizar las designaciones correspondientes.

Artículo 464Artículo 464

(*)

Artículo 465Artículo 465

Facúltase al Poder Judicial a seguir otorgando a los funcionarios de los Escalafones II (no equiparados) a VI, la partida (compensación personal), la cual no podrá ser inferior a lo que se percibe actualmente.

Artículo 466Artículo 466

Establécese que a partir de la vigencia de la presente ley, el Poder Judicial tendrá una única Unidad Ejecutora denominada 'Poder Judicial' y dos Programas: Programa 1 'Prestación de Servicios de Justicia' y Programa 2 'Gestión Administrativa, Prestación de Servicios de Apoyo a Tribunales, y Defensorías Públicas'. (*)

Artículo 467Artículo 467

Créanse a partir del 1º de enero de 2001 cinco Centros de Mediación del Poder Judicial, institucionalizando la prueba piloto realizada en el quinquenio 1995-1999.

Artículo 468Artículo 468

(*)

Artículo 469Artículo 469

Derógase el artículo 2º de la Ley Nº 16.853, de 14 de agosto de 1997.

Artículo 470Artículo 470

Asígnase al Tribunal de Cuentas con cargo al Grupo 0 objeto del gasto 42 auxiliar 014 - Permanencia a la Orden - una partida complementaria de $ 2:500.000 (pesos uruguayos dos millones quinientos mil) para el ejercicio 2001. Para el resto de los ejercicios dicha cantidad quedará fijada en la cantidad de $ 5:000.000 (pesos uruguayos cinco millones).

Artículo 471Artículo 471

Autorízase al Tribunal de Cuentas a suscribir acuerdos con las instituciones de enseñanza pública y habilitadas, a efectos de proveer estudiantes en régimen de pasantías para prestar tareas de apoyo. Los estudiantes seleccionados al amparo de dichos acuerdos, no podrán permanecer en esa calidad por más de dos años. El régimen aplicable a dichos estudiantes será el establecido en las disposiciones legales de carácter general vigentes en la presente ley.

Artículo 472Artículo 472

Facúltase al Tribunal de Cuentas a enajenar los bienes inmuebles de su propiedad, así como constituir hipoteca sobre dichos bienes, con destino exclusivo a la adquisición de un inmueble sede del Tribunal.

Artículo 473Artículo 473

La intervención preventiva de los gastos y pagos, que de acuerdo con el literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República compete al Tribunal de Cuentas, será ejercida directamente por el mismo, por sus Auditores o los Contadores Delegados en la forma que dicho organismo determine mediante Ordenanza.

Artículo 474Artículo 474

El Tribunal de Cuentas, los Auditores o Contadores Delegados, podrán certificar la legalidad de los gastos y pagos o proceder a su observación. Ello sin perjuicio de la información complementaria que previamente se solicite a efectos de su pronunciamiento.

Artículo 475Artículo 475

Los ordenadores de gastos o pagos al ejercer la facultad de insistencia o reiteración que les acuerda el literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República, deberán hacerlo en forma fundada, expresando de manera detallada los motivos que justifican a su juicio seguir el curso del gasto o del pago.

Artículo 476Artículo 476

El Tribunal de Cuentas podrá disponer que se caratulen como de urgente consideración al comunicarse a la Asamblea General o, en su caso, a las Juntas Departamentales, aquellas resoluciones, con observaciones del Tribunal, reiteradas las primeras por el ordenador y mantenidas las segundas por el organismo de control, y en especial en aquellos casos que refieran alguna de las siguientes situaciones: A) Contrataciones por procedimientos competitivos, de montos superiores a $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), con violación de las normativas vigentes y en las que haya habido recursos administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de particulares. B) Contrataciones directas por razones de excepción, de montos superiores a $ 1.200.000 (un millón doscientos mil pesos uruguayos), con violación de las normas vigentes y en las que haya habido recursos administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de particulares. C) Contratos de concesión, cuyo valor económico se considere superior a $ 12.500.000 (doce millones quinientos mil pesos uruguayos) por año, con violación de las normas vigentes y en las que haya habido recursos administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de particulares. Las observaciones, al caratularse de urgente consideración, deberán ser publicadas de inmediato en el sitio web del Tribunal de Cuentas, en un apartado exclusivo.(*)

Artículo 477Artículo 477

Las comunicaciones a la Asamblea General, Juntas Departamentales y Poder Ejecutivo, se harán con copia de la resolución de observación, la de insistencia y la de mantenimiento de las observaciones.

Artículo 478Artículo 478

Derógase el literal III del artículo 659 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 (artículo 108 del TOCAF).

Artículo 479Artículo 479

(*)

Artículo 480Artículo 480

(*)

Artículo 481Artículo 481

(*)

Artículo 482Artículo 482

(*)

Artículo 483Artículo 483

Establécese por vía de interpretación - artículo 85, numeral 20) de la Constitución de la República - que el Presupuesto de Sueldos y Gastos de las Juntas Departamentales y modificaciones a dicho Presupuesto de Sueldos y Gastos (artículo 273, numeral 6) de la Carta) debe ser remitido al Tribunal de Cuentas con un plazo no inferior a veinte días para que ese Cuerpo pueda producir el dictamen e informe en los términos previstos por el artículo 225 de la Constitución de la República. Si el Tribunal de Cuentas formulare observaciones al proyecto remitido por la Junta y esta las aceptase, deberá enviar el detalle de las modificaciones realizadas y el texto aprobado definitivamente con el anexo de los planillados respectivos para consideración del Tribunal de Cuentas. En caso que la Junta Departamental no aceptara las observaciones será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 225 de la Constitución de la República.

Artículo 484Artículo 484

Fíjase en la suma de $ 174:143.443 (pesos uruguayos ciento setenta y cuatro millones ciento cuarenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y tres) la asignación presupuestal anual del grupo 0, el que se integra con los siguientes objetos del gasto: Inciso 18 Corte Electoral Concepto del Gasto 1 Unidad Ejecutora 001 Concepto del gasto 1 Remuneraciones Grupo 0 Servicios Personales Objeto del Gasto Crédito Apertura $ 011000 Sueldo básico de cargos 38.477.058 012000 Incremento por mayor horario permanente 11.319.240 014000 Compensación máxima al grado 30.509.340 015000 Gastos de representación en el país con 1.248.065 ajuste 021000 Sueldo básico de funciones contratadas 889.740 022000 Incremento por mayor horario permanente 293.484 024000 Compensación máxima al grado 755.496 036000 Reincorporados y postergados 11.349 042014 Permanencia a la orden 20.783.290 042015 Compensación por asiduidad 7.193.453 042034 Por funciones distintas del cargo 923.818 042034 Suplemento de sueldos 492.816 042038 Por compensaciones transitorias 40.892 Inciso 18 Corte Electoral Concepto del Gasto 1 Unidad Ejecutora 001 Concepto del gasto 1 Remuneraciones Grupo 0 Servicios Personales Objeto del Gasto Crédito Apertura $ 042065 Retrib. Porcentual C. Electoral Ley Nº 16.462 2.436.996 044001 Prima por antigüedad 6.122.177 045005 Quebrantos de caja 74.909 048009 Aumento sueldo. Decreto 203/92 3.116.040 048011 Aumento C. Electoral artículo 528 Ley 4.867.896 Nº 16.736 059000 Sueldo anual complementario 10.796.338 064000 Contribución por asistencia médica 80.153 071000 Prima por matrimonio 10.716 072000 Hogar constituido 3.802.222 073000 Prima por nacimiento 17.942 074000 Prestaciones por hijo 881.060 081000 Aporte patronal sistema seguridad 27.368.717 s/retribuciones 082000 Otros aportes patronales s/retribuciones 1.403.524 092000 Partidas globales a distribuir (Fin. 11) 62.985 092000 Partidas globales a distribuir (Fin. 12) 163.727 TOTAL POR GRUPO 0 174.143.443 TOTAL POR CONCEPTO DE GASTO 1 174.143.443

Artículo 485Artículo 485

Establécese la tabla de sueldos para ocho horas diarias de labor a valores del 1º de enero de 2000, que regirán para los escalafones: I "Profesional Universitario", II "Técnico Profesional", III "Técnico", IV "Administrativo Especializado", V "Oficios", VI "Servicios Auxiliares" de la Corte Electoral. La retribución que corresponde a los funcionarios que realicen seis horas diarias de labor, será adecuada en forma proporcional. Todos los montos están expresados a valores 1º de enero de 2000.

Artículo 486Artículo 486

Fíjase la remuneración mensual de los cargos de Secretario Letrado, Director de la Oficina Nacional Electoral y Subdirector de la Oficina Nacional Electoral, en las sumas que resulten de la aplicación de los porcentajes que se refieren en este artículo sobre la base del 100% (cien por ciento) de las dotaciones sujetas a montepío que perciben los Ministros de la Corte Electoral por todo concepto: A) Secretario Letrado 80% (ochenta por ciento). B) Director de la Oficina Nacional Electoral 75% (setenta y cinco por ciento). C) Subdirector de la Oficina Nacional Electoral 70% (setenta por ciento). A dichas remuneraciones sólo podrán acumularse el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad. La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito correspondiente.

Artículo 487Artículo 487

Créanse los siguientes cargos: A) Secretario de OED III escalafón IV grado 15, en la Oficina Electoral Departamental de Río Negro. B) Subjefe de Sección escalafón IV grado 14, en la Oficina Electoral Departamental de Montevideo. C) Administrativo III escalafón IV grado 10, en la Oficina Electoral Departamental de Tacuarembó. Dichos cargos serán provistos por los funcionarios restituidos al amparo de lo establecido en la Ley Nº 15.783, de 20 de noviembre de 1985, que no hayan sido presupuestados en los cargos que les hubieren correspondido y se suprimirán al vacar.

Artículo 488Artículo 488

(*)

Artículo 489Artículo 489

Incorpóranse los siguientes cargos, en los porcentajes que se indican, a la nómina de cargos que perciben la retribución adicional creada por el artículo 163 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994: Escalafón Grado Cantidad Cargo Porcentaje I 18 3 Abogado Asesor 8% I 18 1 Abogado Asesor - Art. 58 Ley 8% Nº 15.809 El porcentaje de la retribución adicional establecida por el artículo 163 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994 para el cargo de Asesor 1 Escribano, será de 8% (ocho por ciento).

Artículo 490Artículo 490

El beneficio establecido en el artículo 365 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, se liquidará trimestralmente.

