Ley15903·1987

RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1986

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de octubre de 1987

Fecha de publicación

18/11/1987

Artículos (638)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1986, con un resultado deficitario de ejecución presupuestal de N$ 38.612:293.200 (nuevos pesos treinta y ocho mil seiscientos doce millones doscientos noventa y tres mil doscientos) y un resultado deficitario total de N$ 41.701:216.200 (nuevos pesos cuarenta y un mil setecientos un millones doscientos dieciséis mil doscientos), según los anexos que acompañan a la presente ley y que forman parte integrante de la misma.

Artículo 2Artículo 2

La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1988, excepto en aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.

Artículo 3Artículo 3

El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricos o formales que se comprueben en la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 4Artículo 4

Los créditos establecidos en la presente ley para sueldos, gastos e inversiones, subsidios y subvenciones, son a valores del 1º de enero de 1987. Dichos créditos se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º, 68, 69, 70 y 82 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 5Artículo 5

El ajuste de los créditos presupuestales por suministros dispuesto por el artículo 20 del decreto ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979, para el caso de la Dirección Nacional de Subsistencias, se efectuará en la forma prevista por el artículo 69 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, aplicando la variación del índice general de los precios del consumo elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos.

Artículo 6Artículo 6

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Artículo 7Artículo 7

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Artículo 8Artículo 8

A partir de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo incluirá en el proyecto de ley de aprobación del Balance de Ejecución Presupuestal, las partidas pendientes de regularización y las modificaciones indispensables a las normas generales sobre ejecución presupuestal, funcionarios y ordenamiento financiero. Simultáneamente se remitirá, para su conocimiento, el informe sobre el estado de la situación económico-financiera de la República, con enunciación de los resultados obtenidos por la política aplicada por el Poder Ejecutivo y su correspondiente evaluación anual. Derógase el Decreto-Ley Nº 14.695, de 26 de agosto de 1977. (*)

Artículo 9Artículo 9

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Artículo 10Artículo 10

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Artículo 11Artículo 11

A los efectos de lo dispuesto por el artículo 2 del decreto ley 15.728, de 8 de febrero de 1985, en la redacción dada por el artículo 2º de la ley 15.748, de 14 de junio de 1985, no se considerará la prima establecida por el artículo 12 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 12Artículo 12

Declárase que las incompatibilidades parciales que se regulan por las normas generales aplicables a los funcionarios públicos, no generan la compensación por dedicación total.

Artículo 13Artículo 13

Presupuéstase a los funcionarios contratados sin término, por aplicación de lo dispuesto por los artículos 25 de la ley 15.737, de 8 de marzo de 1985, 44 y 45 de la ley 15.739, de 28 de marzo de 1985, y 9º, 10 y 12 de la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985, en aquellos casos en que dichos funcionarios, a la fecha de su cese, hubieren ocupado cargos presupuestados o cuando siendo contratados al momento de su destitución, los funcionarios de similar categoría en su repartición hubieran sido presupuestados globalmente. Los demás funcionarios restituidos quedarán en situación de contratación para tareas permanentes sin término. Lo establecido precedentemente operará luego de recompuesta su situación funcional. La contaduría correspondiente habilitará los cargos y créditos en un renglón específico, eliminando las actuales partidas de contrataciones. Dichos cargos y créditos se eliminarán al vacar. En los casos de postergaciones de funcionarios presupuestados o contratados, el órgano competente determinará los cargos a que tengan derecho y la contaduría habilitará el crédito para pagar la diferencia entre los cargos anteriores y éstos, en un renglón específico que se eliminará al vacar. Los funcionarios postergados se considerarán, a todos los efectos, como titulares de los cargos a los que quedan asimilados. Lo dispuesto en los incisos precedentes comprende al personal de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Cuentas, de la Corte Electoral, de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y de los Gobiernos Departamentales y, asimismo, al personal de las instituciones indicadas en el literal d) del artículo 35 de la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985, que resulte reincorporado a la banca oficial. La presente disposición será aplicable, en lo pertinente a los funcionarios que se incorporen al amparo de las disposiciones citadas en el inciso primero, con posterioridad a su promulgación.

Artículo 14Artículo 14

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Artículo 15Artículo 15

Ningún funcionario podrá percibir el beneficio establecido en el artículo precedente en más de un cargo o función, debiendo optar en su caso por percibirlo en uno solo de ellos. Dicho beneficio no estará sujeto a descuento alguno y no tendrán derecho a percibirlo aquellos funcionarios que directa o indirectamente, tengan cubierta total o parcialmente, por otro organismo público o paraestatal la asistencia médica, ya sea mediante el reintegro de la cuota mutual o por asistencia directa. Cada funcionario optará individualmente. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de instrumentación y contralor del referido beneficio.

Artículo 16Artículo 16

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Artículo 17Artículo 17

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Artículo 18Artículo 18

Deróganse los artículos 31 y 32 del decreto ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.

Artículo 19Artículo 19

A partir del 1º de mayo de 1987, el 50% (cincuenta por ciento) del monto de N$ 1.200 (nuevos pesos mil doscientos), referido en el inciso segundo del artículo 50 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, se incorporará a todos los grados de la escala establecida en dicha norma.

Artículo 20Artículo 20

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Artículo 21Artículo 21

Las instituciones y organismos públicos que acuerden con empresas privadas la realización de proyectos de investigación científica o desarrollo tecnológico, podrán asignar remuneraciones extraordinarias al personal científico y técnico de su dependencia, que participe en la ejecución de dichos proyectos, con cargo a los fondos que al efecto provean las empresas aludidas.

Artículo 22Artículo 22

Incorpórase al artículo 29 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 3º de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986, a los profesionales que posean título universitario de "Ingeniero en Computación".

Artículo 23Artículo 23

Los funcionarios presupuestados o contratados de los órganos y organismos del Poder Ejecutivo y de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, que se encontraren prestando funciones en comisión en los organismos incluidos en el artículo 220 de la Constitución de la República y el personal de éstos, que estuviere cumpliendo tareas en la misma calidad en otro organismo incluido en el artículo 220 de la Constitución de la República o en un Ente Autónomo o Servicio Descentralizado o en los órganos y organismos del Poder Ejecutivo al 31 de diciembre de 1986, podrán optar por su incorporación a ellos, de acuerdo a las siguientes condiciones: a) La opción deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación de la presente ley; b) Sólo podrán optar aquellos funcionarios que cuenten con más de seis meses de antigüedad en la oficina de destino, al 30 de junio de 1987; c) Cuando se trate de funcionarios presupuestados, la incorporación se realizará mediante la habilitación de un cargo en el último grado ocupado del escalafón respectivo, suprimiéndose en la repartición de origen el cargo correspondiente; d) Cuando se trate de contratados, se suprimirá el monto necesario en el crédito de la oficina de origen, incorporándose a la de destino; e) La incorporación no podrá significar disminución de la retribución del funcionario y, en su caso, la diferencia se considerará compensación inmodificada. La incorporación será dispuesta por el Poder Ejecutivo o por el organismo de destino, cuando corresponda, previa conformidad expresa del jerarca de la oficina de origen, con informe favorable de la Contaduría General de la Nación o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en su caso.

Artículo 24Artículo 24

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Artículo 25Artículo 25

Los topes y beneficios a que refiere el artículo anterior, se incrementarán en la ocasión y en el mismo porcentaje que lo haga el salario mínimo nacional de la actividad privada. Los incrementos resultantes en ambos casos se redondearán a nuevos pesos.

Artículo 26Artículo 26

Los egresados de los cursos de formación de altos ejecutivos de la administración pública, que desarrolla la Oficina Nacional del Servicio Civil, percibirán una compensación especial del 15% (quince por ciento) sobre sus remuneraciones por todo concepto, excluyendo los beneficios sociales y la prima por antigüedad. Esta compensación no podrá ser inferior a medio salario mínimo nacional, ni superior a un salario mínimo nacional, sin perjuicio de los topes legales vigentes en la materia.

Artículo 27Artículo 27

Los cargos y funciones que se crean, suprimen o transforman por la presente ley, serán adecuados por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicios Civil y de la Contaduría General de la Nación, una vez aprobadas las racionalizaciones administrativas autorizadas por el artículo 53 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. Para la adecuación de los mismos se atenderá a la situación emergente de las mencionadas racionalizaciones de aquellos cargos o funciones de igual escalafón, grado y denominación, al 30 de junio de 1986. Si la variación de éstos no fuera uniforme, se considerará aquella que signifique el menor incremento en grado. Si al 30 de junio de 1986 no existieran cargos o funciones de igual escalafón, grado y denominación, se estará a los dos primeros conceptos y en su defecto a la variación del escalafón respectivo. La Contaduría General de la Nación habilitará o suprimirá los créditos necesarios.

Artículo 28Artículo 28

Los empleados del Frigorífico Melilla que al 10 de mayo de 1987, hayan estado prestando servicios en dicha empresa, podrán optar por ser contratados por el Poder Ejecutivo, con igual remuneración a la que estén percibiendo en el momento en que se realice la opción. Dicha opción deberá efectuarse en un plazo de sesenta días a partir de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Los empleados serán distribuidos por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación. La Contaduría General de la Nación habilitará el respectivo crédito. La incorporación a la administración implicará renuncia al empleo en el Frigorífico Melilla.

Artículo 29Artículo 29

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Artículo 30Artículo 30

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Artículo 31Artículo 31

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Artículo 32Artículo 32

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Artículo 33Artículo 33

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Artículo 34Artículo 34

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Artículo 35Artículo 35

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Artículo 36Artículo 36

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Artículo 37Artículo 37

Deróganse los artículos 333 a 336 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 38Artículo 38

Los organismos públicos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, distribuirán los créditos presupuestales entre sus programas y proyectos de inversión, comunicando la apertura anual al Tribunal de Cuentas, Oficina de Planeamiento y Presupuesto y Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los primeros noventa días de cada ejercicio, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 39Artículo 39

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Artículo 40Artículo 40

Las obligaciones emergentes de las autorizaciones concedidas al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública (ANEP)", y al Inciso 26 "Universidad de la República", por los artículos 607 y 612 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, son de cargo de Rentas Generales.

Artículo 41Artículo 41

Apruébanse para los Incisos 02 al 13 las modificaciones al Plan de Inversiones Públicas para el período 1987-1989 contenidas en el anexo a la presente ley, que incluye los créditos concedidos por las leyes números 15.809, de 8 de abril de 1986 y 15.851, de 24 de diciembre de 1986. El Poder Ejecutivo remitirá a la Asamblea General, antes del 31 de marzo de 1988, un informe sobre las consecuencias ecológicas, factibilidad física y técnica del proyecto 724-Cebollatí: obras de protección y desagüe, correspondiente al programa 002 del Inciso 02 Presidencia de la República. La ejecución del proyecto aprobado sólo podrá iniciarse luego de transcurridos cuarenta y cinco días de presentado tal informe. Transfiérese el importe correspondiente al proyecto 775 al proyecto 702, del Inciso 11 Ministerio de Educación y Cultura. (*)

Artículo 42Artículo 42

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Artículo 43Artículo 43

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Artículo 44Artículo 44

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Artículo 45Artículo 45

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Artículo 46Artículo 46

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Artículo 47Artículo 47

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Artículo 48Artículo 48

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Artículo 49Artículo 49

Increméntase, a partir del 1º de enero de 1987, el Renglón 050 "Honorarios" en N$ 8:349.014 (nuevos pesos ocho millones trescientos cuarenta y nueve mil catorce), en el Programa 004 "Política, Administración y Control del Servicio Civil", para financiar las retribuciones de los docentes nacionales y extranjeros, que impartan clases en los cursos de capacitación para funcionarios públicos.

Artículo 50Artículo 50

El crédito del Rubro 9, Asignaciones Globales, del Programa 004, "Política, Administración y Control del Servicio Civil", de N$ 19:540.374 (nuevos pesos diecinueve millones quinientos cuarenta mil trescientos setenta y cuatro) autorizado por el artículo 134 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, se transfiere a los rubros que se detallan: RUBRO DENOMINACION IMPORTE 2 Materiales y Suministros N$ 6:839.000 3 Servicios no personales N$ 8:793.300 4.70 Motores y partes para reemplazo N$ 977.000 9 Asignaciones globales N$ 2:931.074

Artículo 51Artículo 51

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Artículo 52Artículo 52

Prorrógase hasta el 22 de abril de 1988, el plazo fijado por el literal e) del artículo 7 de la ley 15.757, de 15 de julio de 1985.

Artículo 53Artículo 53

La Oficina Nacional del Servicio Civil, podrá utilizar en el Ejercicio 1987 el crédito previsto en el planillado anexo a la presente ley para los Ejercicios 1988 y 1989, en los proyectos de inversión de dicha Unidad Ejecutora denominados "Reparación de Edificios" y "Adquisición de Vehículos", para la ejecución de las obras del Centro de Capacitación de Funcionarios Públicos.

Artículo 54Artículo 54

Autorízase a la unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la República", a efectuar la venta de las publicaciones que la misma edita, así como a fijar el precio de dichas publicaciones. El producido total de esas ventas se destinará a solventar las erogaciones que las citadas publicaciones generen. (*)

Artículo 55Artículo 55

Créase una partida por una sola vez de nuevos pesos 165:000.000 (ciento sesenta y cinco millones), para atender los gastos que demande el proyecto de funcionamiento "III Censo Económico Nacional", el que deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 1989. De dicha partida se destinarán N$ 93:000.000 (nuevos pesos noventa y tres millones), para retribuciones personales y N$ 72:000.000 (nuevos pesos setenta y dos millones), para gastos. La parte correspondiente a remuneraciones se ajustará conforme con los aumentos salariales del sector público, y de acuerdo con la variación del índice general de los precios del consumo en la parte correspondiente a gastos. El personal requerido para las tareas del referido censo será designado de acuerdo al régimen establecido por el artículo 127 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. A los funcionarios contratados a tales efectos no les serán aplicables las normas vigentes sobre acumulación de cargos o contratos de función pública. La Dirección General de Estadística y Censos presentará al Ministerio de Economía y Finanzas el cronograma de egresos previsto y éste le entregará mensualmente los recursos necesarios.

Artículo 56Artículo 56

Sustitúyese la denominación de la Unidad Ejecutora 005 "Vértice Noroeste", del programa 002 "Planificación del Desarrollo y del Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público" del Inciso 02 "Presidencia de la República", por el de "Dirección de Proyectos de Desarrollo", que funcionará en la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. La "Dirección de Proyectos de Desarrollo" será la unidad ejecutora responsable de los proyectos de inversión que se aprueban por la presente ley (artículo 41), referidos a actividades de electrificación y de caminería rural de las Cuencas Lecheras y Arroceras; así como los denominados "Vértice Noroeste" y el identificado en el artículo 61 de la presente ley (Grupo de Trabajo Permanente Tacuarembó - Rivera). En tal sentido coordinará la ejecución de los mismos con los organismos dependientes de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales. La ejecución de las actividades podrá realizarse, asimismo, con la participación del sector privado. Lo dispuesto será sin perjuicio de las atribuciones que por esta misma ley se atribuyen a las Comisiones Honorarias para el Desarrollo que respectivamente actuarán en cada uno de los proyectos. (*)

Artículo 57Artículo 57

La ejecución de los proyectos de inversión referidos en el artículo anterior, asignados a la Dirección de Proyectos de Desarrollo, podrá ser convenida entre la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y los organismos de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales. Dichos Convenios deberán prever las condiciones de la inversión y de los aportes que correspondan a cada una de las partes. En lo relativo a los proyectos de inversión de electrificación y caminería rural (artículo 41) los Convenios con las Intendencias podrán establecer las obras de caminería rural, y su mantenimiento en las condiciones pactadas en los convenios internacionales que los financian, y la aplicación a dicho mantenimiento de los recursos correspondientes. (*)

Artículo 58Artículo 58

La Dirección de Proyectos de Desarrollo definirá las condiciones de la ejecución de los proyectos de desarrollo cometidos a su cargo, con el asesoramiento de una Comisión Honoraria para el Desarrollo que se creará al efecto para cada uno de los proyectos aprobados. Sin perjuicio del asesoramiento referido dichas Comisiones se expedirán: A) Previamente a su suscripción sobre los Convenios que, en aplicación de lo establecido en el artículo anterior, celebre a partir de la vigencia de la ley la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; y B) Respecto del plan anual preventivo de aplicación de los recursos afectados a cada proyecto. Trimestralmente evaluarán los informes que en tales períodos realice el Director referidos al cumplimiento de los objetivos de los proyectos de su cargo. La reglamentación establecerá los plazos de que dispondrá para expedirse cada Comisión Honoraria actuante. El Director de Proyectos de Desarrollo podrá apartarse por resolución fundada, del dictamen de la Comisión Honoraria. Las Comisiones Honorarias para el Desarrollo estarán compuestas por nueve miembros titulares y sus respectivos alternos, que desempeñarán honorariamente sus funciones. Estará integrado por un miembro designado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dos por las Intendencias Municipales de las zonas a que refiere cada proyecto, dos designados por los integrantes del Directorio de la Corporación Nacional para el Desarrollo que representan al Estado en decisión adoptada con un mínimo de cuatro votos conformes, tres designados por las Instituciones Gremiales o Cooperativas representativas que actúen en los respectivos sectores productivos a los que destinan los proyectos de inversión a realizar y, el noveno miembro, que presidirá, será designado por el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a propuesta de los restantes miembros, propuesta que deberá contar con por lo menos cinco votos conformes. El Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos y plazos para las designaciones previstas para cada Comisión. Determinará igualmente las condiciones para la designación sustitutiva, cuando no se realice en tiempo por las respectivas instituciones. En cada caso, las designaciones deberán recaer en persona de reconocida vinculación a los ámbitos de actuación de las instituciones en cuestión. La Comisión establecerá, en un plazo de noventa días de instalada, su reglamento de funcionamiento. (*)

Artículo 59Artículo 59

La Dirección de Proyectos de Desarrollo será dirigida por un Director, designado por el Presidente de la República, a propuesta de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. A tales efectos se crea el cargo de Director de Proyectos de Desarrollo Regional (Escalafón R) en el "Programa Planificación del Desarrollo y del Asesoramiento Presupuestal del Sector Público" del Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 005, "Dirección de Proyectos de Desarrollo". Tendrá una retribución equivalente a la establecida en el literal d) del artículo 9º de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986. A fin de atender la administración y supervisión previstas en los programas y proyectos de inversión a que refiere el inciso segundo del artículo 56 de la presente ley, el Poder Ejecutivo podrá contratar hasta 23 funcionarios con cargo a los créditos asignados a los proyectos de inversión autorizados. La Dirección de Proyectos de Desarrollo determinará las condiciones y formas de designación, de los funcionarios a contratar, los que cesarán automáticamente una vez finalizada la ejecución de las obras o servicios para los cuales se les contrató. (*)

Artículo 60Artículo 60

El Director de la Dirección de Proyectos de Desarrollo será ordenador primario de los fondos provenientes de préstamos así como de aportes o contrapartidas nacionales -públicos o privados- destinados al desarrollo de los proyectos asignados a la unidad ejecutora. (*)

Artículo 61Artículo 61

Transfiérese al programa 002 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", Unidad Ejecutora 005, los recursos afectados al Grupo de Trabajo Permanente Tacuarembó- Rivera por el artículo 11 de la ley 15.767, de 13 de setiembre de 1985, y la ampliación establecida por el artículo 153 de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986. Los recursos que se asignen al Programa Nacional de Interconexión Vial se aplicarán para financiar el aporte de las cuotas partes de las Intendencias Municipales involucradas en la ejecución de los convenios que se establezcan con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Asimismo, los que se asignen para programas de desarrollo del sector primario se distribuirán en los proyectos que se determinen en acuerdo de las Intendencias Municipales con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en la forma establecida por el inciso siguiente. La aplicación de los recursos a que refiere este artículo por la Dirección de Proyectos de Desarrollo, se realizará mediante convenios con las Intendencias Municipales de Tacuarembó y Rivera, a cuyos efectos se autoriza a la Oficina de Planeamiento y presupuesto a otorgar la documentación correspondiente. (*)

Artículo 62Artículo 62

La Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en nombre del Estado, transferirá a la Administración Nacional de Trasmisiones Eléctricas (UTE) las obras de electrificación rural efectuadas por la Dirección de Proyectos de Desarrollo, conviniendo en esa oportunidad las condiciones para el reembolso de la inversión realizada así como para su amortización. Asimismo, procederá a entregar a las Intendencias Municipales correspondientes, las obras de caminería rural convenidas con las mismas, una vez cumplido el plazo del financiamiento externo de dichas inversiones. (*)

Artículo 63Artículo 63

La Oficina de Planeamiento y Presupuesto podrá convenir con los particulares el financiamiento de los costos de mantenimiento de los caminos ejecutados con cargo a los proyectos autorizados por esta ley de Cuenca Lechera y Cuenca Arrocera. El FIMTOP proveerá el saldo de los recursos necesarios para atender en tiempo la ejecución anual de dicho mantenimiento durante el período de diez años siguientes a que dichos caminos fueran librados al uso público. (*)

Artículo 64Artículo 64

Los artículos 56 a 63 de la presente ley entrarán en vigencia a partir de su promulgación.

Artículo 65Artículo 65

Declárase comprendido en las disposiciones del artículo 42 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, al personal subalterno del escalafón Bf "Personal Militar", perteneciente a los distintos programas del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional". A los efectos de la aplicación de esta disposición, se considerará que el grado inmediato superior al Suboficial Mayor y Suboficial de Cargo, es Teniente 1º y Alférez de Navío, respectivamente, correspondiéndole la percepción de la asignación por permanencia en el grado, cuando cumpla cuatro años de antigüedad en el mismo. Deróganse los artículos 117 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, y 5º del decreto ley 15.547, de 17 de mayo de 1984. Esta disposición regirá a partir del 1 de mayo de 1987.

Artículo 66Artículo 66

Transfórmanse en el Programa 009 "Prefectura Nacional Naval", Unidad Ejecutora 086 "Prefectura Nacional Naval", veintidós cargos de Marinero de 1ª (PNN), y once cargos de Marinero de 2ª (PNN), en veintitrés cargos de Cabo de 2ª (PNN), suprimiéndose los restantes. Esta disposición regirá a partir del 1 de mayo de 1987.

Artículo 67Artículo 67

Créase en el Programa 002 "Ejército", Unidad Ejecutora 002 "Comando General del Ejército", un cargo de Coronel en el escalafón del Cuerpo del Servicio de Intendencia del Ejército establecido en el artículo 142 del decreto ley 15.688, de 30 de noviembre de 1984. La referida vacante será provista por Tenientes Coroneles del citado cuerpo, que se hallaren en actividad a la fecha de promulgación de la presente ley y que a la fecha de vigencia del mencionado decreto ley, hubieren reunido las condiciones requeridas para ascender al grado de Coronel. Dicho cargo se suprimirá al vacar. La presente creación regirá a partir del 1 de febrero de 1987.

Artículo 68Artículo 68

Transfórmanse en el Programa 008 "Seguridad Social de las Fuerzas Armadas", Unidad Ejecutora 085 "Servicio de Retiros y Pensiones Militares", dos cargos de Soldado de 1ª y un cargo de Cabo de 1ª del Escalafón Bf "Personal Militar", en tres cargos del escalafón AcC, grado E3, Operador de Sistema. Esta disposición regirá a partir del 1 de mayo de 1987.

Artículo 69Artículo 69

Los cargos del personal superior de los Cuerpos Técnicos y Profesionales, Administrativos y Especializados del Ejército, Programa 002 "Ejército" Unidad Ejecutora 002 "Comando General del Ejército", estructurados por el artículo 53 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se incorporarán progresivamente al Cuerpo de Servicio de Intendencia del Ejército, a medida que queden vacantes y siempre que no exista personal superior en los grados inmediatos inferiores de esos cuerpos en condiciones de llegar a ocupar dichas vacantes. El personal superior que actualmente integra dichos cuerpos, mantendrá su actual situación jurídica hasta su pase a situación de retiro, pudiendo ascender en los mismos cuando reúna las condiciones requeridas. A Partir de la vigencia de la presente ley, sólo podrán ocupar vacantes en el grado de Alférez de los referidos cuerpos, los Suboficiales Mayores que a la fecha de la misma reúnan las condiciones requeridas para ascender a dicho grado.

Artículo 70Artículo 70

Créase en el Programa 001 "Administración Central", Unidad Ejecutora 001 "Ministerio de Defensa Nacional, una partida anual de N$ 800.000 (nuevos pesos ochocientos mil), para atender el pago de dietas de los profesores del curso de capacitación y perfeccionamiento del personal administrativo subalterno de dicho Ministerio. Esta disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1987.

Artículo 71Artículo 71

Modifícanse los siguientes coeficientes de la tabla de sueldos del escalafón Bf "Personal Militar", establecidos en el artículo 47 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986: "DENOMINACION DEL GRADO COEFICIENTE Sargento, Suboficial de 2ª 3,7 Cabo de 1ª 3 Cabo de 2ª 2,5 Soldado de 1ª - Marinero de 1ª 2,1 Soldado de 2ª - Marinero de 2ª 1,4 Aprendiz 0,8 Cadete 0,7" (*) Esta disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1987.

Artículo 72Artículo 72

Suprímense doscientos noventa cargos vacantes de Soldado de 2ª o Marinero de 2ª. Esta disposición regirá desde la fecha de promulgación de la presente ley. Las supresiones se dispondrán en forma proporcional al número de cargos vacantes en los Programas 002 "Ejército", 003 "Marina-Armada Nacional" y 004 "Fuerza Aérea", (artículo 182 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986).

Artículo 73Artículo 73

Declárase que el cargo de Abogado del Programa 002 Ejército", Unidad Ejecutora 002 "Comando General del Ejército", referido en el artículo 104 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1978, en la redacción dada por el artículo 116 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974, pertenece al escalafón Bf "Personal Militar". Este cargo podrá ser ocupado por un Abogado Militar, que tendrá como mínimo el grado de Teniente Coronel, o por un Abogado sin estado Militar, quien en tal caso será equiparado al grado de Teniente Coronel e integrará el escalafón Bf. Al vacar se transformará en un cargo de Abogado AaA E4).

Artículo 74Artículo 74

Increméntase en el Programa 003 "Marina - Armada Nacional ", Unidad Ejecutora 072 "Comando General de la Armada", el Rubro 2 en la suma de N$ 50:000.000 (nuevos pesos cincuenta millones); N$ 40:000.000 (nuevos pesos cuarenta millones), provenientes del renglón correspondiente a suministros de carne y N$ 10:000.000 (nuevos pesos diez millones), provenientes del renglón correspondiente a suministros de Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE).

Artículo 75Artículo 75

Créase el programa "Información de Defensa", cuya unidad ejecutora será la "Dirección General de Información de Defensa", con los cometidos fijados por el artículo 10 de la ley 15.848, de 22 de diciembre de 1986. El Ministerio de Defensa Nacional transferirá a este programa, los recursos que a la fecha hubiere asignado en el Programa 007 "Organismos Conjuntos de las Fuerzas Armadas", al Subprograma 002 "Inteligencia de las Fuerzas Armadas", suprimiéndose este último.

Artículo 76Artículo 76

Exímese a la Unidad Ejecutora 080 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica", de lo dispuesto por el literal b), del artículo 10 de la ley 11.925, de 27 de marzo de 1953 y de lo establecido por el artículo 5 del decreto ley 14.755, de 5 de enero de 1978. A esos efectos se autoriza el empleo de los saldos existentes a la fecha de la promulgación de la presente ley, en las cuentas que administran los recursos extrapresupuestales del mencionado programa.

Artículo 77Artículo 77

El personal civil no equiparado, perteneciente al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", estará amparado por las normas laborales y disciplinarias vigentes para la Administración Central. Los funcionarios civiles equiparados continuarán rigiéndose por el Estatuto del Funcionario Público y las normas especiales, legales y reglamentarias de aplicación. En materia de calificación y ascenso se aplicará para todo el personal civil las normas que regulan el tema para la Administración Central contemplando la naturaleza del inciso, lo que será materia de reglamentación.

Artículo 78Artículo 78

El Programa 003, "Marina - Armada Nacional", podrá anualmente trasponer el crédito necesario del Rubro 200 Derivado 802, al Rubro 200, para atender el gasto que demande el aprovechamiento de combustible de los buques o aeronaves de la Armada, fuera del territorio nacional. Los ajustes que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del decreto ley 14.985, de 28 diciembre de 1979, se efectúen en el Rubro 200 Derivado 802, se realizarán sobre el crédito del mencionado renglón, sin el abatimiento operado por las trasposiciones que se autorizan por el inciso precedente.

Artículo 79Artículo 79

A partir del 1º de mayo de 1987, la compensación al cargo para los Oficiales del escalafón del personal policial, se regirá por la siguiente escala: 15% Grado 14 10% Grado 13 8% Grados 12 y 11 5% Grados 10, 9, 8, 7 y 6

Artículo 80Artículo 80

Créanse en los mismos subescalafones, especialidades y unidades ejecutoras, los cargos cuyos titulares reintegrados en los mismos cargos vacantes, sean redistribuidos por aplicación de lo dispuesto por el artículo 38 de la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985.

Artículo 81Artículo 81

Créanse en el Programa 013 "Servicio de Sanidad Policial", veinte cargos de Oficial Ayudante (PT) Odontólogos, destinados a atender el servicio en las Jefaturas de Policía del Interior. Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 82Artículo 82

Modifícanse a partir del 1º de mayo de 1987, los siguientes coeficientes de la tabla de sueldos del escalafón del personal policial, establecidos en el artículo 48 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986: "DENOMINACION COEFICIENTE Suboficial Mayor 4,1 Sargento 1ro. 3,7 Sargento 3,3 DENOMINACION COEFICIENTE Cabo 2,9 Agente de 1ra., Coracero de 1ra., Guardia de 1ra., Bombero de 1ra. 2,5 Agente de 2da., Coracero de 2da., Guardia de 2da., Bombero de 2da. 2,1 Cadete de la Escuela Nacional de Policía 0,7" (*)

Artículo 83Artículo 83

Créanse los siguientes cargos: Programa 005 "Mantenimiento del Orden Interno-Interior" Jefatura de Policía de Artigas 20 Agente de 2da. Jefatura de Policía de Canelones 120 Agente de 2da. Jefatura de Policía de Maldonado 20 Agente de 2da. Jefatura de Policía de Rocha 10 Agente de 2da. Jefatura de Policía de San José 10 Agente de 2da. Jefatura de Policía de Soriano 10 Agente de 2da. Jefatura de Policía de Treinta y Tres 10 Agente de 2da. Programa 007 "Prevención de Lucha Contra el Fuego" 30 Bombero de 2da. Programa 008 "Asistencia y Bienestar Social Policial" 15 Agente de 2da. (PA) Programa 012 "Capacitación Profesional" 5 Agente de 2da. Programa 014 "Identificación Civil" 10 Sargento 1ro. (PE) (Papilóscopo) Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 84Artículo 84

Modifícase a partir de la promulgación de la presente ley, la denominación del Programa 009 "Administración Carcelaria", por la de "Administración del Sistema Penitenciario Nacional". La unidad ejecutora será la "Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación".

