Ley16707·1995

LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de diciembre de 1995

Fecha de publicación

19/07/1995

Artículos (40)

Artículo 1Artículo 1

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Artículo 2Artículo 2

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Artículo 3Artículo 3

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Artículo 4Artículo 4

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Artículo 5Artículo 5

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Artículo 6Artículo 6

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Artículo 7Artículo 7

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Artículo 8Artículo 8

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Artículo 9Artículo 9

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Artículo 10Artículo 10

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Artículo 11Artículo 11

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Artículo 12Artículo 12

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Artículo 13Artículo 13

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Artículo 14Artículo 14

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Artículo 15Artículo 15

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Artículo 16Artículo 16

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Artículo 17Artículo 17

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Artículo 18Artículo 18

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Artículo 19Artículo 19

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Artículo 20Artículo 20

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Artículo 21Artículo 21

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Artículo 22Artículo 22

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Artículo 23Artículo 23

Deróganse los artículos 313 (Infanticidio honoris causa) y 331 (Abandono de un recién nacido por motivo de honor) del Código Penal.

Artículo 24Artículo 24

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Artículo 25Artículo 25

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Artículo 26Artículo 26

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Artículo 27Artículo 27

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Artículo 28Artículo 28

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Artículo 29Artículo 29

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Artículo 30Artículo 30

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Artículo 31Artículo 31

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Artículo 32Artículo 32

Se dispondrá lo necesario para que a través del Ministerio del Interior, Ministerio de Educación y Cultura, Administración Nacional de Educación Pública y demás órganos competentes la Escuela Nacional de Policía celebre convenios con la Universidad del Trabajo del Uruguay y la Universidad de la República, a efectos de lo dispuesto en los artículos 28 y 33 de la presente ley o de otros que tengan que ver con el mejoramiento de la formación del personal policial.

Artículo 33Artículo 33

El Ministerio del Interior coordinará con el Ministerio de Educación y Cultura, a través del Instituto Nacional de la Juventud (INJU), la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), el Instituto Nacional del Menor (INAME), la Junta Nacional de Empleo u otros organismos competentes, la aplicación de políticas de prevención y educación relacionadas con los problemas de la juventud, pudiendo celebrarse los convenios que a tal fin se consideren necesarios. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición.

Artículo 34Artículo 34

Créase una Comisión Honoraria de nueve miembros con el cometido de asesorar al Poder Ejecutivo, en todo lo relativo al mejoramiento del sistema carcelario. Esta Comisión será designada por el Poder Ejecutivo y tendrá la siguiente integración: un miembro propuesto por la Suprema Corte de Justicia ex Ministro de dicha Corporación que la presidirá; uno propuesto por el Ministerio de Salud Pública; uno propuesto por la Presidencia de la Asamblea General del Poder Legislativo; otro por la Facultad de Derecho de la Universidad de la República; otro por el Colegio de Abogados; un ex Juez en lo Penal; un ex Fiscal; un técnico en materia penal propuesto por el Ministerio del Interior y otro por una terna propuesta por Organizaciones No Gubernamentales de protección de los Derechos Humanos. El cometido de esta Comisión estará dirigido a: A) Promover la actualización de la legislación penitenciaria armonizándola con las normas internacionales aprobadas por el país en la materia. B) proponer métodos para mejorar la clasificación de los reclusos, observando el sistema progresivo. C) Analizar la habilitación de instalaciones de máxima seguridad. D) Proyectar la reglamentación de la actividad laboral de los reclusos, el aprendizaje y su adecuación a la legislación laboral y de la seguridad social. E) Analizar la creación de los Jueces de Ejecución y Vigilancia en materia penal. F) Otras sugerencias que se estimaren útiles. El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de esta Comisión, la que tendrá un plazo de ciento ochenta días para expedirse.

Artículo 35Artículo 35

El Ministerio del Interior coordinará con las Intendencias Municipales la aplicación de políticas de prevención del delito, de base zonal, pudiendo a tal fin celebrarse los convenios que se consideren necesarios. Las instituciones públicas y privadas prestarán su concurso en las campañas educativas e informativas que se desarrollen a fin de promover la seguridad ciudadana, procurando el apoyo de los medios de comunicación.

Artículo 36Artículo 36

Encomiéndase al Poder Ejecutivo la implementación de un programa de protección a los testigos y denunciantes de hechos presuntamente delictivos.

Artículo 37Artículo 37

Créase en cada departamento de la República una Comisión Honoraria de Promoción de la Infancia en Situación de Riesgo integrada con un representante del Instituto Nacional del Menor, uno del Ministerio del Interior, uno del Ministerio de Salud Pública, uno de la Administración Nacional de Educación Pública, uno de la Intendencia Municipal y uno de la Junta Departamental respectivas y uno designado por las Organizaciones No Gubernamentales del lugar, dedicadas a los problemas de la minoridad, con los siguientes cometidos: A) Coordinar la acción de las diferentes instituciones públicas y privadas, estableciendo las áreas y lugares físicos en que se realizará efectivamente esa coordinación. B) Diseñar planes de prevención y desarrollo local destinados a la protección y mejoramiento de la infancia en situación de riesgo. C) promover la formación de organizaciones barriales que colaboren en las referidas tareas. D) Confeccionar el mapa departamental de las zonas de mayor concentración de necesidades básicas insatisfechas. E) Elevar anualmente un informe a la Asamblea General del Poder Legislativo y a las Juntas Departamentales respectivas. Las Intendencias Municipales coordinarán el funcionamiento de esta Comisión para el desarrollo de sus cometidos. La Comisión podrá solicitar el asesoramiento de las instituciones públicas y privadas que estime convenientes.

Artículo 38Artículo 38

Encomiéndase al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial, en el ámbito de sus respectivas competencias, la implementación de programas específicos para la asistencia integral a las personas y sus familiares, víctimas del delito y del abuso de poder. Se tendrá en cuenta para estos programas la normativa internacional en la materia.

Artículo 39Artículo 39

Encomiéndase al Poder Ejecutivo que, por intermedio del Ministerio del Interior, instrumente medidas de prevención del abigeato, creando equipos especiales y asignando medios que aseguren la eficacia de su acción.

Artículo 40Artículo 40

El Poder Ejecutivo presentará un informe anual a la Asamblea General sobre la situación de la seguridad pública y las medidas que considere pertinentes para su mejoramiento.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 12 de julio de 1995Promulgación (16707)
  2. 19 de julio de 1995Publicación (16707)
  3. 9 de julio de 2020Modifica (19889)