Artículo 491Artículo 491

Facúltase a la Corte Electoral a racionalizar la estructura orgánica de las Oficinas Centrales y de las Oficinas Electorales Departamentales. A tal efecto podrá disponer las transformaciones de cargos y partidas de gastos que requiera el servicio, sin que ello signifique un aumento del crédito presupuestal ni lesión alguna a los derechos funcionales. Esta facultad expirará el 31 de diciembre de 2003.

Artículo 492Artículo 492

Facúltase a la Corte Electoral a proveer las vacantes que se produzcan a partir del 1º de enero de 2000. Al 30 de noviembre de cada año, las economías resultantes de la no provisión de las vacantes, podrán destinarse al mejoramiento de las retribuciones personales de los funcionarios del organismo. Facúltase asimismo a la Corte Electoral a proveer las vacantes de Abogado Asesor y Técnico I Contador producidas con anterioridad al 1º de enero de 2000. Las economías resultantes de la no provisión de estas vacantes tendrán el mismo régimen dispuesto en el inciso precedente.

Artículo 493Artículo 493

Fíjase el crédito para inversiones en $ 6:705.000 (pesos uruguayos seis millones setecientos cinco mil) para el año 2001, $ 28:945.488 (pesos uruguayos veintiocho millones novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho) para el año 2002, en $ 20:890.056 (pesos uruguayos veinte millones ochocientos noventa mil cincuenta y seis) para el año 2003, y en $ 13:398.256 (pesos uruguayos trece millones trescientos noventa y ocho mil doscientos cincuenta y seis) para el año 2004. Estas partidas se distribuyen en los proyectos detallados en los anexos adjuntos, los cuales forman parte de esta ley. Los créditos son a valores 1º de enero de 2000, y se ajustarán de acuerdo a las normas legales vigentes. (*)

Artículo 494Artículo 494

Incorpórase a la Corte Electoral en el régimen de certificación por el Tribunal de Cuentas dispuesto por el artículo 738 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 495Artículo 495

Fíjase los créditos anuales para el ejercicio 2001 y siguientes para atender los objetos del gasto 141: "Combustibles derivados del petróleo" en $ 327.373,00 (pesos uruguayos trescientos veintisiete mil trescientos setenta y tres); 211: "Teléfono, telégrafo y similares" en $ 6:114.635,00 (pesos uruguayos seis millones ciento catorce mil seiscientos treinta y cinco); 212: "Agua" en $ 622.804,00 (pesos uruguayos seiscientos veintidós mil ochocientos cuatro); 213: "Electricidad" en $ 3:607.988,00 (pesos uruguayos tres millones seiscientos siete mil novecientos ochenta y ocho). Los créditos son a valores del 1º de enero de 2000 y se incrementarán en cada oportunidad que se ajusten las tarifas respectivas.

Artículo 496Artículo 496

(*)

Artículo 497Artículo 497

Fíjase el crédito correspondiente a "Viáticos dentro del país Miembros de Juntas Electorales" (objeto del gasto 234 derivado 001) en $ 2:006.095,00 (pesos uruguayos dos millones seis mil noventa y cinco) para atender los viáticos creados por el artículo 514 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, en la redacción dada por el artículo 581 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y artículo 540 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Dicho crédito se ajustará al 1º de enero y al 1º de julio de cada año de acuerdo a la variación que se haya operado en el índice general de los precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 498Artículo 498

Créase la División Jurídica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo compuesta de dos Directores de División Jurídica (abogado o escribano) dentro del escalafón A.

Artículo 499Artículo 499

Transfórmanse el cargo de Director de Departamento Jurídico (abogado) y un cargo de Actuario (escribano), en dos cargos de Directores de División Jurídica, con la dotación, que por todo concepto, percibe el Defensor de Oficio, en régimen de dedicación exclusiva, y el cargo de Secretario de Departamento Jurídico (abogado), en un cargo de Sub Director de División Jurídica, con la dotación del 90% (noventa por ciento) de la que, por todo concepto, percibe el Director de División Jurídica. Los cargos mencionados en el inciso anterior, estarán en régimen de dedicación exclusiva. La Contaduría General de la Nación, habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 500Artículo 500

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, procederá a designar entre sus actuales Actuarios, al que ocupará uno de los cargos de Director de División Jurídica referidos en el numeral anterior, seleccionándolo por resolución fundada y atendiendo a su idoneidad técnica comprobada y experiencia, avaladas en función de una anterior actuación en tareas de esa naturaleza en el Organismo.

Artículo 501Artículo 501

La dotación del cargo de Jefe del Tribunal de lo Contencioso Administrativo será del 80% (ochenta por ciento) de la retribución, que por todo concepto perciban los Directores de Departamento en régimen de dedicación exclusiva. Los cargos mencionados estarán en régimen de dedicación exclusiva. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes. (*)

Artículo 502Artículo 502

La dotación de los funcionarios que ocupan los cargos mencionados en el artículo anterior, y que no optaren por el régimen de dedicación exclusiva, será incrementada en un 25% (veinticinco por ciento), sobre su actual remuneración.

Artículo 503Artículo 503

Transfórmase un cargo de Jefe, escalafón "C" , grado 11 y un cargo de Administrativo I, escalafón "C" , grado 10, en dos cargos de Actuario Adjunto (abogado o escribano), escalafón "A" , grado 14, con la dotación del 80% (ochenta por ciento) que por todo concepto percibe el Actuario, sin dedicación exclusiva. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 504Artículo 504

Inclúyese a los cargos de Secretarios Letrados y Prosecretario Letrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el literal c) del artículo 35 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas.

Artículo 505Artículo 505

Transfórmanse dos cargos de Auxiliar contable, escalafón "D", grado 11, en dos cargos de Jefe, escalafón "D", grado 12, de la Unidad Contable, con la dotación del Jefe del Servicio de Informática Jurídica y de Gestión. Los cargos mencionados en el inciso anterior estarán en régimen de dedicación exclusiva.

Artículo 506Artículo 506

Transfórmanse tres cargos de Administrativo I, escalafón "C", grado 10, en tres cargos de Auxiliar Contable, escalafón "D", grado 11, de la Unidad Contable, con la dotación del Operador I del escalafón "D". (*)

Artículo 507Artículo 507

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo procederá a designar entre sus actuales funcionarios a quienes ocuparán los cargos referidos en el artículo anterior, seleccionándolos por resolución fundada y atendiendo a su idoneidad técnica comprobada y su experiencia, valoradas en función de una anterior actuación en labores de esa naturaleza en el organismo.

Artículo 508Artículo 508

La dotación del Jefe de Informática Jurídica y de Gestión, será del 70% (setenta por ciento), de la retribución que por todo concepto perciba el Director de División en Régimen de dedicación exclusiva.

Artículo 509Artículo 509

Transfórmase un cargo de Administrativo I, escalafón "C", grado 10 en un cargo de Operador I, escalafón "D", grado 11. (*)

Artículo 510Artículo 510

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo procederá a designar entre sus actuales funcionarios a quien ocupará el cargo referido en el artículo anterior, seleccionándolo por resolución fundada y atendiendo a su idoneidad técnica comprobada y su experiencia, valoradas en función de una anterior actuación en labores de esa naturaleza en el organismo.

Artículo 511Artículo 511

Transfórmase un cargo de Auxiliar I, escalafón "F", en un cargo de Administrativo II, escalafón "C". (*)

Artículo 512Artículo 512

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá designar entre sus actuales funcionarios, a quien ocupe el cargo mencionado en el artículo anterior, atendiendo a su idoneidad comprobada y su experiencia, valorada en función de una anterior actuación en labores de esa naturaleza en el organismo.

Artículo 513Artículo 513

Transfórmase un cargo de chofer, escalafón "E", grado 9 -contratado- en un cargo de chofer, escalafón "E", grado 9 - Presupuestado, manteniendo la dotación y los beneficios que actualmente tiene.

Artículo 514Artículo 514

Transfórmanse dos cargos de Auxiliar I, escalafón "F", grado 8, en dos cargos de Intendente II, escalafón "F", grado 9. (*)

Artículo 515Artículo 515

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá designar entre sus actuales funcionarios, a quienes ocupen los cargos mencionados en el artículo anterior, atendiendo a su idoneidad comprobada y su experiencia, valoradas en función de una anterior labor en el organismo.

Artículo 516Artículo 516

Transfórmanse cinco cargos de Auxiliar II, escalafón "F", grado 7 en cinco cargos de Auxiliar I, escalafón "F", grado 8.

Artículo 517Artículo 517

Asígnase al cargo de Actuario, sin dedicación exclusiva la compensación establecida por el artículo 545 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con la obligación establecida en dicha disposición.

Artículo 518Artículo 518

Increméntase la partida dispuesta en el artículo 544 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en el porcentaje dispuesto por el artículo 545 de la Ley citada, con la obligación establecida en ese artículo.

Artículo 519Artículo 519

Destínase una partida anual de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil), líquidos, a fin de compensar la asignación de funciones del Conserje de Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la reglamentación que dicte el organismo.

Artículo 520Artículo 520

Los cargos de chofer del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, además de las funciones atinentes a su cargo presupuestal, desempeñarán las que el Tribunal les asigne.

Artículo 521Artículo 521

Inclúyese dentro de las excepciones establecidas en el inciso quinto del artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, los cargos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La presente disposición regirá para las vacantes producidas a partir del 1º de enero de 2001.

Artículo 522Artículo 522

Exceptúase al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 523Artículo 523

Fíjase para el Tribunal de lo Contencioso Administrativo las siguientes partidas de gastos: Gastos de funcionamiento, excluidos suministros: $ 1.500.000 (pesos uruguayos un millón quinientos mil). El monto referido está expresado a valores de 1º de enero de 2000 y será actualizado automáticamente por la Contaduría General de la Nación, a la fecha de la presente, según las variaciones del índice de los precios al consumo. Suministros por otros organismos estatales y paraestatales: $ 850.000 (pesos uruguayos ochocientos cincuenta mil). El monto referido está expresado a valores del 1º de enero de 2000 y será actualizado automáticamente por la Contaduría General de la Nación, en casos de variaciones de los precios o tarifas respectivas, o por extensión de servicios.

Artículo 524Artículo 524

Créase una partida de $ 581.000 (pesos uruguayos quinientos ochenta y un mil) a partir del año 2002 por una sola vez, para la renovación del Sistema Informático del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 525Artículo 525

Créase una partida de $ 290.500 (pesos uruguayos doscientos noventa mil quinientos), por una sola vez, para solventar los gastos que demande la planificación, preparación, realización y difusión de los actos conmemorativos de los cincuenta años de creación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la organización de la Asamblea Internacional de la Asociación Iberoamericana de Tribunales de la Justicia Fiscal o Administrativa (AIT), a efectuarse en nuestro país en el año 2002.