Artículo 85Artículo 85

Las supresiones se dispondrán en forma proporcional al número de cargos vacantes en los Programas 002 "Ejército", 003 "Marina-Armada Nacional" y 004 "Fuerza Aérea", (artículo 182 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986). (*)

Artículo 86Artículo 86

Transfórmanse en el Programa 004 "Mantenimiento del Orden Interno - Montevideo", un cargo de Teniente 2do. (GG) y un cargo de Alférez (GG), en un cargo de Teniente 1ro. (GG) y un cargo de Teniente 2do. (GG). Al solo efecto de la antigüedad, éstas transformaciones regirán desde el 8 de abril de 1986.

Artículo 87Artículo 87

Créase en el Programa 004 "Mantenimiento del Orden Interno - Montevideo", un cargo de Comandante (RGR) escalafón del personal policial, subescalafón de policía ejecutiva, Grado 12, debiéndose suprimir en el Programa 001 "Administración", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", la primera vacante que se produzca en la jerarquía de Inspector Mayor, Grado 12, de igual escalafón y subescalafón.

Artículo 88Artículo 88

Modifícase la denominación presupuestal del cargo Oficial Principal (PT) Procurador, perteneciente al Programa 002 "Política y Control de Migración", por el de Oficial Principal (PT) Abogado. Al solo efecto de la antigüedad esta modificación regirá desde el 8 de abril de 1986.

Artículo 89Artículo 89

Créase en el Programa 005 "Mantenimiento del Orden Interno - Interior", Unidad Ejecutora 012 "Jefatura de Policía de Lavalleja", un cargo de Inspector Mayor, escalafón del personal policial, subescalafón de policía ejecutiva Grado 12, suprimiéndose en el Programa 001 "Administración", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", la primera vacante que se produzca en la jerarquía del Inspector Mayor, Grado 12, de igual escalafón y subescalafón. Al solo efecto de la antigüedad, los ascensos que se produzcan como consecuencia de esta creación, serán conferidos con fecha 1º de febrero de 1987.

Artículo 90Artículo 90

Créanse en el Programa 001 "Administración", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", un cargo de Inspector Mayor (PT) Ingeniero de Sistemas y uno de Comisario Inspector (PT) Ingeniero de Sistemas, destinados a atender la Dirección y Subdirección del Centro de Procesamientos de Datos.

Artículo 91Artículo 91

Transfiérense del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", al Programa 005 "Mantenimiento del Orden Interno-Interior", doscientos cargos vacantes de Soldado de 2da. o Marinero de 2da. con sus respectivos créditos presupuestales que se transforman en igual número de cargos de Agente de 2da. Las supresiones se dispondrán en forma proporcional al número de cargos vacantes en los Programas 002 "Ejército", 003 "Marina-Armada Nacional" y 004 "Fuerza Aérea", ( artículos 182 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 ).

Artículo 92Artículo 92

Transfiérense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en el Programa 013, las asignaciones existentes en el Renglón 021.321 "Sueldos básicos asimilados al Escalafón Civil", al Renglón 022.321 "Sueldos Básicos de Cargos, Escalafón Policial" incluidos en el escalafón L "Personal Policial". El personal mencionado efectuará las aportaciones que correspondan y tendrá como retribución el sueldo básico; la partida otorgada por el decreto 180/985, de 15 de mayo de 1985; prima por antigüedad y beneficios sociales a que tenga derecho el personal policial presupuestado.

Artículo 93Artículo 93

Créase en el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", del Inciso 04 "Ministerio del Interior" una partida de N$ 2:000.000 (nuevos pesos dos millones), con destino a atender las reparaciones por lesión de derechos funcionales, como consecuencia de la aplicación del decreto de 28 de noviembre de 1986, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. Dicha partida será distribuida en los programas que correspondan a los funcionarios cuyos cargos presupuestales deban regularizarse.

Artículo 94Artículo 94

Créase con carácter de particular confianza el cargo de Director Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación, que estará comprendido en el literal d) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones introducidas por los artículos 80, 170 y 530 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)

Artículo 95Artículo 95

Créanse en el Programa 013 "Servicio de Sanidad Policial" los cargos de Director de Sanidad Policial y Director del Hospital Policial, los que tendrán la calidad de particular confianza y estarán comprendidos en los literales g) y h), del artículo 9º de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, respectivamente. Los cargos que se crean precedentemente, deberán ser desempeñados por técnicos con especial versación en materia hospitalaria. Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 96Artículo 96

Créase a partir de la promulgación de la presente ley, en la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas", del Programa 001 "Administración de Recursos de Apoyo a la Conducción Económico - Financiera", el cargo de Director de Administración (Ab E7). Será aplicable a este cargo lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986. El cargo que se crea, corresponde a un Director de Administración, serie Administrativo, escalafón C, grado 20. Derógase a partir de la promulgación de la presente ley, el artículo 34 del decreto-ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 222 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 97Artículo 97

Fíjase en N$ 65:160.000 (nuevos pesos sesenta y cinco millones ciento sesenta mil), la partida establecida por el artículo 65 del decreto ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979, en el Programa 012 "Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador", para atender la contratación de auxiliares administrativos destinados a prestar servicios en las Oficinas Económico-Comerciales, de la Unidad Ejecutora 012 "Dirección General de Comercio Exterior". Dicho personal se contratará en el lugar donde estén acreditados los Asesores Económico - Comerciales. El Director de Comercio Exterior podrá autorizar dichas contrataciones, ante propuesta fundada de los Directores de cada oficina en el exterior. Esta partida se ajustará de acuerdo a la variación de la cotización del dólar de los Estados Unidos de América.

Artículo 98Artículo 98

(*)

Artículo 99Artículo 99

(*)

Artículo 100Artículo 100

Asígnase a partir del Ejercicio 1987, para los Programas 001 "Administración de Recursos de Apoyo a la Conducción Económico - Financiera" y 002 "Auditoría Interna y Contabilidad General de la Gestión Estatal", una partida anual de N$ 2:400.000 (nuevos pesos dos millones cuatrocientos mil) y N$ 8:000.000 (nuevos pesos ocho millones), respectivamente, para atender las erogaciones que demande la elaboración del Presupuesto Nacional y las respectivas Rendiciones de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal. La apertura de dichas partidas por rubros, será efectuada por los jerarcas de los mencionados programas y se ajustarán, según corresponda, por los procedimientos dispuestos en los artículos 6 y 69 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 101Artículo 101

La Unidad Ejecutora 010 "Dirección Nacional de Subsistencias", del Programa 010 "Regulación de Precios y Subsidios de los Artículos de Primera Necesidad", pasará a denominarse "Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento".

Artículo 102Artículo 102

La Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento ejercerá los cometidos asignados al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, concordantes y modificativas. Las atribuciones asignadas al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios por los artículos 7º y 9º de la ley 12.079, de 11 de diciembre de 1953, y por los artículos 37, 40, 41 y 42 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960, serán ejercidas por la Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento, por intermedio de su Dirección comercializadora "Subsistencias". El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

Artículo 103Artículo 103

Los funcionarios que a partir del 1º de mayo de 1987, designe el Poder Ejecutivo como Representante Alterno y Secretario Técnico en la Representación Uruguaya ante la Asociación Latinoamericana de Integración, percibirán una remuneración complementaria que agregada a sus retribuciones totales alcance, mientras desempeñen aquella misión, un 65% (sesenta y cinco por ciento) y un 55% (cincuenta y cinco por ciento), respectivamente, de la asignación que le corresponde al cargo de Embajador, de acuerdo al inciso primero del artículo 80 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970. Deróganse los artículos 277 y 278 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 104Artículo 104

Las sociedades anónimas que se constituyan definitivamente a partir de la publicación de la presente ley deberán inscribirse ante la Inspección General de Hacienda, dentro del plazo de ciento cincuenta días de la notificación de la autorización para funcionar, suministrando los datos y documentos que esta Oficina requiera. Las sociedades anónimas constituidas definitivamente con anterioridad a dicha publicación, deberán inscribirse en igual forma en el plazo que establezca la reglamentación de este artículo. Toda modificación de los datos de inscripción deberá registrarse dentro de los treinta días de producida. Las sociedades anónimas que no dieren cumplimiento a las obligaciones previstas en los incisos primero y segundo serán sancionadas con una multa de 100 UR (cien unidades reajustables), que se incrementará en 10 UR (diez unidades reajustables) por cada mes de atraso en efectuar la inscripción. En un plazo de sesenta días a partir de la vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de lo dispuesto por este artículo y el plazo establecido en el inciso primero se computará desde la publicación del reglamento en el Diario Oficial. (*)

Artículo 105Artículo 105

Los funcionarios que a partir de la vigencia de la presente ley, pasen a prestar servicios en la Dirección General Impositiva por redistribución, pase en comisión o cualquier otro modo, sólo podrán percibir por concepto de sueldo y demás retribuciones sujetas a montepío, excepto los Renglones 077 "Quebrantos de Caja", 061.301 "Por Trabajo en Horas Extras ", 061.302 "Por tareas que impliquen cambio de su residencia habitual", y 061.304 "Por funciones distintas a la del cargo", hasta una suma equivalente a la percibida por los funcionarios del mismo escalafón y grado de la planilla presupuestal de la Dirección General Impositiva, con igual calificación. Cuando las retribuciones percibidas por los funcionarios indicados en el inciso anterior, determinadas en las condiciones previstas en el mismo, sean superiores a las de los funcionarios de la Dirección General Impositiva, el excedente se deducirá de los importes que les correspondería percibir por concepto del beneficio establecido por el artículo 234 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. La suma que se deduzca a dichos funcionarios, será vertida a Rentas Generales. En aquellos casos en que no exista equivalencia de escalafones y grados, con las planillas presupuestales de la Dirección General Impositiva, la equiparación se efectuará con los cargos de los funcionarios del organismo que cumplan análogas funciones.

Artículo 106Artículo 106

La Contaduría General de la Nación habilitará en el rubro 2 "Materiales y Artículos de Consumo", Subrubro 2.4 "Productos de Papel, Libros e Impresos", del Programa 005 "Recaudación de Impuestos", los importes necesarios hasta un máximo de N$ 80:000.000 (nuevos pesos ochenta millones), para financiar el costo de las publicaciones y formularios que se utilicen para información, liquidación y pago de los impuestos que recaude. El máximo establecido en el inciso anterior se actualizará de acuerdo a lo establecido por el artículo 69 de la Ley de Presupuesto 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 107Artículo 107

La Dirección General Impositiva podrá contratar hasta treinta funcionarios para desempeñar las funciones de Ingeniero de Sistemas, Analista Programador, Operador de Sistemas o Digitador, con una retribución total equivalente a la fijada por todo concepto para idéntica función, a los funcionarios del Centro de Computación de la Contaduría General de la Nación. (*) Los funcionarios que pasen a desempeñar dichas funciones en las vacantes que se produzcan en las mismas, estarán amparados por el régimen establecido en este artículo. La reglamentación establecerá asimismo los títulos habilitantes y demás requisitos que deberán acreditar los funcionarios para su incorporación al régimen de referencia. (*)

Artículo 108Artículo 108

(*)

Artículo 109Artículo 109

(*)

Artículo 110Artículo 110

(*)

Artículo 111Artículo 111

Fíjase una partida por una sola vez de nuevos pesos 72:581.000 (setenta y dos millones quinientos ochenta y un mil), equivalente a U$S 401.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos un mil), como contrapartida nacional al Convenio sobre Cooperación Técnica no Reembolsable con el Banco Interamericano de Desarrollo (ATN/SF 2827-UR), para realizar un sistema de registro único de contribuyentes y cuenta tributaria en la Dirección General Impositiva. Este crédito regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 112Artículo 112

Increméntase en N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones), el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", Renglón 061.301 "Por trabajo en Horas Extras", del Programa 009 "Administración del Catastro Nacional y de Inmuebles del Estado".

Artículo 113Artículo 113

Declárase que el inciso primero del artículo 260 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, es aplicable a los dos titulares de los cargos de Subdirector General existentes en la Unidad Ejecutora 009, "Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado", del Programa 009, "Administración del Catastro Nacional y de Inmuebles del Estado".

Artículo 114Artículo 114

Autorízase a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado a acordar con las Intendencias Municipales la puesta al día del catastro urbano, suburbano y rural de los distintos departamentos. Podrá la mencionada oficina solicitar de aquéllas la colaboración material y las sumas de dinero necesarias, para retribuir a los funcionarios por trabajo extraordinarios y por horas extras que realicen en el cumplimiento de dicha tarea, así como para contratar obras con profesionales universitarios y efectuar adquisiciones de materiales imprescindibles a los fines establecidos. Estas sumas se depositarán en una cuenta especial que se habilitará en el Banco de la República Oriental del Uruguay, contra la cual girará la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, previa intervención de la Contaduría Central del Ministerio de Economía y Finanzas, y del Tribunal de Cuentas. La mencionada labor se cumplirá, en cada caso, a solicitud de las respectivas Intendencias Municipales, dando cuenta, la Dirección citada, al Ministerio de Economía y Finanzas, de los convenios celebrados en cumplimiento de lo dispuesto en esta norma. (*)

Artículo 115Artículo 115

(*)

Artículo 116Artículo 116

(*)

Artículo 117Artículo 117

Inclúyese a partir de la promulgación de la presente ley, a los funcionarios de los escalafones AaB, AcA y AcC comprendidos en lo dispuesto por el artículo 280 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en el beneficio establecido por el artículo 44 de la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985.

Artículo 118Artículo 118

Los funcionarios del Servicio Exterior menores de setenta años, cuando alcancen los límites máximos de edad fijados para cada grado del escalafón, dejarán vacante el cargo que ocupan en el escalafón "Servicio Exterior" y serán incorporados a cargos del escalafón R, creado por el artículo 28 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 con la denominación que le otorgue el Ministerio de Relaciones Exteriores y con una retribución equivalente a un grado superior al que ocupaban y en régimen de dedicación total. Estos cargos se crearán automáticamente, en cada caso, para lo cual la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes y se suprimirán al vacar. Los funcionarios incorporados al escalafón R, no podrán ser destinados a cumplir funciones en el exterior y podrán optar por la redistribución en otro inciso. Las disposiciones previstas en el presente artículo, se harán extensivas a aquellos funcionarios que, habiendo alcanzado los límites de edad referidos, no hayan sido redistribuidos en otras reparticiones del Estado al 1º de enero de 1987.

Artículo 119Artículo 119

El Ministerio de Economía y Finanzas otorgará un fondo permanente en moneda extranjera, adicional al establecido por el artículo 16 del decreto ley 14.867, de 24 de enero de 1979, equivalente a un duodécimo de las distintas partidas de gastos de funcionamiento giradas al exterior en el ejercicio anterior. Los montos que se anticipen del citado fondo se reintegrarán al mismo, con cargo a los recursos presupuestales correspondientes.

Artículo 120Artículo 120

(*)

Artículo 121Artículo 121

Increméntase el Rubro 3 "Servicios no Personales", en los Programas 001 "Administración" y 002 "Ejecución de la Política Internacional" en N$ 2:000.000 (nuevos pesos dos millones) y en N$ 9:000.000 (nuevos pesos nueve millones), respectivamente.

Artículo 122Artículo 122

Apruébase el presupuesto para el Ejercicio 1986 de la Delegación Uruguaya en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, con cargo al Fondo Energético, por un monto global de N$ 82:091.000 (nuevos pesos ochenta y dos millones noventa y un mil). Dicho monto se desglosa de la siguiente manera: N$ 21:790.000 (nuevos pesos veintiun millones setecientos noventa mil), para expropiaciones; N$ 17:500.000 (nuevos pesos diecisiete millones quinientos mil), para prestaciones; N$ 42:800.000 (nuevos pesos cuarenta y dos millones ochocientos mil), para Centro de Frontera y Zona del Lago, y N$ 1.000 (nuevos pesos un mil), para gastos de administración.

Artículo 123Artículo 123

(*)

Artículo 124Artículo 124

Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores a microfilmar aquella documentación probatoria de actuaciones financieras y contables. El microfilme y sus copias tendrán validez legal a esos efectos.

Artículo 125Artículo 125

(*)

Artículo 126Artículo 126

Para la racionalización administrativa del escalafón del Servicio Exterior, se aplicarán las normas contenidas en el artículo 53 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. La racionalización tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 1987, no significará costo presupuestal y podrá utilizar los créditos por vacantes existentes al 30 de junio de 1986. El plazo para su presentación vencerá a los sesenta días de la promulgación de la presente ley.

Artículo 127Artículo 127

(*)

Artículo 128Artículo 128

Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer de la partida a que refiere el artículo 307 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en la parte que corresponda al primer semestre de 1986, en la forma que establezca la reglamentación.

Artículo 129Artículo 129

Increméntase a partir del 1º de enero de 1987, el Renglón 061.301 "Por Trabajo en Horas Extras", de las Unidades Ejecutoras 001 "Dirección General" y 003 "Dirección de Administración Financiera", del programa 001 "Administración Superior", en las sumas de N$ 3:850.000 (nuevos pesos tres millones ochocientos cincuenta mil) y de N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos mil), respectivamente.

Artículo 130Artículo 130

Asígnase a partir del 1º de enero de 1987, una partida anual de N$ 28:200.000 (nuevos pesos veintiocho millones doscientos mil), que se distribuirá de la siguiente forma: Programa Rubro N$ 004 "Recursos Naturales Renovables" 3 4:200:000 005 "Servicios Agronómicos" 2 9:600:000 005 "Servicios Agronómicos" 3 2:400:000 005 "Servicios Agronómicos" 4.7 2:400:000 006 "Servicios Veterinarios"3 9:600:000

Artículo 131Artículo 131

Increméntase a partir del 1º de enero de 1987, en N$ 29:000,000 (nuevos pesos veintinueve millones), la partida establecida en el artículo 311 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 132Artículo 132

(*)

Artículo 133Artículo 133

(*)

Artículo 134Artículo 134

Las dependencias del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", sin perjuicio del cumplimiento de los cometidos privativos asignados a las unidades ejecutoras a las que se encuentran jerarquizadas, coordinarán su actuación con otras dependencias subordinadas a unidades ejecutoras distintas, en toda acción del Ministerio, en el medio en que sea requerido su concurso. Asimismo, deberán prestar la colaboración necesaria a las unidades ejecutoras, que no tengan dependencias en dicho medio y deban cumplir en el mismo, la actividad que les fuere requerida. (*)

Artículo 135Artículo 135

Extiéndase a todas las sanciones pecuniarias, gastos de saneamiento, tratamiento, análisis oficiales y demás prestaciones que la ley pone a cargo de las dependencias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 12.293, de 3 de julio de 1956, con la redacción dada por el artículo 1º del decreto ley 15.553, de 21 de mayo de 1984. A tal efecto, una vez que la resolución respectiva haya quedado firme, las actuaciones serán remitidas a la Dirección General de los Servicios de Contralor Agropecuario para que proceda al cobro por la vía judicial en la forma dispuesta por la referida norma.

Artículo 136Artículo 136

Las erogaciones por concepto de viáticos, horas extras, combustibles, alimentación o similares, cuando éstas tengan carácter excepcional, que deban efectuar las distintas dependencias del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en ocasión de la prestación de servicios requeridos por terceros, sean particulares u organismos públicos, serán de cargo de éstos, de acuerdo con las normas que regulan dichos servicios y la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo. Los cometidos, bienes, derechos y obligaciones asignados a dicha Comisión, pasarán a la Dirección de Contralor de Insumos Agropecuarios. Los funcionarios respectivos pasarán a ocupar cargos presupuestados en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en la Unidad Ejecutora 032 "Dirección de Contralor de Insumos Agropecuarios", del Programa 008 "Servicios de Contralor Agropecuario", manteniendo sus remuneraciones y categorías funcionales.

Artículo 137Artículo 137

Autorízase a la Unidad Ejecutora 005 "Dirección de Investigación", del Programa 002 "Generación y Transferencia de Tecnología", a identificarse en su gestión administrativa como "Centro de Investigaciones Agrícolas Alberto Boerger" (CIAAB), sin perjuicio de la denominación que actualmente ostenta dentro del programa mencionado.

Artículo 138Artículo 138

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a propuesta de la unidad ejecutora competente, fijará el arancel anual de mantenimiento en el registro de Propiedad de Cultivares, establecido por el decreto ley 15.173, de 13 de agosto de 1981.

Artículo 139Artículo 139

(*)

Artículo 140Artículo 140

Suprímese la Comisión Honoraria del Plan de Desarrollo Agropecuario, creado por el artículo 4º de la ley 12.787, de 15 de noviembre de 1960.

Artículo 141Artículo 141

Créase el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) como persona jurídica de derecho público no estatal, con domicilio en la ciudad de Las Piedras, departamento de Canelones, para la ejecución de la política vitivinícola nacional. El mismo estará exonerado del pago de tributos, y en lo no expresamente previsto en la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto al régimen de contabilidad y estatuto laboral. La Auditoría Interna de la Nación ejercerá la fiscalización de la gestión financiera del Instituto, con las más amplias facultades, debiendo elevarse a la misma la Rendición de Cuentas del ejercicio anual del INAVI dentro de los noventa días del cierre del mismo. La reglamentación de la ley determinará la forma y fecha de los balances, cierre de los mismos y su publicidad. El INAVI quedará sujeto al contralor externo a cargo del Tribunal de Cuentas de acuerdo a lo preceptuado por la normativa vigente. (*)

Artículo 142Artículo 142

Sus bienes son inembargables y sus créditos cualesquiera fuere su origen, gozan del privilegio establecido por el numeral 6 del artículo 1732 del Código de Comercio.

Artículo 143Artículo 143

Sus atribuciones y cometidos serán los siguientes: A) Promover el desarrollo de la vitivinicultura en todas sus etapas, mediante actividades de investigación, extensión y divulgación. B) Proponer al Poder Ejecutivo proyectos de ley vinculados a la vitivinicultura. C) Estudiar y planificar el desarrollo de la economía vitivinícola, analizando en particular sus costos de producción, precios y mercados. D) Incrementar, mejorar y promover la producción y distribución del material de multiplicación de la vid. E) Asesorar con carácter general a los viveristas, viticultores e instituciones públicas, en el manejo del cultivo de la vid y su explotación racional. F) Organizar la protección de los viñedos contra enfermedades, plagas, virus, granizo, heladas y otras causas que afecten notoriamente su proceso productivo. G) Promover el desarrollo de industrias alternativas que utilicen como materia prima los productos derivados de la vid. H) Promover el desarrollo de las cooperativas agrarias, de producción agroindustrial o de comercialización vinculadas a la vitivinicultura. I) Promover y divulgar las cualidades de la uva y de sus derivados, propendiendo a incentivar el consumo. J) Fiscalizar toda la actividad del sector velando por la correcta aplicación de la normativa vigente relativa a sus atribuciones y cometidos. A estos efectos podrá contratar los servicios técnicos de instituciones públicas o privadas y encomendarles la realización de análisis y otras tareas específicas, siempre, que ofrezcan garantías suficientes de idoneidad en la materia, garantizando el control de la calidad bromatológica y genuinidad de los productos derivados de la vid. K) Promover y divulgar la aplicación de las normas internacionales de calidad en materia productiva, industrial y de laboratorio. L) Desarrollar por sí o a través de convenios con otras instituciones la investigación en todas las áreas impulsadas por la Organización Internacional de la Viña y del Vino (OIV), determinando en cada caso la obligatoriedad de las resoluciones por ella dictadas. M) Determinar y aplicar las sanciones por infracciones a las normas legales que regulan la actividad vitivinícola. El monto de las sanciones y de las cuotas por convenios de pago que aplique o autorice el Instituto será reajustado al momento del cobro efectivo por el procedimiento establecido en el Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976, generando el interés previsto en dicha norma desde el día siguiente a la notificación de la resolución respectiva. N) Ejecutar las sanciones que imponga, a cuyos efectos los testimonios de sus resoluciones firmes constituirán títulos que traen aparejada ejecución la que se regirá en lo pertinente por los artículos 91 y 92 del Código Tributario. Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el sancionado y las que deniegan el recurso de reposición previsto en el artículo 151 de la presente ley. O) Celebrar convenios de pago para el cobro de las sanciones que aplique y sus intereses. (*)

Artículo 144Artículo 144

El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) asesorará preceptivamente al Poder Ejecutivo en lo siguiente: a) Fijaciones de precios mínimos para la comercialización de la uva y sus subproductos. b) Formas y condiciones de producción, elaboración, envasado, circulación, destilación, comercialización importación y exportación de los productos regulados por esta ley. En cada caso se determinará los métodos o prácticas de elaboración o tratamiento, que serán de libre aplicación, y aquellos para lo cuales se requerirá comunicación previa o posterior a la administración del Instituto Nacional de Vitivinicultura, o en su caso la autorización de éste. c) Normas sobre tipificación, composición, calidad potabilidad, y aptitud para el consumo, de los productos a que se refiere esta ley. d) Reglamentación de la utilización y comercialización de los productos, ingredientes y aditivos que se empleen para la obtención y procesamiento de los productos regulados por esta ley; pudiendo establecerse normas acerca de la composición, calidad, e inocuidad de los mismos o reglamentar lo inherente a la fiscalización e inspección de los viñedos, viveros y lugares donde se opere, industrialice, deposite, destile y comercialice cualesquiera de los productos regulados por esta Ley. e) Fijación de normas relativas a la extracción de muestras, su conservación y plazo de vigencia de éstas.

Artículo 145Artículo 145

El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) se vinculará y coordinará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. (*) Estarán a cargo del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) las tareas de inspección y contralor relativas al cumplimiento de las normas que dicte el Poder Ejecutivo en materia vitivinícola.

Artículo 146Artículo 146

El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) será dirigido por un Directorio compuesto por ocho miembros, los que serán designados de la siguiente manera: A) Tres delegados del Poder Ejecutivo, designados respectivamente, uno por el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca que lo presidirá, uno por el Ministro de Industria, Energía y Minería y uno por el Ministro de Economía y Finanzas. B) Cinco representantes de los productores del sector, que serán designados por el Poder Ejecutivo, los que serán propuestos por las gremiales de viticultores, bodegueros o vitivinicultores, todo ello de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Las gremiales a las que se hace alusión en el precedente literal B) deben ser de primer grado, de carácter nacional y contar con por lo menos dos años de antigüedad. Los miembros del Directorio permanecerán en sus cargos por un período de cuatro años. Previo al vencimiento de este término, los respectivos Ministros realizarán una nueva designación de sus delegados, teniendo presente que los mismos no podrán ser elegidos por más de dos períodos consecutivos. Sin perjuicio de ello, los delegados del sector público podrán ser cesados en sus respectivos cargos en cualquier momento por el Poder Ejecutivo, a instancias del respectivo Ministro. Antes de cumplido el término de cuatro años a que se hace referencia en el inciso anterior, el Poder Ejecutivo solicitará a las respectivas gremiales que propongan a los representantes del sector privado, quienes no podrán ser designados por más de dos períodos consecutivos. Las resoluciones del Directorio creado en el inciso primero de este, artículo se tomarán por mayoría simple. Los representantes del Poder Ejecutivo tendrán doble voto. (*)

Artículo 147Artículo 147

Cada miembro de la actividad privada será designado con un representante alterno, quien ejercerá automáticamente el cargo en ausencia del titular. El Poder Ejecutivo establecerá en la reglamentación lo relativo a sustituciones temporarias de los delegados del sector público. (*)

Artículo 148Artículo 148

El Poder Ejecutivo designará directamente a los representantes del sector privado, cuando las respectivas entidades no hubieren formalizado su propuesta, dentro del plazo de sesenta días de serle sugerida; en tal aso, las designaciones de titular y alterno recaerán necesariamente en personas vinculadas al sector en cuestión. (*)

Artículo 149Artículo 149

Créase la tasa de promoción y control vitivinícola que gravará la expedición de las boletas de circulación y calidad de vinos nacionales e importados por el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), la que será recaudada por éste, en oportunidad de la expedición de aquéllas, las que servirán además como justificativo del pago del tributo. El monto de la tasa será de $ 0,50 (pesos uruguayos cincuenta centésimos) por litro de vino. Dicho importe será actualizado en forma semestral, de acuerdo a la variación del índice de los precios al consumo, siendo la primera actualización a partir del 1º de enero de 2002. De dicho importe se deducirán las sumas destinadas al 'Fondo de Protección Integral de los Viñedos', creado por el artículo 1º de la Ley Nº 16.311, de 15 de octubre de 1992. La tasa referida gravará también el control de producción y circulación de los subproductos de la uva y será recaudada por el INAVI en la forma y condiciones que éste determine. En este caso el monto de la tasa será de $ 0,50 (pesos uruguayos cincuenta centésimos), por litro o quilo de subproducto y será actualizada en la forma establecida precedentemente. Facúltase al Poder Ejecutivo, a iniciativa de INAVI, a determinar los subproductos de la uva alcanzados por esta tasa. La presente tasa, con sus respectivas actualizaciones, será la que abonará la sidra nacional o importada por litro o quilo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Nº 17.295, de 31 de enero de 2001. Facúltase al Poder Ejecutivo, a iniciativa del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) a incrementar la tasa cuando el envase en que esté contenido el vino, no exceda de un litro de capacidad. Dicho incremento no podrá superar los $ 2,80 (pesos uruguayos dos con ochenta centésimos) por litro. El Poder Ejecutivo podrá ajustar esta suma anualmente de acuerdo a la variación del índice de los precios al consumo operada en los doce meses precedentes al de dicho ajuste. El incremento será destinado a la promoción de la calidad de los vinos y el control de su circulación en la forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo a propuesta de INAVI.

