Ley13963·1971

LEY ORGANICA POLICIAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/05/1971

Fecha de publicación

26/05/1971

Artículos (94)

Artículo 1Artículo 1

La policía es un servicio centralizado de carácter nacional y profesional dependiente del Poder Ejecutivo por Intermedio del Ministerio del Interior.

Artículo 2Artículo 2

Como policía administrativa le compete el mantenimiento del orden público, y la prevención de los delitos. Entiéndese por orden público, a los efectos de esta ley, el estado de hecho en el que se realizan los valores de tranquilidad y seguridad públicas; la normalidad de la vida corriente en los lugares públicos, el libre ejercicio de los derechos individuales, así como las competencias de las autoridades públicas. En su carácter de Auxiliar de la Justicia, le corresponde investigar los delitos, reunir sus pruebas y entregar los delincuentes a los Jueces. Asimismo el servicio policial debe protección a los individuos, otorgándoles las garantías necesarias para el libre ejercicio de sus derechos y la guarda de sus intereses, en la forma que sea compatible con los derechos o intereses de los demás.

Artículo 3Artículo 3

El servicio policial ejercerá permanente actividad de observación y prevención, controlará a los delincuentes, infractores o contraventores cuya prisión efectuará, si correspondiere, para someterlos a las autoridades competentes en los plazos y condiciones legalmente establecidos, acompañando las pruebas o instrumentos del delito; cumplirá las órdenes de libertad emanadas de la autoridad competente y remitirá a las cárceles correspondientes a las personas sometidas a la justicia, o aquellas que deban ser internadas en los citados establecimientos.

Artículo 4Artículo 4

La acción preventiva y represiva de la policía se extenderá a los delitos y faltas establecidos en el libro respectivo del Código Penal y leyes penales especiales, así como las contravenciones administrativas en las que esté dispuesta su intervención.

Artículo 5Artículo 5

El servicio policial debe asegurar el cumplimiento de las leyes, reglamentos, órdenes, resoluciones y permisos de cuya vigencia efectiva le está encomendado el contralor; y le corresponde colaborar con las autoridades judiciales y los Gobiernos Departamentales. Para el logro de los fines descriptos, los servicios policiales se emplearán bajo su responsabilidad, los medios razonablemente adecuados y en igual forma elegirán la oportunidad conveniente para usarlos. A los efectos del cumplimiento de las finalidades institucionales y cometidos del artículo 2º de la presente ley, el personal policial utilizará las armas, la fuerza física y cualquier otro medio material de coacción, en forma racional, progresiva y proporcional, debiendo agotar antes los medios disuasivos adecuados que estén a su alcance según los casos. El Ministerio del Interior instruirá a dicho personal siguiendo las pautas contenidas en el Código de Conductas para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas (AG/34/169), de 17 de diciembre de 1979.

Artículo 6Artículo 6

En su calidad de superior jerárquico de los servicios policiales, al Ministro del Interior corresponde el mando de los mismos por intermedio de los órganos a que se refiere esta ley, pudiendo, cuando lo estime necesario y conveniente, asumirlos directamente.

Artículo 7Artículo 7

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 184 de la Constitución de la República, el Subsecretario sucederá en el mando y responsabilidad al Ministro en cualquier circunstancia, correspondiéndole por lo tanto, en forma inmediata después del titular de la Cartera, las atribuciones a que se refiere el artículo anterior. No obstante, cada Ministro podrá limitar o reglamentar los poderes jurídicos del Subsecretario.

Artículo 8Artículo 8

El Ministerio del Interior podrá por vía de decreto, determinar la creación de organismos de conexión entre los distintos servicios policiales, fijarles a éstos los cometidos y atribuirles los funcionarios en comisión, del Inciso 4 (Ministerio del Interior), que fueren necesarios. (*)

Artículo 9Artículo 9

La Policía estará integrada por las siguientes reparticiones: A) Inspección Nacional de Policía. B) Dirección Nacional de Información e Inteligencia. C) Dirección Nacional de Policía Técnica. D) Jefaturas de Policía Departamentales. E) Inspección de Escuelas y Cursos. F) Escuela Nacional de Policía. G) Dirección Nacional de Bomberos. H) Dirección Nacional de Policía Caminera. I) Servicio Policial de Asistencia Médica y Social. J) Intendencia General de Policías. K) Oficina de Explotación de Bienes Rurales. L) Junta Calificadora para Oficiales Superiores. M) Las demás necesarias para su normal desenvolvimiento. Las reparticiones enunciadas en el presente artículo, constituirán programas presupuestales del Ministerio del Interior entendiéndose por subprogramas las divisiones que, de acuerdo a su especialidad profesional, tengan cada una de ellas, todo lo que se regularizará en las oportunidades presupuestales futuras. La Dirección Nacional de Información e Inteligencia y la Dirección Nacional de Policía Técnica, sin perjuicio de tener jurisdicción nacional, permanecerán en la órbita de la Jefatura de Policía de Montevideo, mientras el Poder Ejecutivo no estime que existan las condiciones apropiadas para adquirir la estructura de servicios nacionales.

Artículo 10Artículo 10

(*)

Artículo 11Artículo 11

(*)

Artículo 12Artículo 12

(*)

Artículo 13Artículo 13

(*)

Artículo 14Artículo 14

Será ejercida por un funcionario de confianza del Ministro del Interior, de quien dependerá directamente, determinándose por la reglamentación respectiva su organización y cometidos.

Artículo 15Artículo 15

La reglamentación organizará la Dirección Nacional de Policía Técnica, estableciendo sus cometidos y la coordinación necesaria con los demás servicios de todo el país.