Artículo 526Artículo 526

La remuneración de los Secretarios Abogados de los Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (Escalafón A, grado 16) será del 50% (cincuenta por ciento) de lo que por todo concepto perciban los abogados adjuntos de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo que no se encuentran en régimen de dedicación exclusiva.

Artículo 527Artículo 527

Asígnase las siguientes partidas destinadas a Compensaciones por Alimentación sin Aportes de funcionarios docentes y no docentes de la Administración Nacional de Educación Pública: $ 207:132.000 (pesos uruguayos doscientos siete millones ciento treinta y dos mil), y para el año 2001; $ 276:176.000 (pesos uruguayos doscientos setenta y seis millones ciento setenta y seis mil) anuales para los años 2002, 2003 y 2004.

Artículo 528Artículo 528

Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública el siguiente crédito presupuestal a precios del 1º de enero de 2000: i) Gastos de funcionamiento: Grupo 0: Año 2001: $ 4.925:891.000 (pesos uruguayos cuatro mil novecientos veinticinco millones ochocientos noventa y un mil). Año 2002: $ 4.961:258.000 (pesos uruguayos cuatro mil novecientos sesenta y un millones doscientos cincuenta y ocho mil). Año 2003: $ 5.048:408.000 (pesos uruguayos cinco mil cuarenta y ocho millones cuatrocientos ocho mil). Año 2004: $ 5.135:558.000 (pesos uruguayos cinco mil ciento treinta y cinco millones quinientos cincuenta y ocho mil). Grupo 1: Año 2001 $ 419:472.000 (pesos uruguayos cuatrocientos diecinueve millones cuatrocientos setenta y dos mil). Año 2002: $ 431:261.000 (pesos uruguayos cuatrocientos treinta y un millones doscientos sesenta y un mil). Año 2003: $ 460:311.000 (pesos uruguayos cuatrocientos sesenta millones trescientos once mil). Año 2004: $ 489:361.000 (pesos uruguayos cuatrocientos ochenta y nueve millones trescientos sesenta y un mil). ii) Inversiones Año 2001 a 2004: $ 162:680.000 (pesos uruguayos ciento sesenta y dos millones seiscientos ochenta mil) anuales.

Artículo 529Artículo 529

Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública a regularizar la percepción del Impuesto de Educación Primaria recaudando: en el año 2001 lo correspondiente al ejercicio fiscal vencido 2000 y el 25% del ejercicio fiscal 2001; en el año 2002 lo correspondiente al 75% del ejercicio fiscal vencido 2001 y el 50% del ejercicio fiscal 2002; en el año 2003 lo correspondiente al 50% del ejercicio fiscal vencido 2002 y el 75% del ejercicio fiscal 2003; y en el año 2004 lo correspondiente al 25% del ejercicio fiscal vencido 2003 y el ejercicio fiscal 2004.

Artículo 530Artículo 530

(*)

Artículo 531Artículo 531

(*)

Artículo 532Artículo 532

Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para continuar con la ejecución del Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de Educación Primaria" autorizado por el artículo 417 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, establecidas en dólares de los Estados Unidos de América. Endeudam. Contraparte Año Externo Nacional Total (U$S) (U$S) (U$S) 2001 2:686.000 877.000 3:563.000

Artículo 533Artículo 533

Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para continuar con la ejecución del Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de la Educación Primaria" Fase II, establecidas en dólares de los Estados Unidos de América. Endeudam. Contraparte Año Externo Nacional Total (U$S) (U$S) (U$S) 2001 7:000.000 3:800.000 10:800.000 2002 5:000.000 4:500.000 9:500.000 2003 1:802.000 1:249.000 3:051.000

Artículo 534Artículo 534

Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para la ejecución de la Fase III del Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de la Educación Primaria" con financiamiento del Banco Mundial, expresadas en dólares de los Estados Unidos de América. Endeudam. Contraparte Año Externo Nacional Total (U$S) (U$S) (U$S) 2002 5:000.000 1:800.000 6:800.000 2003 7:500.000 3:000.000 10:500.000 2004 9:000.000 3:000:000 12:000.000

Artículo 535Artículo 535

Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para continuar con la ejecución del Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de la Educación Secundaria Básica y Capacitación de Docentes para la Enseñanza General de Nivel Medio" autorizado por el artículo 573 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, establecidas en dólares de los Estados Unidos de América. Endeudam. Contraparte Año Externo Nacional Total (U$S) (U$S) (U$S) 2001 8:959.000 3:405.000 12:364.000

Artículo 536Artículo 536

Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para la ejecución del Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de la Educación Media y Formación Docente" , con financiamiento del Banco Interamericano de Desarrollo, expresadas en dólares de los Estados Unidos de América. Endeudam. Contraparte Año Externo Nacional Total (U$S) (U$S) (U$S) 2001 5:500.000 2:500.000 8:000.000 2002 13:500.000 6:200.000 19:700.000 2003 17:000.000 7:500.000 24:500.000 2004 18:000.000 8:000.000 26:000.000

Artículo 537Artículo 537

Otórgase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" una partida adicional de $ 30:000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) para financiar los traslados de docentes que deban viajar fuera del departamento en el que residen. Facúltase a la Administración Nacional de Educación Pública a que, si hubiera excedente de la partida adicional para financiar los traslados de docentes referidos, se atienda parcial o totalmente a los funcionarios no docentes con igual finalidad. Deróganse el artículo 366 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y el artículo 59 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988. (*)

Artículo 538Artículo 538

(*)

Artículo 539Artículo 539

La Administración Nacional de Educación Pública y sus Consejos desconcentrados priorizarán en los programas curriculares de las instituciones públicas y privadas de los ciclos primarios y secundarios las siguientes materias: Conservación e higiene del medio ambiente; Alcoholdependencia, drogadependencia y tabaquismo; Familia y violencia familiar; Fisiología, salud e higiene sexual, y seguridad vial.

Artículo 540Artículo 540

Reimplántase a partir del ejercicio 2002 dentro de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) el programa Verano Solidario.

Artículo 541Artículo 541

Durante los ejercicios 2001 y 2002 se regularizarán a los auxiliares de servicio contratados por Comisiones de Fomento y que presten funciones en las escuelas públicas. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.

Artículo 542Artículo 542

Créase una contribución adicional al Fondo de Solidaridad creado por la Ley Nº 16.524, de 25 de julio de 1994, que gravará a los egresados de la Universidad de la República cuyas carreras tengan una duración igual o superior a cinco años, cuyos ingresos mensuales sean superiores a 6 (seis) salarios mínimos nacionales. Dicho adicional deberá ser pagado a partir de cumplido el quinto año del egreso hasta que se verifique algunas de las condiciones establecidas para el cese de los aportes al Fondo de Solidaridad (artículo 3° de la Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994).(*) Los referidos egresados aportarán anualmente una contribución equivalente a 5/3 (cinco tercios) de un salario mínimo nacional, que podrá ser pagada anualmente o en cuotas, de acuerdo a las condiciones establecidas reglamentariamente por el Poder Ejecutivo. La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá los ingresos computables y los requisitos necesarios que deberán cumplir quienes perciban ingresos inferiores a los establecidos en el inciso primero de este artículo, para justificar los mismos, así como la información que deberán suministrar los organismos públicos para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto. El producto de la contribución adicional se asignará a la Universidad de la República conforme a las normas que rigen los fondos de libre disponibilidad, con los siguientes destinos: A) 35% (treinta y cinco por ciento) para los proyectos institucionales en el interior del país. B) 25% (veinticinco por ciento) para mejoras en la infraestructura no edilicia destinada a la enseñanza, bibliotecas, formación de docentes y publicaciones. C) 40% (cuarenta por ciento) para la infraestructura edilicia destinada a la enseñanza. (*)

Artículo 543Artículo 543

Establécense para los años que se indican las siguientes asignaciones presupuestales para inversiones: Año Importe 2000 $ 30:480.520 2001 $ 25:480.520 2002 $ 30:480.520 2003 $ 30:480.520 2004 $ 30:480.520

Artículo 544Artículo 544

Increméntase la partida otorgada para gastos de funcionamiento del Instituto Nacional del Menor en las siguientes sumas y en los años que se indican: Año Importe 2001 $ 12:000.000 2002 $ 12:000.000 2003 $ 12:000.000 2004 $ 12:000.000

Artículo 545Artículo 545

Fíjase la asignación familiar para las cuidadoras de alternativa familiar del Instituto Nacional del Menor en un 16% (dieciséis por ciento) del salario mínimo nacional (SMN), por cada menor que tengan a su cargo, independientemente del monto del ingreso del núcleo familiar.

Artículo 546Artículo 546

(*)

Artículo 547Artículo 547

Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", a constituir un fondo con los descuentos que por inasistencias, fuera cual fuere su naturaleza, se practiquen a sus funcionarios, con destino a retribuciones personales de carácter no permanente. Facúltase a la Contaduría General de la Nación, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, a habilitar los créditos correspondientes en el grupo 0 "Servicios Personales", así como a autorizar las trasposiciones necesarias. (*)

Artículo 548Artículo 548

Modifícanse las denominaciones establecidas en los literales d) y e) del artículo 217 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, de la siguiente manera: donde dice "discapacitados leves" debe decir "problemática bio-psico-social leve" y donde dice "discapacitados profundos" debe decir "problemática bio-psico-social profunda".

Artículo 549Artículo 549

Incorpórase a los beneficios establecidos en el artículo 462 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, a las empresas contribuyentes del Impuesto a la Renta de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio, por las donaciones que realicen al Instituto Nacional del Menor (INAME). El contribuyente entregará su donación al Instituto Nacional del Menor (INAME), debiendo éste expedirle recibos canjeables por Certificados de Crédito de la Dirección General Impositiva. El Poder Ejecutivo fijará el límite.