Artículo 150Artículo 150

El producto de la tasa de promoción y control vitivinícola será vertido en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a nombre del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI). (*) Asimismo, serán depositados en dicha cuenta y formarán parte del patrimonio del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) lo proveniente de: 1) Los recursos procedentes de préstamos que las leyes autoricen a contratar con organismos internacionales de crédito. 2) Con el producto de las multas e intereses de mora por sanciones e infracciones a disposiciones del régimen legal vigente. 3) Con el valor sustitutivo del producto incautado y con el producto de la enajenación del mismo y de las maquinarias incautadas. 4) Con las donaciones y legados que pueda recibir de particulares o instituciones públicas o privadas ya sean nacionales, extranjeras o internacionales. La tasa de promoción y control vitivinícola, entrará en vigencia a los treinta días de constituido el Consejo de Instituto Nacional de Vitivinicultura, de cuya circunstancia se dará amplia publicidad a sus efectos. El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) no entregará a los contribuyentes los elementos de control que expida en el ejercicio de sus funciones, sin que se acrediten por su parte, el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias con el fondo o la obtención de plazo para su pago, concedido por el mismo.

Artículo 151Artículo 151

Contra las resoluciones del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), procederá recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los veinte días hábiles, a partir del siguiente de la notificación del acto al interesado. Una vez interpuesto el recurso, el Consejo de Administración dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo. (*) Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá interponer únicamente, por razones de legalidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en los Civil de Turno, a la fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda, deberá hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada la denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado. El Tribunal fallará en única instancia.

Artículo 152Artículo 152

El Directorio del Instituto Nacional de Vitivinicultura, dentro de los sesenta días de su instalación, dictará su reglamento interno, el que fijará el funcionamiento del Instituto. Su presupuesto será determinado por el Directorio. (*)

Artículo 153Artículo 153

En un plazo que no podrá exceder de ciento ochenta días, contados de la constitución del Consejo, el Poder Ejecutivo reglamentará las relaciones del organismo con el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, y la transferencia de la infraestructura funcional y formal del organismo estatal que, al momento de sancionarse esta ley, posee el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en esta materia, a la jurisdicción del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI).

Artículo 154Artículo 154

A efectos de poder proceder a su instalación y gastos, en el primer ejercicio, asígnase al Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), una partida, que reintegrará con la recaudación de la tasa que se le atribuye, de nuevos pesos 1:000:000 (un millón).

Artículo 155Artículo 155

El valor de las Guías de Propiedad y Tránsito a que refiere el decreto 700/973, de 23 de agosto de 1973, declarado ley por el decreto ley 14.165, de 7 de marzo de 1974, será equivalente a un décimo del fijado para la unidad reajustable en el mes de enero de 1987 y se ajustará automáticamente al 1º de julio de cada año en función de la variación de dicho índice.

Artículo 156Artículo 156

Derógase el artículo 313 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. Los ingresos provenientes de la expedición de Guías de Propiedad y Tránsito a que refiere el decreto 700/973, de 23 de agosto de 1973, declarado ley por el decreto ley 14.165, de 7 de marzo de 1974, corresponderán a la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE), que los destinará al cumplimiento de sus fines específicos. Esta disposición regirá a partir del 1º de enero de 1987.

Artículo 157Artículo 157

Transfiérese del dominio del Estado (Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca) al Banco Hipotecario del Uruguay, la propiedad de la fracción de terreno y construcciones que conforma en la actualidad el "Barrio Anglo", situado en la Primera Sección Judicial de Río Negro, que constituye el padrón suburbano Nº 2367 y que es parte de la fracción empadronada en su conjunto con los Nos. 2367, 2368 y 3716 en el plano levantado por el ingeniero agrimensor Luis A. Carballo, de abril de 1972, inscripto en la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado con el Nº 1148, el 25 de abril de 1972. La mensura y deslinde del área final del padrón suburbano Nº 2367 cuya transferencia de dominio se autoriza por este artículo, comprenderá exclusivamente la zona de viviendas con total exclusión de toda otra área. Cométese a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado el levantamiento del plano correspondiente. La transferencia de la propiedad se hará efectiva mediante el otorgamiento de la respectiva escritura que se inscribirá en el Registro de Traslaciones de Dominio. (*)

Artículo 158Artículo 158

Autorízase al Estado (Ministerio de Ganadería, Agricultura y pesca), a transferir al Banco Hipotecario del uruguay la suma de U$S 77.933,62 (dólares de los Estados Unidos de América setenta y siete mil novecientos treinta y tres con 62 centavos), depositada en la cuenta Nº 2222-31305/1 del Banco de la República Oriental del Uruguay. Dicha cifra se destinará a financiar los costos resultantes de la incorporación del núcleo habitacional a que se refiere el artículo anterior, a las redes de agua corriente de obras Sanitarias del Estado (OSE), y de energía eléctrica de Usinas y Trasmisiones Eléctricas el estado (UTE). De existir saldos positivos, se destinarán a la construcción de viviendas de carácter social.

Artículo 159Artículo 159

Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a concertar con el Estado un préstamo de hasta la suma de N$ 10:000.000 (nuevos pesos diez millones), con destino a la explotación agrícola - ganadera a desarrollar en el Establecimiento Anchorena, dentro de las normas previstas para las líneas de crédito "Banco de la Républica Oriental del Uruguay - Plan Agropecuario", bajo la supervisión técnica del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y en cumplimiento del legado aceptado por resolución del Poder Ejecutivo de 22 de junio de 1965. Dicho préstamo será cancelado con el producto de la explotación del establecimiento.

Artículo 160Artículo 160

Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos, a concertar en nombre del Estado, préstamos destinados a la construcción, adecuación y adquisición de silos y toda otra infraestructura de almacenaje de granos que se incluya en su programa de inversiones. Dichos préstamos se cancelarán con el producto del impuesto previsto en el artículo 321 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 161Artículo 161

Facúltase al ordenador primario a delegar en el Director General del Instituto Nacional de Pesca, la competencia de designación para efectuar las contrataciones de personal destinado a atender las tareas del buque de investigación. Para estos casos no será de aplicación lo dispuesto por el artículo 440 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967. Tales contrataciones estarán sujetas al plazo y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo a propuesto del Ministerio de Ganadería, Agricultura y pesca.

Artículo 162Artículo 162

Créase en el Programa 001 "Administración Superior", una partida de N$ 18:100.000 (nuevos pesos dieciocho millones cien mil), en carácter de proyecto de funcionamiento. La misma será destinada a atender exclusivamente los gastos que demande el relevamiento topográfico, así como la confección de las cartas y estudios necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en la ley 15.845, de 15 de diciembre de 1986.

Artículo 163Artículo 163

Declárase que la disposición contenida en el numeral 10), del artículo 85 de la Constitución de la República, no comprende lo relativo a las definiciones técnicas de las unidades incluidas en el decreto ley 15.298, de 7 de julio de 1982, quedando facultado el Poder Ejecutivo para adoptar las definiciones que para dichas unidades de medida apruebe la Conferencia General de Pesas y Medidas, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 164Artículo 164

La ejecución del Programa 002 "Formulación, Implementación y Contralor de la Política Nacional e Industrial", se cumplirá por el Director Nacional de Industrias. A estos efectos, deberá coordinar y controlar el cumplimiento de los subprogramas a cargo de las unidades ejecutoras subordinadas a su jerarquía, ejerciendo además la Dirección de la Unidad Ejecutora 002 "Centro Nacional de la Política y Desarrollo Industrial". Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 165Artículo 165

(*)

Artículo 166Artículo 166

(*)

Artículo 167Artículo 167

Créanse las siguientes tasas de Protección Radiológica y Seguridad Nuclear por los servicios encomendados a la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear del programa 006 "Investigación para la Aplicación de la Energía Atómica", que se determinan: Por cada servicio de contralor de instalaciones y equipos nucleares, radioactivos, generadores de radiaciones ionizantes 8 UR. Por cada servicio anual de dosimetría personal externa 7 UR. (*)

Artículo 168Artículo 168

Fíjanse los siguientes tributos por trámites de patentes de invención, patentes de modelos de utilidad y patentes de diseños industriales, que regirán a partir de los diez días siguientes a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. El importe de estos derechos se ajustará automáticamente el 31 de mayo y 30 de noviembre de cada año, de acuerdo con el porcentaje de variación operado en el valor de la unidad reajustable, en el semestre inmediato anterior. Se procederá al redondeo en la centena inmediata superior de las cantidades que resulten fraccionadas. MARCAS UR. N$ 1.104,62 Por solicitud de registro marca denominativa una clase 2,67 2.950 Por clase adicional 1,67 1.850 Por solicitud de registro marca emblemática o mixta 3,73 4.120 Por clase adicional 2,73 3.020 Por modificación a la solicitud original de registro 1,67 1.850 Por oposición a una clase 6,74 7.450 Por oposición a cada clase adicional 4,88 5.395 Por solicitud de primera renovación a una clase 5,59 6.180 Por cada clase adicional 4,34 4.795 Por segunda y ulteriores renovaciones a una clase 7,69 8.500 Por cada clase adicional 5,88 6.500 Por transferencias a una clase 5.05 5.580 Por cada clase adicional 4,34 4.795 Por búsqueda de antecedentes marcas denominativas cada dos clases 1,58 1.750 Por búsqueda de antecedentes marcas emblemáticas cada dos clases 1,13 1.250 Por búsqueda de antecedentes marcas mixtas cada dos clases 2,26 2.500 Por solicitud de registro de licencias 6,20 6.850 PATENTES DE INVENCION Por solicitud 9,51 10.500 Por solicitud con reivindicación de prioridad o reválida 14,12 15.600 Por oposición 6,74 7.450 Por solicitud de inscripción de transferencia 5.05 5.580 Por solicitud de búsqueda en archivo de patentes nacionales 1,58 1.750 Por solicitud de búsqueda en archivo de patentes extranjeras 2,13 2.350 Por solicitud de licencia obligatoria 5,16 5.700 Por declaración de explotación 5,16 5.700 Por solicitud de registro de licencia convencional 6,20 6.850 Por la primera a quinta anualidad cada una 4,44 4.900 MARCAS UR. N$ Por la sexta a décimoquinta anualidad cada una 8,87 9.800 Por constancia de titularidad 1,81 2.000 PATENTES DE MODELOS DE UTILIDAD Y DISEÑOS INDUSTRIALES MARCAS UR. N$ por solicitud 5,02 5.500 Por solicitud con reivindicación de prioridad o reválida 7,06 7.800 Oposiciones 6,74 7.450 Por solicitud de inscripción de transferencia 5,05 5.580 Por solicitud de prórroga 2,58 2.850 Por solicitud de búsqueda en archivo de patentes nacionales 1,58 1.750 Por solicitud de búsqueda en archivos de patentes extranjeras 2,13 2.350 Por solicitud de licencia obligatoria 2,58 2.850 Por declaración de explotación 2,58 2.850 Por la primera a la quinta anualidad 1,27 1.400 Por la sexta a décima anualidad cada una 2,53 2.800 Por solicitud de registros de licencia convencional 4,48 6.850 Por constancia de titularidad 1,81 2.000 OTROS DERECHOS MARCAS UR. N$ Por solicitud de anotación de cambio de nombre o domicilio 1,67 1.850 Por solicitud de expedición de testimonio urgentes por foja 1,36 1.500 por solicitud de expedición de testimonios comunes por foja 0,91 1.000 Por solicitud de expedición de certificados urgentes por foja 1,16 1.280 Por solicitud de expedición de certificados comunes por foja 0,76 840 Por presentación de recursos, peticiones y acciones de anulación 1,36 1.500 Por renuncias totales o parciales 1,67 1.850 Por solicitud de inscripción en la matrícula de agentes 25,35 28.000 Por derecho a examen 3,39 3.750 Por servicio de microfilmación por cada foja 0,18 200

Artículo 169Artículo 169

Derógase el artículo 20 de la ley 9.956, de 4 de octubre de 1940. Esta disposición entrará en vigencia a partir de los diez días de la promulgación de la presente ley.

Artículo 170Artículo 170

(*)

Artículo 171Artículo 171

Facúltase al Centro Nacional de la Propiedad Industrial a editar y vender publicaciones relativas a la propiedad industrial, pudiendo éste afectar el producido de las mismas, deducidos los costos respectivos, a la promoción, difusión e investigación de actividades propias a sus cometidos. (*)

Artículo 172Artículo 172

(*)

Artículo 173Artículo 173

(*)

Artículo 174Artículo 174

(*)

Artículo 175Artículo 175

Autorízase a la Dirección Nacional de Industrias la venta de formularios referidos a los trámites, solicitudes y certificados que se cursen ante dicha Dirección en 0,20 UR. Estos ingresos se destinarán en su totalidad a gastos de funcionamiento o inversión de dicho servicio, no pudiendo ser utilizados para el pago de retribuciones personales. (*)

Artículo 176Artículo 176

Autorízase al programa 010 " Desarrollo Tecnológico y de Productividad Industrial" a percibir de los usuarios los costos derivados de las solicitudes de documentación e información tramitadas a través del Servicio de Información Industrial y Tecnológico, que realiza el Centro Nacional de Tecnología y Productividad Industrial. A estos ingresos no les será aplicable lo dispuesto por el artículo 594 de la presente ley. (*)

Artículo 177Artículo 177

Exceptúase de lo establecido en el literal c) del artículo 26 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, para la incorporación definitiva de los funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional al Ministerio de Industria y Energía, siempre que los mismos reúnan los demás requisitos establecidos en el mencionado artículo. La Contaduría General de la Nación será la encargada de efectuar las adecuaciones escalafonarias pertinentes.

Artículo 178Artículo 178

(*)

Artículo 179Artículo 179

Incorpórase al Presupuesto Nacional, el Inciso 09 "Ministerio de Turismo". El Ministerio tendrá a su cargo la ejecución de los programas presupuestales siguientes: 001 "Administración Superior"- Unidad Ejecutora 001 "Ministerio de Turismo (Secretaría)". 002 "Investigación, Desarrollo y Promoción del Turismo". - Unidad Ejecutora 002 "Centro de Investigación y Promoción del Turismo".

Artículo 180Artículo 180

Créanse a partir del 2 de abril de 1986, en la Unidad Ejecutora 001 "Ministerio de Turismo (Secretaría)", del Programa 001 "Administración Superior", un cargo de Director General de Secretaría y un cargo de Subdirector General, que tendrán el carácter de particular confianza.

Artículo 181Artículo 181

Transfórmase la denominación del cargo de Director Nacional de Turismo por la de Director del Centro de Investigación y Promoción del Turismo.

Artículo 182Artículo 182

Créanse los siguientes cargos en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", Programa 001 "Administración Superior", Unidad Ejecutora 001 "Ministerio de Turismo (Secretaría)". Denominación Escalafón Grado 2 Director de División (Contador) (uno al vacar, Asesor I a 21) A 22 1 Director de División (Abogado) A 22 1 Director de División (Arquitecto) A 22 2 Asesor I (Abogado) (uno se suprime al vacar) A 21 1 Asesor I (Escribano) A 21 3 Asesor II (Contador) (uno se suprime al vacar) A 20 1 Asesor II (Arquitecto) A 20 2 Asesor III (Abogado) A 19 2 Asesor IV (Abogado) A 18 1 Asesor V (Ingeniero) A 17 1 Asesor V (Escribano) A 17 1 Asesor V (Médico) A 17 1 Asesor V (Abogado) A 17 1 Asesor V (Licenciado en Historia) A 17 1 Técnico III (Procurador) B 16 1 Técnico III (Administración Pública) B 16 1 Técnico V (Arquitectura) B 14 1 Director de División (Administrativo) C 20 1 Subdirector de División (Administr.) C 19 6 Jefe de Departamento (Administrativo) C 17 (uno se suprime al vacar) 6 Subjefe de Departamento (Administr.) C 15 13 Jefe de Sección (Administrativo) C 14 13 Administrativo I C 13 14 Administrativo II C 12 15 Administrativo III C 10 16 Administrativo IV C 8 1 Director de División (Relaciones Públicas) D 19 1 Director de División (Servicios Turísticos) D 19 1 Jefe de Departamento (Publicidad) D 17 1 Jefe de Departamento (Información) D 17 1 Jefe de Departamento (Inspección) D 17 1 Jefe de Departamento (Estadística) D 17 1 Jefe de Departamento (Servicios Turísticos) D 17 3 Especialista I D 16 3 Especialista II D 14 2 Especialista III D 12 14 Especialista IV D 10 1 Jefe de Sección (Mantenimiento) E 14 3 Oficial I (Mantenimiento) E 13 1 Intendente F 14 1 Subintendente F 13 1 Encargado I (Chofer) F 12 7 Auxiliar I (Chofer) F 10 1 Encargado II (Portero) F 10 6 Auxiliar II (Portero) F 9 3 Auxiliar II (Telefonista) F 9 3 Auxiliar IV (Portero) F 7 El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Turismo y previo informe de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil adecuará los cargos que se transfieren por el artículo 85 de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986, que se suprimirán al vacar, a la estructura de cargos que se crea precedentemente, los que se financiarán con los créditos transferidos y con una partida de N$ 38:000.000 (nuevos pesos treinta y ocho millones). Asígnase una partida de N$ 22:000.000 (nuevos pesos veintidós millones) al Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales", del Programa 001 "Administración Superior", destinada a la contratación de personal administrativo y técnico. Asígnase una partida de N$ 25:000.000 (nuevos pesos veinticinco millones), al Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", Programa 002 "Investigación, Desarrollo y Promoción del Turismo", destinada a la contratación de asesores y técnicos de investigación y desarrollo turístico. Establécese el régimen de cuarenta y ocho horas semanales para los funcionarios del Ministerio de Turismo. Las disposiciones contenidas en este artículo regirán a partir del 1º de enero de 1987.

Artículo 183Artículo 183

Increméntase en el Programa 001 "Administración Superior", y en los montos que a continuación se detallan, los créditos presupuestales siguientes: Rubro N$ 2 12:015.000 3 11:775.000 Asígnase en el Programa 002 "Investigación, Desarrollo y Promoción del Turismo", los siguientes créditos presupuestales: Rubro N$ 2 12:015.000 3 6:175.000 7 5:175.000 Habilítase el Subrubro 4.70 en el Programa 001 "Administración Superior", con una dotación presupuestal de nuevos pesos 1:600.000 (un millón seiscientos mil), y en el Programa 002 "Investigación, Desarrollo y Promoción del Turismo", con una dotación presupuestal de N$ 320.000 (nuevos pesos trescientos veinte mil). Para el Ejercicio 1987, las referidas partidas regirán a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 184Artículo 184

Habilítanse en el Programa 001 "Administración Superior", el Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", por un monto de N$ 3:204.000 (nuevos pesos tres millones doscientos cuatro mil), el Rubro 3 "Servicios no Personales", por un monto de N$ 9:612.000 (nuevos pesos nueve millones seiscientos doce mil) y el Rubro 9 "Asignaciones Globales", por un monto de N$ 1:602.000 (nuevos pesos un millón seiscientos dos mil), a los efectos de la instalación del Centro de Informes en el Exterior. Para el ejercicio 1987, la partida creada precedentemente regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 185Artículo 185

Créase en el Programa 002 "Investigación, Desarrollo y Promoción del Turismo", una partida de nuevos pesos 4:000.000 (cuatro millones), para contratar mediante llamado público o contratación directa el personal eventual no administrativo, necesario para la ejecución de obras incluidas en los planes de mantenimiento de hoteles y paradores que administra. Dicho personal cesará automáticamente una vez finalidad la ejecución de obras o servicios para los cuales se les contrató. Para el Ejercicio 1987, la partida creada precedentemente regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 186Artículo 186

(*)

Artículo 187Artículo 187

Autorízase al Programa 002 "Servicios para la Registración, Calificación y Contralor de Cumplimiento de las Empresas Nacionales de Obras Públicas, Consultoras y Empresas de Trabajo y Servicios Complementarios", a disponer del remanente de los fondos provenientes del convenio aprobado por resolución del Poder Ejecutivo, de 25 de mayo de 1972, para solventar los gastos de inversión del referido registro, de conformidad con las normas vigentes en materia de contabilidad y administración financiera.

Artículo 188Artículo 188

Declárase que los cargos de Director de División y Jefe de Departamento del escalafón Ab, y los cargos de Asistente de Profesional II de Contabilidad y Ayudante Técnico I de Contabilidad, del escalafón AcC, de la Unidad Ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes", y los cargos de Jefe de Sección y Subjefe de Sección, del escalafón Ab, de la Unidad Ejecutora 006 "Dirección Nacional de Topografía", serán de dedicación total. Los actuales titulares de los cargos a los que se les atribuye por esta ley el carácter de dedicación total, podrán renunciar al régimen a que refiere este artículo, dentro de los noventa días de promulgada la presente ley, en cuyo caso no se percibirá la compensación complementaria.

Artículo 189Artículo 189

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá trasponer los proyectos con sus respectivos créditos incluidos en el Plan de Inversiones, al ejercicio siguiente, cuando se difiera la licitación, adjudicación o contratación de la obra de que se trate, manteniendo incambiado el monto máximo de ejecución correspondiente al ejercicio a que se traspone el proyecto.

Artículo 190Artículo 190

Los proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la presente ley se podrán ejecutar hasta los montos y por los ejercicios que se determinan seguidamente: N$ Ejercicio 18.773:276.000 1987 19.297:738.000 1988 20.841:838.920 1989 Dentro de los treinta días de promulgada la presente ley, se deberá aprobar por decreto la distribución del programa y fuente de financiamiento. (*)

Artículo 191Artículo 191

(*)

Artículo 192Artículo 192

(*)

Artículo 193Artículo 193

(*)

Artículo 194Artículo 194

(*)

Artículo 195Artículo 195

Cuando el trazado de un camino nacional ocupe, afecte o sustituya total o parcialmente caminos de otra categoría, éstos serán calificados como nacionales en la parte ocupada, afectada o sustituida. El Poder Ejecutivo, previo dictamen de las reparticiones técnicas competentes, podrá autorizar la permuta o enajenación a los propietarios frentistas de la nueva ruta, de los tramos en desuso del antiguo trazado.

Artículo 196Artículo 196

(*)

Artículo 197Artículo 197

Las canteras ubicadas en todo el territorio del país, cuyos materiales fueran necesarios para la ejecución de obras públicas establecidas en el Presupuesto Nacional, no estarán comprendidas en lo dispuesto por el decreto ley 15.242, de 8 de enero de 1982, rigiendo a estos efectos lo dispuesto por los artículos 55 y siguientes de la ley 10.024, de 14 de junio de 1941.

Artículo 198Artículo 198

A los efectos de lo dispuesto por el artículo 24 del decreto ley 10.382, de 13 de febrero de 1943, el Poder Ejecutivo, previa conformidad de la Intendencia Municipal respectiva, fijará las zonas urbanas y suburbanas de los caminos nacionales que atraviesan ciudades, villas o pueblos.

Artículo 199Artículo 199

La partida anual autorizada por el artículo 361 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, destinada a atender las erogaciones emergentes del Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica, entre la Universidad de la República y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, se ajustará en la misma oportunidad y en igual porcentaje que el que fije el Poder Ejecutivo para los sueldos de los funcionarios públicos. A estos efectos se tomarán en cuenta todos los aumentos fijados con posterioridad al 1º de enero de 1986.

Artículo 200Artículo 200

Derógase el artículo 326 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 201Artículo 201

Increméntase por el Ejercicio 1987, el Renglón 061.301 "Por Trabajo en Horas Extras", del Programa 002 "Publicación e Impresiones Oficiales", Unidad Ejecutora 002 "Diario Oficial", en N$ 1:280.180 (nuevos pesos un millón doscientos ochenta mil ciento ochenta) y en la Unidad Ejecutora 003 "Dirección General de la Imprenta Nacional", en N$ 12:100.484 (nuevos pesos doce millones cien mil cuatrocientos ochenta y cuatro).

Artículo 202Artículo 202

A partir del 1º de mayo de 1987, las dotaciones presupuestales de los cargos técnicos y especializados de la Unidad Ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable" del Programa 004, "Fomento de la Investigación Técnico-Científica", serán equivalentes a las de la Universidad de la República, en la forma que a continuación se expresa: A) Las de Investigador Jefe Profesional, escalafón A Grado 22 e Investigador Jefe Profesional, escalafón B Grado 21, a las de Profesor Titular, Grado 5; B) Las de Investigador Asistente, escalafón D Grado 19, a las de Profesor Agregado, Grado 4; C) Las de Investigador Ayudante, escalafón D Grado 17, a las de Profesor Adjunto, Grado 3; D) La de Asesor V Veterinario, escalafón A Grado 17; Técnico I Bibliotecólogo, escalafón B Grado 16; Técnico III Preparador, escalafón B Grado 13; Jefe de Departamento Electrónica, escalafón D Grado 17; Especialista Traductorado, escalafón D Grado 15; Jefe de Sección Bioterio, escalafón D Grado 14; Jefe de Sección Electrónica, escalafón D Grado 14; Jefe de Sección Fotografía, escalafón D Grado 14; Jefe de Sección Mecánica, escalafón D Grado 14; Jefe de Sección Secretaría Científica, escalafón D Grado 14; Especialista I Biblioteca, escalafón D Grado 14; Especialista II Preparador, escalafón D Grado 13; Ayudante de Bioterio, escalafón D Grado 10; Especialista III Sección Secretaría Científica, escalafón D Grado 8; Oficial I Albañil, escalafón E Grado 10; Oficial I Carpintero, escalafón E Grado 10; Oficial I Electricista, escalafón E Grado 10; a las de igual escalafón y grado de la Universidad de la República. Equiparado al padrón de Racionalización Presupuestal artículo 53 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 203Artículo 203

Transfiérese a partir del Ejercicio 1987, la dotación vigente de N$ 542.788,20 (nuevos pesos quinientos cuarenta y dos mil setecientos ochenta y ocho con veinte centésimos) anuales, del Renglón 941 "Refuerzo de Rubros de Gastos", al Rubro 9 "Asignaciones Globales", que se habilita, y la suma de N$ 371.100,50 (nuevos pesos trescientos setenta y un mil cien con cincuenta centésimos), acordada al Renglón de suministros de carne 200.854 "Carnes y Menudencias", al Renglón 200.812 (ANCAP - Varios), correspondientes al Programa 004 "Fomento de la Investigación Técnico-Científica", Unidad Ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable".

Artículo 204Artículo 204

Facúltase al Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE), a actuar como ordenador primario, en la administración de los fondos destinados a la construcción de las obras del complejo de espectáculos del organismo.

Artículo 205Artículo 205

Créase en el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", del Programa 007 "Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y Televisión Oficiales", una partida de N$ 6:000.000 (nuevos pesos seis millones), para designar hasta diez animadores y profesores de danza, que podrán ser destinados, conforme a la reglamentación que se dictará, a prestar funciones de su especialidad, con fines de difusión y docencia en escuelas, liceos, dependencias del Consejo del Niño, clubes sociales y deportivos, centros locales o de barrio e instituciones similares que no tengan fines de lucro. Los respectivos cargos serán ocupados con la misma remuneración que les correspondería si continuaran la práctica activa de su profesión, por los integrantes efectivos del Cuerpo de Baile del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE), que tengan un mínimo de veinte años de servicios en el mismo y que, en virtud de su edad, no estén en condiciones de proseguir su carrera artística y no se hallen habilitados o no deseen jubilarse.

Artículo 206Artículo 206

Inclúyense desde el 1º de mayo de 1987, en el literal e), del artículo 9º de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, los cargos de Director de TV Nacional y Director de Radiodifusión Nacional; en el literal f), el de Subdirector de TV Nacional, y en el literal h), el de Director de Canal 8 de Melo, del Programa 007 "Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y Televisión Oficiales".

Artículo 207Artículo 207

(*)

Artículo 208Artículo 208

Declárase que lo dispuesto por el artículo 297 de la presente ley, para los funcionarios del Poder Judicial, es aplicable a todos los funcionarios del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", que tengan equiparación de remuneraciones con cargos de dicho Poder.

Artículo 209Artículo 209

Establécese a partir del 1º de mayo de 1987, que la equiparación dispuesta por el artículo 401 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, para los cargos de Secretario Abogado de las Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turnos, corresponde se realice con equivalencia a los cargos de Juez de Paz de Ciudad. La redistribución de funcionarios dentro del Ministerio de Educación y Cultura, a unidades ejecutoras cuyos cargos estén equiparados a otras unidades del Presupuesto Nacional, se efectuará por un grado no superior al último grado ocupado del escalafón correspondiente de la unidad de destino.

Artículo 210Artículo 210

Transfórmanse en la Unidad Ejecutora 018 "Dirección General de Registros", los cargos de Director de Departamento Escribano (AaA E3) y Actuario Adjunto Juzgado Letrado (AaA E2), provenientes del Registro Público y General de Comercio, en Director de División Escribano (AaA E5) y Subdirector de División Escribano (AaA E4), respectivamente. Transfórmase asimismo el cargo de Actuario Adjunto (AaA E2) contratado, en un cargo presupuestal de Director de Departamento Escribano (AaA E3).

Artículo 211Artículo 211

Interprétase que los cuarenta cargos de Técnico I Escribano (AaA 5) creados por el numeral 2), del artículo 432 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en el Programa 009 "Inscripción y Certificación de Actos y Contratos", deberán ser provistos con el personal que poseyendo título de escribano público, se encontrare desempeñando a la fecha de promulgación de la citada ley, tareas propias del título que poseen y suscribiendo documentación como registradores. Dicha provisión se efectuará en base a la fecha de ingreso a la función. Para la aplicación de lo previsto por el presente artículo, no regirá lo dispuesto por el inciso segundo, del artículo 22 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 212Artículo 212

Modifícase con retroactividad al 1º de mayo de 1987, el artículo 420 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, donde dice "Director de Departamento Contador" (AaA E2) y "Director de División Escribano " (AaA E4), debe decir: "Director de Departamento Contador o Abogado" (AaA E2), y "Director de División Escribano, Abogado o Contador" (AaA E4) respectivamente.