Artículo 16Artículo 16

En cada Departamento de la República habrá un Jefe de Policía de acuerdo a lo que establece el artículo 173 de la Constitución de la República. Todos los demás cargos policiales de las Jefaturas de Policía Departamentales y de las Reparticiones a que se refiere el artículo 9.o se considerarán estrictamente profesionales y, en consecuencia, serán ejercidos por funcionarios policiales de carrera, conforme a lo establecido en la presente ley o que hubieren ascendido de acuerdo con el régimen anteriormente en vigor a la fecha de vigencia de ésta.(*)

Artículo 17Artículo 17

Las Jefaturas de Policía del Interior estarán integradas por: a) El Jefe y Subjefe de Policía; b) Secretaría General; c) Direcciones de Seguridad e Investigaciones; d) Junta Calificadora Departamental. Personal subalterno; e) Dirección de Administración; f) Aquellas otras dependencias necesarias para su normal funcionamiento.

Artículo 18Artículo 18

La Jefatura de Policía de Montevideo estará integrada por los siguientes subprogramas: Subprograma 1. Con las siguientes dependencias: a) El Jefe y Subjefe de Policía; b) Dirección de Secretaría General; c) Asesoría Letrada; d) Oficina de Informaciones Sumarias; e) Dirección de Personal; f) Junta Calificadora Departamental de Personal Subalterno. Subprograma 2. La Dirección General de Coordinación Ejecutiva con las siguientes dependencias: a) Direcciones de Seguridad, Investigaciones y Grupos de Apoyo; b) Dirección de la Guardia Republicana; c) Dirección de la Guardia Metropolitana. Subprograma 3. La Dirección General de Coordinación Administrativa con las siguientes dependencias: a) Dirección de Administración; b) Dirección de Asuntos Judiciales; c) Dirección de Contabilidad; d) Dirección de Tesorería; e) Dirección de Identificación Civil. Además, aquellas dependencias que se crearen para el normal funcionamiento del programa. (*)

Artículo 19Artículo 19

Será cometido de la Inspección de Escuelas y Cursos, asegurar la unidad de doctrina docente entre los Institutos de Enseñanza Policial. Habrá un Inspector de Escuelas y Cursos designado por el Poder Ejecutivo, debiendo ser seleccionado del cuadro de Oficiales Superiores de la Policía.

Artículo 20Artículo 20

La Escuela Nacional de Policía tendrá como cometidos: a) Formación, capacitación y perfeccionamiento de los Oficiales Policiales de toda la República, mediante los cursos de pasaje de grado; b) La preparación de los aspirantes a ingreso cualquiera fuere el destino asignado, salvo lo previsto en el artículo 22; c) Los cursos de pasaje de grado para el personal subalterno con el fin de formar, en sus distintos grados en todo el país, al personal de esa categoría; d) La capacitación de los Oficiales Superiores de Policía, como se establece en el artículo 21 de la presente ley.

Artículo 21Artículo 21

Bajo la supervisión de la Escuela Nacional de Policía, funcionará en Montevideo, una Escuela Policial de Estudios Superiores, cuyo cometido será capacitar a los Oficiales Superiores de Policía para el desempeño de los cargos especializados, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

Artículo 22Artículo 22

Bajo la supervisión de la Escuela Nacional de Policía, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20, en todas las Jefaturas funcionarán Centros de Formación -Profesional denominados "Escuelas de Policía Departamentales" con el cometido de instruir al personal que ingrese en el último grado del escalafón. También bajo la supervisión del mismo Organismo docente, funcionarán en la Dirección Nacional de Bomberos los cursos de Escuela Policial de Estudios Superiores y de Pasaje de Grado para Jefes y Oficiales de esa Dirección y de formación profesional y pasaje de grado para su personal subalterno. Estos cursos se desarrollarán en base a los programas existentes, mientras el Poder Ejecutivo, por vía de reglamentación de la presente ley, no dicte los programas correspondientes a propuesta de la Escuela Nacional de Policía.

Artículo 23Artículo 23

La Dirección Nacional de Bomberos es un Organismo Técnico Profesional con competencia de policía de fuego en todo el territorio nacional con las siguientes funciones: a) Asumir la dirección de las operaciones necesarias para enfrentar siniestros; b) La adopción de medidas de carácter preventivas para evitar incendios y su propagación; c) La intervención en todo evento que haga necesario extinguir un incendio y en aquellos accidentes, cualquiera sea su naturaleza, que aparejen un peligro inmediato para vidas y bienes; d) La colaboración con otros órganos públicos, dentro de la esfera de la competencia de éstos, para evitar, eliminar o suprimir siniestros de toda índole en la etapa del peligro inicial; e) La colaboración a requerimiento policial o judicial en aquellas tareas que impliquen empleo de personal y material especializado; f) Organizar, instruir y preparar todo elemento estatal o civil con misión de servicio público de bomberos que pudiera crearse y dirigir su empleo; g) La divulgación, enseñanza o asesoramiento sobre normas preventivas de incendio; h) Prestar los servicios previstos en el artículo 193 de la ley N.o 12.376, de 31 de enero de 1957, en lo atinente, al servicio de bomberos efectuándose las contrataciones y designaciones de funcionarios que actuarán bajo la Dirección Nacional de Bomberos; i) Por disposición superior, cuando circunstancias excepcionales le requieran, colaborar con la fuerza pública en el mantenimiento del orden. La Dirección Nacional de Bomberos comprende: a) El Cuerpo Central de Bomberos; b) Zonas; c) Destacamentos.

Artículo 24Artículo 24

Comprende a la Dirección Nacional de Policía Caminera, sistematizar, contralorear y vigilar el tránsito en la red vial, sin perjuicio de los demás cometidos específicos que le están asignados en su carácter de cuerpo de policía activa. A tales efectos tendrá jurisdicción nacional. Estará constituida por el personal, medios y estructura actual y los que se les asignaren en el futuro.

Artículo 25Artículo 25

Corresponde al Servicio Policial de Asistencia Médica y Social el tratamiento de enfermedades del personal policial en actividad y en retiro, a sus familiares y pensionistas, de acuerdo a la reglamentación de la presente ley. Además le corresponde el contralor sanitario de la certificación de licencias por enfermedad para el personal en actividad.