Artículo 550Artículo 550

El Instituto Nacional del Menor (INAME) podrá, regularizar, previa realización de una prueba de oposición y méritos, a las Cuidadoras de Hospital, que tengan como mínimo 4 años de antigüedad en el Instituto, en una función contratada de Instructor III Hogar Serie Educación del Menor, Escalafón D, Grado 03. La presente regularización no tendrá costo de caja. El Instituto reglamentará la aplicación del presente artículo, en un plazo no mayor de 120 días, a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 551Artículo 551

Los contribuyentes deberán computar como un crédito a su favor en sus declaraciones de tributos los pagos que hubieren efectuado los responsables por su cuenta; y si surgiera un excedente a favor del contribuyente, el mismo podrá ser utilizado para el pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión Social, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 552Artículo 552

(*)

Artículo 553Artículo 553

(*)

Artículo 554Artículo 554

(*)

Artículo 555Artículo 555

(*)

Artículo 556Artículo 556

Interprétase que la exoneración a que refiere el artículo 55 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, comprende a las primas destinadas a financiar la adquisición de la renta vitalicia previsional establecida en los artículos 54 a 56 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

Artículo 557Artículo 557

Agrégase al artículo 21 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso: (*)

Artículo 558Artículo 558

(*)

Artículo 559Artículo 559

Exonérase del impuesto creado por el artículo 11 de la Ley Nº 12.072, de 4 de diciembre de 1953, a los seguros de invalidez y fallecimiento contratados en virtud de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995. Esta exoneración comprende a las primas destinadas a financiar la adquisición de la renta vitalicia previsional establecida en los artículos 54 a 56 de esta última norma.

Artículo 560Artículo 560

(*)

Artículo 561Artículo 561

(*)

Artículo 562Artículo 562

(*)

Artículo 563Artículo 563

(*)

Artículo 564Artículo 564

(*)

Artículo 565Artículo 565

El Impuesto Específico Interno (IMESI) correspondiente a la primera enajenación a cualquier título de los combustibles a que refiere el presente artículo, se determinará en base a un monto fijo por unidad física enajenada o afectada al uso del fabricante o importador. Fíjanse los siguientes impuestos por litro y sus correspondientes afectaciones: Combustible Impuesto MTOP Rentas Intendencias Fondo Inversiones por litro Grales. del Interior MTOP $ $ $ $ $ Nafta Ecosupra 9,295 2,495 4,928 0,312 1,560 Nafta supra 8,930 2,397 4,735 0,300 1,498 Nafta común 7,525 2,181 4,144 0,273 0,927 Queroseno 1,641 0,448 1,193 ----- ----- Gas oil 1,663 ----- 1,378 0,285 ----- Los impuestos por litro a que refiere el inciso primero corresponden a valores al 31 de agosto de 2000. Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar anualmente dichos valores hasta la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo a partir de la referida fecha. (*) Derógase para los bienes citados en el presente artículo el sistema de determinación de alícuotas establecido en el numeral 14) del artículo 1 del Título 11 del Texto Ordenado 1996. (*)

Artículo 566Artículo 566

Agrégase al artículo 6º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal: (*)

Artículo 567Artículo 567

Inclúyese en la nómina de contribuyentes del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA), a los fondos de inversión cerrados de crédito. No estarán comprendidos en lo dispuesto en el inciso anterior, aquellos fondos cuyos créditos se originen exclusivamente en deudores no residentes. (*)

Artículo 568Artículo 568

Modifícase el artículo 2º del Título 15 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: (*)

Artículo 569Artículo 569

(*)

Artículo 570Artículo 570

(*)

Artículo 571Artículo 571

Los servicios financieros prestados por los fondos cerrados de crédito tendrán, en relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA), el siguiente tratamiento: A) Cuando los créditos objeto de cesión incluyan en su valor nominal servicios financieros no devengados a efectos del tributo, tales servicios prestados por el Fondo con posterioridad a la cesión, estarán gravados por el IVA si se encontrasen gravados antes de dicha cesión. Si además se verificase la existencia de una diferencia entre el valor actualizado del crédito transferido, determinado de acuerdo a las condiciones originales del contrato objeto de cesión, y el precio acordado por el Fondo, el servicio prestado por este último al cedente, originado en la ventaja o provecho derivados de dicha diferencia, sólo estará gravado por el IVA cuando los cedentes sean personas físicas no contribuyentes de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), a las Rentas Agropecuarias (IRA) o a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA). B) Cuando los créditos objeto de cesión documenten operaciones ya devengadas a efectos del tributo al momento de la transferencia, el servicio que el Fondo preste al cedente derivado de la diferencia entre el valor nominal del crédito cedido y el precio de la cesión tendrá a efectos del IVA, el mismo tratamiento que el establecido en el último inciso del apartado anterior.

Artículo 572Artículo 572

Facúltase al Poder Ejecutivo a dejar sin efecto el régimen de detracciones establecido por el decreto-ley Nº 15.360, de 24 de diciembre de 1982.

Artículo 573Artículo 573

Facúltase a exonerar del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los productores agropecuarios que utilicen campos de recría autogestionados.

Artículo 574Artículo 574

Facúltase a exonerar del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la asistencia técnica, a grupos de productores que no superen individualmente la superficie de 650 hectáreas CONEAT 100. Estos grupos deberán justificar que su propósito tiene fines de superación tecnológica y productiva. (*)

Artículo 575Artículo 575

Créase un impuesto que gravará con una alícuota de hasta el 10% (diez por ciento) las cesiones o permutas de los derechos sobre la prestación de la actividad de un deportista realizadas por las instituciones a que hace referencia el artículo 2º del decreto-ley Nº 14.996, de 18 de marzo de 1980, a personas jurídicas del exterior, independientemente del lugar de celebración del contrato, domicilio, residencia o nacionalidad. Desígnase como agentes de retención y de percepción a las personas jurídicas que intervengan en este acto de intermediación, gestión o representación. El producido del tributo se destinará en un 50% (cincuenta por ciento) al Ministerio de Deporte y Juventud para la promoción de actividades deportivas, especialmente en las etapas de la niñez y la juventud, y un 50% (cincuenta por ciento) al Fondo Nacional de Lucha contra el SIDA. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo que no excederá de noventa días. (*)

Artículo 576Artículo 576

(*)

Artículo 577Artículo 577

Facúltase al Poder Ejecutivo a gravar con el Impuesto al Valor Agregado a la tasa básica los servicios postales que presta la Administración Nacional de Correos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º de su Carta Orgánica.

Artículo 578Artículo 578

Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio (IRIC) y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) podrán deducir los gastos directa y exclusivamente afectados a actividades, bienes o derechos que originen rentas gravadas. El monto deducible de los gastos no financieros afectados en forma parcial a la obtención de rentas gravadas se obtendrá aplicando un coeficiente técnicamente aceptable sobre los mismos, que surja de la operativa real de la empresa. Una vez definido el criterio, el mismo no podrá ser alterado por el contribuyente sin autorización expresa o tácita de la Administración. Se entenderá por autorización tácita el transcurso de 90 (noventa) días de presentada la solicitud sin adoptarse resolución. Los gastos financieros no podrán deducirse en forma directa. El monto de los citados gastos deducibles, se obtendrá aplicando al total de las diferencias de cambio e intereses perdidos admitidos de acuerdo al literal Ñ del artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el coeficiente que surge del promedio de los activos que generan rentas gravadas sobre el promedio del total de activo valuados según normas fiscales. Al solo efecto del cálculo de este coeficiente los saldos a cobrar por exportaciones a deudores del exterior, se considerarán activos generadores de rentas gravadas, siempre que las rentas derivadas de las operaciones de exportación que den origen a dichos créditos constituyan asimismo rentas gravadas. (*)

Artículo 579Artículo 579

(*)

Artículo 580Artículo 580

Créase un impuesto denominado "de Control Del Sistema Financiero" que gravará a los contribuyentes comprendidos en el Título 15 del Texto Ordenado 1996. La tasa del Impuesto será de hasta 0,18% (cero con dieciocho por ciento) anual calculada sobre el total del monto de los créditos de los sujetos pasivos, computables para la liquidación del IMABA, según lo establece el Título 15 del Texto Ordenado 1996 valuados según las normas del Banco Central. Los importes generados y pagados en cada ejercicio por concepto de Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio podrán ser deducidos del monto devengado en el mismo período por la presente tasa. (*) Este impuesto no regirá para las operaciones de crédito hipotecario con destino a la vivienda concedidas antes de la vigencia de esta ley. Quedan excluidas las colocaciones realizadas por los sujetos pasivos en otros sujetos pasivos. El impuesto se liquidará y recaudará en la forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 581Artículo 581

Declárase que la inmunidad impositiva establecida por el artículo 463 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, no tendrá aplicación cuando la misma implique un trato discriminatorio para los bienes de producción nacional ofrecidos en plaza con respecto a los importados. Consecuentemente la inmunidad impositiva no comprenderá la importación como hecho generador en el Impuesto Aduanero Unico y Recargos a la Importación, Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto Específico Interno (IMESI) en su caso. Exceptúase a los Gobiernos Departamentales de su inclusión en el Régimen establecido en los incisos anteriores. La base imponible para el IVA en la importación estará constituida por el valor normal de aduanas más el arancel. Lo dispuesto en los incisos precedentes es aplicable, asimismo, en los supuestos en lo que el órgano estatal gravado es a la vez el titular de la potestad tributaria (autoimposición). (*)

Artículo 582Artículo 582

Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar las rentas provenientes de actividades lucrativas, desarrolladas en el extranjero por personas físicas o jurídicas del exterior, con mercaderías de procedencia extranjera que se movilicen en tránsito aduanero por el territorio nacional.

Artículo 583Artículo 583

(*)

Artículo 584Artículo 584

Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir hasta su derogación el Impuesto al Patrimonio para los titulares de explotaciones agropecuarias para el ejercicio 2003, siempre que las disponibilidades del Tesoro Nacional lo permitan.

Artículo 585Artículo 585

Reimplántese la tasa consular derogada por el artículo 473 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991. El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer la fecha a partir de la que será exigible fijar su monto y las exoneraciones. (*)

Artículo 586Artículo 586

(*)

Artículo 587Artículo 587

(*)

Artículo 588Artículo 588

(*)

Artículo 589Artículo 589

(*)

Artículo 590Artículo 590

(*)

Artículo 591Artículo 591

(*)

Artículo 592Artículo 592

(*)

Artículo 593Artículo 593

(*)

Artículo 594Artículo 594

(*)

Artículo 595Artículo 595

(*)

Artículo 596Artículo 596

(*)

Artículo 597Artículo 597

(*)

Artículo 598Artículo 598

(*)

Artículo 599Artículo 599

(*)

Artículo 600Artículo 600

(*)

Artículo 601Artículo 601

(*)

Artículo 602Artículo 602

(*)

Artículo 603Artículo 603

En ocasión de la rendición de cuentas anual, el Poder Ejecutivo incluirá un estado sobre la utilización del tope vigente.

Artículo 604Artículo 604

(*)

Artículo 605Artículo 605

En cualquier ejercicio financiero, con excepción del correspondiente al 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, el Poder Ejecutivo podrá sobrepasar el tope fijado como máximo en el 30% (treinta por ciento) de la diferencia entre el tope del ejercicio financiero siguiente y el vigente para el ejercicio considerado. Esta situación extraordinaria se comunicará a la Asamblea General y no alterará el tope en los ejercicios siguientes.