Artículo 213Artículo 213

A los efectos de lo dispuesto por el literal e), del artículo 53 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a computar las partidas pertenecientes a otros rubros de la Unidad Ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" (SODRE), utilizados para pagar retribuciones personales por el sistema de "cachet".

Artículo 214Artículo 214

Créase una partida anual de N$ 144:000.000 (nuevos pesos ciento cuarenta y cuatro millones), destinada a incrementar las compensaciones máximas al grado establecidas en el artículo 50 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. Dicha partida incluye la financiación del sueldo anual complementario. El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, distribuirá dicha partida entre los distintos programas, dando cuenta a la Asamblea General, y reglamentará la asignación de compensaciones a efectos de nivelarlas obteniendo una adecuada pirámide salarial. La presente disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1987.

Artículo 215Artículo 215

Créase en el Programa 001 "Administración General", el "Centro del Diseño", destinándose una partida anual de N$ 4:800.000 (nuevos pesos cuatro millones ochocientos mil), con cargo a Rentas Generales, para atender los gastos de funcionamiento en lo atinente al pago de horas docentes, gastos de equipamiento y acondicionamiento del local. Esta disposición regirá a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 216Artículo 216

(*)

Artículo 217Artículo 217

(*)

Artículo 218Artículo 218

Todas las modificaciones que anteceden, serán incorporadas al Código Penal en la primera edición oficial que se publique.

Artículo 219Artículo 219

Dispónese que la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación, lleve un registro de todas las obras de arte que adquiera a cualquier título el Estado, por intermedio de sus dependencias nacionales o municipales. A esos efectos será obligación de las mencionadas reparticiones, comunicar a la mencionada Comisión las obras que integran su patrimonio y las adquisiciones que realicen en el futuro. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 220Artículo 220

El Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable podrá obtener recursos extrapresupuestales a través de la prestación de servicios técnicos, asesorías, realización de diagnósticos especializados, desarrollos instrumentales o metodológicos u otras tareas científicas de su competencia, requeridos por instituciones o personas privadas u oficiales, nacionales o extranjeras. Estos recursos se destinarán principalmente al financiamiento de los gastos originados durante esa actividad y al funcionamiento y desarrollo de las unidades técnicas que presten dichos servicios, como así para solventar otras necesidades generales de la institución. Dicho instituto reglamentará, dentro de los marcos legales, la prestación de tales servicios.

Artículo 221Artículo 221

Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura a efectuar contrataciones a término, de artistas, profesores y técnicos, radicados en el exterior, con cargo al "Fondo Nacional de Educación Física y de Servicios Culturales", creado por el artículo 244 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974. Para este tipo de contrataciones no regirá el requisito de suscripción del contrato respectivo, dispuesto por el artículo 40 de la llamada ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.

Artículo 222Artículo 222

La unidad ejecutora 021 del programa 011 "Inscripciones y Certificaciones Relativas al Estado Civil de las Personas", podrá expedir, en forma gratuita, los recaudos y actuaciones de Estado Civil, en aquellos casos en que tales solicitudes le fueren formuladas por personas notoriamente pobres; por correspondencia del interior o exterior del país; a través de Embajadas, Consulados u organismos internacionales y por las dependencias del Poder Judicial, siempre que a juicio de la Dirección o Subdirección se encuentren acreditados dichos extremos. Fuera de los casos mencionados precedentemente la expedición gratuita deberá ser autorizada por el Ministerio de Educación y Cultura. (*)

Artículo 223Artículo 223

(*)

Artículo 224Artículo 224

Derógase el inciso segundo, del artículo 4 del decreto ley 15.027, de 17 de junio de 1980.

Artículo 225Artículo 225

Los cargos de dirección del Consejo del Niño serán provistos por concurso, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, entre los funcionarios del organismo. De declararse desierto el concurso, se podrá realizar nuevamente con libre presentación. Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley. (*)

Artículo 226Artículo 226

En las leyes que a continuación se expresan, los extremos de la pena de multa allí previstos se sustituirán por los siguientes: en los artículos 204 y 205 del decreto ley 14.305, de 29 de noviembre de 1974, 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables) a 900 UR (novecientas Unidades Reajustables) de multa; en el artículo 37 del Código Rural, 10 UR (diez Unidades Reajustables) a 200 UR (doscientas Unidades Reajustables) de multa; en el artículo 33 de la ley 9.956, de 4 de octubre de 1940, 100 UR (cien Unidades Reajustables) a 300 UR (trescientas Unidades Reajustables) de multa; en el artículo 24 de la ley 10.079, de 14 de noviembre de 1941, 200 UR (doscientas Unidades Reajustables) de multa y en el artículo 54 de la ley 10.089, de 12 de diciembre de 1941, 200 UR (doscientas Unidades Reajustables) de multa.

Artículo 227Artículo 227

(*)

Artículo 228Artículo 228

Las cuidadoras del Consejo del Niño con más de tres años de antigüedad en la función, en caso que decidan adoptar los menores a su cargo, podrán mantener hasta la mayoría de edad, el derecho al cobro de la retribución correspondiente, previa resolución favorable del Consejo del Niño.

Artículo 229Artículo 229

Las cuidadoras del Consejo del Niño percibirán mensualmente por cada menor a su cargo, la cantidad de N$ 5.400 (nuevos pesos cinco mil cuatrocientos), en concepto de alimentos. Esta suma será actualizada al comienzo de cada trimestre, de acuerdo con la variación del índice general de precios del consumo de la Dirección General de Estadística y Censos. A esos efectos, transfiérense al Rubro 2 "Materiales y Suministros", del Programa 013 "Consejo del Niño", los importes que actualmente se destinan a comprar y distribuir víveres para las referidas cuidadoras. La presente disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1987.

Artículo 230Artículo 230

Los establecimientos privados de tiempo completo que alberguen menores del Consejo del Niño percibirán, por el cuidado y mantenimiento integral de los mismos, un reintegro de gastos de hasta el equivalente al 80% (ochenta por ciento) de un salario mínimo nacional. Este importe se incrementará hasta 88% (ochenta y ocho por ciento), hasta 96% (noventa y seis por ciento), o hasta 160% (ciento sesenta por ciento), según sean escolares, liceales o discapacitados. (*)

Artículo 231Artículo 231

Créanse en la Unidad Ejecutora 006 "Museo Nacional de Antropología", del Programa 003 "Preservación del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación", los cargos que le fueron suprimidos por aplicación del inciso primero, del artículo 54 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 232Artículo 232

Autorízase a la Unidad Ejecutora 022 "Dirección Nacional de Correos", del Programa 012 "Servicios Postales", a disponer de hasta un 25% (veinticinco por ciento), de los ingresos que por todo concepto perciba, para utilizar como complemento de las retribuciones personales de sus funcionarios. (*) Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar las registraciones contables necesarias para cancelar los adelantos concedidos. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. La misma regirá a partir del Ejercicio 1987. (*)

Artículo 233Artículo 233

Destínase una partida de N$ 40:000.000 (nuevos pesos cuarenta millones), con la finalidad de atender los gastos que demande la expropiación del inmueble padrón 4.599, ubicado en la Tercera Sección Judicial del departamento de Montevideo con frente a la calle Juan Carlos Gómez 1330, 1382 y 1384, declarado Monumento Histórico Nacional por Resolución del Poder Ejecutivo, de 14 de octubre de 1986 y designado para ser expropiado por Resolución del Poder Ejecutivo de 11 de noviembre de 1986.

Artículo 234Artículo 234

Increméntase a partir del 1º de enero de 1987, el Renglón 061.301 "Por trabajo en horas extras", del Programa 009 "Inscripción y Certificación de Actos y Contratos", en N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones).

Artículo 235Artículo 235

Créase a partir del 1º de mayo de 1987, una partida anual de N$ 40:000.000 (nuevos pesos cuarenta millones), en el Programa 005 "Promoción de la Educación Física y los Deportes", destinada a incrementar las compensaciones máximas al grado, establecidas en el artículo 50 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. Dicha partida incluye la financiación del sueldo anual complementario. El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, reglamentará la asignación de compensaciones a efectos de nivelarlas, procurando una adecuada pirámide salarial.

Artículo 236Artículo 236

Destínase una partida de N$ 6:000.000 (nuevos pesos seis millones) anuales, a partir del Ejercicio 1987, para financiar las contrataciones temporales, que debe efectuar la Comisión Nacional de Educación Física, con destino a los servicios de verano. Dichas contrataciones se efectuarán por un plazo máximo de noventa días, sin renovación, y para efectuar contrataciones de suplencia e interinato en funciones docentes.

Artículo 237Artículo 237

Sólo podrán ingresar a los cuadros docentes de la Comisión Nacional de Educación Física los profesores egresados del Instituto Superior de Educación Física.

Artículo 238Artículo 238

Declárase que la asignación horaria, de los funcionarios docentes de la Comisión Nacional de Educación Física, se verificará por horas-docentes de cuarenta y cinco minutos cada una.

Artículo 239Artículo 239

Exceptúase al personal docente de la Comisión Nacional de Educación Física, de lo dispuesto por el artículo 54 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 240Artículo 240

Créanse las Fiscalías Letradas en lo Civil de Quinto a Octavo Turno, las que actuarán con los cometidos ya asignados a sus similares existentes de Primero a Cuarto Turnos. Créanse cuatro cargos de Fiscal Letrado en lo Civil, cuatro cargos de Fiscal Adjunto, cuatro cargos de Secretario Letrado y ocho cargos Ab 06 Administrativo V, destinados a las Fiscalías Letradas en lo Civil referidas en el inciso primero. Dispónese que la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación determine provisoriamente y de inmediato, los nuevos turnos de las Fiscalías de lo Civil y el criterio de redistribución de expedientes, todo lo cual será sin perjuicio de la homologación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 241Artículo 241

Créanse las Fiscalías Letradas en lo Penal de 6° a 8° Turno, las que actuarán con los cometidos ya asignados a las existentes. Créanse tres cargos de Fiscal Letrado en lo Penal, tres cargos de Fiscal Adjunto, tres cargos de Secretario Letrado y seis cargos Ab 06 Administrativo V, destinados a las Fiscalías Letradas en lo Penal a que se hace referencia. Dispónese que la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación determine provisoriamente y de inmediato, los nuevos turnos de las Fiscalías de lo Penal y el criterio de redistribución de expedientes, todo lo cual será sin perjuicio de la homologación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 242Artículo 242

Créase la Fiscalía Letrada Departamental de Salto de 2do. Turno, la que actuará con los cometidos que le son asignados a los Fiscales Letrados Departamentales, dentro de la jurisdicción de los Juzgados Letrados de 1ra. Instancia de Salto. Créase un cargo de Fiscal Letrado Departamental y un cargo Ab 06 Administrativo V, destinados a la Fiscalía Letrada Departamental que se crea por la presente ley. Dispónese que la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, determine los turnos de las Fiscalías Letradas Departamentales y el criterio de redistribución de expedientes, todo lo cual será sin perjuicio de la homologación posterior por el Poder Ejecutivo.

Artículo 243Artículo 243

Créase la Fiscalía Departamental de Paysandú de 2do. Turno, la que actuará con los cometidos que le son asignados a los Fiscales Letrados Departamentales dentro de la jurisdicción de los Juzgados Letrados de 1ra. Instancia de Paysandú. Créanse un cargo de Fiscal Letrado Departamental y un cargo Ab 06 Administrativo V, destinados a la Fiscalía Letrada Departamental que se crea por la presente ley. Dispónese que la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, determine los turnos de las Fiscalías Letradas Departamentales y el criterio de redistribución de expedientes, todo lo cual será sin perjuicio de la homologación posterior por el Poder Ejecutivo.

Artículo 244Artículo 244

(*)

Artículo 245Artículo 245

Créase una partida en el Programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud", de N$ 29.408.600 (nuevos pesos veintinueve millones cuatrocientos ocho mil seiscientos) anuales, con la que se atenderán los gastos de creación de doscientos cargos de Auxiliar de Enfermería Suplente, con el fin de cubrir los servicios de atención directa de pacientes internados en salas, servicios de emergencia y centros quirúrgicos de los establecimientos asistenciales. Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 246Artículo 246

(*)

Artículo 247Artículo 247

Créase una partida anual de N$ 83:488.700 (nuevos pesos ochenta y tres millones cuatrocientos ochenta y ocho mil setecientos), para el pago adicional del 15% (quince por ciento) del sueldo básico, a todos aquellos funcionarios de los escalafones AaB (Enfermera Universitaria), AcB (Auxiliar de Enfermería) y Ad (Auxiliar de Servicio), que actúen en la atención directa de los pacientes internados en salas, servicios de emergencia y centros quirúrgicos, por el tiempo que desempeñen efectivamente tales tareas y durante la licencia anual reglamentaria. Esta disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1987.

Artículo 248Artículo 248

(*)

Artículo 249Artículo 249

(*)

Artículo 250Artículo 250

Increméntanse las partidas asignadas a los siguientes rubros del Programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud", en las sumas que en cada caso se indican: Rubro 2 "Materiales y suministros", N$ 522:000.000 (nuevos pesos quinientos veintidós millones). Rubro 3 "Servicios no Personales", N$ 35:300.000 (nuevos pesos treinta y cinco millones trescientos mil). Rubro 4.7 "Motores y Partes para Reemplazo", N$ 3:200.000 (nuevos pesos tres millones doscientos mil).

Artículo 251Artículo 251

El crédito no utilizado al 1º de enero de 1987, en el Renglón 061.303 "Prima a la Eficiencia", se transfiere, en sus respectivos programas, al Renglón 061.304 "Por funciones distintas a las del cargo". El Ministerio de Salud Pública reglamentará las funciones retribuidas en este renglón, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil, deberá incluir en el proyecto de Ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, correspondiente al Ejercicio 1987, la sustitución del régimen transitorio previsto anteriormente por uno definitivo, de acuerdo con los principios de la carrera administrativa.

Artículo 252Artículo 252

Créase una partida anual de N$ 131:478.000 (nuevos pesos ciento treinta y un millones cuatrocientos setenta y ocho mil), destinada a incrementar las compensaciones máximas al grado, establecidas en el artículo 50 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. Dicha partida incluye la financiación del sueldo anual complementario. El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, distribuirá dicha partida entre los distintos programas del Inciso 12, dando cuenta a la Asamblea General, y reglamentará las asignaciones de compensaciones a efectos de nivelarlas, obteniendo una adecuada pirámide salarial. La presente disposición regirá desde el 1º de mayo de 1987.

Artículo 253Artículo 253

Increméntase a partir del 1º de enero de 1987, el Renglón 061.304 "Por funciones distintas a las del cargo", del Programa 002 "Prestación Integral de Servicios de Salud", con la suma de N$ 9:830.000 (nuevos pesos nueve millones ochocientos treinta mil).

Artículo 254Artículo 254

Increméntase a partir del 1º de enero de 1987, el Renglón 073 "Retribución a Médicos Suplentes de Asistencia Externa", del Programa 002 "Prestación Integral de Servicios de Salud", en la suma de N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones).

Artículo 255Artículo 255

Créase una partida anual de N$ 1:270.000 (nuevos pesos un millón doscientos setenta mil), en el Programa 002 "Prestación Integral de Servicios de Salud," para el pago adicional del 15% (quince por ciento) del sueldo básico a todos aquellos funcionarios de los escalafones AaB (Enfermera Universitaria), AcB (Auxiliar de Enfermería) y Ad (Auxiliar de Servicio), que se desempeñan en forma efectiva en las Salas de Seguridad del Hospital Vilardebó y de la Colonia de Asistencia Psiquiátrica "Dres. Bernardo Etchepare y Santín Carlos Rossi". Igual beneficio percibirán los funcionarios de los referidos escalafones, que desarrollan sus tareas en forma efectiva en las Salas del Servicio de Enfermedades Infecto Contagiosas. La presente disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1987.

Artículo 256Artículo 256

A partir de la promulgación de la presente Ley, los técnicos profesionales titulares de cargos por concurso o interinos, que accedan a los cargos de Dirección de Unidades Ejecutoras interinamente, podrán mantener en suspenso hasta cinco años el cargo anterior.

Artículo 257Artículo 257

Transfiérense a partir del 1º de enero de 1987 al Renglón 921 "Gastos Extraordinarios", del Programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud", los créditos existentes en los Renglones 921 del Programa 001 "Administración Superior, la suma de N$ 8:450.843,30 (nuevos pesos ocho millones cuatrocientos cincuenta mil ochocientos cuarenta y tres con treinta centésimos), y 921 del Programa 003 "Servicios Especiales", por la suma de N$ 789.364,50 (nuevos pesos setecientos ochenta y nueve mil trescientos sesenta y cuatro con cincuenta centésimos).

Artículo 258Artículo 258

(*)

Artículo 259Artículo 259

(*) El régimen previsto en el presente artículo caducará al cumplirse dos años de entrada en vigencia de la presente ley, restableciendo su vigor el artículo 15 de la ley 9.892 mencionada, en su redacción original.

Artículo 260Artículo 260

Transfiérese a partir del 1º de enero de 1987, al Renglón 200.812 "Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland - Alcoholes", del Programa 002 "Prestación Integral de Servicios de Salud", el crédito actualmente existente en el mismo renglón del Programa 001 "Administración Superior", por un monto de N$ 95.904, 10 (nuevos pesos noventa y cinco mil novecientos cuatro con diez centésimos).

Artículo 261Artículo 261

Los funcionarios públicos designados para ingresar al régimen de Residencias Médicas Hospitalarias (decreto ley 15.372, de 4 de abril de 1983, ley 15.792, de 17 de diciembre de 1985 y decreto 136/986, de 4 de marzo de 1986), quedarán suspendidos en el ejercicio de los cargos presupuestados o contratados respectivos, con excepción de los docentes. (*)

Artículo 262Artículo 262

Los funcionarios determinados en el artículo anterior percibirán únicamente la remuneración correspondiente a los cargos que pasaren a desempeñar, sin perjuicio de la eventual acumulación de sueldos por el ejercicio de cargos docentes, la que se regulará por las normas vigentes. Esta situación no podrá prolongarse más allá del término de la Residencia. Los funcionarios que no se reintegren, cesarán de pleno derecho en sus cargos. (*) Esta disposición regirá a partir del 1º de enero de 1987.

Artículo 263Artículo 263

Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble padrón 15406, ubicado en la 6a. Sección Judicial del departamento de Montevideo, el que se destinará al Programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud" del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública". (*)

Artículo 264Artículo 264

Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Ministerio de Salud Pública, a dejar sin efecto la incorporación de la comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis, como unidad ejecutora, bajo la dependencia jerárquica de dicho Ministerio. La Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis se regirá, en su organización y funcionamiento, por lo dispuesto en su Ley de creación 13.459, de fecha 9 de diciembre de 1965.

Artículo 265Artículo 265

El Ministerio de Salud Pública será el único administrador de los bienes fiscales que haya adquirido o adquiera por cualquier título o modo, de los que tenga afectados o se afectan mediante ley especial o resolución del Poder Ejecutivo al efecto, o sean poseídos por dicho Ministerio. La presente disposición entrará a regir a partir de la fecha de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 266Artículo 266

(*)

Artículo 267Artículo 267

Créase la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), como organismo desconcentrado dependiente del Ministerio de Salud Pública, con los cometidos que le atribuye la presente Ley. (*)

Artículo 268Artículo 268

La Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), será dirigida por: a) Un Director General, cargo de particular confianza, cuya retribución será la establecida en el literal b) del artículo 9º de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. b) Dos Subdirectores, Administrativo y Técnico, también de particular confianza, cuya remuneración será la establecida en el literal c) del mismo artículo. (*)

Artículo 269Artículo 269

Compete a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) la administración de los servicios y establecimientos de atención médica del Ministerio de Salud Pública. Las dependencias y organismos públicos que posean establecimientos y servicios de atención médica, deberán coordinar su funcionamiento con ASSE, a fin de evitar la superposición de servicios y la subutilización de recursos, de conformidad con la política que imparta el Ministerio de Salud Pública, sin perjuicio de la autonomía administrativa y financiera de los organismos respectivos que determine la ley. A tales efectos se propenderá a establecer una red de atención integral de salud, con énfasis en el primer nivel de atención. (*)

Artículo 270Artículo 270

La Administración de los Servicios de Salud del Estado organizará la atención del primer nivel de sus usuarios en base a equipos interdisciplinarios de atención a la salud, a los que se integrarán especialistas en medicina familiar y comunitaria, médicos rurales y otros equipos de seguimiento de programas especiales. (*)

Artículo 271Artículo 271

La Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), deberá elaborar el proyecto de su reglamento orgánico, que elevará al Ministerio de Salud Pública para su aprobación, dentro de los ciento ochenta días de su constitución. (*)

Artículo 272Artículo 272

Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", el Programa "Administración de Servicios de Salud del Estado", dentro del cual se constituye la Administración de Servicios de Salud del Estado como su unidad ejecutora. La Unidad Ejecutora referida será, asimismo, responsable del cumplimiento de los objetivos y del manejo de los recursos del Programa 002 "Prestación Integral de Atención Médica". El Director General de la Administración de los Servicios de Salud del Estado revestirá el carácter de ordenador secundario de gastos en las condiciones previstas legalmente. (*)

Artículo 273Artículo 273

Facúltase al Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Salud Pública, para adecuar sus programas y redistribuir los créditos presupuestales a los efectos de adaptarlos a su nuevo ordenamiento. (*)

Artículo 274Artículo 274

Las prestaciones de nivel superior de la Administración de Servicios del Estado (ASSE), podrán realizarse mediante servicios propios o a través de su encargo a instituciones privadas a su costo, siempre que ello resulte en una satisfactoria calidad de los servicios, sea más económico que prestarlos directamente y estén insertos en las normas y modalidades establecidas por el Ministerio de Salud Pública. (*)

Artículo 275Artículo 275

La Administración de los Servicios de Salud del Estado queda ampliamente facultada para convenir con los Gobiernos Departamentales, con las instituciones de asistencia médica colectiva, con la Universidad de la República y con otras organizaciones, las acciones pertinentes para la mejor atención de la población, en la forma y oportunidad que determine el Poder Ejecutivo. También queda facultada para complementar, articular programas y servicios en función de la implementación del Sistema Nacional Integrado de Salud. (*)

Artículo 276Artículo 276

El Poder Ejecutivo dictará a través del Ministerio de Salud Pública, las normas a que deben ajustarse las instituciones prestadoras de atención médica en cuanto a dotación mínima y máxima de recursos humanos, físicos y equipamiento con relación al número de beneficios, así como sus normas de procedimiento y funcionamiento técnico. (*)

Artículo 277Artículo 277

Las instituciones de asistencia médica colectiva, dentro del plazo que establezca la reglamentación, deberán adoptar las modificaciones estatutarias de carácter general que disponga el Poder Ejecutivo, quedando sujetas a supervisión y auditoría en el campo de la atención médica y administración por parte del mismo. (*)

Artículo 278Artículo 278

Las disposiciones estatutarias a que refiere el artículo anterior, contemplarán la posibilidad de que los Consejos Directivos de las Cooperativas de Profesionales se integren, en proporción no mayor a un tercio del total de sus componentes, con representantes de los afiliados, electos por éstos, sobre la base del voto secreto y la representación proporcional, quienes actuarán con voz y voto. Las disposiciones estatutarias referidas contemplarán, asimismo, la posibilidad de que las Cooperativas de Profesionales tengan órganos representativos de los afiliados, al solo efecto de ejercer cometidos de asesoramiento y fiscalización. (*)

Artículo 279Artículo 279

Los directivos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) cuyos cargos podrán ser rentados, responderán civilmente hacia la institución, los socios y los terceros, por los daños y perjuicios resultantes, directa e indirectamente, de la violación de la ley, el estatuto o el reglamento, por el mal desempeño de su cargo en los casos en que actúen con deslealtad o falta de la debida diligencia media de un buen padre de familia, y por aquellos producidos por abuso de facultades, dolo o culpa grave. Dicha responsabilidad no le corresponderá a los directivos que hubieren dejado constancia de su voto discorde en referencia a los actos denunciados. Lo dispuesto en los incisos anteriores será sin perjuicio de la responsabilidad que correspondiere a la institución a la que pertenecen.(*)

Artículo 280Artículo 280

Cuando a juicio del Ministerio de Salud Pública, las instituciones de asistencia médica colectiva no brinden los niveles de atención determinados por las normas vigentes o presenten desequilibrios de importancia en su normal funcionamiento, el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la aplicación de las medidas establecidas en el artículo siguiente, y previa intimación a efectos de subsanar las situaciones referidas, podrá proceder a su intervención por un período no mayor de un año o decretar la liquidación de las mismas. La intervención será a los solos efectos de diagnosticar la situación existente y convocar de oficio a los órganos deliberantes competentes, con el objeto de tratar dicha situación y resolver al respecto. (*)

Artículo 281Artículo 281

En caso de que el Ministerio de Salud Pública comprobare que el comportamiento de las instituciones que integran el sector de salud no se ajustare a las normas dictadas en la materia, podrá hacer efectiva las sanciones pecuniarias graduables entre 100 UR (cien Unidades Reajustables) y 1.000 UR (mil Unidades Reajustables) y la retención de las transferencias por concepto de cuotas de afiliación a la Dirección de los Seguros Sociales de Enfermedad (DISSE), la que deberá hacerse efectiva por parte del Banco de Previsión Social ante la expresa solicitud del Ministerio de Salud Pública. (*)

Artículo 282Artículo 282

Facúltase al Ministerio de Salud Pública para autorizar regímenes de afiliación parcial pre-pago en instituciones de asistencia médica privada. Dicho régimen asegurará atención completa de los niveles superiores y podrá ser complementario de las prestaciones de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), de acuerdo con los mecanismos de referencia y reglamentaciones que se establezcan. A este régimen deberán ajustarse los seguros parciales que estén prestando servicios a la fecha, de acuerdo a lo que determine la reglamentación. (*)

Artículo 283Artículo 283

Las disposiciones previstas en los artículos 267 a 282 inclusive, de esta ley, regirán a partir de su promulgación.

Artículo 284Artículo 284

Autorízase al Poder Ejecutivo a incluir en el Plan de Inversiones del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", en el Ejercicio 1988, la adquisición de un terreno y la ejecución de la implantación de obras con destino a la construcción del Hospital de Las Piedras. Los fondos a aplicarse resultarán de lo establecido en el artículo 190 de la presente Ley.

Artículo 285Artículo 285

Increméntase a partir del 1º de enero de 1987, el Renglón 061.301 del Programa 001 "Administración General", en la suma de N$ 8:000.000 (nuevos pesos ocho millones), que será distribuido por el Poder Ejecutivo entre los programas del inciso.

Artículo 286Artículo 286

Declárase, por vía interpretativa, que la remuneración del Director Nacional del Trabajo establecida en el literal d), del artículo 9 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, regirá a partir del cese de su actual titular, manteniéndose para el mismo la asimilación al literal c), de dicho artículo, de acuerdo con el nivel de remuneración establecido al proveerse dicho cargo.

Artículo 287Artículo 287

Créanse en el Programa 005 "Formulación, Coordinación y Contralor de la Promoción y Política Social", los siguientes cargos: un Director Nacional de Promoción y Política Social (Ab E7), un Técnico IV Economista (AaA E1) y cuatro Especialista II Promotor Social (AcC 12). Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 288Artículo 288

Increméntase para el Ejercicio 1987, el Subrubro 02 "Retribuciones Básicas de Personal Contratado para Funciones Permanentes", del Programa 007 "Contralor de la Legislación Laboral y de la Seguridad Social", en la suma de N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones), con destino a la contratación de los siguientes cargos: Cantidad Escalafón Grado Denominación 1 AaA E4 Técnico I - Químico Farmacéutico 1 AaA E4 Técnico I - Médico Laboralista o Toxicólogo 1 AaA E4 Técnico I - Ingeniero Químico 1 AaB E1 Técnico IV - Practicante de Medicina Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de lo establecido por los artículos 8º, 9º y 10 del decreto-ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979.

Artículo 289Artículo 289

Las infracciones a los convenios internacionales de trabajo, leyes, decretos, resoluciones, laudos y convenios colectivos, cuyo contralor corresponde a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social se sancionarán con amonestación, multa o clausura del establecimiento. La amonestación implica que la empresa pasa a integrar el Registro de Infractores a las Normas Laborales. Las multas se graduarán según la gravedad de la infracción en una cantidad fijada entre los importes de uno a ciento cincuenta jornales o días de sueldo de cada trabajador comprendido en la misma, o que pueda ser afectado por ella. El monto de la multa así determinado, se convertirá a unidades reajustables. En caso de reincidencia, se duplicará la escala anterior. En los casos en que la sanción a imponer tenga como fundamento la infracción a las disposiciones de los Convenios Internacionales del Trabajo Nos. 87 y 98 referentes a la libertad sindical, la base de cálculo se determinará de acuerdo al número total de trabajadores de la infractora. La clausura de los establecimientos no podrá ser mayor a los seis días, quedando las empresas obligadas a abonar la totalidad de los sueldos, salarios y demás obligaciones emergentes de la relación de trabajo, por el término que dure el cierre de los mismos. La clausura será dispuesta por resolución fundada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a solicitud del Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social. La Inspección mantendrá las facultades atribuidas por otros textos legales vigentes. La clausura de los establecimientos será aplicable ante la comprobación de infracciones que demuestren una clara defraudación al Estado o perjuicio a los trabajadores. (*)

Artículo 290Artículo 290

Facúltase a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social a solicitar, en los juicios ejecutivos que inicie para hacer efectivo el cobro de la multas impuestas, el embargo de las cuentas bancarias de las empresas, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo o la razón social del demandado. Dicho embargo se notificará al Banco Central del Uruguay, quien lo hará saber a la red bancaria nacional. Esta, en caso de tener cuentas abiertas a nombre del ejecutado, deberá informarlo a la sede judicial en un plazo de tres días hábiles a efectos de proceder al embargo específico. El Banco Central del Uruguay podrá cumplir con el cometido asignado en el inciso primero, poniendo a disposición del Poder Judicial un servicio de interoperabilidad, con los requerimientos de seguridad adecuados que garanticen constancia del día y hora de su notificación al destinatario y la debida reserva, para que la sede judicial comunique directamente a las entidades integrantes de la red bancaria nacional, la providencia judicial que decrete el embargo. El embargo se hará efectivo con la notificación a dichas entidades mediante la interfaz y el plazo de tres días hábiles en que las entidades deben informar a la sede judicial, al que refiere el inciso primero, se computará a partir del día siguiente de la notificación efectuada a través de la interfaz. (*)

Artículo 291Artículo 291

Los establecimientos que deben munirse de la Planilla de Control del Trabajo deberán tener, a la vista del personal, fotocopias de los recibos de aportes del Banco de Previsión Social y de la póliza de seguros de accidentes de trabajo del Banco de Seguros del Estado, debidamente actualizadas.