Artículo 26Artículo 26

La Intendencia General de Policías tiene a su cargo: a) Operaciones relativas a compras, contrataciones y suministros de equipos, de vestuario y víveres. b) Inventarios de bienes y útiles de las dependencias policiales de todo el país.

Artículo 27Artículo 27

Se mantendrá su organización actual, salvo las modificaciones de orden estructural que se establezcan en la reglamentación de la presente ley.

Artículo 28Artículo 28

La Oficina de Explotación de Bienes Rurales tendrá a su cargo la dirección, planificación y administración de los mismos con fines de abastecimiento de las reparticiones policiales y establecimientos carcelarios dependientes de las Jefaturas de Policía departamentales.

Artículo 29Artículo 29

Con la supervisión de la Oficina de Explotación de Bienes Rurales y bajo la dirección de las Jefaturas de Policía, funcionarán en cada departamento chacras policiales, con los mismos cometidos expresados en el artículo anterior y de acuerdo a la organización que le fije la reglamentación de la presente ley.

Artículo 30Artículo 30

Tiene por cometidos los que surgen de su propia denominación. Su integración y atribuciones son las que están fijadas en los artículos 67, 68, 69, 70 y 71 de la presente ley.

Artículo 31Artículo 31

Su integración será la que establece el artículo 17 de la presente ley.

Artículo 32Artículo 32

Su integración se regirá por lo establecido en el artículo 18 de la presente ley.

Artículo 33Artículo 33

El Estado Policial es la situación creada por el conjunto de obligaciones, deberes, derechos y garantías que las leyes, decretos y demás disposiciones vigentes establecen para todos los funcionarios policiales.

Artículo 34Artículo 34

Son las obligaciones del Estado Policial para el personal en actividad: a) Defender contra las vías de hecho, la libertad, la vida y la propiedad de todas las personas b) El mantenimiento del orden público, la preservación de la seguridad, la prevención y represión del delito; c) La obediencia al superior jerárquico impartida por las órdenes de servicio; d) El desempeño de las funciones inherentes a cada grado y destino policial; e) La aceptación del grado conferido por la autoridad competente, de acuerdo con disposiciones legales; f) La sujeción al régimen disciplinario policial; g) El aceptar los cargos y destinos asignados y cumplir las comisiones del servicio; h) La abstención de toda actividad en las agrupaciones político-sociales y la realización de cualquier acto público o privado de carácter político, salvo el voto (artículo 77, inciso 4.o de la Constitución de la República).

Artículo 35Artículo 35

Son derechos inherentes al Estado Policial: a) El uso del título, uniformes, insignias, atribuciones y armamentos correspondientes a cada grado; b) El destino adecuado a cada grado; c) El ejercicio de las facultades disciplinarias que para cada grado y cargo se acuerdan; d) La percepción de los sueldos, suplementos e indemnizaciones que las leyes, decretos y reglamentos determinen; e) El haber de retiro y la pensión para sus derecho habientes, de conformidad con la ley; f) Otros derechos que por ley, decretos o reglamento se establezcan.

Artículo 36Artículo 36

El Estado Policial se pierde por las siguientes causas: a) Por cesantía decretada por la autoridad competente; b) Por condena impuesta mediante sentencia firme de los Tribunales de Justicia que traiga aparejada pena incompatible con el ejercicio de funciones públicas; c) Por sentencias dictadas por el Tribunal de Honor. La pérdida del Estado Policial, no importa necesariamente la de los derechos a retiro y pensión que puedan corresponder al funcionario o a sus derecho-habientes.

Artículo 37Artículo 37

El Estado Policial se suspende, cuando el funcionario incurra en actos expresamente determinados por la ley. Cuando un funcionario policial, de cualquier jerarquía, sea suspendido, sin perjuicio de mantener las obligaciones compatibles con la suspensión, no podrá hacer uso de los derechos al mando, ni a lo establecido en los incisos "a" y "c" del artículo 35 de la presente ley.

Artículo 38Artículo 38

La autoridad y el grado jerárquico que inviste el funcionario policial son permanentes; no se limitan al tiempo de su servicio ni a la repartición a la que está adscripto; y está obligado a desempeñar sus funciones por iniciativa propia o por orden superior, a cualquier hora y en cualquier parte del territorio de la República, si fuera necesario y sin perjuicio del respecto de las disposiciones sobre jerarquía a que se refiere esta ley. Los límites departamentales o seccionales no detendrán su acción en caso de persecución de los delincuentes.

Artículo 39Artículo 39

El ingreso a la carrera policial se regirá por el siguiente mecanismo: a) Como cadetes de la Escuela Nacional de Policía de la cual egresará con el cargo de Oficial Subayudante, acorde con la especialización profesional que le corresponda; b) Como agente coracero, bombero o guardia en todos los casos de segunda clase o denominación equivalente para acceder a los cuadros del Personal Subalterno de Policía Activa; c) Como agente de segunda clase en los subescalafones de personal administrativo, especializado y de servicios generales; d) A los grados vacantes del subescalafón del Personal Técnico-Profesional, mediante concurso de oposición y mérito en el que podrán intervenir los funcionarios de cualquier subescalafón que posean título profesional habilitante.

Artículo 40Artículo 40

El personal dado de baja, excluido los cadetes, podrá pedir la incorporación al instituto Policial, reingresando en el último grado del escalafón Bg. No podrá reingresar el que haya sido dado de baja por mala conducta.