Artículo 606Artículo 606

El tope de deuda a partir del 1º de enero de 2005 y hasta la aprobación de una nueva ley de endeudamiento, será el vigente al 31 de diciembre de 2004, incrementado en U$S 500:000.000,00 (quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América).

Artículo 607Artículo 607

(Procedimiento de gestión y acceso al crédito de fuentes externas).- Compete exclusivamente al Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministro del ramo en su caso, autorizar todo planteo oficial tendiente a la obtención de préstamos de organismos internacionales, instituciones o gobiernos extranjeros, en los que la República deba asumir la responsabilidad directa del prestatario o las obligaciones del garante, al suscribir los convenios respectivos. La reglamentación establecerá el mecanismo para lograr la autorización para la gestión y el acceso al endeudamiento.

Artículo 608Artículo 608

(Valuación).- A todos los efectos de la presente ley los pasivos en moneda extranjera distinta al dólar americano, serán valorados a la cotización del 31 de diciembre de 2000 o a la del momento de su contratación si éste fuere posterior.

Artículo 609Artículo 609

(*)

Artículo 610Artículo 610

(*)

Artículo 611Artículo 611

Apruébanse, en el marco de la revisión prevista en los artículos 700 y siguientes de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y como una etapa de la misma, los precios y tasas que perciben las unidades ejecutoras de la Administración Central por concepto de trámites, servicios o similares, que se detallan a continuación por organismo recaudador: Inciso 03 - Ministerio de Defensa Nacional Unidad Ejecutora 004 - Comando General del Ejército Servicio de Material y Armamento Categoría Servicios Importe Jurídica Guía de arma 0,6 UR/ guía Tasa Carné de recargador 2,5 UR/carné Tasa Permiso de importación de armas y municiones 2 UR/permiso Tasa Custodia del traslado interno de importación 2 UR/día Tasa Depósito De armas 0,25 UR/100 Kg/mes Tasa Carné de Coleccionista 1 UR/ carné Tasa Habilitación Anual coleccionista 0,5 UR/habilit. Tasa Habilitación de casas comerciales 3 UR/habilitac. Tasa Inciso 05 - Ministerio de Economía y Finanzas Unidad Ejecutora 009 - Dirección Nacional de Catastro Categoría Servicios Importe Jurídica Solicitud de deslinde 1 tasa catastral/parcela o unidad de prop. Horizontal Tasa Solicitud de fusión o reparcelamiento de inmuebles 2 tasas catastrales/padrón Tasa Solicitud de revisión de valor real 1 tasa catastral/padrón Tasación de obra correspondiente a declaraciones juradas art. 5º Ley Nº 16.107 1 tasa catastral/tasación Tasa Declarac. Jurada de 1 tasa catastral/declaración Tasa caracterización urbana jurada Quedan exonerados del pago de las tasas antedichas, los organismos de la Administración Central y los correspondientes al artículo 220 de la Constitución de la República, así como los que correspondan a inmuebles con un valor catastral (anterior a la operación prevista) inferior a $ 50.000 (pesos uruguayos cincuenta mil). Inciso 07 - Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca Unidad Ejecutora 003 - Dirección General de Recursos Naturales Renovables División Forestal Categoría Servicios Importe Jurídica Inspección de campo a solicitud de parte 7,5 UR/Inspección Tasa Estudio de proyecto o ampliación 3 UR/Proyecto o ampliación Tasa Procesamiento de Información técnica especial 0,7 UR/hora hombre Precio Certificados de exoneración 0,75 UR/certificado Tasa Datos estadísticos básicos 0,2 UR/ejemplar Precio Revista "Uruguay Forestal" 0,25 UR/ejemplar Precio Inciso 11 - Ministerio de Educación y Cultura Categoría Servicios Importe Jurídica Testimonio Acta estado civil 0,08 UR/testimonio Tasa Testimonio de Exped. matrim. 0,08 UR/testimonio Tasa Testimonio de transcripción Partida parroquial 0,08 UR/testimonio Tasa Testimonio de transcripción Partida consular 0,08 UR/testimonio Tasa Testimonio de inscripción de actos y hechos ocurridos en el extranjero 0,08 UR/testimonio Tasa Testimonio de inscripción de escritura de adopción 0,08 UR/testimonio Tasa Legalización de firma 0,08 UR/legalización Tasa Certificados de estado civil 0,05 UR/certificado Tasa Certificado negativo de Inscripción 0,15 UR/certificado Tasa Expediente matrimonio cuando el número de testigos no supere el mínimo legal 0,3 UR/expediente Tasa Testigos adicionales 0,75 UR/testigo Tasa Expediente matrimonial de matrimonio celebrado a domicilio 18,05 UR/expediente Tasa Libreta de matrimonio 0,25 UR/libreta Tasa Inscripción de primera copia de escritura de adopción 0,6 UR/inscripción Tasa Inscripción de actos y hechos del estado civil ocurridos en el extranjero 0,75 UR/inscripción Tasa Inscripción de la transcripción de partida parroquial 0,75 UR/inscripción Tasa Certificado de declaración testimonial relativo al estado civil de soltero 1,2 UR/certificado Tasa Transcripción supletoria de extranjero radicado en la República 1,25 UR/transcripción Tasa Quedan exonerados los expedientes de matrimonio " in extremis" o de personas impedidas de concurrir por razones de fuerza mayor.

Artículo 612Artículo 612

(*)

Artículo 613Artículo 613

(*)

Artículo 614Artículo 614

Deróganse todas las disposiciones que establecen monopolios de contratos de seguros en favor del Estado y ejercidos por el Banco de Seguros del Estado (BSE) que se mantienen vigentes hasta la fecha, con excepción de las relativas a los contratos de seguros por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a que refiere la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989.

Artículo 615Artículo 615

(*)

Artículo 616Artículo 616

Declárase aplicable a las personas públicas no estatales, lo dispuesto en los artículos 452 a 471 del Código General del Proceso (concurso civil), en cuanto no se opongan a las respectivas normas legales que las rigen. (*)

Artículo 617Artículo 617

(*)

Artículo 618Artículo 618

La importación de materiales y equipos adquiridos o a adquirirse por la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE) o por terceros en el marco del Acuerdo entre los Gobiernos de la Federación Rusa y de la República Oriental del Uruguay sobre cancelación de la deuda de la ex URSS, suscrito el 24 de octubre de 1997, estará exenta del pago de cualquier clase de gravámenes en general y en especial de cualquier clase de tributos aduaneros que graven a la importación o se apliquen en ocasión de la misma, del pago de recargos, incluso del mínimo que se estableciera, derechos y tasas consulares, así como también del Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable. (*)

Artículo 619Artículo 619

Redúcense los créditos autorizados de inversión de los planillados anexos y los topes de inversión del articulado, de todos los Incisos presupuestales en un 5% (cinco por ciento) para el año 2001 y en un 9% (nueve por ciento) para el año 2002, en cada una de las fuentes de financiamiento. (*)

Artículo 620Artículo 620

(*)

Artículo 621Artículo 621

(*)

Artículo 622Artículo 622

(*)

Artículo 623Artículo 623

(*)

Artículo 624Artículo 624

(*)

Artículo 625Artículo 625

(*)

Artículo 626Artículo 626

(*)

Artículo 627Artículo 627

(*)

Artículo 628Artículo 628

(*)

Artículo 629Artículo 629

Las sociedades anónimas podrán reemplazar los Libros de Actas de Asambleas y de Organos de Administración y de Control previstos en el artículo 336 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por otros medios técnicos disponibles, en la forma y con los requisitos de seguridad que establezca la reglamentación.

Artículo 630Artículo 630

La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios podrá otorgar facilidades de pago para cancelar adeudos por obligaciones personales de carácter legal a cargo de sus afiliados, conforme a las previsiones de esta ley y de la reglamentación que se dicte por el Directorio de ese Instituto. En dichas facilidades podrán incluirse las obligaciones vencidas o las que tengan vencimiento en el mes de entrada en vigencia de la presente ley. El plazo para el pago de las obligaciones anteriormente citadas, no podrá ser superior a 72 cuotas consecutivas, mensuales e iguales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente. En casos excepcionales y por resolución fundada, el Directorio con el voto conforme de 2/3 de sus componentes podrá otorgar hasta 96 cuotas. Las obligaciones impagas se actualizarán por el Indice Medio de Salarios hasta la fecha del último aumento de pasividades previo a la celebración del convenio de facilidades de pago. Esas obligaciones actualizadas serán incrementadas con la tasa de interés anual de la última emisión de Bonos Previsionales emitidos por el Banco Central del Uruguay a la fecha de promulgación de esta ley. El monto resultante será pagadero en cuotas que se actualizarán en la misma oportunidad que las pasividades por el IMS con igual interés al fijado para la determinación de la deuda. El pago de la cuota del convenio respectivo deberá hacerse efectivo conjuntamente al de las obligaciones corrientes. El monto de la cuota del convenio no podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del monto de las obligaciones corrientes del afiliado al momento de suscribir el convenio. La falta de pago de 3 cuotas consecutivas de la refinanciación, obligaciones corrientes por el mismo lapso, determinará la caducidad de la refinanciación y será exigible la totalidad de lo adeudado originalmente con las multas y recargos previstos en el art. 94 del Código Tributario (decreto-ley Nº 14.306) sin necesidad de intimación o notificación de especie alguna. Las cuotas abonadas se tomarán como pago a cuenta. Por única vez podrá rehabilitarse el convenio incumplido, siempre que se salden, previamente, las cuotas vencidas a la fecha de rehabilitación, acrecidas con las multas y recargos originados por el atraso en el pago.

Artículo 631Artículo 631

Las acciones judiciales que la Caja hubiera iniciado para el cobro de los adeudos a que se refiere esta ley contra los afiliados que se amparen en ella quedarán en suspenso mientras se cumpla regularmente con el convenio y las obligaciones corrientes, manteniéndose los embargos y medidas cautelares existentes.

Artículo 632Artículo 632

Los afiliados que tengan convenios vigentes podrán optar entre mantenerlos o acogerse por las cuotas no vencidas al presente régimen en la forma, plazo y condiciones que establezca la reglamentación. Los afiliados que refinancien sus adeudos de acuerdo con lo previsto en la presente ley, no podrán entrar en goce de ninguno de los beneficios que otorga la Caja sin que medie previamente la cancelación de la totalidad de las cuotas así como toda otra obligación para con la Caja. Los profesionales dispondrán de un plazo de 90 (noventa) días a contar de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial para ampararse a las facilidades en ella previstas. Quienes así lo hagan, deberán abonar en los plazos normales (Ley Nº 12.997, de 27 de noviembre de 1961 y modificativas), las obligaciones de carácter legal no comprendidas en el artículo 1º.