Artículo 292Artículo 292

El cobro judicial de las multas aplicadas por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad social, en los departamentos del interior de la República, podrá efectuarse por: A) Fiscales Letrados Departamentales B) Procuradores funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debidamente apoderados y con asistencia letrada de abogados también funcionarios de dicho Ministerio. C) Procuradores abogados que no siendo funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realicen con éste contrato de arrendamiento de obra, cuenten con poder suficiente y cuya retribución serán los honorarios fijados de acuerdo a arancel, que abonará el ejecutado.

Artículo 293Artículo 293

Los Inspectores de Trabajo podrán requerir a los empleadores o sus representantes, la exhibición y presentación de la documentación laboral, así como los recibos de pago de haberes laborales, en su versión original, copia, fotocopia simple o autenticada de la misma. El Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social por resolución fundada, podrá requerir a los empleadores o a sus representantes la presentación de los demás documentos originales o sus fotocopias debidamente autenticadas, que puedan servir para verificar el cumplimiento de las normas cuyo contralor compete a dicho servicio. El incumplimiento de lo así intimado, será penado de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes.

Artículo 294Artículo 294

Increméntase a partir del 1º de enero de 1987, el Renglón 061.301 del Programa 006 "Instituto Nacional de Alimentación", en la suma de N$ 15:000.000 (nuevos pesos quince millones).

Artículo 295Artículo 295

Amplíase en hasta N$ 43:000.000 (nuevos pesos cuarenta y tres millones), la partida autorizada a los Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de Ministerio de Economía y Finanzas, por el artículo 206 de la Ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986, a fin de gestionar la adquisición de créditos laborales del personal de la Azucarera Río Negro S.A. (ARINSA), que tuvieran sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada a la fecha de vigencia de la presente ley.

Artículo 296Artículo 296

La retribución del Director General de los Servicios Administrativos, se regirá por lo dispuesto por el literal c), del artículo 9º de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, y la retribución del Subdirector General de los Servicios Administrativos se regulará por lo dispuesto por el literal d), del mismo artículo. Si este último no realiza la opción a que se refiere el numeral l), del artículo 510 de la ley citada, su retribución será el 62,50% (sesenta y dos con cincuenta por ciento) o el 83,125% (ochenta y tres con ciento veinticinco por ciento) del sueldo a que refiere esta disposición, según se encuentre en régimen de seis u ocho horas diarias de labor, estando en todos los casos en régimen de permanencia a la orden.

Artículo 297Artículo 297

Establécese el régimen de ocho horas diarias de labor, con carácter optativo, para los funcionarios no magistrados del Inciso 16 "Poder Judicial", con excepción de los que se encuentren en régimen de dedicación total. La opción tendrá carácter definitivo, quedando facultada la Suprema Corte de Justicia, por motivos justificados a aceptar la renuncia al régimen por el que se hubiere optado. La Contaduría General de la Nación habilitará en el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", los créditos que correspondan para mantener la relación porcentual de la suma de las retribuciones por treinta y cuarenta horas semanales (treinta y tres por ciento). A estos fines realizará los incrementos necesarios de los subrubros con los que se atienden las remuneraciones ordinarias de los funcionarios judiciales (sueldo básico, compensación máxima al grado y el aumento a que se refiere el inciso 2º, el artículo 50 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986), con la sola excepción de las partidas que a la fecha estuvieran congeladas. El presente artículo regirá a partir de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 298Artículo 298

Increméntase la partida fijada por el literal a) del artículo 534 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en los siguientes montos: A) N$ 44:806.300 (nuevos pesos cuarenta y cuatro millones ochocientos seis mil trescientos), para incrementar las remuneraciones de los funcionarios del escalafón A (artículos 28 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, y 3º de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986); B) N$ 83:211.700 (nuevos pesos ochenta y tres millones doscientos once mil setecientos), para incrementar las remuneraciones de los funcionarios de los escalafones B, C, D, E, y F (artículos 28, 31, 32, 33 y 34 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, y 4º de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986).

Artículo 299Artículo 299

Increméntase en N$ 16:000.000 (nuevos pesos dieciséis millones) el Renglón 061.321 "Retribuciones Básicas de Personal Contratado para Funciones Permanentes". Para el Ejercicio 1987 se podrá utilizar hasta dos tercios de esta partida.

Artículo 300Artículo 300

Agrégase a la partida de inversiones creada por el artículo 516 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, la suma de N$ 50:000.000 (nuevos pesos cincuenta millones) para el proyecto de computarización.

Artículo 301Artículo 301

Créase el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, que funcionará con la Oficina del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno. La Jefatura de la oficina de ambos tribunales será ejercida, durante los años impares, por la secretaría del Tribunal de Apelaciones de 2º Turno y, durante los pares, por la de 6º Turno, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 122 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985.

Artículo 302Artículo 302

Créanse los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal de 13º y 14º Turnos, que actuarán con una sola oficina.

Artículo 303Artículo 303

Créase el Juzgado de Menores de 3er. Turno.

Artículo 304Artículo 304

Créanse los Juzgados Letrados de Familia de 8º a 14º Turnos, que actuarán respectivamente con las oficinas de los actuales Juzgados Letrados de Familia de 1º a 7º Turnos.

Artículo 305Artículo 305

Créanse los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de Menores de 4º Turno en los departamentos de Maldonado, Paysandú y Salto, los que actuarán con las oficinas de los Juzgados Letrados de Primera Instancia de 2º Turno, que se transforman en Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de Menores de 2º Turno. (*)

Artículo 306Artículo 306

Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de Menores de los departamentos de Maldonado, Paysandú y Salto, tendrán la siguiente competencia exclusiva en sus respectivas jurisdicciones: A) En el sumario y el plenario de todos los delitos, sin excepción alguna. B) En materia de menores, la que el artículo 67 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, asigna a los Juzgados Letrados de Menores de la Capital.

Artículo 307Artículo 307

Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de Menores, a que refiere el artículo 305 de la presente Ley, estarán obligados a decretar la realización del proceso penal en audiencia, en las circunstancias previstas en el artículo 302 del Código del Proceso Penal, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 303 y siguientes del mismo Código.

Artículo 308Artículo 308

El régimen procesal penal establecido en los artículos precedentes podrá extenderse en el futuro a otros departamentos, por resolución fundada de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 309Artículo 309

Créase el Tribunal de Faltas a que aluden los artículos 37 y literal E) del artículo 357 del Código del Proceso Penal. La Suprema Corte de Justicia determinará su fecha de constitución y los aspectos reglamentarios de su funcionamiento.

Artículo 310Artículo 310

Créase el Juzgado de Paz , de la 19ª Sección Judicial del departamento de Canelones, de 1ª Categoría, cuyos límites jurisdiccionales determinará la Suprema Corte de Justicia, así como la fecha de entrada en funcionamiento y la distribución de los asuntos de su competencia en trámite ante los juzgados existentes.

Artículo 311Artículo 311

(*)

Artículo 312Artículo 312

La Suprema Corte de Justicia determinará la fecha de constitución de los nuevos Tribunales, Juzgados y oficinas, el régimen de turnos en que actuarán en sus respectivas competencias, y el sistema de distribución de asuntos en trámite, a la fecha de efectiva constitución de las nuevas sedes judiciales.

Artículo 313Artículo 313

Créanse los siguientes cargos destinados a los órganos y servicios que se crean por la presente ley, sin perjuicio de las facultades de la Suprema Corte de Justicia (numeral 2º del artículo 239 de la Constitución de la República): 3 Ministro del Tribunal de Apelaciones 10 Juez Letrado de Primera Instancia de la Capital 2 Juez Letrado Suplente 3 Juez Letrado de Primera Instancia del Interior 3 Juez del Tribunal de Faltas, cuya dotación será equivalente a la de Juez de Paz Departamental del Interior 1 Juez de Paz de 1ra. categoría 1 Secretario I Abogado 12 Secretario III Abogado 3 Secretario IV Abogado 6 Actuario de Juzgado Letrado 8 Actuario Adjunto de Juzgado Letrado 8 Médico Forense 1 Médico Autopsista 2 Inspector de Actuaría de Juzgado Letrado 10 Defensor de Oficio

Artículo 314Artículo 314

Créanse hasta ochenta cargos de Administrativo VI: Estas creaciones se irán haciendo efectivas por resolución fundada de la Suprema Corte de Justicia, cuando así lo requieran las necesidades del servicio, en cuyo caso la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos respectivos.

Artículo 315Artículo 315

Los Jueces Letrados Suplentes, así como el Juez de Paz Departamental Suplente, además de las facultades a que refieren los artículos 76 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985 y 522 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, tendrán las que se les asigne la Suprema Corte de Justicia como adscriptos a sus Secretarías o a la Dirección General de los Servicios Administrativos. La misma situación funcional tendrán los que desempeñen cargos destinados a cubrir vacancias temporales de titulares de Actuario, Actuario Adjunto, Secretario y demás funcionarios técnicos a que refieran la ley o la reglamentación.

Artículo 316Artículo 316

Los cargos de Médico Forense y Médico Autopsista que se crean, se adjudicarán a los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal y a los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior, en la forma que determine la Suprema Corte de Justicia, que podrá adscribirlos a más de uno de ellos.

Artículo 317Artículo 317

Transfórmanse seis cargos de Actuario de Juzgado de Paz Departamental de la Capital, en seis cargos de Actuario Adjunto de Juzgado Letrado, y seis cargos de Actuario Adjunto de Juzgado Letrado, y seis cargos de Actuario de Juzgado de Paz Departamental de la Capital, sin que ello signifique aumento del crédito presupuestal.

Artículo 318Artículo 318

Créase una partida por única vez de nuevos pesos 25:000.000 (veinticinco millones), para ser destinada a gastos de instalación de los tribunales y juzgados que se crean por la presente ley, en la forma que determine la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 319Artículo 319

Amplíase la facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia por el artículo 123 de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986, que comprenderá también la jurisdicción territorial de todos los Juzgados de Paz Departamentales y Juzgados de Paz del Interior.

Artículo 320Artículo 320

Derógase el artículo 107 de la ley 15.750, de 24 de junio de 1985. (*)

Artículo 321Artículo 321

La Suprema Corte de Justicia, antes del 30 de noviembre de cada año, determinará los valores a que refieren los artículos 74 y 50 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, atendiendo al índice general de precios del consumo y también a la mejor prestación del servicio judicial, pudiendo modificar los montos resultantes de la indexación prevista en las normas referidas. Los valores que determine la Suprema Corte de Justicia por aplicación de esta disposición, regirán desde el 1º de febrero del año siguiente y deberán tomar estado público antes del 31 de diciembre del año de dictada la resolución.

Artículo 322Artículo 322

Créase por única vez una partida de nuevos pesos 10:000.000 (diez millones), para gastos de conmemoración de los 80 años de creación de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 323Artículo 323

Los créditos establecidos en la presente Ley para sueldos, gastos e inversiones, son a valores del 1º de enero de 1987. Dichos créditos se ajustarán en la forma prevista en los artículos 6º, 69, 70 y 82 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 324Artículo 324

Los asuntos judiciales de la materia de familia (artículo 69 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985) que, a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley, se hallen en trámite ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, serán remitidos a los Juzgados Letrados de Familia que correspondan de acuerdo con las normas vigentes de distribución de competencia por razón de turno entre estos últimos Juzgados. Los asuntos de aquella materia que, hallándose archivados en los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, fueran extraídos del archivo para proseguir su trámite, también serán remitidos en la forma establecida en el inciso precedente.

Artículo 325Artículo 325

Las precedentes disposiciones de este inciso regirán a partir del 1º de mayo de 1987, excepto en aquellas que, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.

Artículo 326Artículo 326

Las remuneraciones de los funcionarios del Poder Judicial que se indican, y de los titulares de cargos similares del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tendrán como base el 100% (cien por ciento) de la dotación que perciban los miembros de la Suprema Corte de Justicia y del referido Tribunal, quedando fijadas, a partir del 1º de enero de 1988, de acuerdo a la siguiente escala: A) Director General de Defensoría de Oficio, 70% (setenta por ciento); B) Director de Defensoría de Oficio, 60% (sesenta por ciento); C) Defensor de Oficio en la Capital y Secretario de Defensoría (Secretario II), 55% (cincuenta y cinco por ciento); D) Defensor de Oficio del Interior, 50% (cincuenta por ciento). Los funcionarios del escalafón Técnico-Profesional que no tengan prohibido el ejercicio de sus profesiones y cuyos cargos tengan una remuneración porcentual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior percibirán solamente el 68,96% (sesenta y ocho con noventa y seis por ciento) de las remuneraciones que resultan de la aplicación de dichos porcentajes. debidamente actualizadas.

Artículo 327Artículo 327

Las partidas de los rubros que se elevan por la presente ley corresponden a valores de 1º de enero de 1987.

Artículo 328Artículo 328

(*)

Artículo 329Artículo 329

Créanse los siguientes cargos en los escalafones que se detallan: ESCALAFON A Nº de Grado Denominación cargos 21 Subdirector División Abogado 1 20 Director Departamento Abogado 1 19 Subdirector Departamento Contador 1 19 Subdirector Departamento Abogado 2 19 Subdirector Departamento Escribano 1 17 Técnico I Contador 24 17 Técnico I Abogado 10 17 Técnico I Médico 1 ESCALAFON B 14 Analista Programador 3 14 Especialista en Organización y Métodos 1 13 Ayudante Técnico 12 ESCALAFON F 10 Chofer 4

Artículo 330Artículo 330

A efectos del ordenamiento escalafonario establecido por el artículo 328 de la presente ley, se aprueban las transformaciones de cargos establecidas a continuación: ESCALAFON A Nº de Cargo de origen Nuevo cargo cargos 21 Director División 22 Director División Contador Contador 1 21 Director División 22 Director División Abogado Abogado 1 20 Subdirector División 21 Subdirector División Contador Contador 2 20 Subdirector División 21 Subdirector División Abogado Abogado 1 18 Director Departamento 20 Director Departamento Contador Contador 6 18 Director Departamento 20 Director Departamento Abogado Abogado 4 18 Director Departamento 20 Director Departamento Escribano Escribano 1 17 Subdirec. Departamento 19 Subdirec. Departamento Contador Contador 6 17 Subdirec. Departamento 19 Subdirec. Departamento Abogado Abogado 1 16 Técnico I Contador 18 Contador Auditor 30 16 Técnico I Abogado 18 Asesor Letrado 7 16 Técnico I Abogado 17 Técnico I Abogado 9 16 Técnico I Contador 17 Técnico I Contador 40 16 Técnico I Escribano 17 Técnico I Escribano 3 16 Técnico I Médico 17 Técnico I Médico 2 ESCALAFON B 12 Analista Programador 16 Analista Programador 1 ESCALAFON C 15 Jefe de Sección 16 Jefe de Sección 15 14 Oficial 15 Oficial 37 13 Administrativo I 14 Administrativo I 39 12 Administrativo II 13 Administrativo II 18 10 Administrativo IV 11 Administrativo IV 20 09 Administrativo V 10 Administrativo V 42 ESCALAFON D 10 Ayudante Técnico 11 Ayudante Técnico II 23 ESCALAFON F 13 Intendente 14 Intendente 1 12 Subintendente 13 Subintendente 2 11 Encargado I 12 Encargado I 1 10 Encargado II 11 Encargado II 6 09 Auxiliar Servicio I 10 Auxiliar Servicio I 4 08 Auxiliar Servicio 09 Auxiliar Servicio 4 07 Auxiliar Servicio 08 Auxiliar Servicio 4 06 Auxiliar Servicio 07 Auxiliar Servicio 4

Artículo 331Artículo 331

Facúltase al Tribunal de Cuentas a establecer el régimen de ocho horas diarias de labor para sus funcionarios. La Contaduría General de la Nación habilitará en el Rubro 0 los créditos que correspondan para mantener la relación porcentual de la suma de las retribuciones por treinta y cuarenta horas semanales (treinta y tres por ciento). A estos fines realizará los incrementos necesarios en los subrubros con los que se atienden las remuneraciones ordinarias de los funcionarios (sueldo básico, compensación máxima al grado, y el aumento a que se refiere el inciso 2º, del artículo 50 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986), con la sola excepción de las partidas que a la fecha de esta ley estuviesen congeladas. Esta disposición entrará en vigencia el 1º de mayo de 1987.

Artículo 332Artículo 332

Créase por una sola vez una partida de nuevos pesos 5:000.000 (cinco millones), para el Ejercicio 1988, para reforzar el Rubro 2 "Materiales y Suministros", con destino a la atención del costo de los materiales de microfilmación de la documentación de archivo del Tribunal de Cuentas.

Artículo 333Artículo 333

Increméntase el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", en la suma de N$ 33:756.930 (nuevos pesos treinta y tres millones setecientos cincuenta y seis mil novecientos treinta), a valores del 1º de enero de 1987, a los efectos de contratar a los funcionarios que actualmente son retribuidos con cargo a partidas extrapresupuestales. La contratación de estos funcionarios se regirá por lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. Esta disposición entrará en vigencia el 1º de mayo de 1987.

Artículo 334Artículo 334

Facúltase a la Corte Electoral para establecer las cuarenta horas semanales efectivas de labor para los funcionarios que opten por este régimen. No podrán gozar del mismo: A) Los funcionarios que cumplan sus tareas en horarios especiales. B) Aquellos que estén en comisión en otros organismos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley. C) Los funcionarios que realicen permanentemente tareas de carácter externo. D) Quienes no obtengan un puntaje de calificación superior al 50% (cincuenta por ciento) del máximo. La Contaduría General de la Nación habilitará en el rubro 0 los créditos que correspondan para mantener la relación porcentual de la suma de las retribuciones por treinta y por cuarenta horas semanales, 33% (treinta y tres por ciento). A estos fines realizará los incrementos necesarios en los subrubros con los que se atienden las remuneraciones ordinarias de los funcionarios electorales (sueldo básico, compensación máxima al grado y el aumento a que se refiere el inciso segundo, del artículo 50 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986), con la sola excepción de las partidas que, a la fecha de la presente ley, estuvieran congeladas. Se harán efectivas a los funcionarios que voluntariamente hubieren cumplido cuarenta horas semanales, a partir del 1º de mayo de 1987, las retribuciones complementarias que correspondieren. Esta disposición entrará en vigencia el 1º de mayo de 1987.

Artículo 335Artículo 335

Fíjase la remuneración mensual de los cargos de Secretario Letrado, Director de la Oficina Nacional Electoral y Subdirector de la Oficina Nacional Electoral, en las sumas que resulten de la aplicación de los porcentajes, aplicados sobre la base del 100% (cien por ciento), de la dotación de sus Ministros: A) Secretario Letrado, 80% (ochenta por ciento). B) Director de la Oficina Nacional Electoral, 75%, (setenta y cinco por ciento). C) Subdirector de la Oficina Nacional Electoral, 70%, (setenta por ciento). A dichas remuneraciones sólo podrán acumularse la retribución complementaria por dedicación permanente establecida por el artículo 16 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad.(*)

Artículo 336Artículo 336

Los funcionarios que ocupen cargos de Especialista I Dactilóscopo (D 15), percibirán la misma retribución, por todo concepto, que los de Jefe de Sector (C 15). La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito correspondiente. Se efectuarán los siguientes pasajes de grado en la escala del artículo 50 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, Director de Departamento Contador (A 20 a 22); Subdirector de Departamento Contador (A 19 a 21); Jefe de Imprenta (E 16 a 17); los cargos del escalafón C (5 a 6). Estas modificaciones entrarán en vigencia el 1º de mayo de 1987.

Artículo 337Artículo 337

Los funcionarios presupuestados y contratados de los escalafones D a F que en forma contínua y durante un lapso no menor de cinco años hayan desempeñado tareas propias del escalafón C, podrán solicitar su regularización presupuestal mediante la incorporación en el grado equivalente de dicho escalafón. Exceptúase de lo previsto en el inciso anterior, a aquellos cargos cuya provisión deba realizarse por concurso, de acuerdo a normas vigentes, salvo cuando el interesado acepte su incorporación a un cargo de grado inmediato inferior al que deba proveerse. El cargo se suprimirá en el escalafón de origen y se incorporará al de destino. La solicitud de regularización deberá presentarse dentro de los sesenta días de la vigencia de la presente ley y caducarán todos los derechos al respecto para quienes no comparezcan en tiempo. Esta disposición regirá desde la promulgación de la presente ley.

Artículo 338Artículo 338

Increméntase el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", en N$ 59:419.555 (nuevos pesos cincuenta y nueve millones cuatrocientos diecinueve mil quinientos cincuenta y cinco), a valores del 1º de enero de 1987. El organismo distribuirá dicha partida entre los distintos programas, rubros, subrubros y renglones. Esta disposición entrará en vigencia el 1º de mayo de 1987.

Artículo 339Artículo 339

La Corte Electoral únicamente podrá conceder el traslado en comisión de sus funcionarios para desempeñar tareas de asistencia personal y directa de Legisladores o de quienes ocupen cargos en el escalafón político y a su solicitud expresa. En estos casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley. Declárase, con carácter interpretativo, que los funcionarios de la Corte Electoral están comprendidos en el régimen establecido por el artículo 7º de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986. Esta disposición regirá desde la promulgación de la presente ley.

Artículo 340Artículo 340

La Corte Electoral podrá disponer del 100% (cien por ciento) de los ingresos que obtenga por renovaciones de credenciales, multas por no emisión del voto y venta de materiales en desuso. La disponibilidad comprenderá igualmente a los ingresos como retribución de servicios que obtenga por la expedición de certificados no relacionados con el sufragio y por proporcionar las informaciones de archivo requeridas con fines privados. La utilización de estos recursos no está limitada al ejercicio en que se opere su ingreso y se efectuará de conformidad con las ordenanzas que dicte el Tribunal de Cuentas. Estos fondo podrán destinarse al pago de gastos corrientes o inversiones pero no a retribución de servicios personales. Esta disposición regirá desde la promulgación de la presente ley.

Artículo 341Artículo 341

Facúltase a la Corte Electoral para disponer las transformaciones de cargos y partidas de gastos que requiera el servicio, sin que ello signifique aumento del crédito presupuestal. Esta facultad podrá ser ejercida hasta el 30 de junio de 1988, cumpliéndose los requisitos establecidos por el artículo 525 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. Extiéndese hasta el 30 de junio de 1988, el plazo previsto por el artículo 576 de la ley citada. Esta disposición regirá desde la promulgación de la presente ley.

Artículo 342Artículo 342

Créase en el Programa 001 "Justicia Electoral Nacional y Administración General", un cargo de Jefe de Sección (C 17) y un cargo de Subjefe de Sección (C 16.). Dichos cargos serán provistos en forma que se asegure el contralor partidario, mediante concurso de oposición y méritos en el que podrán participar los funcionarios que sean titulares de cargos ubicados en los dos grados inmediatos inferiores a los que se crean por la presente ley. La Corte Electoral reglamentará las bases del llamado a concurso. Suprímense seis cargos de Administrativo VII (C 5) en el Programa 002 "Justicia Electoral Departamental, Inscripción Cívica Regular, Registros Cívicos (Nacional y Departamentales) y Organización del Acto Eleccionario". Esta disposición regirá desde la promulgación de la presente ley.

Artículo 343Artículo 343

Increméntase el crédito anual para atender suministros del Programa 001 "Justicia Electoral Nacional y Administración General", para el Ejercicio 1987 y siguientes, Rubro 3 Renglón 3.1 derivado 809 (OSE), en N$ 400.000 (nuevos pesos cuatrocientos mil) y del Programa 002 "Justicia Electoral Departamental, Inscripción Cívica Regular, Registros Cívicos (Nacional y Departamentales) y Organización del Acto Eleccionario" para el Ejercicio 1987 y siguientes, Rubro 3 Renglón 3.1 derivado 809 (OSE), en N$ 750.000 (nuevos pesos setecientos cincuenta mil). Los créditos son a precios del 1º de enero de 1987 y se ajustarán de acuerdo al artículo 587 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 344Artículo 344

Fíjase el crédito para gastos con cargo al Rubro 3 "Servicios no Personales", Renglón 3.09 del Programa 002 "Justicia Electoral Departamental, Inscripción Cívica Regular, Registros Cívicos (Nacional y Departamentales) y Organización del Acto Eleccionario", en N$ 1:810.000 (nuevos pesos un millón ochocientos diez mil), equivalentes a U$S 10.000 (dólares de los Estados Unidos de América diez mil), para el Ejercicio 1988, a fin de efectuar los contratos de arrendamiento de obra necesarios para programar y poner en marcha el equipo de computación. Los mismos se ajustarán de acuerdo al tipo de cambio vendedor vigente al momento de la emisión del documento de pago correspondiente. Esta disposición tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 1988.

Artículo 345Artículo 345

Increméntase, a partir de la promulgación de la presente ley, el crédito para inversiones en la siguiente forma: A) Para el Ejercicio 1988, en N$ 27:980.000 (nuevos pesos veintisiete millones novecientos ochenta mil), con la finalidad de atender los siguientes proyectos: 002 "Adquisición Equipos de Oficina", N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones); 003 "Adquisición Mobiliario de Oficina", N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones); 005 "Adquisición Sub-Estación UTE", N$ 14:480.000 (nuevos pesos catorce millones cuatrocientos ochenta mil), equivalentes a U$S 80.000 (dólares de los Estados Unidos de América ochenta mil), los que se ajustarán de acuerdo al tipo de cambio vendedor al momento de la emisión del documento de pago correspondiente; 009 "Adquisición de Vehículos", N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos mil); 011 "Reacondicionamiento del Inmueble Sede Central de la Corte Electoral", N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones). B) Para el Ejercicio 1989, en N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones), con la finalidad de atender al Proyecto 011 "Reacondicionamiento del Inmueble Sede Central de la Corte Electoral". Estos créditos son a precios del 1º de enero de 1987 y se ajustarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. (*)

Artículo 346Artículo 346

Increméntase el crédito anual para gastos de funcionamiento con la finalidad de atender los siguientes Programas: 001 "Justicia Electoral Nacional y Administración General", Rubro 3 "Servicios no Personales", excepto suministros, para el Ejercicio 1987, N$ 6:160.000 (nuevos pesos seis millones ciento sesenta mil). A partir del Ejercicio 1988 inclusive, dicho crédito se incrementará en N$ 13:000.000 (nuevos pesos trece millones); Rubro 4 Renglón 4.7 "Motores y Partes de Reemplazo", a partir del Ejercicio 1988 inclusive, en N$ 1:000.000 (nuevos pesos un millón); 002 "Justicia Electoral Departamental, Inscripción Cívica Regular, Registros Cívicos (Nacional y Departamentales) y Organización del Acto Eleccionario", Rubro 3 "Servicios no Personales", excepto suministros, a partir del Ejercicio 1988 inclusive, en N$ 1:944.048 (nuevos pesos un millón novecientos cuarenta y cuatro mil cuarenta y ocho). Este aumento incluye un monto de N$ 141.180 (nuevos pesos ciento cuarenta y un mil ciento ochenta) equivalente a U$S 780 (dólares de los Estados Unidos de América setecientos ochenta), que se destinará al mantenimiento de licencias y servicios (programas) y sistemas operativos), del computador y que se ajustará de acuerdo al tipo de cambio vendedor, vigente al momento de la emisión del documento de pago correspondiente. Los créditos son a precio del 1º de enero de 1987 y se ajustarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. Estas disposiciones entrarán en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 347Artículo 347

Los Actuarios tendrán la dotación que corresponda al cargo de Actuario de Juzgado Letrado de la Capital. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes. El presente artículo regirá a partir del 1º de mayo de 1987.

Artículo 348Artículo 348

Créanse los siguientes cargos: 4 Director de Departamento 1 Intendente II 2 Auxiliar V La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 349Artículo 349

Transfórmanse los cargos de Jefe de Sección, Subjefe de Sección y Jefe de Sector, en Jefe, con la dotación de Jefe de Sección. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 350Artículo 350

Facúltase al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a establecer el régimen de ocho horas de labor diarias, con carácter optativo para los funcionarios no Magistrados, con excepción de los que se encuentren en régimen de dedicación exclusiva. La opción tendrá carácter definitivo, quedando facultado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por motivos justificados, a aceptar la renuncia al régimen por el que se hubiese optado. La Contaduría General de la Nación habilitará en el Rubro 0 los créditos que correspondan para mantener la relación porcentual de la suma de las retribuciones por treinta y cuarenta horas semanales (treinta y tres por ciento). A estos efectos realizará los incrementos necesarios en los subrubros con los que se atienden las remuneraciones ordinarias de los funcionarios judiciales (sueldo básico, compensación máxima al grado y el aumento a que se refiere el inciso 2º, del artículo 50 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, con la sola excepción de las partidas que a la fecha estuvieran congeladas.

Artículo 351Artículo 351

Inclúyese en el régimen de dedicación total las funciones de secretario de Ministro. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes. (*)

Artículo 352Artículo 352

Autorízase a contratar un abogado, con cargo a la partida dispuesta por el artículo 597 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en caso de licencia o vacancia temporal del Defensor de Oficio titular, cuya dotación no podrá superar la de éste.

Artículo 353Artículo 353

Los actuales titulares, así como quienes fueren ascendidos a los mismos en el futuro, de los cargos declarados de dedicación total, que no hubieren hecho opción, podrá optar por este régimen en un plazo de noventa días, a contar desde la entrada en vigencia de la presente ley, o de la futura ocupación del cargo en su caso. Efectuada la opción, o vencido el plazo establecido en el inciso anterior, sin que ésta se hubiera efectuado, la situación en que se halle el funcionario tendrá carácter definitivo. Para los que ingresen en el futuro como nuevos funcionarios del Organismo, la dedicación total será obligatoria cuando ocupen los cargos declarados como tales.