Artículo 41Artículo 41

Para poder ingresar al Subescalafón de Policía Activa, el aspirante deberá tener como mínimo dieciocho años de edad y como máximo treinta y cinco. Para los demás Subescalafones la edad máxima de ingreso será de cuarenta años. Se exceptuarán los Cadetes de la Escuela Nacional de Policía, cuyas condiciones de ingreso quedan sujetas a la reglamentación. El Ministerio del Interior, mediante resolución fundada, en casos excepcionales, podrá disponer habilitaciones de edad para ingreso a todos los Subescalafones. (*)

Artículo 42Artículo 42

El número de becas para cada curso de cadetes será fijado anualmente por el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio del Interior, de acuerdo con la disponibilidad de vacantes en todas las Jefaturas. Cuando el número de aspirantes sea superior al de becas, las pruebas de admisión tendrán carácter de concurso de oposición. Podrá acceder al curso de Cadetes el Personal Subalterno desde el grado de agente de 2.a hasta el de sargento 1.o y/o suboficial mayor sin modificación de su situación presupuestal. En este caso el aspirante no podrá tener más de treinta años de edad, deberá reunir las condiciones requeridas en el artículo 43 -en lo pertinente- y poseer también una nota de concepto superior a bueno. Realizará solamente los dos últimos años del curso de cadetes. El ingreso del personal subalterno a los cursos de cadetes no incidirá como disminución del número de becas a que se refiere el párrafo primero del presente artículo.

Artículo 43Artículo 43

Para ingresar a la carrera policial se requiere, además de lo exigido en los artículos anteriores, la observancia de las siguientes condiciones: a) Estar inscripto en el Registro Cívico Nacional; los ciudadanos legales no podrán ocupar cargo policial hasta después de tres años de haber recibido la Carta de Ciudadanía; b) No pertenecer a organizaciones sociales o políticas que, por medio de la violencia, tiendan a destruir las bases fundamentales de la nacionalidad, establecido mediante declaración jurada del aspirante; c) Haber aprobado los cursos, pruebas, exámenes o concursos que se establecen en esta ley y los que se exijan en su reglamentación; d) Llenar las condiciones psico-físicas exigibles para el desempeño de la función; e) Acreditar buena conducta; f) Haber aprobado para el ingreso al curso de Cadetes el cuarto año común o quinto del plan piloto, ambos de Enseñanza Secundaria; para el personal subalterno, tener aprobado el sexto año de Enseñanza Primaria. Las autoridades competentes reglamentarán de antemano el funcionamiento, constitución y los programas de los Tribunales de Pruebas, Exámenes y Concursos.

Artículo 44Artículo 44

El Escalafón denominado "Bg" por el artículo 1.o de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960, con las ampliaciones dispuestas en el artículo 9.o de la ley N.o 13.317, de 28 de diciembre de 1964 y artículo 76 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, comprende a todo el personal policial.

Artículo 45Artículo 45

El Escalafón policial Bg, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, está dividido en los siguientes subescalafones: a) Personal de Policía activa (Escalafón Bg). b) Personal con funciones administrativas (Escalafón Bg Subescalafón P. A.). c) Personal con funciones Técnico - Profesionales (Escalafón Bg Subescalafón P. T.). d) Personal con funciones especializadas (Escalafón Bg Subescalafón P.E.). e) Personal con funciones de servicios generales (Escalafón Bg Subescalafón P.S.). (*)

Artículo 46Artículo 46

El personal policial a que se refieren los artículos 44 y 45 de la presente ley estará clasificado en: 1) Oficiales. 2) Personal Subalterno. El personal de Oficiales se dividirá en: a) Oficiales superiores: Inspector de 1ra.; Inspector y Mayor Inspector. b) Oficiales Jefes: Subinspector Mayor; Comisario-Capitán; Subcomisario - Teniente 1.o. c) Oficiales Subalternos: Oficial Inspector - Teniente 2do.; Oficial Ayudante Alférez; Oficial Subayudante. El personal Subalterno en: a) Suboficial Mayor. b) Sargento 1.o. c) Sargento. d) Cabo. e) Agente, Coracero, Guardia o Bombero de 1ra. clase. f) Agente, Coracero, Guardia o Bombero de 2da. clase.

Artículo 47Artículo 47

El personal policial se organizará jerárquicamente conforme a lo establecido en la presente ley.

Artículo 48Artículo 48

Los cadetes del actual Instituto de Enseñanza Profesional (futura Escuela Nacional de Policía) son estudiantes de Policia pero invisten autoridad respecto al público. A los efectos de los procedimientos en que deban intervenir, tendrán jerarquía de Cabo, Sargentos o Sargentos 1ro., según sean de 1er., 2do. o 3er. año. En su relación con el personal gozarán del trato correspondiente a Oficiales.

Artículo 49Artículo 49

El personal policial ocupa en la escala jerárquica el lugar que le corresponde por grado. A igualdad de grado primarán sucesivamente, la fecha de obtención de éste, la antigüedad computable en el Instituto Policial y, por último, la edad.

Artículo 50Artículo 50

La jerarquía policial establece, además, las relaciones jurídicas de superioridad y dependencia y se divide en: a) Jerarquía ordinaria o de grado. Que está determinada por la superioridad común y regular de acuerdo al orden establecido en el artículo 49 de la presente ley. b) Jerarquía accidental o de destino. Que está señalada por la superioridad que en ciertos casos corresponde a un funcionario sobre sus iguales en grado ordinario y se ejerce, por razón del lugar en que se encuentre, de las funciones que desempeñe y por la antigüedad. Esta última en el orden establecido en la parte final del artículo 49. c) Jerarquía extraordinaria o de servicio. Que se confiere al que, debidamente autorizado, ejerce la dirección de todo lo concerniente al desempeño de una diligencia o al servicio que la motiva, invistiéndolo al efecto de autoridad sobre sus iguales, en grado ordinario o accidental.

Artículo 51Artículo 51

Los ascensos serán conferidos del grado inferior al inmediato superior y se producirán siempre que haya vacante; el Poder Ejecutivo podrá conceder ascensos post-mortem, en casos especiales. Las vacantes se producen por las siguientes causas: a) Fallecimiento. b) Baja o cesantía. c) Retiro. d) Ascensos. e) Modificaciones de los efectivos por ley presupuestal.