Artículo 633Artículo 633

(*)

Artículo 634Artículo 634

(*)

Artículo 635Artículo 635

Los organismos del estado, en ocasión de proceder a la adquisición de elementos con destino a ser utilizados en señalización vial, refugios peatonales, y otros equipamientos similares, contemplarán la posibilidad de que los elementos solicitados estén confeccionados con madera de origen nacional.

Artículo 636Artículo 636

El crédito de uso operativo es el contrato por el cual una persona física o jurídica se obliga frente al usuario a permitirle la utilización de un bien, por un plazo determinado y el usuario se obliga a pagar por esa utilización un precio en dinero abonable periódicamente. El contrato deberá contemplar que al vencimiento del plazo pactado, el usuario cuente con alguna o todas las opciones que se expresan seguidamente: a) Comprar el bien mediante el pago de un precio final. b) Prorrogar el plazo del contrato por uno o más períodos determinados, sustituir el bien objeto del contrato por otro de análoga naturaleza, modificar el precio cuando corresponda, estipulando el nuevo precio fijado en el contrato. c) Para el caso de que no se hubiera pactado una opción de compra, que finalizado el plazo del contrato o de sus prórrogas, el bien sea vendido por la empresa dadora en remate público y al mejor postor, correspondiendo al usuario el excedente que se obtuviera por sobre el precio final estipulado, y obligándose el usuario a abonar al dador la diferencia si el precio obtenido en el remate fuere menor. (*)

Artículo 637Artículo 637

Serán aplicables a los contratos de crédito de uso operativo definidos en el artículo precedente, que se otorguen a partir de la vigencia de la presente ley, las previsiones contenidas en la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, en la redacción dada por la Ley Nº 16.205, de 6 de setiembre de 1991 y artículos 20 a 24 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, con excepción de los artículos 3º, 4º, 11, 12 numeral b), 13, 14 y los Capítulos VI (Normas Tributarias) y VII (Disposiciones Finales).

Artículo 638Artículo 638

Declárase de interés nacional la expropiación, por parte del Gobierno Departamental correspondiente, del inmueble empadronado con Nº 6163 m/á (Solares 1, 2 y 3 del Plano de Heber Rebufello de agosto de 1962) de la 8ª. Sección Judicial del Departamento de Canelones ubicado en la margen este del Arroyo Solís Chico basado en razones de ubicación geográfica estratégica para el acceso de los ciudadanos y turistas en general a las costas de los referidos cursos de aguas.

Artículo 639Artículo 639

El porcentaje sobre el monto total de recursos que corresponderá a los Gobiernos Departamentales, según lo previsto en el literal C) del artículo 214 de la Constitución de la República, será de 3,18% (tres con dieciocho por ciento) para el año 2001, del 3,37% (tres con treinta y siete por ciento) anual para los años 2002 y 2003, y del 3,54% (tres con cincuenta y cuatro por ciento) para el año 2004. Este porcentaje se calculará sobre el total de recursos del presupuesto (abarcando la totalidad de destinos -1 a 6- clasificados en los documentos presupuestales), del ejercicio anterior actualizados por Indice de Precios al Consumo (IPC).

Artículo 640Artículo 640

La distribución de las partidas resultantes del artículo 639 de la presente ley, se hará de la siguiente manera: A) En primer lugar se mantendrán todas las afectaciones de impuestos (artículos 208 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986 y 452 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, IMESI naftas, tabacos, cigarros y cigarrillos; artículo 761 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, IMESI gasoil, las utilidades de Casinos -artículo 3º de la Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965, Decreto 588/975, de 24 de julio de 1975, y artículo 169 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996- la contribución para el pago de aportes patronales de los Gobiernos Departamentales del interior del país (artículo 756 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996) y las partidas del Programa de Desarrollo Municipal y de Caminería Rural de la Dirección de Proyectos de Desarrollo (DIPRODE) incluidas la partida para obras asignada a las Intendencias Municipales del interior del país (artículo 760 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y anexo Inversiones de la Ley Nº 16.996, de 1º de setiembre de 1998), la partida del programa de Mantenimiento de la Caminería Rural del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (artículo 75 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996), y las partidas del programa de Desarrollo Municipal incluidas en la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" del Inciso 02, "Presidencia de la República", a las que se agrega la compensación por la disminución de la alícuota de la Contribución Inmobiliaria Rural (artículo 10 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000), manteniéndose como permanente la referida partida y la disminución de la alícuota que se establece en la presente ley. B) En segundo lugar se destinará, en el año 2001, una partida de $ 232:400.000 (pesos uruguayos doscientos treinta y dos millones cuatrocientos mil), para los años 2002 y 2003 una partida anual de $ 348:600.000 (pesos uruguayos trescientos cuarenta y ocho millones seiscientos mil) y para el año 2004, una partida de $ 464:800.000 (pesos uruguayos cuatrocientos sesenta y cuatro millones ochocientos mil) que se distribuirán conforme a lo dispuesto por el artículo 641 de la presente ley, y se actualizará por Indice de Precios al Consumo (IPC). C) El excedente del porcentaje se distribuirá entre todos los Gobiernos Departamentales del país, conforme al criterio establecido en el artículo 642 de la presente ley". (*)

Artículo 641Artículo 641

Las partidas cuya distribución corresponda realizar entre los Gobiernos Departamentales del interior en función de territorio y población, se distribuirán sobre la base de los siguientes porcentajes actualizados teniendo en cuenta los resultados del Censo de Población 1996: % Artigas 5,48 Canelones 13,48 Cerro Largo 6,18 Colonia 5,05 Durazno 4,87 Flores 2,16 Florida 4,81 Lavalleja 4,55 Maldonado 4,88 Paysandú 7,05 Río Negro 4,08 Rivera 5,39 Rocha 4,96 Salto 7,29 San José 4,09 Soriano 4,82 Tacuarembó 6,76 Treinta y Tres 4,09

Artículo 642Artículo 642

De la partida excedente del literal C) del artículo 640, el Gobierno Nacional contribuirá para el pago de los aportes patronales de la Intendencia Municipal de Montevideo, con una partida equivalente al 1,5% (uno con cinco por ciento) de los sueldos nominales del año anterior (actualizados por el Indice de Salarios de dicha Intendencia Municipal) en el año 2002 y al 3% (tres por ciento) de la misma base en el respectivo año anterior para los años 2003 en adelante, con la finalidad de cubrir la diferencia entre las tasas de aporte patronal de la referida Intendencia con la de las Intendencias Municipales del interior. El importe de esta transferencia será acreditado por el Ministerio de Economía y Finanzas directamente al Banco de Previsión Social. El saldo de la partida excedente del literal C) mencionado para los años 2001 en adelante se distribuirá tomando en cuenta criterios de superficie y población y de la inversa del Producto Bruto Interno por habitante y de los porcentajes de hogares con carencias en las condiciones de vivienda obtenidos del Censo de Población 1996, lo que conduce a la siguiente tabla de porcentajes: % Montevideo 11,27 Artigas 5,84 Canelones 10,36 Cerro Largo 6,91 Colonia 2,78 Durazno 4,94 Flores 1,81 Florida 4,07 Lavalleja 4,44 Maldonado 2,46 Paysandú 5,74 Río Negro 3,41 Rivera 6,52 Rocha 4,25 Salto 6,94 San José 3,38 Soriano 3,60 Tacuarembó 7,22 Treinta y Tres 4,06 (*)

Artículo 643Artículo 643

Créase el fondo presupuestal a que refiere el numeral 2) del artículo 298 de la Constitución de la República, con las siguientes alícuotas sobre un monto de $ 9.316:452.337 (pesos uruguayos nueve mil trescientos dieciséis millones cuatrocientos cincuenta y dos mil trescientos treinta y siete), que corresponde a los tributos nacionales recaudados fuera del departamento de Montevideo, en el año 1999, actualizados por el Indice de Precios al Consumo: 2001 5,0% 2002 7,5% 2003 10,0% 2004 12,5% El 75% (setenta y cinco por ciento) de este fondo se destinará a la aplicación de las políticas de descentralización a ser ejecutadas por los organismos mencionados en el literal A) del artículo 230 de la Constitución de la República, que integran el Presupuesto Nacional, y el restante 25% (veinticinco por ciento) a las que serán ejecutadas por los Gobiernos Departamentales. De este 25% (veinticinco por ciento), se destinará un 70% (setenta por ciento) para proyectos y programas a ser financiados en un 80% (ochenta por ciento) con recursos provenientes del fondo, y un 20% (veinte por ciento) con recursos propios de los Gobiernos Departamentales. El restante 30% (treinta por ciento) se destinará a proyectos y programas a ser financiados totalmente por el fondo, sin contrapartida de los Gobiernos Departamentales.

Artículo 644Artículo 644

El resultado para cada ejercicio en el presente Presupuesto Nacional establece el máximo de déficit fiscal autorizado. Cométese al Poder Ejecutivo tomar las medidas adecuadas para dar cumplimiento a esta disposición, y a tales efectos se le faculta a establecer límites de ejecución de gastos de funcionamiento e inversiones, de los diferentes incisos, programas y proyectos. Los organismos que tramitan su presupuesto con arreglo al artículo 220 de la Constitución de la República no están comprendidos en lo dispuesto en cuanto a las partidas dispuestas directamente en este Presupuesto Nacional. (*)

Artículo 645Artículo 645

A los efectos de lo dispuesto por el artículo anterior autorízase al Poder Ejecutivo a postergar por el ejercicio 2001 las siguientes erogaciones: a) hasta $ 232:400.000 (pesos uruguayos doscientos treinta dos millones cuatrocientos mil) de las inversiones no edilicias del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" y hasta $ 116:200.000 (pesos uruguayos ciento dieciséis millones doscientos mil) de inversiones no prioritarias de los Incisos 02 a 15; b) hasta $ 116:200.000 (pesos uruguayos ciento dieciséis millones doscientos mil) de los rubros de funcionamientos de los Incisos 02 a 15 y transferencias a Entes Autónomos, incrementados por los planillados; c) hasta $ 116:200.000 (ciento dieciséis millones doscientos mil) de gastos de funcionamiento excluyendo Grupo 0, particularmente de aquellos cuya ejecución se realiza en el exterior.