Artículo 354Artículo 354

Increméntase el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", en N$ 6:071.253 (nuevos pesos seis millones setenta y un mil doscientos cincuenta y tres), para el período comprendido entre el 1º de mayo y el 31 de diciembre de 1987. Para el Ejercicio 1987 se podrá utilizar hasta dos tercios de esta partida. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo distribuirá dicha partida entre los distintos programas, rubros, subrubros y renglones.

Artículo 355Artículo 355

Declárase aplicable al Tribunal de lo Contencioso Administrativo lo dispuesto por el artículo 484 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 356Artículo 356

Establécense las equiparaciones de las dotaciones de los cargos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que se mencionan: A) El de Defensor de Oficio con el de Defensor de Oficio en lo Civil de la Capital. B) El de Director de Departamento, abogado, con el de Secretario Letrado de los Tribunales de Apelaciones. C) El de Director de Departamento, contador, con el de Actuario del Organismo. La Contaduría General de la Nación Habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 357Artículo 357

Establécese una partida de N$ 1:000.000 (nuevos pesos un millón) en el rubro 9 "Asignaciones Globales", Subrubro "Extraordinarios".

Artículo 358Artículo 358

Increméntase en N$ 1:000.000 (nuevos pesos un millón), el Rubro 3 "Servicios No Personales".

Artículo 359Artículo 359

Establécese una partida de N$ 15:350.000 (nuevos pesos quince millones trescientos cincuenta mil), para la adquisición de seis vehículos, con el siguiente financiamiento: A) Rentas Generales, N$ 8:147.17 (nuevos pesos ocho millones ciento cuarenta y siete mil doscientos diecisiete). B) Venta de los Vehículos del Organismo, en N$ 7:200.000 (nuevos pesos siete millones doscientos mil).

Artículo 360Artículo 360

Establécese una partida de N$ 4:000.000 (nuevos pesos cuatro millones), por una sola vez, para terminar las obras de la sede del Organismo.

Artículo 361Artículo 361

Créanse las siguientes partidas en el Programa 001 "Jurisdicción en materia Administrativa", con la finalidad de atender sus servicios de contabilidad computarizada e informática jurídica: A) Inversiones, para unidad de control, líneas telefónicas, un "modulador" y conexiones, un aparato telefónico, video-teclado, impresora con la computadora y sus conexiones, N$ 4:525.000 (nuevos pesos cuatro millones quinientos veinticinco mil); B) Facturación anual por la Contaduría General de la Nación N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones) y mantenimiento anual - estimativo -, N$ 543.000 (nuevos pesos quinientos cuarenta y tres mil); C) Recopilación y ordenación de la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en régimen de arrendamiento de obra, conforme a lo dispuesto por el inciso primero, del artículo 25, de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, partida por una sola vez, de N$ 3:600.000 (nuevos pesos tres millones seiscientos mil). Dichas partidas serán reajustadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 362Artículo 362

Los créditos establecidos en la presente ley para sueldos, gastos e inversiones, son a valores del 1º de enero de 1987. Los mismos se ajustarán en la forma prevista en los artículos 6º, 69, 70, y 82 de la ley 15.809, e 8 de abril de 1986.

Artículo 363Artículo 363

Increméntase el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", en N$ 3:816.000.000 (nuevos pesos tres mil ochocientos dieciséis millones). De dicha cantidad sólo se podrá utilizar para el Ejercicio 1987 N$ 1.001:614.000 (nuevos pesos mil un millones seiscientos catorce mil) y para el Ejercicio 1988 hasta nuevos pesos 3.177:000.000 (tres mil ciento setenta y siete millones). El Consejo Directivo Central comunicará a la Contaduría General de la Nación la apertura de los créditos por programa y por rubro dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la presente Ley.

Artículo 364Artículo 364

Asígnase a la Administración Nacional de Educación Pública, una partida especial por única vez, de N$ 769:000.000 (nuevos pesos setecientos sesenta y nueve millones) en el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", para el pago de la retroactividad correspondiente al incremento salarial del 5% (cinco por ciento), desde el 1º de enero de 1987.

Artículo 365Artículo 365

Asígnase una partida anual a partir del 1º de enero de 1987, de N$ 250:000.000 (nuevos pesos doscientos cincuenta millones), destinados específicamente a alimentación escolar.

Artículo 366Artículo 366

Extiéndese a la Administración Nacional de Educación Pública lo dispuesto por el artículo 611 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en lo que refiere a la inaplicabilidad de los artículos 107 y 108 de la llamada ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.

Artículo 367Artículo 367

(*)

Artículo 368Artículo 368

(*)

Artículo 369Artículo 369

(*)

Artículo 370Artículo 370

(*)

Artículo 371Artículo 371

A los efectos del artículo 58 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986, declárase que los funcionarios con título profesional universitario o técnico profesional tendrán derecho a ser incluidos en la nómina de personal a redistribuir por la Oficina Nacional del Servicio Civil cuando no puedan ser regularizados en cargos de los escalafones A y B del Inciso 25, "Administración Nacional de Educación Pública (ANEP)".

Artículo 372Artículo 372

El Consejo Directivo Central, de acuerdo a las reglamentaciones que dicte, podrá autorizar al Consejo de Educación Primaria a disponer parcialmente de las partidas de los rubros de gastos de funcionamiento e inversiones haciendo entrega de ellas a las Comisiones de Fomento de las escuelas públicas a fin de que éstas las empleen en el mantenimiento y refacción de las instalaciones de las mismas.

Artículo 373Artículo 373

(*)

Artículo 374Artículo 374

Para la designación y traslado del personal docente dependiente del Consejo de Educación Primaria, de acuerdo a lo dispuesto en la ley 15.739, de 28 de marzo de 1985, se tomará en cuenta en forma preceptiva, su condición de residente en la zona.

Artículo 375Artículo 375

Increméntase a partir del 1º de enero de 1987 en N$ 78:456.105 (nuevos pesos setenta y ocho millones cuatrocientos cincuenta y seis mil ciento cinco), la partida prevista en el artículo 608 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, destinándose a la Escuela Universitaria de Enfermería N$ 49:635.495 (nuevos pesos cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y cinco mil cuatrocientos noventa y cinco) y a la Escuela Nacional de Bellas Artes N$ 28:820.610 (nuevos pesos veintiocho millones veinte mil seiscientos diez). El crédito que se autoriza por la presente disposición, cancelará los refuerzos de rubros que fueran concedidos, por igual importe, con cargo al artículo 29 del decreto ley 14.754, de 5 de enero de 1978. (*)

Artículo 376Artículo 376

A partir de la vigencia de la presente ley, las dotaciones de Rector y Decano de las Facultades de la Universidad de la República, serán equivalentes a las de Ministro de Estado y Subsecretario de Estado respectivamente, excluidos los gastos de representación. A dichas dotaciones se adicionará por concepto de gastos de representación el 50% (cincuenta por ciento) de la de los cargos de Ministro de Estado y Subsecretario de Estado, respectivamente. A las dotaciones establecidas precedentemente, sólo podrán acumularse el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y demás retribuciones legalmente actualizadas.

Artículo 377Artículo 377

Fíjase el presupuesto de la Universidad de la República para el Ejercicio 1987, en la cantidad de N$ 9.000:435.000 (nuevos pesos nueve mil millones cuatrocientos treinta y cinco mil). Este crédito se distribuirá de la siguiente manera: A) Programa 1 - Funcionamiento N$ Retribución y Cargas Legales 5.575:308.000 Gastos 2.036:100.000 B) Programa 2 - Inversiones 746:567.000 C) Programa 3 - Bienestar 642:460.000 Este crédito incluye: A) N$ 520:395.000 (nuevos pesos quinientos veinte millones trescientos noventa y cinco mil) para atender las retribuciones y cargas legales correspondientes a los funcionarios restituidos (artículo 25 de la ley 15.737, de 8 de marzo de 1985, y artículos 9º, 10 y 12 de la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985). De superar las obligaciones para el pago de los funcionarios restituidos, el crédito que se autoriza se incrementará en las cantidades necesarias para cubrir dicha erogación; B) Las partidas que se mencionan en el artículo 375 de la presente Ley; C) La partida para inversiones establecidas en el artículo 133 de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986. (*)

Artículo 378Artículo 378

La Universidad de la República distribuirá anualmente, dentro de los primeros noventa días de cada ejercicio, las partidas otorgadas por el artículo precedente entre sus programas y determinará los gastos a nivel de rubro, retribuciones personales y suministros a nivel de renglón y derivado a inversiones a nivel de proyecto, comunicándolo al Tribunal de Cuentas y al Ministerio de Economía y Finanzas. En el caso de las leyes de rendiciones de cuentas, el plazo de noventa días se contará a partir de la fecha de sus respectivas promulgaciones. De estas distribuciones se dará cuenta a la Asamblea General. No será de aplicación a la Universidad de la República lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 63 del decreto ley 14.416, de 28 de agosto de 1975. Derógase el artículo 609 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 379Artículo 379

Increméntanse los créditos del Inciso 26 "Universidad de la República", en los montos que a continuación se indican y exclusivamente para los destinos siguientes: A) Para el Hospital de Clínicas "Doctor Manuel Quintela" y la Facultad de Medicina, N$ 160:115.000 (nuevos pesos ciento sesenta millones ciento quince mil), para la adquisición de productos químicos, reactivos y aditivos, medicamentos, útiles médicos, hospitalarios y de laboratorio, material radiactivo, alimentos, telas, hilados y vestimenta; B) Para el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y "Rubro 1" "Cargas Legales sobre Servicios Personales", N$ 240:034.000 (nuevos pesos doscientos cuarenta millones treinta y cuatro mil) para la creación y extensión de horarios docentes e inclusión de docentes en régimen de dedicación total; C) Para la facultad de Odontología, N$ 48:035.000 (nuevos pesos cuarenta y ocho millones treinta y cinco mil) y para la Facultad de Química, N$ 24:018.000 (nuevos pesos veinticuatro millones dieciocho mil), para incrementar sus rubros de funcionamiento; D) Para la Escuela Universitaria de Enfermería N$ 16:012.000 (nuevos pesos dieciséis millones doce mil). Estos aumentos podrán ser utilizados durante el Ejercicio 1987 hasta dos tercios.

Artículo 380Artículo 380

Asígnase a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, una partida por una sola vez de N$ 27:220.000 (nuevos pesos veintisiete millones doscientos veinte mil), con destino a las adquisiciones necesarias para la computarización de sus servicios de bedelía, biblioteca, consultorio jurídico e Instituto de Ciencias Sociales, así como la contratación del personal requerido a esos efectos. Dicha partida se distribuirá en partes iguales en los Ejercicios 1987 y 1988. Los montos de esta partida que se asignen para atender retribuciones personales y cargas legales, se considerarán créditos permanentes a partir del 1º de enero de 1989, incorporándolos a los rubros pertinentes.

Artículo 381Artículo 381

Asígnase una partida anual de N$ 426:921.000 (nuevos pesos cuatrocientos veintiséis millones novecientos veintiún mil), para la ejecución de los siguientes "Proyectos Especiales". A) Explotación de Recursos Naturales N$ 1) Proyecto SURIMI (Aprovechamiento recursos pesqueros del mar territorial y de la zona común de pesca) 8:006.000 2) Aplicación de la radiación Gamma Cobalto 60 en fasciola hepática 913.000 3) Uso efectivo de fertilizantes en caña de azúcar 961.000 4) Desarrollo de técnica de Elisa y Ría para enfermedades de los animales de producción 641.000 5) Investigaciones sobre Agroindustrias 58:838.000 B) Fuentes Alternativas de Energía 1) Biotransformación de los excedentes de suero lácteo para obtención de biomasa proteica o materias primas alcohológica 12:009.000 2) Hidrólisis biológica de residuos ligmocelulósicos para obtención de alcohol 5:124.000 3) Pirólisis de la madera o residuos sólidos 10:088.000 C) Ciencias de la Salud 1) Detección de sustancias mutagénicas y cancerígenas en productos de consumo humano 1:057.000 2) Producción de juegos de reactivos para uso en medicina nuclear 641.000 D) Otros proyectos 1) Desarrollo de actividades universitarias en el interior de la República 80:058.000 2) Red experimental agrícola en el interior de la República 48:035.000 3) Estudio de la problemática del cáncer en el Uruguay 76:855.000 4) Apoyo del desarrollo de los centros de atención primaria de la salud 28:821.000 5) Producción de semillas forestales mejorada 11:209.000 6) Actualización bibliográfica de publicaciones 64:046.000 7) Producción y experimentación de vacunas 25:619.000 Durante el Ejercicio 1987 podrán utilizarse hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las partidas asignadas por este artículo. La Universidad de la República, dentro de los sesenta días de vigencia de la presente Ley, determinará las unidades ejecutoras encargadas de dichos proyectos y distribuirá por rubros las partidas asignadas, comunicándolo a los solos efectos informativos, a la Asamblea General y al Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 382Artículo 382

El Consejo Directivo Central podrá disponer las trasposiciones de créditos presupuestales requeridas para el mejor funcionamiento de los servicios a su cargo, de la manera siguiente: A) Dentro del grupo 0 "Servicios Personales". B) Dentro de los créditos asignados a inversiones. C) Dentro de las dotaciones fijadas para gastos corrientes. D) Reforzar las asignaciones de inversiones con créditos destinados a gastos corrientes. E) Reforzar las asignaciones de inversiones con créditos destinados al grupo 0 "Servicios Personales". F) Para reforzar los créditos de los grupos 1 "Bienes de consumo" y 2 "Servicios no Personales", el subgrupo 3.6 "Motores y repuestos mayores" y el objeto del gasto 392.000 "Semovientes", se podrá utilizar hasta un 10% (diez por ciento) de los créditos asignados a inversiones. G) Para reforzar los créditos de los grupos 1 "Bienes de consumo" y 2 "Servicios no Personales", el subgrupo 3.6 "Motores y repuestos mayores" y el objeto del gasto 392.000 "Semovientes", se podrá utilizar hasta un 10% (diez por ciento) de los créditos asignados al grupo 0 "Servicios Personales". H) (*) No podrán servir como partidas de refuerzo las de carácter estimativo de los grupos 8 "Clasificador de Aplicaciones Financieras" y 5 "Transferencias". Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del ejercicio en el cual se autoriza, dando cuenta a la Asamblea General. (*)

Artículo 383Artículo 383

Asígnase una partida anual de N$ 314:391.000 (nuevos pesos trescientos catorce millones trescientos noventa y un mil) para la ejecución del proyecto "Reestructuración y Transformación de la Universidad de la República" de acuerdo al siguiente detalle: A) Para la implantación de nuevas carreras y planes de estudio N$ 75:000.000 (nuevos pesos setenta y cinco millones). B) Para el desarrollo de los sistemas de formación de post - grado de la Universidad de la República N$ 90:000.000 (nuevos pesos noventa millones). C) Para la formación de investigadores jóvenes en centros del extranjero y en laboratorio del país N$ 44:000.000 (nuevos pesos cuarenta y cuatro millones). D) Para el programa de investigación en biotecnología enmarcado en el Plan de Emergencia de Biotecnología del Comité Nacional de Biotecnología N$ 44:650.000 (nuevos pesos cuarenta y cuatro millones seiscientos cincuenta mil). E) Para el programa de investigación en ciencias sociales N$ 20:741.000 (nuevos pesos veinte millones setecientos cuarenta y un mil). F) Para el desarrollo de la integración docente - asistencial entre la Universidad de la República y el Ministerio de Salud Pública en hospitales y dependencias asistenciales pertenecientes al Ministerio de Salud Pública N$ 40:000.000 (nuevos pesos cuarenta millones). La Universidad de la República, dentro de los noventa días de vigencia de la presente Ley, determinará con total autonomía las modalidades de ejecución del proyecto referido, distribuyendo por rubro la partida asignada y comunicándolo, a los solos efectos informativos a la Asamblea General y al Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 384Artículo 384

Asígnase una partida anual de N$ 160:000.000 (nuevos pesos ciento sesenta millones) para inversiones en obras a partir del Ejercicio 1988.

Artículo 385Artículo 385

Prorrógase la vigencia del actual presupuesto que fuera aprobado para la Dirección General de la Seguridad Social por el artículo 504 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, el cual regirá para el Inciso 28, "Banco de Previsión Social", con las modificaciones que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 386Artículo 386

La escala general de remuneraciones con valores al 1º de enero de 1990, es la siguiente escala: Grado N$ 1 89.549 2 90.789 3 93.704 4 95.649 5 98.052 6 102.606 7 107.367 8 117.567 9 128.736 10 140.966 11 155.062 12 167.267 13 178.321 14 185.760 15 205.070 16 235.830 17 271.205 18 290.835 19 311.885 20 374.263 21 449.115 22 538.939 Esta escala comprende los importes de remuneración al cargo, por todo concepto, en régimen de seis horas diarias de labor (treinta horas semanales). A los montos establecidos en dicha escala, se adicionará la suma de N$ 5.689 (nuevos pesos cinco mil seiscientos ochenta y nueve) que corresponde al 50% (cincuenta por ciento) del aumento dispuesto a partir del 1º de abril de 1985, a valores del 1º de enero de 1990. En ningún caso la retribución que por todo concepto perciban los funcionarios del Banco de Previsión Social podrá exceder del 90% (noventa por ciento) de la que corresponda a los Directores. (*)

Artículo 387Artículo 387

Todos los funcionarios del organismo pertenecientes a cualquiera de sus escalafones, quedarán clasificados de acuerdo con la escala general de remuneraciones de los grados 1 al 22, establecida en el artículo anterior.

Artículo 388Artículo 388

A los sueldos establecidos en la escala del artículo 386 de la presente ley, se les aplicará los aumentos que se otorguen a los funcionarios de la Administración Central con posterioridad al mes de enero de 1987.

Artículo 389Artículo 389

El Banco de Previsión Social concederá una compensación adicional del 15 %, (quince por ciento), del sueldo básico, al personal de enfermería que actúe en la atención directa del paciente internado y al personal de sanatorio que desarrolle sus tareas en el régimen de trabajo rotativo de cinco o seis días de labor por uno o dos de descanso, por el tiempo que desempeñe efectivamente tales tareas y durante la licencia reglamentaria.(*)

Artículo 390Artículo 390

El cargo de Especialista I Microfilm (E14), se suprimirá al vacar.

Artículo 391Artículo 391

Los funcionarios gozarán de los beneficios sociales y prima por antigüedad que correspondan a los funcionarios de la Administración Central.

Artículo 392Artículo 392

Serán aplicables a los funcionarios del organismo las normas establecidas para los funcionarios de la Administración Central en materia de horas extras, viáticos, aguinaldo, subrogación, quebranto de caja y cambio de escalafón.

Artículo 393Artículo 393

Del total de cargos de Gerente de Departamento (C17), se asignarán tres en cada capital departamental del interior, tres en la ciudad de Pando y tres en la ciudad de Rosario. Los cargos de Gerente de Departamento de cada ciudad del interior dependerán respectivamente del Consejo de Prestaciones de Pasividad y Ancianidad, del Consejo de Prestaciones de Actividad y del Consejo de Asesoría Tributaria y Recaudación. Para acceder a dichos cargos se requerirá la aceptación previo del destino conferido y la obligación de radicarse en la respectiva ciudad por un período no inferior a cinco años.

Artículo 394Artículo 394

En los casos de ascensos a cargos de jefe o superiores, que supongan el traslado del funcionario y su radicación permanente en el lugar de desempeño de sus nuevas funciones, el Organismo le proporcionará vivienda adecuada o, en su defecto, le abonará mensualmente el importe del alquiler de la misma, por un máximo de 26 UR (veintiséis unidades reajustables).

Artículo 395Artículo 395

Para proveer los cargos de Gerente General de Computación, Gerente de Unidad de Computación y Gerente de Departamento de Computación, los ascensos se harán entre los funcionarios de los escalafones D y B que ocupen cargos del grado inmediato inferior.

Artículo 396Artículo 396

Las retribuciones mensuales de los Administradores Generales y del Secretario General del Banco de Previsión Social, serán el 90% (noventa por ciento) de la correspondiente a los Directores del Banco de Previsión Social. (*)

Artículo 397Artículo 397

Los funcionarios del organismo que permanezcan cinco años en un mismo cargo presupuestal o en un mismo grado presupuestal, en caso de cambio de escalafón o cambio de denominación, percibirán una compensación mensual equivalente al importe de la diferencia de remuneración entre su cargo y el inmediato superior del respectivo escalafón. Dicha compensación será acrecentada por cada período sucesivo de cinco años de permanencia en el cargo, en cuyo caso se tomará en cuenta la remuneración correspondiente a los cargos superiores subsiguientes de su escalafón. No obstante, por cada año que transcurra de cada quinquenio, se percibirá un 20% (veinte por ciento) de la compensación que corresponda a la totalidad de aquel período. La compensación total a abonar por este concepto no podrá exceder de tres grados o dos cargos, según lo que resulte más beneficioso para el funcionario. Cuando el funcionario acceda al sueldo del cargo más alto de su escalafón, la compensación se fijará en el monto de la diferencia con el cargo inmediato inferior y así sucesivamente, aplicándose las reglas anteriormente establecidas. En caso de ascenso se mantendrá al funcionario el cómputo de la antigüedad a los efectos de generar el derecho a la compensación por permanencia en el cargo, deduciéndole cinco años por cada cargo al que sea promovido. En el caso de desempeño de funciones por subrogación de aquellas a que alude el artículo 402 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987 o de las previstas en el artículo 518 de la presente ley, la antigüedad a los efectos de la compensación por permanencia se computará en el cargo presupuestal del funcionario. Sin perjuicio de ello, sólo podrá percibir de dichas compensaciones la que le resulte más favorable. El tiempo de permanencia se computará a partir del 1º de setiembre de 1980. (*)

Artículo 398Artículo 398

Autorízase al Banco de Previsión Social, hasta tanto no se efectúen las promociones, a pagar el total de cargos resultante de los corrimientos de grado establecidos en las planillas escalafonarias, aunque el mismo exceda de los autorizados.

Artículo 399Artículo 399

Autorízase al Banco de Previsión Social a disponer de hasta N$ 651:252.150 (nuevos pesos seiscientos cincuenta y un millones doscientos cincuenta y dos mil ciento cincuenta) para el desarrollo de los cometidos establecidos en los numerales 9), 10), 11) y 12) del artículo 4º de la ley 15.800, de 17 de enero de 1986. Esta partida se ajustará en función de lo establecido por el artículo 69 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. (*)

Artículo 400Artículo 400

Deróganse los artículos 6º, 7º, 9º, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 30 y 33, contenidos en el artículo 504 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, y el artículo 505 de la misma ley, sin perjuicio de su vigencia, prevista en el artículo 402 de la presente ley.

Artículo 401Artículo 401

Son de dedicación especial los cargos del grado 17 y superiores del escalafón "C" los cargos del grado 20 y superiores de los escalafones "A", "B" y "D" y el cargo del grado 17 del escalafón "F".

Artículo 402Artículo 402

Los funcionarios que actualmente desempeñan tareas de Secretario o Tesorero, percibirán la compensación prevista en el artículo 19, contenido en el artículo 504 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en tanto se mantengan cumpliendo esas funciones.

Artículo 403Artículo 403

Derógase el decreto ley 15.233, de 11 de diciembre de 1981.

Artículo 404Artículo 404

Autorízase al Banco de Previsión Social a contratar técnicos profesionales suplentes en el área de la salud, con cargo al Renglón 073 del Programa 5 "Prestaciones del Area de la Salud".

Artículo 405Artículo 405

Los funcionarios del Banco de Previsión Social que eran titulares de más de un cargo como consecuencia de la fusión de organismos dispuesta por el llamado acto institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, quedarán a partir de la fecha de vigencia de la presente ley como titulares del cargo de mayor grado presupuestal que ejerzan, quedando vacante el de menor jerarquía. La retribución se compondrá de la correspondiente al cargo en ejercicio, con sus compensaciones respectivas, más una partida equivalente al sueldo básico del cargo en el que cesa.