Artículo 52Artículo 52

Para el personal del Subescalafón de policía activa regirán los tiempos mínimos exigidos a continuación y dentro de las fechas y condiciones que determine la reglamentación de esta ley. Se entiende que esos tiempos mínimos serán contados en el cargo y recién al cumplirlos se estará en condiciones de ascenso. Años Años Grado Masculino Femenino _____ _________ ________ Inspector o Mayor Inspector ..... 4 __ Subinspector o Mayor ............ 3 __ Comisario o Capitán ............. 4 __ Subcomisario o Teniente 1.o ..... 3 __ Oficial Inspector o Teniente 2.o 3 __ Oficial Ayudante o Alférez ...... 2 __ Oficial Subayudante ............. 3 5 Suboficial Mayor ................ 3 __ Sargento 1.o .................... 3 4 Sargento ........................ 2 3 Cabo ............................ 2 2 Agente, Guardia, Coracero o Bombero de 1.a 2 2 Agente, Guardia, Coracero o Bombero de 2.a 2 2

Artículo 53Artículo 53

Los ascensos de los Oficiales se acordarán con fecha 1.o de febrero de cada año y se harán exclusivamente por Antigüedad Calificada. Se entiende por Antigüedad Calificada el cómputo de los factores que se establecen en el artículo 54. El Poder Ejecutivo reglamentará la evaluación de cada uno de los factores indicados, tomando como base el régimen vigente. Las calificaciones serán anuales y se referirán al período comprendido entre el 1.o de diciembre y el 30 de noviembre del año siguiente, debiendo quedar aprobadas en un plazo de 60 días. Los ascensos del personal subalterno se acordarán: 3/4 por lo menos por Antigüedad Calificada y hasta 1/4 por Méritos, en base a lo establecido en el artículo 54. Los ascensos por Antigüedad Calificada se otorgarán en la fecha en que se produzca la vacante y los por mérito en la que ocurra el hecho que de motivo al ascenso.

Artículo 54Artículo 54

Los factores para el cómputo de la antigüedad calificada a que se refiere el artículo anterior, serán: a) Antigüedad computable en el Instituto Policial. b) Antigüedad computable en el grado. c) Capacidad para desempeñar el grado inmediato superior. d) Buena conducta. e) Buena aptitud física. f) Méritos. g) Aptitudes particulares para los cargos en que su especialidad lo requiera, de acuerdo con lo previsto en esta ley y su reglamentación. La carencia de alguna de las aptitudes precedentes eliminará al funcionario de las listas de ascenso, aunque reúna las otras condiciones exigidas.

Artículo 55Artículo 55

Respecto de los factores enumerados en el artículo anterior se entenderá por: Antigüedad computable en el Instituto Policial, la que se cuenta desde el ingreso hasta la fecha de la calificación. Antigüedad computable en el grado, la que se cuenta desde la fecha del acto administrativo confiriendo el ascenso al grado, hasta la de la calificación. Capacidad para desempeñar el cargo inmediato superior. Estará dada por haber realizado con aprobación el curso de pasaje de grado, tomándose en cuenta la nota promedio final. La conducta, que se probará con la documentación existente en el legajo personal del funcionario, relativa a la corrección de sus procederes, tanto en la vía funcional como en la privada. La aptitud física que, en cuanto se refiere a la salud; se probará mediante las constancias del Legajo Personal de cada funcionario, y en casos de dudas, mediante la ficha médica que extenderá el Servicio Policial de Asistencia Médica y Social. Admitirá excepcional consideración respecto de la aptitud física, el caso de lesiones en actos del servicio o enfermedades contraídas a consecuencia del mismo, siempre que no inhabiliten al funcionario en forma permanente o resientan el rendimiento o capacidad necesaria para el desempeño del cargo. Los Méritos, se probarán con la documentación existente en los legajos personales, en lo relativo al rendimiento funcional.

Artículo 56Artículo 56

En caso que el cómputo de los factores que constituyen la antigüedad calificada a que se refiere el artículo 54 arroje igualdad de puntaje entre dos o más funcionarios la precedencia de la fecha de aprobación del curso de pasaje de grado dará la prelación para el ascenso.

Artículo 57Artículo 57

La calificación de los funcionarios a los efectos de su inclusión en los cuadros de ascenso estará a cargo de las Juntas Calificadoras, que se constituirán y actuarán en la forma establecida por la presente ley en su Título IV.

Artículo 58Artículo 58

A los efectos establecidos en el artículo 54 inciso c) de la presente ley, todos los años se realizarán cursos de pasaje de grado, para los funcionarios que tengan antigüedad mínima a ese efecto (artículo 52). El oficial que, estando en esas condiciones, no realizara ese curso en tres oportunidades consecutivas o no aprobare el curso en otras tantas oportunidades, será declarado en retiro, salvo causas debidamente justificadas. Las tres oportunidades consecutivas a que se refiere el párrafo anterior, serán tomadas en cuenta a partir del momento en que el funcionario haya cumplido la antigüedad mínima mencionada en el artículo 52 y que, para decretar aquel retiro, el funcionario está comprendido en la causal establecida en el artículo 66 de la presente ley.

Artículo 59Artículo 59

Para los funcionarios no comprendidos en el subescalafón Bg de Policía activa, regirán los factores enumerados en el artículo 54, estableciéndose para el inciso c) el haber dado cumplimiento a la capacitación exigible por la Dirección Nacional del Servicio Civil, y en cuanto al inciso e), las constancias positivas o negativas anotadas en el legajo personal. Particularmente, con respecto a los funcionarios del subescalafón P. E. (artículo 45 inciso d) de la presente ley los ascensos se conferirán dentro de cada especialidad. En lo referente al personal integrante del Subescalafón P. T. (artículo 45 inciso c), regirá lo dispuesto en el artículo 39 inciso d) de esta ley.