Artículo 646Artículo 646

De las asignaciones previstas en los artículos 132, 137, 193 y 383 de la presente ley, sólo se podrá ejecutar para el Ejercicio 2001, hasta el 50% (cincuenta por ciento) del incremento dispuesto en los mismos.

Artículo 647Artículo 647

De las asignaciones destinadas a gastos de inversión que figuran en los anexos de la presente ley, para el ejercicio 2001: A. No se ejecutarán las siguientes: a) Inciso 05 Programa 007 Proyecto 718 "Adquisición de Inmuebles" $ 4:200.000 b) Inciso 06 Programa 001 Proyecto 704 "Remodelación y reconstrucción del edificio MERCOSUR $ 17:430.000 c) Inciso 12 Programa 005 Proyecto 787 "Compra de Terrenos" $ 4:299.000 B. Se ejecutarán, sin desembolso efectivo, las siguientes: a) Inciso 07 Programa 003 Proyecto 753 "Renovación de la flota de vehículos de recursos naturales" $ 7:507.000 b) Inciso 07 Programa 004 Proyecto 786 "Renovación flota del Programa 4 (permuta)" $ 7:239.000 c) Inciso 07 Programa 005 Proyecto 758 "Renovación de la flota de vehículos de servicios ganaderos (permuta) $ 5:231.000 d) Inciso 10 Programa 005 Proyecto 763 "Renovación del Parque Automotor" $ 11:620.000 C. Se diferirá la ejecución de las siguientes: a) Inciso 02 Programa 001 Proyecto 704 "Adquisición y Remodelación de Inmuebles" $ 3:525.000 b) Inciso 02 Programa 002 Proyecto 733 "Regulación de Servicios Públicos" $ 2:324.000 c) Inciso 11 Programa 007 Proyecto 780 "Complejo de Espectáculos" $ 58:100.000 d) Inciso 12 Programa 005 Proyecto 777 "Fortalecimiento Institucional del Sector Salud" $ 11:620.000 Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar a partir del Ejercicio 2002, la ejecución de los proyectos mencionados de acuerdo a las disponibilidades del Tesoro Nacional.

Artículo 648Artículo 648

(Mejora de la Enseñanza).- Autorízase al Poder Ejecutivo a aumentar los créditos de proyectos y programas de los Incisos 25 y 26 tomando en cuenta la evolución del PBI y las disponibilidades de Tesorería, siempre que en ese ejercicio se verificaren los siguientes extremos: a) la evolución del ejercicio en consideración asegure, como mínimo, la obtención de los resultados previstos de los siguientes; b) en los ejercicios anteriores se hubiera obtenido un resultado acumulado más favorable que el autorizado. A estos efectos se tomará como base el ejercicio 2001 considerándose los aumentos de créditos dispuestos para los siguientes como parte de la autorización a que refiere el inciso primero.

Artículo 649Artículo 649

Los fondos que se asignan conforme al artículo anterior de mejoras a la enseñanza, se destinarán prioritariamente a la regularización de las partidas salariales otorgadas y a la adecuación de grados en el escalafón docente.