Artículo 406Artículo 406

Fíjase en la suma de N$ 8.015:133.318 (nuevos pesos ocho mil quince millones ciento treinta y tres mil trescientos dieciocho), tomados a valores del 1º de enero de 1987, el presupuesto del Inciso 28 "Banco de Previsión Social" a regir desde el 1º de enero de 1987, el que se integra con las partidas siguientes, que se distribuirán de acuerdo a las planillas y programas siguientes al proyecto de presupuesto enviado por el Banco de Previsión Social y que se consideran parte integrante de esta ley. Rubro Denominación N$ N$ 0 Retribuciones de Servicios Personales - 4.920:768.820 0.1.1.311 Sueldos Básicos de cargos escalafón civil 2.869:484.940 - 0.1.1.312 Incremento por mayor horario permanente 870:463.000 - 0.1.1.315 Diferencia por subrogación civil 1:948.100 - 0.1.9.311 Sueldo anual complementario civil 367:106.945 - 0.2.1.321 Sueldos básicos asimilados al escalafón civil 37:000.000 - 0.2.1.322 Incremento por mayor horario permanente 12:210.000 - 0.2.9.321 Sueldo anual complementario civil 6:371.179 - 0.5.0 Honorarios 10:000.000 - 0.6.1.301 Por trabajo en horas extras 111:320.000 - 0.6.1.303 Por prima a la eficiencia 52:064.382 - 0.6.1.304 Por funciones distintas a las del cargo 104:734.865 - 0.6.1.309 Por compensaciones congeladas 278.300 - 0.6.2.301 Por gastos de representación dentro del país 1:001.897 - 0.6.2.318 Prima por antigüedad 231:154.560 - 0.7.3 Retribuciones a médicos suplentes de asistencia externa 22:790.000 - 0.7.7 Quebranto de caja 55:553.205 - 0.8.1 Adelanto a cuenta de cargos escalafón civil 13:201.920 - 0.8.2 Adelanto a cuenta de cargos asimilados al escalafón civil 144.000 - 0.8.3.311 Aumento abril 1985 presupuestados 149:631.379 - 1 Cargas legales sobre servicios personales - 776:834.498 1.1.1 Aporte patronal al sistema de Seguridad Social sobre retribuciones por funcionarios civiles no docentes 728:282.342 - 1.2.3 Otros aportes sobre retribuciones Fondo Nacional de Vivienda 48:552.156 - 2 Materiales y suministros - 692:164.000 3 Servicios no personales - 741:137.000 7 Subsidios y otras transferencias - 305:792.000 7.4 Transferencias a instituciones sin fines de lucro 40:000.000 - 7.5.1 Primas por matrimonio 1:800.000 - 7.5.2 Hogar constituido 168:000.000 - 7.5.3 Primas por nacimiento 3:288.000 - 7.5.4 Prestaciones por hijo 55:600.000 - 7.5.8 Compensación vivienda 30:804.000 - 7.5.9 Otras transferencias a unidades familiares por personal en actividad 5:700.000 - 7.8.1 Transferencias al exterior: Organismos Internacionales 270.000 - 7.9.2 Tributos municipales 330.000 - 8 Servicios de deudas y anticipos - - 9 Asignaciones globales - 4:056.000 TOTAL PROGRAMA OPERATIVO 7.440:752.318 PROGRAMA DE INVERSION Rubro Denominación N$ N$ 4 Máquinas, equipos y mobiliarios nuevos - 421:637.000 6 Construcciones, mejoras y reparaciones extraordinarias - 152:744.000 TOTAL PROGRAMA DE INVERSIONES 574:381.000 PRESUPUESTO 1987 PROGRAMA 1 PROGRAMA DE PRESTACIONES DE PASIVIDAD Y ANCIANIDAD UNIDAD EJECUTORA: Consejo de Prestaciones de Pasividad y Ancianidad. OBJETIVOS: Proyectar, administrar y cumplir el servicio de las prestaciones a su cargo sobre normas racionales que aseguren la puntualidad y la integridad de las mismas propendiendo a su desarrollo mediante la observancia de los principios básicos de la seguridad social y cubriendo las contingencias sociales, vejez, incapacidad y muerte. PROGRAMA 1 - PRESTACIONES DE PASIVIDAD Y ANCIANIDAD Rubro Denominación Partidas Anuales N$ 761/101 Jubilaciones Industria y Comercio 30.458:637.000 761/102 Jubilaciones Civiles y Escolares 26.032:050.000 761/103 Jubilaciones Rurales y Domésticas 13.167:342.000 762/201 Pensiones Industria y Comercio 9.179:424.000 762/202 Pensiones Civiles y Escolares 6.571.719.000 762/203 Pensiones Rurales y Domésticas 2.488.614.000 764 Pensiones a la Vejez 3.217:335.000 761/104 Cancelac.de Adeudos-Prim. Hab. Pens. 840:000.000 762/104 Cancelac.de Adeudos-Prim. Hab. Pens. 840.000.000 769/101 Subsidios para Expensas Funerarias 314:400.000 769/102 Rentas Permanentes 60:000.000 TOTAL 94.289:521.000 PRESUPUESTO 1987 PROGRAMA 2 PROGRAMA DE PRESTACIONES DE ACTIVIDAD UNIDAD EJECUTORA: Consejo de Prestaciones de Actividad. OBJETIVOS: Proyectar y administrar las prestaciones que cubren las contingencias relativas a la familia, maternidad, infancia, desocupación forzosa y pérdida de la integridad sicosomática del trabajador. PROGRAMA 3 - PRESTACIONES DEL AREA DE LA SALUD Rubro Denominación Partidas Anuales N$ 779/105 Prestaciones Médicas 498:000.000 TOTAL 498:000.000 PRESUPUESTO 1987 PROGRAMA I E PROMOCION Y DESARROLLO SOCIAL E INDIVIDUAL DE LOS BENEFICIARIOS UNIDAD EJECUTORA: Directorio del Banco de Previsión Social. OBJETIVOS: Desarrollar acciones debidamente coordinadas en todo el ámbito nacional que tiendan a abarcar los aspectos relacionados con la promoción y desarrollo individual y social de los beneficiarios. El programa se propone complementar las prestaciones servidas por el Banco de Previsión Social con la entrega de prestaciones en especies tales como alimentos, medicamentos y otros bienes considerados básicos, así como el fomento y desarrollo de actividades tendientes al establecimiento de una política geronto-cultural. PROGRAMA 4 - PROMOCION Y DESARROLLO SOCIAL E INDIVIDUAL DE LOS BENEFICIOS Rubro Denominación Partidas Anuales N$ 779/106 Prestaciones artículo 4º incisos 10, 11, 12 Ley 15.800 344:250.000 TOTAL 344:250.000 PROGRAMA 2 - PRESTACIONES DE ACTIVIDAD Rubro Denominación Partidas Anuales N$ 771 Prestaciones del Seguro de Desempleo 1.386:288.000 779/101 Prestaciones Familiares 8.023:899.000 779/102 Asistencia Mutual Contratada 9.600:000.000 779/103 Otras Prestaciones de Asistencia Médica 31:680.000 779/104 Subsidios por Enfermedad 2.059:680.000 TOTAL 21.101:547.000 PRESUPUESTO 1987 PROGRAMA 3 PROGRAMA PRESTACIONES DEL AREA DE LA SALUD UNIDAD EJECUTORA: Directorio del Banco de Previsión Social. OBJETIVOS: Desarrollar acciones debidamente coordinantes en toda el área nacional que tiendan a abarcar todos los aspectos de una atención completa del individuo desde la gestación hasta la muerte. El programa se propone cumplir la promoción, protección, reparación y rehabilitación de la salud de los beneficiarios y su familia mediante la acción directa y una adecuada coordinación con los restantes organismos nacionales hasta lograr una cobertura total de la población. PRESUPUESTO 1987 PROGRAMA 5 FUNCIONAMIENTO GENERAL Asignaciones Presupuestarias Rubro 0 Denominación Partidas Anuales N$ 0.1.1.311 Sueldos básicos de cargos escalafón civil 2.869:484.940 0.1.1.312 Incremento por mayor horario permanente 870:463.000 0.1.1.315 Diferencia por subrogación 1:948.100 0.1.9.311 Sueldo anual complementario civil 367:106.945 0.2.1.321 Sueldos básicos asimilados al escalafón civil 37:000.000 0.2.1.322 Incremento por mayor horario permanente 12:210.000 0.2.9.321 Sueldo anual complementario civil 6:371.179 0.5.0 Honorarios 10:000.000 0.6.1.301 Por trabajo en horas extras 111:320.000 0.6.1.303 Por prima a la eficiencia 52:064.382 0.6.1.304 Por funciones distintas a las del cargo 104:734.865 0.6.1.309 Por compensaciones congeladas 278.300 0.6.2.301 Por gastos de representación dentro del país 1:001.897 0.6.2.318 Prima por antigüedad 231:154.560 0.7.3 Retribución a médicos suplentes de asistencia externa 22:790.000 0.7.7 Quebrantos de caja 55:553.205 0.8.1 Adelanto a cuenta de cargos escalafón 13:201.920 0.8.2 Adelanto a cuenta de cargos asimilados al escalafón civil 144.000 0.8.3.311 Aumento abril 1985 - Presupuestados 149:631.379 0.8.3.312 Aumento abril 1985 - Contratados 4:310.148 TOTAL DEL RUBRO 0 4.920:768.820 PRESUPUESTO 1987 PROGRAMA 5 FUNCIONAMIENTO GENERAL Asignaciones Presupuestarias Rubro 1 Denominación Partidas Anuales N$ 1.1.1 Aporte Patronal al sistema de seguridad social sobre retribuciones por funcionarios civiles no docentes 728:282.342 1.2.3 Otros aportes sobre retribuciones fondo nacional de vivienda 48:552.156 TOTAL DEL RUBRO 1 776:834.498 Materiales y Suministro Rubro 2 Denominación Partidas Anuales N$ 2.1 Alimentos y productos agropecuarios, forestales y marítimos 42:760.000 2.2 Minerales 167.000 2.3 Productos textiles de vestir y cuero 24:485.000 2.4 Productos de papel, libros e impresos 260:080.000 2.5 Productos energéticos 134:896.000 2.6 Productos químicos y conexos 99:096.000 2.7 Productos minerales no metálicos y de madera 5:310.000 2.8 Productos metálicos 11:623.000 2.9 Otros materiales y suministros 113:747.000 TOTAL DEL RUBRO 2 692:164.000 PRESUPUESTO 1987 PROGRAMA 5 FUNCIONAMIENTO GENERAL Asignaciones Presupuestarias Servicios no personales Rubro 3 Denominación Partidas Anuales N$ 3.1 Servicios básicos 135:935.000 3.2 Publicidad, impresiones y encuadernaciones 39:284.000 3.3 Pasajes, viáticos y otros gastos de traslado 85:777.000 3.4 Transporte y almacenaje 723.000 3.5 Arrendamientos 73:074.000 3.6 Seguros y comisiones 77:923.000 3.7 Servicios contratados para mantenimiento y reparaciones menores 159:747.000 3.8 Servicios profesionales contratados 966.000 3.9 Otros servicios contratados 167:708.000 TOTAL DEL RUBRO 3 741:137.000 PRESUPUESTO 1987 PROGRAMA 5 FUNCIONAMIENTO GENERAL Asignaciones Presupuestarias Rubro 7 Denominación Partidas Anuales N$ 7.4 Transferencias a Instituciones sin fines de lucro 40:000.000 7.5.1 Primas por matrimonio 1:800.000 7.5.2 Hogar constituido 168:000.000 7.5.3 Primas por nacimiento 3:288.000 7.5.4 Prestaciones por hijos 55:600.000 7.5.8 Compensación vivienda 30:804.000 7.5.9 Otras transferencias a unidades familiares por personal en actividad 5:700.000 7.8.1 Transferencias al exterior organismos internacionales 270.000 7.9.2 Tributos municipales 330.000 TOTAL DEL RUBRO 7 305:792.000 PRESUPUESTO 1987 PROGRAMA 5 FUNCIONAMIENTO GENERAL Asignaciones Presupuestarias Rubro 8 Denominación Partidas Anuales N$ 8.3 Intereses de deuda interna - TOTAL DEL RUBRO 8 - PRESUPUESTO 1987 PROGRAMA 5 PROGRAMA DE FUNCIONAMIENTO GENERAL UNIDAD EJECUTORA: Directorio del Banco de Previsión Social, Consejo de Prestaciones de Pasividad y Ancianidad, Consejo de Prestaciones de Actividad, Consejo de Asesoría Tributaria y Recaudación y Consejo de Administración y Servicios Generales. OBJETIVOS: Este programa de apoyo consiste en proporcionar y coordinar los medios para la aplicación de la política sustentada para la eficaz atención de las obligaciones del sistema, así como promover y desarrollar técnicas y procedimientos que permitan cumplir los servicios con eficiencia. PRESUPUESTO 1987 PROGRAMA 5 TOTALES POR RUBRO Rubro Denominación Partidas Anuales N$ 0 Retribuciones de servicios personales 4.920:768.820 1 Cargas legales sobre servicios personales 776:834.498 2 Materiales y suministros 692:164.000 3 Servicios no personales 741:137.000 7 Subsidios y otras transferencias 305:792.000 8 Servicios de deuda y anticipos - 9 Asignaciones globales 4:056.000 TOTAL 7.440:752.318 ASIGNACIONES GLOBALES Rubro 9 Denominación Partidas Anuales N$ 9.2 Otros gastos extraordinarios 4:056.000 TOTAL DEL RUBRO 9 4:056.000 PRESUPUESTO 1987 PROGRAMA 6 INVERSIONES UNIDAD EJECUTORA: Consejo de Administración y Servicios Generales. OBJETIVOS: Mejorar las condiciones locativas del Banco de Previsión Social en todo el territorio nacional mediante la reforma, reparación y mejora de sus edificios sede y reactivar su capacidad instalada efectuando la adquisición de maquinaria, equipo y mobiliario para complementar el material existente y reponer el obsoleto. PROGRAMA 6 - INVERSIONES TOTALES POR RUBRO Rubro Denominación Partidas Anuales N$ 4 Máquinas, equipos y mobiliario nuevos 421:637.000 5 Tierras, edificios y otros activos pre-existentes - 6 Construcciones, mejoras y reparaciones extraordinarias 152:744.000 TOTAL 574:381.000

Artículo 407Artículo 407

Facúltase al Banco de Previsión Social para efectuar las correcciones gramaticales o numéricas, que correspondan en la aplicación de la presente ley, incluso en relación a errores u omisiones que pudieren comprobarse en los cargos de los escalafones. De ello se dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 408Artículo 408

Estas disposiciones tendrán vigencia a partir del 1º de marzo de 1987.

Artículo 409Artículo 409

Inclúyese en la nómina establecida en el artículo 618 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, con vigencia a partir del 1º de enero de 1987, al Instituto Psico-Pedagógico Uruguayo, con una partida de N$ 4:000.000 (nuevos pesos cuatro millones). Las subvenciones establecidas en dicho artículo, para las instituciones que a continuación se detallan, quedarán fijadas a partir del 1º de enero de 1987 en los siguientes montos: N$ Cruz Roja Internacional 4:000.000 Asociación Honoraria de Salvamentos Marítimos y Fluviales (ADES) 10:000.000 Asociación Uruguaya de Lucha contra el Cáncer 2:000.000 Patronato del Sicópata 8:000.000 Fundación Pro-Cardias 5:000.000 Facúltase al Poder Ejecutivo, atendiendo a las disponibilidades de tesorería, a otorgar las siguientes subvenciones a partir del 1º de enero de 1987: Hasta N$ Asociación Nacional para el Niño Lisiado 6:000.000 Movimiento Nacional Gustavo Volpe 1:000.000 Escuela para adultos Federico Ozanam 2:000.000 Plenario Nacional del Impedido 500.000 Organización Nacional Pro Laboral para Lisiados (ONPLI) 1:000.000 Instituto Histórico y Geográfico 1:000.000

Artículo 410Artículo 410

Habilítase una partida por única vez de N$ 8:688.000 (nuevos pesos ocho millones seiscientos ochenta y ocho mil), equivalente a U$S 48.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuarenta y ocho mil), a fin de atender el pago al Centro Panamericano de Fiebre Aftosa, del aporte nacional para la puesta en marcha del Convenio para la Erradicación de la Fiebre Aftosa en la Cuenca del Plata.

Artículo 411Artículo 411

Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer de una partida anual de nuevos pesos 10:860.000 (diez millones ochocientos sesenta mil), equivalente a U$S 60.000 (dólares de los Estados Unidos de América sesenta mil), para los Ejercicios 1987 y 1988, como contribución al Convenio de Fortalecimiento Institucional en Materia de Sanidad Vegetal, celebrado entre dicho Ministerio y el Instituto Interamericano para la Cooperación para la Agricultura (IICA).

Artículo 412Artículo 412

Establécese una partida, por una sola vez, de N$ 244:350.000 (nuevos pesos doscientos cuarenta y cuatro millones trescientos cincuenta mil) equivalente a U$S 1:350.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón trescientos cincuenta mil), como contribución nacional al IV Ciclo del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (1987-1990) en el País.

Artículo 413Artículo 413

Fíjase una partida de N$ 181:000.000 (nuevos pesos ciento ochenta y un millones) equivalente a U$S 1:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón), para el proyecto de asistencia técnica en materia fiscal, mercados de capital y de función pública, a ser financiada con un préstamo externo.

Artículo 414Artículo 414

(*)

Artículo 415Artículo 415

Asígnanse, con cargo al "Plan Nacional de Interconexión Vial", las partidas que se indican para los siguientes destinos: A) "Caminos Rurales" (Fondo de Inversiones del MTOP - FIMTOP), N$ 787:350.000 (nuevos pesos setecientos ochenta y siete millones trescientos cincuenta mil), para el año 1988, y N$ 552:500.000 (nuevos pesos quinientos cincuenta y dos millones quinientos mil), para el año 1989, las que serán destinadas a la construcción de caminos rurales. B) "Caminos Rurales" (Endeudamiento Externo), nuevos pesos 787:350.000 (nuevos pesos setecientos ochenta y siete millones trescientos cincuenta mil), para el año 1988, y N$ 552:500.000 (nuevos pesos quinientos cincuenta y dos millones quinientos mil), para el año 1989, las que serán destinadas a la construcción de caminos rurales. Las partidas con cargo al FIMTOP y Endeudamiento Externo, serán administradas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Estas partidas se ajustarán en el mismo porcentaje y oportunidad en que se aplique, por parte del Poder Ejecutivo, la facultad prevista por el artículo 82 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 416Artículo 416

Sustitúyense los artículos 13 y 14 del Título 1 del Texto Ordenado 1987, por los siguientes:(*)

Artículo 417Artículo 417

Para la ejecución de las prendas que recaigan sobre bienes corporales se aplicará el procedimiento establecido en el inciso segundo, del artículo 26 de la ley 12.367, de 8 de enero de 1957.

Artículo 418Artículo 418

Agrégase al artículo 21 del Título 4 del Texto Ordenado 1987, el siguiente literal: (*)

Artículo 419Artículo 419

Sustitúyese el artículo 27 del Título 4 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:(*)

Artículo 420Artículo 420

Sustitúyese el artículo 28 del Título 4 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:(*)

Artículo 421Artículo 421

Sustitúyese a partir del 1º de julio de 1987 el literal A), del artículo 2º del Título 8 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:(*)

Artículo 422Artículo 422

Agrégase al artículo 13 del Título 8 del Texto Ordenado 1987, el siguiente inciso: (*)

Artículo 423Artículo 423

Sustitúyese el inciso segundo, del literal A), del artículo 8º del Título 10 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente: (*)

Artículo 424Artículo 424

Sustitúyese el literal B), del artículo 9º del Título 10 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente: (*)

Artículo 425Artículo 425

Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del artículo 9º del Título 10 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:(*)

Artículo 426Artículo 426

Sustitúyense los literales A) y B), del inciso segundo del artículo 11 del Título 10 del Texto Ordenado 1987, por los siguientes: (*)

Artículo 427Artículo 427

Agrégase al artículo 11 del Título 10 del Texto Ordenado 1987, el siguiente inciso: (*)

Artículo 428Artículo 428

Sustitúyese el literal B) del artículo 15 del Título 10 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente: (*)

Artículo 429Artículo 429

Agréganse al numeral 2), del artículo 16 del Título 10 del Texto Ordenado 1987 y modificativas, los siguientes literales: (*)

Artículo 430Artículo 430

Sustitúyese el literal H), del numeral 1) del artículo 16 del Título 10 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:(*)

Artículo 431Artículo 431

Modifícase lo dispuesto en el numeral 14), del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1987, en lo referente a tasas y afectaciones de fuel-oil por los valores que se expresan a continuación: (*)

Artículo 432Artículo 432

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicarán en oportunidad de fijarse nuevos precios de combustibles con posterioridad a la promulgación de la presente ley.

Artículo 433Artículo 433

Las rentas derivadas de actividades agropecuarias e industriales obtenidas por el mismo sujeto pasivo, cuando el producto total o parcial de la actividad agropecuaria constituya insumo de la industrial, estarán comprendidas en el literal A), del artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1987. Serán de aplicación a la actividad agropecuaria las disposiciones contenidas en el inciso segundo, del Título 4 del Texto Ordenado 1987. Serán de aplicación a la actividad agropecuaria las disposiciones contenidas en el inciso segundo, del artículo 2º y artículos 5º, 7º, 8º, 9º y 11 del Título 8 del Texto Ordenado 1987. Estos contribuyentes no deberán liquidar el Impuesto a las Rentas Agropecuarias ni el Impuesto a las Actividades Agropecuarias. (*)

Artículo 434Artículo 434

Los sujetos pasivos mencionados en el artículo anterior, computarán las rentas devengadas en concepto de arrendamientos de inmuebles rurales. No estarán comprendidos los arrendamientos a que hace referencia el inciso tercero, del artículo 2º del Título 8 del Texto Ordenado 1987. (*)

Artículo 435Artículo 435

Los sujetos pasivos mencionados en artículos anteriores deberán computar las rentas devengadas en concepto de pastoreos, aparcerías y similares.

Artículo 436Artículo 436

Las retenciones y los pagos realizados por los sujetos pasivos responsables y contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, serán imputados por los sujetos pasivos a que refieren los artículos anteriores, como pagos a cuenta del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

Artículo 437Artículo 437

Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas Agropecuarias que se encuadren en la hipótesis prevista en el artículo 433 de la presente ley, podrán deducir en la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio a partir del ejercicio en que dejen de ser sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores por concepto de este último impuesto, siempre que no hayan transcurrido más de tres años a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la pérdida, actualizadas en la forma establecida por el literal N), del artículo 10 del Título 4 del Texto Ordenado 1987. Cuando los sujetos pasivos mencionados en el inciso anterior, dejaren de realizar actividad industrial, podrán liquidar el Impuesto a las Actividades Agropecuarias si sus ingresos netos no superaran el monto que determina su inclusión en el Impuesto a las Rentas Agropecuarias, de acuerdo a las normas vigentes. Si en los ejercicios siguientes se liquida el Impuesto a las Rentas Agropecuarias, se podrán deducir las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, por concepto del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, siempre que no hayan transcurrido más de tres años a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la pérdida, actualizadas en la forma establecida por el literal N), del artículo 10 del Título 4 del Texto Ordenado 1987.

Artículo 438Artículo 438

Sustitúyese el artículo 1º del Título 12 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:(*)

Artículo 439Artículo 439

Sustitúyese el artículo 12 del Título 14 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:(*)

Artículo 440Artículo 440

Acuérdase un crédito a los organismos estatales que no serán contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado por el monto del referido impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios necesarios para la ejecución de proyectos financiados por organismos internacionales y por el monto financiado por éstos. El crédito habilitado por el inciso precedente se efectuará con cargo a la partida autorizada por el inciso tercero del artículo 29 del decreto-ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978, y por el artículo 56 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. (*) Los refuerzos y habilitaciones que se otorguen por aplicación de la presente norma, deberán regirse por los procedimientos dispuestos por el artículo 41 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. (*)

Artículo 441Artículo 441

Acuérdase un crédito a la Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles SOS, por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la construcción que habrá de realizar en el inmueble empadronado con el Nº 8421, de la 5ta. Sección Judicial de Florida.

Artículo 442Artículo 442

Acuérdase a los titulares de actividades de prospección y exploración de sustancias minerales, un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios necesarios para la realización de las actividades mencionadas.

Artículo 443Artículo 443

Los cesionarios de créditos nominativos contra la Dirección General Impositiva, en concepto de devoluciones del Impuesto al Valor Agregado, serán responsables de exceso de crédito incluido en dicha cesión en cuanto supere el monto del Impuesto al Valor Agregado facturado al cedente. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente disposición estableciendo condiciones y forma de hacerla efectiva, pudiendo incluso exigir garantías suficientes al cesionario cuando éste, a su vez, cede el crédito recibido.

Artículo 444Artículo 444

Los gastos en que se incurra para financiar proyectos de investigación y desarrollo científico y tecnológico, en particular en biotecnología, podrán computarse por una vez y media su monto real a los efectos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, siempre que dichos proyectos sean aprobados por la Unidad Asesora de Promoción Industrial del Ministerio de Industria y Energía o por la Dirección nacional de Ciencias y Tecnología, dentro de las áreas declaradas prioritarias por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. A los efectos indicados en el inciso anterior los gastos a computar comprenderán los realizados directamente por las empresas y los aportes que las mismas realicen a instituciones públicas o privadas para financiar dichos proyectos. (*)

Artículo 445Artículo 445

A efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, la renta bruta constituida por los aumentos de patrimonio producidos como consecuencia de quitas concedidas por las empresas comprendidas en el decreto ley 15.322, de 14 de setiembre de 1982, podrán computarse a opción del contribuyente: A) En el ejercicio que opere la quita. B) En quintos, en el ejercicio que se opera la quita y en los siguientes, luego de absorbida la pérdida fiscal del ejercicio. Las utilidades que resulten diferidas se actualizarán por aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al por mayor, entre los meses de cierre del ejercicio anterior y del que se liquida. Esta disposición regirá exclusivamente para los ejercicios cerrados desde el 1º de enero de 1987 en adelante. (*)

Artículo 446Artículo 446

(*)

Artículo 447Artículo 447

Exonéranse del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio o del Impuesto a las Rentas Agropecuarias en su caso, hasta un máximo del 40% (cuarenta por ciento), de la inversión realizada en el ejercicio, las rentas que se destinen a la adquisición de: A) Máquinas e instalaciones industriales. B) Maquinarias agrícolas. C) Mejoras fijas en el sector agropecuario. El Poder Ejecutivo establecerá la nómina al respecto. D) Vehículos utilitarios. El Poder Ejecutivo determinará que se entenderá por tales. E) Bienes muebles destinados al equipamiento y reequipamiento de hoteles, moteles y paradores. F) Bienes de capital destinados a mejorar la prestación de servicios al turista en entretenimiento, esparcimiento, información y traslados. El Poder Ejecutivo determinará la nómina. G) Equipos necesarios para el procedimiento electrónico de datos y para las comunicaciones. Exonéranse del Impuesto a la Rentas de la Industria y Comercio, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento), de la inversión realizada en el ejercicio, las rentas que se destinen a: A) Construcción y ampliación de hoteles, moteles y paradores. B) Construcción de edificios o sus ampliaciones destinados a la actividad industrial. Las rentas que se exoneren por aplicación de los incisos anteriores no podrán superar el 40% (cuarenta por ciento), de las rentas netas del ejercicio, una vez deducidas las exoneradas por otras disposiciones. Las rentas exoneradas por este artículo no podrán ser distribuidas y deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización. Cuando el ejercicio en que se hayan efectuado inversiones o en los tres siguientes, se enajenen los bienes comprendidos en las exoneraciones de este artículo, deberán computarse como renta del año fiscal en que tal hecho se produzca, el monto de la exoneración efectuada por inversión, sin perjuicio del resultado de la enajenación. No serán computables como inversiones la adquisición de empresas o cuotas de participación en las mismas. Estas normas regirán para ejercicios iniciados a partir de la vigencia de la presente ley. (*)

Artículo 448Artículo 448

Cométese al Poder Ejecutivo la fijación definitiva del tributo creado por el decreto ley 14.912, de 8 de agosto de 1979, sobre la base del mayor valor que hayan tenido total o parcialmente los predios beneficiados por las obras de riego y drenaje ejecutadas en el departamento de Rocha. (*)

Artículo 449Artículo 449

Fijado el tributo de acuerdo con el artículo anterior se procederá a ajustar las obligaciones de los contribuyentes y a efectuar las devoluciones o liberaciones de adeudos por las demasías que resultaren. Asimismo, si por dichos ajustes, se produjese desfinanciación de las obras el Estado tomará de su cargo la parte desfinanciada subrogando por este monto como deudor a los contribuyentes y a la Intendencia Municipal de Rocha ante el Banco de la República Oriental del Uruguay, por los préstamos relacionados con las obras de riego y drenaje indicadas en el artículo anterior.

Artículo 450Artículo 450

La Contabilidad y Administración Financiera del Estado (artículo 213 de la constitución de la República) se regirá por las siguientes disposiciones.

Artículo 451Artículo 451

Constituye materia de la presente ley de Contabilidad y Administración Financiera los hechos, actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones en la Hacienda Pública. Quedan comprendidos en la misma, en carácter de Organismos de Administración-Financiero Patrimonial, sin perjuicio de las atribuciones y facultades, derechos y obligaciones que les asignen la Constitución de la República y las leyes: - Los Poderes del Estado. - El Tribunal de Cuentas. - La Corte Electoral. - El Tribunal de lo Contencioso Administrativo. - Los Gobiernos Departamentales. - Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados. - En general todas las administraciones públicas estatales. Para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, las disposiciones en materia de Contabilidad y Administración Financiera, serán de aplicación en tanto sus leyes orgánicas no prevean expresamente regímenes especiales. No obstante serán de aplicación, sin excepción, en toda contratación de cualquier administración pública estatal, los principios generales de derecho, como así también, los principios especiales previstos en el numeral VI) del artículo 562 de la presente ley. (*)

Artículo 452Artículo 452

Constituyen recursos y fuentes de financiamiento del Estado: 1) Los impuestos, contribuciones o tasas que se establezcan de conformidad con la Constitución de la República. 2) La renta de los bienes del patrimonio del Estado y el producto de su venta. 3) El producto neto de las empresas del dominio comercial e industrial del Estado, en cuanto no esté afectado por sus leyes orgánicas o especiales. 4) El producto de otros servicios que se prestan con cobro de retribución. 5) El producto de empréstitos y otras operaciones de crédito. 6) Toda otra entrada que se prevea legalmente o que provenga de hechos, actos u operaciones que generen créditos o beneficios para el Estado.

Artículo 453Artículo 453

Los recursos y las fuentes de financiamiento del Estado se determinan por las leyes nacionales o por los decretos de los Gobiernos Departamentales que les dan origen. Se fijan y recaudan por las oficinas y agentes, en el tiempo y forma que dichas leyes o actos y su reglamentación establezcan. Su producto deberá depositarse en bancos del Estado. En casos de excepción debidamente fundados, el Poder Ejecutivo podrá autorizar su depósito en instituciones financieras no estatales. La reglamentación establecerá los plazos y condiciones en que los depósitos deberán efectuarse. (*)

Artículo 454Artículo 454

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 453 y sin perjuicio de las excepciones allí establecidas, se abrirá una cuenta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden del Ministerio de Economía y Finanzas, para depositar los fondos provenientes de ingresos cuya administración esté a cargo del Gobierno Nacional, aun cuando los mismos tuvieran afectación especial salvo las excepciones legalmente establecidas, de conformidad al artículo 532 de esta ley. (*)

Artículo 455Artículo 455

Las instituciones financieras depositarias deberán informar a la Contaduría General de la Nación del movimiento habido en las cuentas a que se refieren los artículos anteriores, en la oportunidad y forma que determine la reglamentación, sin perjuicio de la información que brinden a los titulares de las mismas.

Artículo 456Artículo 456

Las oficinas, dependencias o personas que recauden fondos de cualquier naturaleza, informarán a la Contaduría General de la Nación, Contaduría General de la Intendencia Municipal o Contadurías que correspondan, en el tiempo y forma que éstas determinen, directamente o por intermedio de las Contadurías Centrales, acerca del monto y concepto de sus recaudaciones y acompañará a la información el duplicado de las boletas de depósitos efectuados.

Artículo 457Artículo 457

El destino de los recursos del Estado sólo podrá ser dispuesto por la ley o, en su caso, por resolución de la Junta Departamental.

Artículo 458Artículo 458

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º y concordantes del Código Tributario, la concesión de exoneraciones, rebajas, moratorias o facilidades para el pago de tributos, sólo podrá ser dispuesta en las condiciones que determine la ley o, en su caso, los decretos de las Juntas Departamentales.