Artículo 60Artículo 60

En el reglamento a dictar, proyectado por la Escuela Nacional de Policía se preverá para las admisiones de cadetes, la probabilidad de vacantes que se produzcan de Oficial Subayudante. En los tres años siguientes a la promulgación de esta ley, cuando el número de vacantes de Oficial Subayudante no sea suficiente de acuerdo al número de egresados, se crearán tantos cargos como egresados haya, para ser provistos por los mismos. Los actuales Sargentos 1os. de las Jefaturas del Interior, dentro de los tres años de promulgada la presente ley, podrán acceder al grado de Oficial Subayudante, en la forma que determine la reglamentación.

Artículo 61Artículo 61

A los efectos de la antigüedad computable en el grado a que se refiere el artículo 54 inciso b) de la presente ley, no se tendrá en cuenta el tiempo durante el cual un funcionario desempeñe otra función pública ajena a la policía. Cuando el Poder Ejecutivo juzgue conveniente enviar funcionarios a efectuar cursos en el exterior, su designación tendrá lugar mediante concurso de oposición y méritos entre los que se postulen. Los concursos se realizarán conforme a lo que se reglamente en cada caso, pudiendo prescindirse de ese requisito cuando no se presenten aspirantes. En todos los casos la elección se hará entre funcionarios policiales que ostenten una especialidad acorde con aquellas a las que las becas se refieran.

Artículo 62Artículo 62

El Poder Ejecutivo conferirá los ascensos en la categoría de Oficiales (Artículo 46) cualquiera sea su denominación o especialidad, a los funcionarios que, habiendo llenado los requisitos exigidos en la presente ley, estén en condiciones de ascender. El Ministerio del Interior los conferirá al personal subalterno que esté en iguales condiciones.

Artículo 63Artículo 63

Los cargos de Subjefes de Policía, Director de la Dirección General de Policía Caminera, Director del Servicio Policial de Asistencia Médica y Social y Director de la Intendencia General de Policías, serán provistos por ascenso, que se conferirá a quienes lo sigan en el grado inmediato inferior y de acuerdo a lo establecido en el artículo 53. Los cargos de Directores e Inspectores de las Reparticiones a que se refiere el artículo 9.o serán ocupados por Oficiales Superiores. Los Directores de Servicios Técnicos y Administrativos, sin perjuicio de la posesión de título profesional habilitante que, en su caso, corresponda, deberán realizar los cursos especiales de pasaje de grado en la Escuela Nacional de policía para acceder a tales cargos, así como para los demás de su carrera funcional. Los funcionarios que estén subordinados a los Directores e Inspectores de Reparticiones serán Oficiales Jefes. Los Directores Generales de Coordinación Ejecutiva y Administrativa y demás cargos de comando de los Subprogramas 2 y 3 del artículo 18, serán ocupados, respectivamente, por un Oficial Superior y Oficiales Jefes, debiendo ser de sus correspondientes dependencias los funcionarios designados para ocuparlos en los casos de los apartados b) y c) del expresado articulo 18, Subprograma 2. Los cargos de comando del apartado c) del artículo 17, serán ocupados por Oficiales. Los destinos para los cargos a que se refieren los incisos segundo a sexto inclusive de este artículo podrán ser conferidos a funcionarios del grado respectivamente indicado, cualquiera sea su posición en el correspondiente escalafón. (*)

Artículo 64Artículo 64

El personal policial ocupará las siguientes situaciones: 1) Actividad. 2) Retiro. 1) De la situación de actividad En situación de actividad se encuentran todos los funcionarios policiales que desempeñen o puedan desempeñar las funciones inherentes a su grado. Esta situación comprende el servicio efectivo y la disponibilidad. A) Del servicio efectivo Se considera en servicio efectivo a los funcionarios que cumplen servicios inherentes a su especialidad profesional en las Jefaturas de Policía, Organismos o Reparticiones a los que hayan sido debidamente afectados. B) De la disponibilidad Se considera en disponibilidad a los Oficiales que se indican a continuación: a) Los oficiales Superiores que no tengan destino por causa que no les sea imputable. Estos mantendrán todas las obligaciones y derechos que establece la presente ley, excepto lo preceptuado en el inciso b) del artículo 35. b) Los que, por haber incurrido en faltas en el desempeño de sus funciones sean sometidos a sumario administrativo o a Tribunal de Honor, según correspondiera. En tales casos, no podrán ejercer el derecho establecido en el inciso b) del artículo 35, salvo disposición expresa en contrario. En caso de sanción que importe suspensión de funciones, el tiempo que ésta dure no se computará a los efectos del ascenso. c) Los que estuvieron procesados. El período de procesamiento no les será computable a los efectos del ascenso, salvo sentencia absolutoria y sobreseimiento y demás condiciones establecidas en el artículo 82. El funcionario procesado queda exceptuado de cumplir la obligación establecida en el inciso d) del artículo 34 e impedido de ejercer los derechos que le acuerdan los incisos a), b) y c) del artículo 35. 2) De la situación de retiro En situación de retiro se encuentra el personal policial que cese definitivamente en su obligación de prestar servicio efectivo de acuerdo con la presente ley. El Poder Ejecutivo podrá suspender el retiro cuando se den los extremos previstos en los artículos 31 y 168 inciso 17 de la Constitución de la República. El personal policial pasará a situación de retiro por su propia solicitud u obligatoriamente por las causales establecidas en la presente ley. A) Del retiro voluntario Se entiende por retiro voluntario aquel que se produce a solicitud del titular, de acuerdo con las leyes vigentes en la materia. B) Del retiro obligatorio El retiro será obligatorio cuando, en los grados que se enumeran, se llegue a las siguientes edades: Grados Edades Subjefe........................................... 66 años Inspector de 1ª.................................. 64 Inspector o Mayor Inspector....................... 60 Subinspector o Mayor.............................. 58 Comisario o Capitán............................... 55 Subcomisario o Teniente 1°........................ 53 Oficial Inspector o Teniente 2°................... 50 Oficial Ayudante o Alferez........................ 48 Oficial Subayudante............................... 45 Suboficial Mayor.................................. 58 Sargento 1°....................................... 56 Sargento.......................................... 54 Cabo............................................. 53 Agente, Coracero, Bombero, Guardia de 1ª... 52 Agente, Coracero, Bombero, Guardia de 2ª... 50 (*)

Artículo 65Artículo 65

El egreso de la carrera policial se produce por alguna de las siguientes causas: a) Fallecimiento; b) Baja o cesantía; c) Retiro.