Artículo 650Artículo 650

(Otras formas de ejecución presupuestal).- Autorízase al Poder Ejecutivo a cambiar la fuente de financiamiento de los proyectos de inversión si ello fuere más conveniente o permitiere ejecutar la inversión objeto de postergación por lo dispuesto en los artículos anteriores. Esta autorización incluye la facultad de instrumentar por leasing tanto operativo como financiero, concesión y otros procedimientos afectando a los mismos arrendamientos previstos, tasas de servicio y los pagos necesarios para el cambio de modalidad de realización.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 28 de marzo de 1912Modifica redacción (3958)
  2. 27 de mayo de 1927Modifica redacción (8080)
  3. 15 de octubre de 1942Modifica redacción (10247)
  4. 11 de agosto de 1950Modifica redacción (11474)
  5. 23 de noviembre de 1961Modifica redacción (12950)
  6. 2 de diciembre de 1965Modifica redacción (13453)
  7. 17 de diciembre de 1968Modifica redacción (13728)
  8. 17 de diciembre de 1968Modifica redacción (13728)
  9. 7 de enero de 1970Deroga (13835)
  10. 7 de enero de 1970Deroga (13835)
  11. 3 de febrero de 1972Modifica redacción (14057)
  12. 14 de marzo de 1973Modifica redacción (14106)
  13. 6 de junio de 1974Modifica redacción (14206)
  14. 31 de octubre de 1974Modifica redacción (14294)
  15. 29 de noviembre de 1974Modifica redacción (14306)
  16. 28 de agosto de 1975Modifica redacción (14416)
  17. 21 de octubre de 1975Modifica redacción (14443)
  18. 5 de enero de 1978Modifica redacción (14754)
  19. 15 de diciembre de 1978Modifica redacción (14859)
  20. 6 de agosto de 1981Modifica redacción (15167)
  21. 8 de abril de 1986Modifica redacción (15809)
  22. 8 de abril de 1986Modifica redacción (15809)
  23. 8 de abril de 1986Modifica redacción (15809)
  24. 24 de diciembre de 1986Modifica redacción (15851)
  25. 24 de diciembre de 1986Modifica redacción (15851)
  26. 10 de noviembre de 1987Modifica redacción (15903)
  27. 10 de noviembre de 1987Modifica redacción (15903)
  28. 10 de noviembre de 1987Modifica redacción (15903)
  29. 10 de noviembre de 1987Modifica redacción (15903)
  30. 10 de noviembre de 1987Modifica redacción (15903)
  31. 10 de noviembre de 1987Modifica redacción (15903)
  32. 27 de noviembre de 1987Reglamenta (15913)
  33. 28 de diciembre de 1987Modifica redacción (15939)
  34. 25 de noviembre de 1988Deroga (16002)
  35. 25 de noviembre de 1988Modifica redacción (16002)
  36. 25 de noviembre de 1988Modifica redacción (16002)
  37. 25 de noviembre de 1988Modifica redacción (16002)
  38. 9 de octubre de 1989Modifica redacción (16072)
  39. 7 de agosto de 1990Modifica redacción (16127)
  40. 7 de agosto de 1990Modifica redacción (16127)
  41. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  42. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  43. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  44. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  45. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  46. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  47. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  48. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  49. 6 de setiembre de 1991Modifica redacción (16205)
  50. 29 de octubre de 1991Deroga (16226)
  51. 29 de octubre de 1991Modifica redacción (16226)
  52. 29 de octubre de 1991Modifica redacción (16226)
  53. 29 de octubre de 1991Deroga (16226)
  54. 2 de enero de 1992Modifica redacción (16237)
  55. 1 de noviembre de 1992Modifica redacción (16320)
  56. 1 de noviembre de 1992Modifica redacción (16320)
  57. 1 de noviembre de 1992Modifica redacción (16320)
  58. 1 de noviembre de 1992Modifica redacción (16320)
  59. 1 de noviembre de 1992Modifica redacción (16320)
  60. 1 de noviembre de 1992Modifica redacción (16320)
  61. 11 de enero de 1994Modifica redacción (16462)
  62. 25 de abril de 1995Modifica redacción (16697)
  63. 25 de abril de 1995Modifica redacción (16697)
  64. 12 de julio de 1995Modifica redacción (16707)
  65. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  66. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  67. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  68. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  69. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  70. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  71. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  72. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  73. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  74. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  75. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  76. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  77. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  78. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  79. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  80. 25 de setiembre de 1997Modifica redacción (16869)
  81. 7 de enero de 1998Modifica redacción (16906)
  82. 22 de octubre de 1998Modifica redacción (17016)
  83. 23 de diciembre de 1998Modifica redacción (17060)
  84. 24 de setiembre de 1999Modifica redacción (17213)
  85. 25 de enero de 2001Modifica redacción (17292)
  86. 21 de febrero de 2001Promulgación (17296)
  87. 23 de febrero de 2001Publicación (17296)
  88. 30 de marzo de 2001Deroga (17309)
  89. 30 de marzo de 2001Deroga (17309)
  90. 30 de marzo de 2001Deroga (17309)
  91. 30 de marzo de 2001Deroga (17309)
  92. 31 de mayo de 2001Deroga (17345)
  93. 31 de mayo de 2001Deroga (17345)
  94. 23 de agosto de 2001Prorroga (17385)
  95. 1 de noviembre de 2001Deroga (17412)
  96. 1 de noviembre de 2001Deroga (17412)
  97. 10 de enero de 2002Modifica redacción (17451)
  98. 10 de enero de 2002Modifica (17451)
  99. 28 de febrero de 2002Modifica redacción (17453)
  100. 28 de febrero de 2002Modifica redacción (17453)
  101. 28 de febrero de 2002Modifica (17453)
  102. 28 de febrero de 2002Modifica (17453)
  103. 16 de mayo de 2002Modifica redacción (17475)
  104. 16 de mayo de 2002Modifica (17475)
  105. 29 de mayo de 2002Deroga (17502)
  106. 20 de junio de 2002Interpreta (17508)
  107. 5 de agosto de 2002Deroga (17524)
  108. 5 de agosto de 2002Deroga (17524)
  109. 5 de agosto de 2002Deroga (17524)
  110. 22 de agosto de 2002Deroga (17549)
  111. 18 de setiembre de 2002Modifica redacción (17556)
  112. 18 de setiembre de 2002Modifica redacción (17556)
  113. 18 de setiembre de 2002Deroga (17556)
  114. 18 de setiembre de 2002Deroga (17556)
  115. 18 de setiembre de 2002Modifica (17556)
  116. 18 de setiembre de 2002Deroga (17556)
  117. 18 de setiembre de 2002Deroga (17556)
  118. 13 de diciembre de 2002Modifica redacción (17598)
  119. 13 de diciembre de 2002Modifica (17598)
  120. 17 de diciembre de 2002Modifica redacción (17609)
  121. 17 de diciembre de 2002Modifica (17609)
  122. 10 de noviembre de 2003Deroga (17707)
  123. 7 de enero de 2004Modifica (17738)
  124. 14 de setiembre de 2005Modifica redacción (17897)
  125. 14 de setiembre de 2005Modifica (17897)
  126. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  127. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  128. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  129. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  130. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  131. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  132. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  133. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  134. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  135. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  136. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  137. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  138. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  139. 19 de diciembre de 2005Reglamenta (17930)
  140. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  141. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  142. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  143. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  144. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  145. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  146. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  147. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  148. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  149. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  150. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  151. 19 de diciembre de 2005Modifica (17930)
  152. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  153. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  154. 19 de diciembre de 2005Modifica (17930)
  155. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  156. 19 de diciembre de 2005Modifica (17930)
  157. 19 de diciembre de 2005Modifica (17930)
  158. 19 de diciembre de 2005Modifica (17930)
  159. 19 de diciembre de 2005Modifica (17930)
  160. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  161. 19 de diciembre de 2005Modifica (17930)
  162. 19 de diciembre de 2005Modifica (17930)
  163. 19 de diciembre de 2005Modifica (17930)
  164. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  165. 19 de diciembre de 2005Modifica (17930)
  166. 19 de diciembre de 2005Modifica (17930)
  167. 19 de diciembre de 2005Modifica (17930)
  168. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  169. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  170. 24 de octubre de 2006Deroga (18046)
  171. 24 de octubre de 2006Modifica redacción (18046)
  172. 24 de octubre de 2006Modifica redacción (18046)
  173. 24 de octubre de 2006Modifica redacción (18046)
  174. 24 de octubre de 2006Modifica (18046)
  175. 24 de octubre de 2006Modifica (18046)
  176. 24 de octubre de 2006Modifica (18046)
  177. 27 de diciembre de 2006Modifica (18083)
  178. 27 de diciembre de 2006Modifica (18083)
  179. 27 de diciembre de 2006Modifica (18083)
  180. 27 de diciembre de 2006Modifica (18083)
  181. 27 de diciembre de 2006Modifica (18083)
  182. 27 de diciembre de 2006Modifica (18083)
  183. 27 de diciembre de 2006Reglamenta (18083)
  184. 27 de diciembre de 2006Modifica (18083)
  185. 27 de diciembre de 2006Reglamenta (18083)
  186. 27 de diciembre de 2006Modifica (18083)
  187. 27 de diciembre de 2006Modifica (18083)
  188. 27 de diciembre de 2006Modifica (18083)
  189. 27 de diciembre de 2006Modifica (18083)
  190. 27 de diciembre de 2006Deroga (18083)
  191. 27 de diciembre de 2006Modifica (18083)
  192. 27 de diciembre de 2006Modifica (18083)
  193. 27 de diciembre de 2006Modifica redacción (18083)
  194. 27 de diciembre de 2006Modifica (18083)
  195. 27 de diciembre de 2006Modifica (18083)
  196. 27 de diciembre de 2006Modifica (18083)
  197. 27 de diciembre de 2006Modifica (18083)
  198. 27 de diciembre de 2006Deroga (18083)
  199. 27 de diciembre de 2006Deroga (18083)
  200. 27 de diciembre de 2006Deroga (18083)
  201. 27 de diciembre de 2006Deroga (18083)
  202. 27 de diciembre de 2006Deroga (18083)
  203. 27 de diciembre de 2006Deroga (18083)
  204. 27 de diciembre de 2006Deroga (18083)
  205. 27 de diciembre de 2006Deroga (18083)
  206. 27 de diciembre de 2006Deroga (18083)
  207. 27 de diciembre de 2006Deroga (18083)
  208. 27 de diciembre de 2006Deroga (18083)
  209. 27 de diciembre de 2006Deroga (18083)
  210. 28 de diciembre de 2006Sustituye (18084)
  211. 9 de enero de 2007Modifica redacción (18094)
  212. 9 de enero de 2007Deroga (18094)
  213. 20 de julio de 2007Modifica redacción (18159)
  214. 20 de julio de 2007Deroga (18159)
  215. 20 de julio de 2007Deroga (18159)
  216. 20 de julio de 2007Deroga (18159)
  217. 20 de julio de 2007Modifica (18159)
  218. 31 de agosto de 2007Deroga (18172)
  219. 31 de agosto de 2007Modifica redacción (18172)
  220. 31 de agosto de 2007Modifica redacción (18172)
  221. 31 de agosto de 2007Deroga (18172)
  222. 31 de agosto de 2007Deroga (18172)
  223. 31 de agosto de 2007Deroga (18172)
  224. 31 de agosto de 2007Modifica redacción (18172)
  225. 31 de agosto de 2007Deroga (18172)
  226. 31 de agosto de 2007Deroga (18172)
  227. 31 de agosto de 2007Modifica (18172)
  228. 31 de agosto de 2007Deroga (18172)
  229. 31 de agosto de 2007Deroga (18172)
  230. 31 de agosto de 2007Modifica (18172)
  231. 14 de noviembre de 2007Deroga (18191)
  232. 14 de noviembre de 2007Deroga (18191)
  233. 20 de diciembre de 2007Reglamenta (18221)
  234. 20 de diciembre de 2007Deroga (18221)
  235. 6 de octubre de 2008Modifica (18362)
  236. 24 de octubre de 2008Deroga (18406)
  237. 24 de octubre de 2008Deroga (18407)
  238. 24 de octubre de 2008Deroga (18407)
  239. 24 de octubre de 2008Deroga (18407)
  240. 19 de febrero de 2010Modifica redacción (18651)
  241. 19 de febrero de 2010Deroga (18651)
  242. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  243. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  244. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  245. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  246. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  247. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  248. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  249. 27 de diciembre de 2010Reglamenta (18719)
  250. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  251. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  252. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  253. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  254. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  255. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  256. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  257. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  258. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  259. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  260. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  261. 27 de diciembre de 2010Modifica (18719)
  262. 27 de diciembre de 2010Modifica (18719)
  263. 27 de diciembre de 2010Modifica (18719)
  264. 27 de diciembre de 2010Modifica (18719)
  265. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  266. 27 de diciembre de 2010Modifica (18719)
  267. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  268. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  269. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  270. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  271. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  272. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  273. 4 de noviembre de 2011Modifica (18834)
  274. 4 de noviembre de 2011Modifica (18834)
  275. 7 de noviembre de 2012Modifica redacción (18996)
  276. 7 de noviembre de 2012Modifica (18996)
  277. 24 de octubre de 2013Modifica redacción (19149)
  278. 24 de octubre de 2013Modifica redacción (19149)
  279. 24 de octubre de 2013Modifica redacción (19149)
  280. 24 de octubre de 2013Modifica (19149)
  281. 24 de octubre de 2013Modifica (19149)
  282. 25 de octubre de 2013Deroga (19158)
  283. 25 de octubre de 2013Deroga (19158)
  284. 25 de octubre de 2013Deroga (19158)
  285. 19 de diciembre de 2015Deroga (19355)
  286. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  287. 19 de diciembre de 2015Deroga (19355)
  288. 19 de diciembre de 2015Deroga (19355)
  289. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  290. 19 de diciembre de 2015Deroga (19355)
  291. 19 de diciembre de 2015Deroga (19355)
  292. 19 de diciembre de 2015Deroga (19355)
  293. 19 de diciembre de 2015Modifica (19355)
  294. 19 de diciembre de 2015Modifica (19355)
  295. 19 de diciembre de 2015Deroga (19355)
  296. 19 de diciembre de 2015Deroga (19355)
  297. 19 de diciembre de 2015Modifica (19355)
  298. 19 de diciembre de 2015Deroga (19355)
  299. 4 de enero de 2016Modifica redacción (19368)
  300. 4 de enero de 2016Modifica (19368)
  301. 14 de octubre de 2016Deroga (19438)
  302. 14 de octubre de 2016Deroga (19438)
  303. 25 de setiembre de 2017Reglamenta (19535)
  304. 25 de setiembre de 2017Deroga (19535)
  305. 25 de setiembre de 2017Modifica (19535)
  306. 25 de setiembre de 2017Modifica redacción (19535)
  307. 25 de setiembre de 2017Deroga (19535)
  308. 25 de setiembre de 2017Modifica (19535)
  309. 8 de diciembre de 2017Deroga (19566)
  310. 8 de diciembre de 2017Deroga (19566)
  311. 15 de octubre de 2018Modifica redacción (19670)
  312. 15 de octubre de 2018Modifica redacción (19670)
  313. 15 de octubre de 2018Reglamenta (19670)
  314. 15 de octubre de 2018Modifica (19670)
  315. 15 de octubre de 2018Modifica (19670)
  316. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  317. 9 de julio de 2020Deroga (19889)
  318. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  319. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  320. 9 de julio de 2020Deroga (19889)
  321. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  322. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  323. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  324. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  325. 9 de julio de 2020Deroga (19889)
  326. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  327. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  328. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  329. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  330. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  331. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  332. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  333. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  334. 9 de julio de 2020Deroga (19889)
  335. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  336. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  337. 9 de julio de 2020Deroga (19889)
  338. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  339. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  340. 9 de julio de 2020Deroga (19889)
  341. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  342. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  343. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  344. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  345. 9 de julio de 2020Deroga (19889)
  346. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  347. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  348. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  349. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  350. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  351. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  352. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  353. 9 de julio de 2020Deroga (19889)
  354. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  355. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  356. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  357. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  358. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  359. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  360. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  361. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  362. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  363. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  364. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  365. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  366. 3 de noviembre de 2021Modifica redacción (19996)
  367. 3 de noviembre de 2021Modifica redacción (19996)
  368. 3 de noviembre de 2021Modifica redacción (19996)
  369. 3 de noviembre de 2021Modifica redacción (19996)
  370. 3 de noviembre de 2021Modifica redacción (19996)
  371. 3 de noviembre de 2021Modifica redacción (19996)
  372. 3 de noviembre de 2021Reglamenta (19996)
  373. 3 de noviembre de 2021Modifica redacción (19996)
  374. 3 de noviembre de 2021Reglamenta (19996)
  375. 3 de noviembre de 2021Modifica redacción (19996)
  376. 3 de noviembre de 2021Modifica (19996)
  377. 3 de noviembre de 2021Modifica (19996)
  378. 3 de noviembre de 2021Modifica (19996)
  379. 3 de noviembre de 2021Modifica (19996)
  380. 3 de noviembre de 2021Modifica (19996)
  381. 20 de octubre de 2022Modifica redacción (20075)
  382. 20 de octubre de 2022Modifica (20075)
  383. 6 de noviembre de 2023Agrega disposición (20212)
  384. 16 de diciembre de 2025Modifica redacción (20446)
  385. 16 de diciembre de 2025Modifica redacción (20446)
  386. 16 de diciembre de 2025Reglamenta (20446)
  387. 16 de diciembre de 2025Modifica redacción (20446)
  388. 16 de diciembre de 2025Modifica (20446)
  389. 16 de diciembre de 2025Modifica (20446)
  390. 16 de diciembre de 2025Agrega disposición (20446)
  391. 16 de diciembre de 2025Modifica (20446)
  392. 16 de diciembre de 2025Modifica (20446)