Artículo 66Artículo 66

Las bajas o cesantías se producen por las siguientes causas: a) A solicitud escrita del interesado; b) Como sanción disciplinaria; y c) Por ineptitud. El personal que solicite su cesantía no podrá abandonar el cargo hasta que le sea concedida; podrá no ser acordada la cesantía cuando el funcionario se encuentre sumariado o cumpliendo sanción disciplinaria, o la República se hallara en estado de guerra o de grave conmoción interior.

Artículo 67Artículo 67

Se entiende por calificación el acto administrativo dictado por la autoridad habilitada por esta ley y cuyo objeto es determinar las condiciones y aptitudes de un funcionario en el período considerado.

Artículo 68Artículo 68

La calificación de los funcionarios estará a cargo de las Juntas Calificadoras, que se constituirán en la forma establecida en los artículos siguientes.

Artículo 69Artículo 69

En cada Jefatura de Policía funcionarán dos Juntas que calificarán: una, al personal subalterno de policía activa y otra a los administrativos (Subescalafón P. A. técnico-profesionales) (Subescalafón P.T.), especializados (Subescalafón P.E.) y de servicios generales (Subescalafón P.S.).

Artículo 70Artículo 70

Las Juntas Calificadoras estarán integradas: para el personal de policía activa por el Subjefe de Policía, que la presidirá, el Inspector más antiguo en el grado y un Inspector designado por el Poder Ejecutivo. En las Jefaturas de Policía del Interior las Juntas estarán integradas por el Subjefe de Policía y por los dos Oficiales más antiguos en condiciones de desempeñar la funcion. (*) Las Juntas Calificadoras del resto del personal estarán integradas por el Subjefe de Policía, que la presidirá, y dos oficiales superiores designados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 71Artículo 71

Habrá una Junta Calificadora Nacional para Oficiales Jefes y Oficiales subalternos, y otra para Oficiales superiores. La primera se integrará por tres oficiales superiores y un jefe como secretario: la segunda se integrará por los dos oficiales superiores más antiguos y por el último que haya pasado a retiro y un jefe como secretario. Cuando se trate de calificar personal integrante de servicios con jurisdicción nacional, dichas Juntas se integrarán además con el oficial de mayor jerarquía del servicio respectivo.

Artículo 72Artículo 72

Las calificaciones estarán basadas en documentos escritos, notas de concepto, informes y partes de inspección, constancias escritas y demás elementos de juicio de que disponga o recabe la Junte Calificadora respectiva; todos los antecedentes serán agregados al Informe de Calificación. Estas calificaciones se harán empleando las siguientes, anotaciones: 10 Ste.; 9.500 Ste.MB.; 9 MBS.; 8.500 MB.; 8 MBB.; 7.500 BMB.; 7 B.; 6 BR.; 5 RB.; 4 R.; 3 RD.; 2 DR.; 1 D. Las notas numéricas otorgadas en las escuelas y cursos, deberán ser el promedio de las notas obtenidas en las diferentes asignaturas que componen el programa correspondiente. El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo referente a procedimientos y trámites.

Artículo 73Artículo 73

Los actos de las Juntas Calificadoras serán pasibles de los recursos de revocación y apelación. Serán interpuestos en forma conjunta y subsidiaria, siendo organismos de alzada: a) La Junta Calificadora Nacional para oficiales Jefes y Oficiales subalternos, respecto a los actos dictados por las Juntas a que se refiere el artículo 69. b) La Junta Calificadora Nacional para Oficiales Superiores, respecto a los actos dictados por la Junta Calificadora Nacional para Oficiales Jefes y Oficiales subalternos.

Artículo 74Artículo 74

Los actos dictados por la Junta Calificadora Nacional para Oficiales Superiores, además de ser pasibles del recurso de revocación ante la misma, podrán recurrirse jerárquicamente en forma conjunta y subsidiaria ante el Tribunal Superior de Calificaciones. Este será designado anualmente por el Poder Ejecutivo con Oficiales Superiores en actividad o retiro y/o Jefes o Subjefes de Policía.

Artículo 75Artículo 75

El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo pertinente en calificaciones y recursos.

Artículo 76Artículo 76

El Poder Ejecutivo dictará el reglamento de disciplina en el que determinará las competencias de las distintas jerarquías para aplicar las sanciones que correspondan.

Artículo 77Artículo 77

Constituye falta disciplinaria toda infracción a los deberes policiales establecidos expresamente o contenidos implícitamente en leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponder, por el mismo hecho, conforme a las leyes.

Artículo 78Artículo 78

Las sanciones disciplinarias que podrán imponerse, acorde con la entidad de la falta cometida son: a) Observación verbal o escrita; b) Arresto simple o de rigor hasta 3 días; c) Multas de carácter pecuniaria d) Suspensión en la función hasta por 6 meses en el año, con privación de los medios sueldos; e) Privación de los medios sueldos hasta por 6 meses en el año, con la obligación de prestar servicios en las condiciones que se determinen; f) Cesantía.

Artículo 79Artículo 79

Las sanciones disciplinarias de suspensión, privación de los medios sueldos y cesantía, se impondrán previa realización de un Sumario Administrativo. Las restantes sanciones, podrán imponerse sin otra formalidad que la de notificar al sancionado y dejar constancia de los datos pertinentes en su Legajo Personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66 de la Constitución de la República cuando corresponda.

Artículo 80Artículo 80

Contra las sanciones disciplinarias, caben los recursos de revocación y jerárquico en subsidio que la Constitución de la República y las leyes acuerdan, y serán sustanciados en la forma que determina la reglamentación.

Artículo 81Artículo 81

Todo recurso deberá ser entablado una vez que se ha dado comienzo al cumplimiento del castigo, después de las 24 horas de impuesto y dentro de los 10 días de notificado. La presentación del recurso no dispensa de la obediencia ni suspende el cumplimiento de la sanción. El recurso será siempre individual y su interposición colectiva dará lugar a sanciones disciplinarias.

Artículo 82Artículo 82

Cuando sean procesados funcionarios de policía activa por actos de servicio, el Juez, atendidas las circunstancias del caso (defensa propia, cumplimiento del deber, etc.) y apreciadas "prima facie", podrá determinar si dichos funcionarios estarán sujetos a prisión preventiva o proceso sin prisión. Si el Magistrado resolviere la prisión, el funcionario policial la cumplirá en locales policiales adecuados a ese fin, siempre con separación de los delincuentes comunes. El Poder Ejecutivo, previo informe, de la Jefatura competente, resolverá sobre la percepción del sueldo del funcionario policial procesado por los actos de servicio o ajenos a él, mientras no pueda desempeñar sus funciones, como consecuencia del proceso, las retenciones de los medios sueldos o la percepción del sueldo íntegro atendidas las circunstancias, teniendo en cuenta el comportamiento funcional y la actuación concreta en cuestión. Concluido el sumario, el Poder Ejecutivo dispondrá el reintegro de los sueldos retenidos apreciando las circunstancias del caso, aun cuando el proceso judicial no haya concluido por sentencia absolutoria sino por sobreseimiento, gracioso, amnistía y, excepcionalmente, por condena o pena leve de prisión, con suspensión de la ejecución de la pena. Las mismas normas se aplicarán en los casos en que los demás funcionarios policiales, no comprendidos en este artículo, intervengan en ejercicio de cometidos ejecutivos accidentales o como particulares.

Artículo 83Artículo 83

La Escuela Nacional de Policía, máximo organismo docente, funcionará a nivel nacional y sus cometidos y estructura están establecidos por los artículos 20, 21 y 22 inclusive de la presente ley.

Artículo 84Artículo 84

Los órganos de dirección y el personal necesario para su desenvolvimiento serán establecidos por el Poder Ejecutivo en la reglamentación correspondiente, teniendo en cuenta lo dispuesto por esta ley y la organización del actual instituto de Enseñanza Profesional.

Artículo 85Artículo 85

Todos los oficiales de la Policía Activa integrantes de distintos Subprogramas, serán instruidos y capacitados para el desempeño del grado inmediato superior en la Escuela Nacional de Policía. Los Cadetes que hayan cursado satisfactoriamente los cursos de esa Escuela, egresarán con el grado de oficial Subayudante en sus respectivas especialidades, que les será conferido por el Poder Ejecutivo a Propuesta de la Dirección de la Escuela Nacional de Policía.

Artículo 86Artículo 86

El Personal Subalterno, en grado inferior, una vez llenados los requisitos exigidos en el artículo 43 y su reglamentación para su ingreso, antes de incorporarse al servicio activo, realizara un curso de preparación funcional. Una vez aprobado este curso, se les dará el destino que corresponda y, de no aprobarlo y demostrar ineptitud durante el desarrollo del mismo, no será incorporado al servicio activo.

Artículo 87Artículo 87

Todos los ascensos dentro de los cuadros del Personal Subalterno se harán previa aprobación de los cursos de pasaje de grado, en las condiciones que establece la presente ley y su reglamentación y les serán conferidos por las autoridades que correspondan.

Artículo 88Artículo 88

Los Oficiales egresados del Instituto de Enseñanza Profesional o los que egresen en el futuro de la Escuela Nacional de Policía, o los que hubieren realizado con aprobación los cursos de pasaje de grado o concursos, cuando alcancen las jerarquías necesarias, podrán ocupar todos los cargos previstos en esta ley.

Artículo 89Artículo 89

Mientras no se constituyan los Organos de Calificación previstos por esta ley, los nombramientos, promociones y destituciones, se realizarán conforme a las normas vigentes. En tanto no entre en funciones la Escuela Superior de Policía, los cursos que deben desarrollarse en ella, serán dictados en el Instituto de Enseñanza Profesional, por el Cuerpo de Profesores y Tribunales que el Poder Ejecutivo designe.

Artículo 90Artículo 90

El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley, dentro de un plazo de noventa días a partir de su vigencia.

Artículo 91Artículo 91

Los Organos de Calificación, Escuelas, Tribunales y Programas de Cursos creados por esta ley, deberán comenzar a funcionar dentro del año de promulgada.

Artículo 92Artículo 92

(*)

Artículo 93Artículo 93

Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 94Artículo 94

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 22 de mayo de 1971Promulgación (13963)
  2. 26 de mayo de 1971Publicación (13963)
  3. 23 de diciembre de 1971Modifica redacción (14050)
  4. 23 de diciembre de 1971Deroga (14050)
  5. 23 de diciembre de 1971Deroga (14050)
  6. 23 de diciembre de 1971Deroga (14050)
  7. 23 de diciembre de 1971Deroga (14050)
  8. 23 de diciembre de 1971Modifica redacción (14050)
  9. 23 de diciembre de 1971Deroga (14050)
  10. 23 de diciembre de 1971Modifica redacción (14050)
  11. 23 de diciembre de 1971Deroga (14050)
  12. 23 de diciembre de 1971Modifica redacción (14050)
  13. 23 de diciembre de 1971Modifica redacción (14050)
  14. 23 de diciembre de 1971Modifica redacción (14050)
  15. 23 de diciembre de 1971Deroga (14050)
  16. 23 de diciembre de 1971Modifica (14050)
  17. 12 de julio de 1995Modifica redacción (16707)
  18. 12 de julio de 1995Modifica (16707)