Artículo 459Artículo 459

Los créditos a favor del Estado, que una vez agotadas las gestiones de recaudación se consideren incobrables a los efectos contables, podrán así ser declarados por los ordenadores primarios a que refiere el artículo 475 de la presente ley o por los directores o jerarcas que dependan directamente de ellos, en quiénes se hubiera delegado dicha atribución. Tal declaración no importará renunciar al derecho del Estado, ni inválida su exigibilidad conforme a las leyes que rigen en la materia. El acto administrativo por el que se declare la incobrabilidad deberá ser fundado y constar en los antecedentes del mismo, las gestiones realizadas para el cobro. A partir del límite máximo de la licitación abreviada se deberá enviar copia autenticada de dicho acto al Poder Ejecutivo o Junta Departamental respectivamente. (*)

Artículo 460Artículo 460

Ninguna oficina, dependencia o persona recaudadora podrá utilizar por sí los fondos que recaude. Su importe total deberá depositarse de conformidad con lo previsto en los artículos 453 y 454 y su empleo se ajustará a lo dispuesto en el artículo 462, salvo los casos de devolución de ingresos percibidos por pagos improcedentes o por error, o de multas o recargos que legalmente quedaren sin efecto o anulados. (*) El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo dispuesto precedentemente en los casos donde la recaudación se efectúe a través de proveedores de servicios de pago. Dichas excepciones podrán corresponder exclusivamente al pago de comisiones a los proveedores de servicios de pago. (*)

Artículo 461Artículo 461

Se computarán como recursos del ejercicio, los efectivamente depositados en cuentas del Tesoro Nacional o ingresados en los organismos o oficinas a que se refieren los artículo 451 y 453 hasta el día 31 de diciembre. Los ingresos correspondientes a situaciones en las que el Estado sea depositario o tenedor temporario, no constituyen recursos. (*)

Artículo 462Artículo 462

Las asignaciones presupuestales constituirán créditos abiertos a los organismos públicos para realizar los gastos de funcionamiento, de inversión y de amortización de deuda pública, necesarios para la atención de los servicios a su cargo. El ejercicio financiero se inicia el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Los créditos anuales no ejecutados al cierre del ejercicio quedarán sin valor ni efecto alguno.(*)

Artículo 463Artículo 463

Constituyen compromisos los actos administrativos dictados por la autoridad competente, que disponen destinar definitivamente la asignación presupuestal o parte de ella, a la finalidad enunciada en la misma. Los compromisos deberán ser referidos, por su concepto e importe, a la asignación presupuestal que debe afectarse para su cumplimiento. Para los gastos cuyo monto recién pueda conocerse en el momento de la liquidación el compromiso estará dado por la suma que resulte de ésta. (*)

Artículo 464Artículo 464

No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones sin que exista crédito disponible, salvo en los siguientes casos: 1) (*) 2) Epidemias, inundaciones, incendios y todo tipo o forma de catástrofe cuya gravedad reclame la inmediata acción de los organismos públicos; 3) Cuando acontecimientos graves o imprevistos requieran la inmediata atención del Poder Ejecutivo o de las Intendencias Municipales en sus respectivas jurisdicciones. El monto de los créditos que, anualmente se podrá autorizar en uso de esta facultad, no podrá exceder al 1% (uno por ciento) del Presupuesto Nacional o Departamental (artículos 214 y 222 de la Constitución de la República), respectivamente. En estos casos se dará cuenta inmediata a la Asamblea General, Comisión Permanente o Junta Departamental que corresponda, lo que se ordenará en el mismo acto administrativo. En los casos previstos en los numerales 2) y 3) las resoluciones deberán dictarse privativamente por el Poder Ejecutivo o Intendencia Municipal según su jurisdicción. (*)

Artículo 465Artículo 465

Los créditos no podrán destinarse a finalidad u objeto que no sean los enunciados en la asignación respectiva. (*)

Artículo 466Artículo 466

No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones, cuyo monto exceda el límite de la asignación anual, salvo los siguientes casos: 1) Para el cumplimiento de leyes cuya vigencia exceda de un ejercicio financiero. 2) Para la locación de inmuebles, obras o servicios sobre cuya base sea la única forma de asegurar la regularidad y continuidad de los servicios públicos o la irremplazable colaboración técnica o científica especial. 3) Para las operaciones de crédito por el monto de los correspondientes servicios financieros, amortizaciones intereses, comisiones y otros gastos vinculados. No obstante lo dispuesto precedentemente el monto de la afectación anual no podrá exceder el límite del crédito anual respectivo. (*)

Artículo 467Artículo 467

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior los gastos de inversión podrán comprometerse en un ejercicio anterior a aquel en que se ha previsto su ejecución haciendo la reserva de los créditos presupuestales del proyecto respectivo o, en su caso, del programa en que esté incorporado que tenga asignación para el o los ejercicios siguientes. (*)

Artículo 468Artículo 468

No podrán comprometerse gastos cuya realización se haya condicionado a la existencia previa de recursos especiales, si no se hubiera realizado la recaudación de los mismos. No obstante, el ordenador del gasto podrá disponerlo si por las características del recurso puede tenerse la certeza de su efectiva financiación dentro del ejercicio. Las resoluciones que autoricen créditos para gastar con cargo a dichos recursos establecerán expresamente el régimen de financiación aplicable. (*)

Artículo 469Artículo 469

Los créditos presupuestales se considerarán ejecutados cuando se devenguen los gastos para los cuales han sido destinados. Se entiende que los gastos se devengan cuando surge la obligación de pago por el cumplimiento de un servicio o de una prestación. En particular: 1) Para la percepción de las retribuciones personales y cargas directamente vinculadas, cuando se hizo efectiva la real prestación del servicio. 2) Para los gastos corrientes y de capital, la recepción conforme del objeto adquirido o la prestación del servicio contratado, sin perjuicio de la asignación anticipada de recursos, que se otorguen a proveedores con destino a una inversión o a un gasto, cuando ello estuviere estipulado en las condiciones que establezca la Administración. 3) Para las obras y trabajos, la recepción conforme del todo o parte de los mismos en las condiciones previstas en los contratos o actos administrativos que los hubieren encomendado. 4) Para los subsidios, subvenciones y pensiones, cuando se cumplan los requisitos previstos en la respectiva ley. Los gastos comprometidos y no ejecutados al cierre del ejercicio afectarán automáticamente los créditos disponibles del ejercicio siguiente. Los entes industriales y comerciales del Estado y los gobiernos departamentales podrán afectar sus créditos por los compromisos contraídos, comunicándolo previamente al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas. (*)

Artículo 470Artículo 470

No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos contraidos en la forma que determinan los artículos 13 a 20, salvo los casos previstos en los incisos finales de los artículos 11 y 12 que se liquidarán como consecuencia del acto administrativo que disponga la devolución. Los gastos menores por servicios ocasionales se podrán documentar por los importes y en la forma que determine el Tribunal de Cuentas. (*)

Artículo 471Artículo 471

El pago de las obligaciones se efectuará por la Tesorería General de la Nación o las tesorerías que hagan sus veces, previa orden emitida por ordenador competente. (*)

Artículo 472Artículo 472

Los documentos de donde surja el pago de las obligaciones deberán contener como mínimo: 1) Número de documento. 2) Determinación del beneficiario. 3) Origen de la obligación. 4) Monto expresado en letras y números. 5) Crédito imputado. 6) Financiación. 7) Constancia de la intervención del órgano de control previsto en las normas vigentes. 8) Firma del ordenador. (*)

Artículo 473Artículo 473

Al cierre del ejercicio, las obligaciones no pagadas y las disponibilidades constituirán deudas y recursos que afectan el ejercicio siguiente. (*)

Artículo 474Artículo 474

Los organismos previstos en el artículo 451 de esta ley podrá establecer sistemas de compensaciones entre deudas y créditos, aplicables solamente a los acreedores que así lo soliciten. Dichos sistemas podrán aplicarse únicamente en la etapa de pagos, previa verificación del cumplimiento de las etapas anteriores, y en ningún caso podrá compensarse suma alguna que deba abonarse, si la misma no proviene de gastos o inversiones realizados de conformidad con las asignaciones presupuestales, y contando con crédito disponible.

Artículo 475Artículo 475

Son ordenadores primarios de gastos, hasta el límite de la asignación presupuestal, los jerarcas máximos de toda Administración, cualquiera sea su naturaleza jurídica. (*)

Artículo 476Artículo 476

En especial son ordenadores primarios: a) En la Presidencia de la República el Presidente actuando por sí; b) En el Poder Ejecutivo, el Presidente actuando en acuerdo con el Ministro o Ministros respectivos o actuando en Consejo de Ministros, en su caso; c) En el Poder Legislativo, el Presidente de la Asamblea General y los Presidentes de cada Cámara, en su caso; d) En el Poder judicial, la Suprema Corte de Justicia; e) La Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; f) En los Gobiernos Departamentales, el Intendente Municipal y el Presidente de la Junta Departamental, cada uno dentro de su competencia; g) En la administración autónoma y descentralizada, los Directorios, Consejos Directivos o Directores Generales de cada uno de estos organismos o entes públicos. Estos ordenadores primarios podrán ordenar gastos por cualquier monto hasta el límite de la asignación presupuestal respectiva. Cuando el ordenador primario sea un órgano colegiado, la competencia de ordenar el gasto será del mismo actuando en conjunto, pero la representación, a efectos de la firma del compromiso u orden respectiva, será de su presidente, o, en su defecto, del miembro o miembros que designe dicho órgano en su oportunidad. (*)

Artículo 477Artículo 477

Son ordenadores secundarios de gastos los Titulares de órganos sometidos a jerarquía, a quienes se asigne competencia para disponer gastos por una norma objetiva de Derecho. (*)

Artículo 478Artículo 478

El funcionario que comprometa cualquier erogación sin estar autorizado para ello será responsable de su pago, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponderle. La comprobación de que se fraccionare el gasto artificialmente para que la operación encuadre en determinados límites será considerada falta grave a efectos de las sanciones que correspondan.

Artículo 479Artículo 479

En especial, son ordenadores secundarios: A) Los Ministros en el Ministerio, el Secretario de la Presidencia de la República, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de sus dependencias con el límite del cuádruple del máximo de las licitaciones abreviadas vigente para cada organismo. B) Los Directores, gerentes y otros jerarcas de dependencias directas de los ordenadores, primarios o de los ordenadores secundarios mencionados en el literal anterior, que se determinen con el límite máximo del doble de las licitaciones abreviadas vigente para cada organismo. C) Los funcionarios a cargo de las dependencias que se determinen, ponderando la naturaleza, sus características y la jerarquía de dichos funcionarios, con el límite máximo de las licitaciones abreviadas vigente para cada organismo. (*)

Artículo 480Artículo 480

Son ordenadores de pagos, además de los ordenadores de gastos, los Directores de servicios administrativos o funcionarios autorizados al efecto, pudiendo librar las ordenes que determina el artículo 471 sin limitación de monto. Dichos Directores de servicios administrativos o funcionarios autorizados al efecto podrán delegar, bajo su responsabilidad, en Titulares de sus servicios dependientes, la facultad para ordenar los pagos, hasta el límite establecido para las contrataciones directas. (*)

Artículo 481Artículo 481

Los ordenadores primarios y secundarios podrán delegar la competencia para ordenar gastos en funcionarios de su dependencia. Los delegatarios actuarán bajo supervisión y responsabilidad del ordenador delegante. Los delegatarios no podrán subdelegar la atribución delegada pero podrán habilitarse a Titulares de proveeduría y otros servicios dependientes a efectos de permitirles efectuar gastos menores o eventuales cuyo monto no exceda el límite máximo establecido para las contrataciones directas excluidas las de excepción. (*)

Artículo 482Artículo 482

Las contrataciones se realizarán mediante licitación pública u otro procedimiento competitivo expresamente previsto, de acuerdo a lo que mejor se adecúe a su objeto, a los principios generales de la contratación administrativa y a lo previsto en la normativa vigente. De conformidad con lo anterior, previamente a la elaboración de un procedimiento competitivo de adquisición, las administraciones públicas estatales deberán consultar los convenios marco y sistemas dinámicos vigentes, así como la existencia de nóminas vigentes de procedimientos especiales aprobados al amparo del artículo 483 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, modificativas y concordantes, que impliquen la agregación de demanda e incluyan nóminas de proveedores habilitados. Si el objeto de la contratación se encuentra incluido en alguno de los procedimientos anteriores, las administraciones públicas estatales, a excepción de los Gobiernos Departamentales, deberán adquirir a través de estos, pudiendo contratar por otro procedimiento competitivo previsto en la normativa vigente únicamente cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones: I) Que el producto no se encuentre incluido en alguno de los procedimientos referidos en el inciso precedente o que ninguno de los proveedores adjudicados tenga posibilidad de abastecer la demanda requerida. En este último caso, las administraciones públicas estatales solamente podrán contratar con proveedores distintos de aquellos incluidos en estos procedimientos. II)Que, encontrándose el producto incluido en alguno de dichos procedimientos, presente características técnicas distintas de las que sean necesarias, de acuerdo con el uso que el organismo brindará a dicho producto. III)Que, encontrándose el producto incluido en un convenio marco vigente, haya proveedores que no forman parte del convenio marco y ofrezcan su producto en el mercado a un precio más bajo que el que presentan los proveedores que se encuentran en la Tienda Virtual. Esta condición solamente habilita a utilizar el procedimiento previsto por el literal C) del presente artículo, en las condiciones allí dispuestas, pudiendo contratar a través del mismo únicamente a proveedores que no forman parte del Convenio Marco. Las adquisiciones que se amparen en los literales precedentes deberán acreditar en las actuaciones administrativas correspondientes los extremos que habilitan la causal, incluyendo la fundamentación respectiva. (*) No obstante, podrá contratarse: A) Por licitación abreviada, cuando el monto de la operación no exceda de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos). B) Por concurso de precios, cuando el monto de la operación no exceda de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos). C) Directamente el monto de la operación no exceda de $ 630.000 (seiscientos treinta mil pesos uruguayos) a excepción de los Gobiernos Departamentales cuyo monto máximo autorizado para la compra directa será de $ 987.000 (novecientos ochenta y siete mil pesos uruguayos) a precios enero 2025. (*) D) Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine, cualquiera sea el monto de la operación, en los siguientes casos de excepción: 1) Entre organismos o dependencias del Estado, o con personas públicas no estatales, o con personas jurídicas de derecho privado cuyo capital social esté constituido en su totalidad por participaciones, cuotas sociales o acciones nominativas propiedad del Estado o de personas públicas no estatales. (*) 2) Cuando la licitación pública, abreviada, remate o concurso de precios resultaren desiertos, o no se presentaren ofertas válidas o admisibles, o cuando las mismas fueran manifiestamente inconvenientes y existan circunstancias debidamente fundadas que impidieran llevar a cabo un nuevo procedimiento competitivo. Verificados tales extremos, con constancia expresa de ello en las actuaciones, la contratación deberá hacerse con especificaciones del bien, del servicio, o de ambos, idénticas a las del procedimiento original y, en su caso, con invitación a los mismos oferentes y a los que la Administración estime necesario. 3) La adquisición de bienes o la contratación de servicios cuya fabricación o suministro sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello, o que solo sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su venta, siempre que no fuera posible su sustitución por elementos similares. Las marcas de fábrica de los distintos productos y servicios no constituyen por sí mismas causal de exclusividad, salvo que por razones técnicas se demuestre que no hay sustitutos convenientes. En cada caso deberán acreditarse en forma fehaciente los extremos que habilitan la causal, acompañando el informe con la fundamentación respectiva. 4) Cuando el bien o servicio integre de manera directa o indirecta la oferta comercial de una entidad pública, que actúe en régimen de competencia. 5) Para adquirir, ejecutar, restaurar, transportar, montar obras de arte, científicas o históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos o antecedentes o deban confiarse a empresas o personas especializadas o de probada competencia. (*) 6) Las adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el país y que convenga efectuar por intermedio de organismos internacionales a los que esté adherida la Nación. 7) Las reparaciones de maquinaria, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a licitación. Esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles. 8) Los contratos que deban celebrarse necesariamente en países extranjeros. (*) 9) Cuando las circunstancias exijan que la operación deba mantenerse en secreto. 10)Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea posible la licitación, concurso de precios o remate público, o su realización resienta seriamente el servicio, extremos cuya invocación deberá fundamentarse en forma detallada, constituyendo un aspecto sustancial en la motivación del acto que dispone el procedimiento de excepción. 11)La contratación de obras de infraestructura vial y caminería por parte de los Gobiernos Departamentales en acuerdo con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a una empresa contratista que se encuentre realizando localmente obras viales en rutas nacionales, cuando el objeto de la contratación directa refiera a vías de acceso o caminería integradas o asociadas al trazado adjudicado a la empresa contratista. La descripción del proyecto a ejecutar y los fundamentos detallados de su conveniencia, constituirán parte sustancial de la motivación del acto que disponga la contratación. 12)Cuando exista notoria escasez de los elementos a adquirir. 13)La adquisición de bienes que se realicen en remates públicos. El precio máximo a pagar será el que surja de la tasación previamente efectuada. 14)La compra de semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares de características especiales. 15)La adquisición de material docente o bibliográfico del exterior, cuando el mismo se efectúe a editoriales o empresas especializadas en la materia. 16)La adquisición de alimentos de producción nacional y de víveres frescos por parte del Poder Ejecutivo y los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República y los Gobiernos Departamentales, con la finalidad de abastecer a sus dependencias, que sean ofrecidos directamente por: i) productores familiares, considerados individualmente u organizados en cooperativas; ii) cooperativas de trabajo definidas en el artículo 99 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.181, de 29 de diciembre de 2013, cuya actividad económica sea la elaboración de productos alimenticios y producción de víveres frescos; iii) toda organización habilitada creada al amparo del artículo 5° de la Ley N° 19.292, de 16 de diciembre de 2014, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.685, de 26 de octubre de 2018, debidamente inscriptas en el Registro Nacional de Organizaciones Habilitadas. Cuando la producción o suministro esté a cargo de cooperativas de productores locales o cooperativas de trabajo, la provisión se realizará mediante convenios en los que participen los Gobiernos Departamentales. (*) 17)La adquisición en el exterior de gas natural, petróleo crudo y sus derivados, aceites básicos, aditivos para lubricantes y sus respectivos fletes. 18)Las adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que involucren un intercambio compensado con productos nacionales de exportación. 19)La adquisición y reparación de bienes y la contratación de servicios, realizadas en el marco de las actividades de investigación científica desarrolladas por la Universidad de la República, por la Universidad Tecnológica o por el Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable, hasta un monto anual de 50.000.000 UI (cincuenta millones de unidades indexadas), para cada uno de los organismos. Quedan comprendidos en esta excepción y por dicho monto anual los establecimientos de extensión e investigación agropecuaria pertenecientes a la Universidad de la República.(*) 20)Las compras que realice la Presidencia de la República para el Sistema Nacional de Emergencias a efectos de atender situaciones de emergencia, crisis y desastres excepcionales, dando cuenta a la Asamblea General. 21)La compraventa por parte de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas de la energía generada por otros agentes en territorio nacional, cuando se trate de operaciones de corto plazo destinadas a conciliar excedentes y faltantes, o cuando tratándose de operaciones a mediano y largo plazo, no fuera posible realizar un procedimiento competitivo por razones fundadas, de lo cual se dará previa difusión pública, quedando todas las operaciones señaladas, a lo que establezca la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo. 22)La adquisición de biodiesel y alcohol carburante por parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. 23)La contratación de bienes y servicios con asociaciones y fundaciones vinculadas a la Universidad de la República, siempre que refieran a las funciones universitarias o a la transferencia tecnológica de conocimientos. 24)La contratación de servicios por parte de los organismos señalados en el artículo 451 de la presente ley, cualquiera sea su modalidad, con instituciones de nivel terciario habilitadas por la normativa vigente, o con Fundaciones de la Universidad de la República, cuando el objeto refiera a la capacitación y mejora de las aptitudes laborales del personal que cumple funciones en el organismo contratante. 25)La contratación de bienes o servicios por parte de la Administración de Servicios de Salud del Estado en el marco de convenios de complementación asistencial suscritos por el Directorio del organismo, al amparo de las facultades que le otorga el literal G) del artículo 5° de la Ley N° 18.161, de 29 de julio de 2007, previo informe favorable del Ministerio de Salud Pública. Para cubrir servicios tercerizados imprescindibles para el cumplimiento de los cometidos del organismo, cuando se haya interrumpido la prestación del servicio en forma anticipada a la fecha de finalización del contrato, ya sea por decisión unilateral del adjudicatario, por acuerdo de partes o por haberse rescindido el contrato por incumplimiento y únicamente en aquellos casos en que exista un procedimiento de contratación vigente con otros oferentes dispuestos a prestar el servicio en las condiciones y precios ofertados, la Administración podrá convocarlos por el orden asignado al momento de evaluación de las ofertas. La contratación al amparo de esta excepción se extenderá hasta la culminación del trámite del nuevo procedimiento licitatorio que se convoque y no podrá exceder los seis meses. La intervención del Tribunal de Cuentas se realizará previo al pago de la primera factura. 26)Las compras que realice el Ministerio de Salud Pública, en cumplimiento de decisiones jurisdiccionales, de medicamentos o dispositivos terapéuticos no incluidos en el Formulario Terapéutico de Medicamentos ni en los programas integrales de prestaciones consagrados en el artículo 45 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007. 27)La celebración de convenios de complementación docente por la Universidad Tecnológica (UTEC) con otras universidades, instituciones educativas, entidades culturales o agentes del sector productivo y de servicios, tanto nacionales como internacionales, que impliquen la realización de contribuciones por parte de la UTEC. 28)Las adquisiciones y ventas que realice la Presidencia de la República para las unidades productivas y de bosques y parques del establecimiento presidencial de Anchorena. 29)Las compras y contrataciones que realice el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para atender situaciones de emergencia agropecuaria, de acuerdo a lo establecido por el artículo 207 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 359 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 169 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.(*) 30) La contratación de bienes y servicios que realicen el Ministerio de Desarrollo Social o el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con cooperativas, asociaciones u organizaciones civiles, en todos los casos sin fines de lucro, en el marco de convenios o acuerdos específicos para el cumplimiento de planes que se relacionen en forma directa con la ejecución de las políticas sectoriales de dichos Ministerios. Los convenios o acuerdos específicos deberán contener cláusulas que establezcan detalladamente los requisitos en materia de rendición de cuentas, evaluación del cumplimiento de los objetivos y resultados esperados, así como los instrumentos y formas de verificación requeridos por la entidad estatal contratante. (*) 31)La contratación de Instrumentos Financieros Derivados (IFD) con el objeto de realizar operaciones de cobertura de riesgo financiero y de mercado, por parte de la Administración Central y de los organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. A efectos de la contratación bajo la presente excepción, y en relación a los Organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 267 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 337 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. Cuando la parte contratante sea la Administración Central se requerirá la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas. 32)La adquisición de bienes, contratación de servicios y ejecución de obras cuya producción o suministro esté a cargo de una cooperativa social debidamente acreditada ante el Ministerio de Desarrollo Social o de un monotributista social del MIDES, hasta el monto establecido para la licitación abreviada. Para el caso de las adquisiciones realizadas por la Administración Nacional de Educación Pública amparadas en el inciso anterior, el monto límite será hasta dos veces el establecido para la licitación abreviada. 33)La adquisición, ejecución, reparación de bienes o contratación de servicios destinados al mantenimiento y mejoras de infraestructura de locales de enseñanza bajo su dependencia, por parte de la Administración Nacional de Educación Pública o de la Universidad Tecnológica. 34)Las contrataciones de servicios artísticos cualquiera sea su modalidad por parte del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" con cooperativas de artistas y oficios conexos, hasta el monto establecido para la licitación abreviada. 35)La constitución de fideicomisos y contratación de servicios con fiduciarias profesionales de derecho privado cuyo capital social esté constituido en su totalidad con participaciones, cuotas sociales o acciones nominativas, propiedad del Estado o de personas públicas no estatales. La propiedad del Estado o de persona pública no estatal deberá ser sobre el total del capital social, al momento de la celebración del contrato. 36) Los contratos con empresas de servicios energéticos públicas o privadas que se encuentren registradas en el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) y que se desarrollen bajo el esquema de Contratos Remunerados por Desempeño, en los cuales la inversión sea financiada íntegra o parcialmente por la empresa de servicios energéticos. (*) 37) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios destinados a cubrir las necesidades de cursos de capacitación laboral que imparta la Dirección General de Educación Técnico-Profesional a instituciones públicas y privadas. (*) 38) Las compras de bienes que realice el Ministerio del Interior con el fin de reparar la flota destinada directamente a la seguridad pública hasta el monto establecido para la licitación abreviada. 39) Las compras de bienes y servicios tercerizados imprescindibles para reparar y mantener en condiciones dignas los establecimientos carcelarios en todo el país hasta el monto límite de hasta dos veces el establecido para la licitación abreviada. 40) La contratación temporal de docentes y conferencistas en el marco de las distintas actividades que ejecuta la Dirección Nacional de Educación del Ministerio de Educación y Cultura. Dichas contrataciones podrán recaer en personas nacionales o extranjeras y su pago será acumulable con todo tipo de remuneración de actividad o pasividad, sea de naturaleza pública o privada, permanente o eventual. 41) La contratación de bienes o servicios que integren la canasta de bienes y servicios que el Servicio de Cantinas de las Fuerzas Armadas debe proporcionar a sus beneficiarios en las condiciones que establezca la reglamentación. 42) La adquisición de materiales, equipo y demás suministros que realice el Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento de la Armada Nacional necesarios para la reparación de Buques de Terceros o ejecución de obras por cuenta de terceros .(*) 43) La adquisición de insumos específicos necesarios para el Laboratorio Único Nacional de Inmunogenética e Histocompatibilidad con proveedores registrados en el Ministerio de Salud Pública. (*) 44) El Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente (INISA) podrá realizar contrataciones directas de bienes, servicios y todo otro insumo que resulte necesario para el cumplimiento de los acuerdos que celebre en el marco del "Programa de desarrollo de capacidades y competencias para adolescentes que cumplen sanciones dispuestas por la justicia. (*) Las contrataciones directas previstas en las excepciones precedentes deberán ser autorizadas por los ordenadores primarios, quienes podrán delegar dicha atribución en los ordenadores secundarios, en los casos y por los montos máximos que determinen por resolución fundada, explicitando las razones de hecho y de derecho que la justifican. Las contrataciones referidas en el numeral 1), no podrán incluir la participación, directa o indirecta, de personas de derecho privado. Las contrataciones al amparo del numeral 10), deberán contar con la previa certificación del Ministerio de Economía y Finanzas, tanto en lo que refiere a la configuración de los extremos que habilitan la causal, como a los precios y condiciones que corresponden al mercado local o de origen, según el caso. Para el Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Corte Electoral, Poder Legislativo, Administración Nacional de Educación Pública, Universidad Tecnológica, Universidad de la República y Gobiernos Departamentales, se requerirá la certificación del Tribunal de Cuentas. Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas (artículo 8° del Código Civil). (*)

Artículo 483Artículo 483

  El Poder Ejecutivo, las entidades estatales comprendidas en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y los Gobiernos Departamentales, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales, podrán promover, sustituir o descontinuar regímenes y procedimientos de contratación especiales, basados en los principios generales de la contratación administrativa, cuando las características del mercado o de los bienes o servicios lo hagan conveniente para la Administración. Las autorizaciones respectivas serán comunicadas a la Asamblea General o a las Juntas Departamentales en su caso. En todos los casos será necesario contar previamente con el dictamen favorable del Tribunal de Cuentas. Las restantes administraciones públicas estatales podrán aplicar los regímenes y procedimientos autorizados precedentemente. (*)

Artículo 484Artículo 484

   Los ordenadores de gastos adoptarán las medidas necesarias para contratar los suministros o servicios por grupos de artículos o servicios, de forma de facilitar la presentación del mayor número posible de oferentes. Las previsiones de necesidades de suministros, servicios y obras y las respectivas contrataciones deberán hacerse de la forma que mejor se adecue al objeto de estas últimas y a las necesidades y posibilidades de la Administración contratante y hallarse incluidas y publicadas en el plan anual de contratación previsto en el artículo 24 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. Los ordenadores, bajo su responsabilidad, podrán fraccionar las compras dejando expresa constancia de su fundamento y de su conveniencia para el servicio. Cuando el Tribunal de Cuentas observe reiteradamente el fraccionamiento, sin que se corrija tal situación, podrá suspender la facultad establecida en el inciso anterior a los ordenadores responsables y, de corresponder, a los organismos involucrados dando cuenta a la Asamblea General o a la Junta Departamental que corresponda. A los efectos de dicho control, no se considerará fraccionamiento de compra la adquisición de bienes o servicios, cuando el mismo se integre en un proceso de compra centralizada efectuado por la Agencia Reguladora de Compras Estatales o cuando la compra se realice mediante la aplicación de un convenio marco.(*)

Artículo 485Artículo 485

Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos 482 y 486 de esta ley, amplíase para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, a $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) el tope de la licitación abreviada, a $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) el tope del concurso de precios y a $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) el tope de compra directa, siempre que: A) Posean un sistema de gestión y control interno en las áreas vinculadas a las contrataciones, basado en procesos documentados y auditados y que se encuentren almacenados y respaldados por un sistema de información que cumpla con los estándares definidos en la materia por la Agencia de Gobierno Electrónico, Sociedad de la Información y el Conocimiento (Agesic) y con los estándares de contratación pública definidos por la Agencia Reguladora de Compras Estatales. B) Integren el uso del catálogo único de bienes y servicios de la Agencia Reguladora de Compras Estatales en todas las etapas de sus contrataciones. C) Las ofertas de sus procedimientos competitivos de contratación se realicen en línea y bajo la modalidad de apertura electrónica a través de la plataforma electrónica administrada por la Agencia Reguladora de Compras Estatales. D) Utilicen los sistemas de información administrados por la Agencia Reguladora de Compras Estatales conforme dispone la normativa vigente. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar este régimen, total o parcialmente, a otros organismos públicos que lo soliciten, siempre que cumplan dichos requisitos y sea conveniente por razones de buena administración. Del mismo modo, esta autorización podrá ser revocada si se verifica un incumplimiento de los requerimientos que habilitan al régimen. Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas, o este no se haya pronunciado dentro de los sesenta días de solicitado el dictamen, se dará cuenta a la Asamblea General de lo dispuesto por el Poder Ejecutivo. (*)

Artículo 486Artículo 486

Los contratos de obras, adquisiciones de bienes o prestación de servicios que otorguen los órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, entes autónomos y servicios descentralizados, en aplicación de contratos de préstamos con organismos internacionales de crédito de los que la República forma parte, o de donaciones modales, quedarán sujetos a las normas de contratación establecidas en cada contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011. Dentro de lo dispuesto en el inciso anterior, y a mero título enunciativo, se incluye la fijación de otros montos que los vigentes para los procedimientos de adquisiciones, la determinación de requisitos y condiciones generales para procedimientos de compras, así como la de montos y forma de calcular los comparativos de adquisiciones de bienes o servicios nacionales con relación a sus similares extranjeros ofertados, de solución arbitral de las controversias contractuales y, asimismo, la exoneración al transporte marítimo de mercadería importada, de lo requerido por el artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.650, de 12 de mayo de 1977. No obstante, los procedimientos para la selección de ofertas en los contratos referidos en los incisos anteriores deberán respetar los principios generales de la contratación administrativa, en especial los de igualdad de los oferentes y la concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y selección de ofertas conforme a lo dispuesto en el numeral VI) del artículo 562 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 52 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011. (*) Asimismo, es obligatoria la publicación en el sitio web de la Agencia de Compras y Contrataciones Estatales de los procedimientos previstos en el presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, con las modificaciones introducidas por el artículo 29 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y artículo 14 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017 (artículo 50 del TOCAF). (*)

Artículo 487Artículo 487

   Están capacitados para contratar con el Estado las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que teniendo el ejercicio de la capacidad jurídica que señala el derecho común, no estén comprendidas en alguna disposición que expresamente se lo impida o en los siguientes casos: 1) Ser funcionario de la Administración contratante o mantener un vínculo laboral de cualquier naturaleza con la misma, no siendo admisibles las ofertas presentadas por este a título personal, o por personas físicas o jurídicas que la persona integre o con las que esté vinculada por razones de representación, dirección, asesoramiento o dependencia. No obstante, en este último caso de dependencia podrá darse curso a las ofertas presentadas cuando no exista conflicto de intereses y la persona no tenga participación en el proceso de adquisición. De las circunstancias mencionadas, deberá dejarse constancia expresa en el expediente. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, en el caso de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, cuando se trate de vínculo de dirección o dependencia, podrá darse curso a las ofertas cuando las personas no tengan poder de decisión en el proceso de adquisición, de lo que deberá dejarse constancia expresa en el expediente mediante declaración jurada, sujeta a la pena dispuesta por el artículo 239 del Código Penal. 2) Estar suspendido o eliminado del Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE). 3) No estar inscripto en el RUPE de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. 4) Haber actuado como funcionario o mantenido algún vínculo laboral de cualquier naturaleza, asesor o consultor, en el asesoramiento o preparación de pliegos de bases y condiciones particulares u otros recaudos relacionados con la licitación o procedimiento de contratación administrativa de que se trate. 5) Carecer de habitualidad en el comercio o industria del ramo a que corresponde el contrato, salvo que por tratarse de empresas nuevas demuestren solvencia y responsabilidad. Exceptúase del requisito de inscripción en el RUPE, a los proveedores extranjeros no domiciliados en el país, cuando contraten con Entes Autónomos y Servicios Descentralizados integrantes del dominio industrial, comercial y financiero del Estado, bajo cualquier modalidad, y refieran a bienes o servicios cuya fabricación o suministro sea exclusivo de quienes tengan privilegio para ello, o que sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su venta, no existiendo sustituto conveniente .(*)

Artículo 488Artículo 488

El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y con la conformidad del Tribunal de Cuentas, podrá formular reglamentos o pliegos únicos de bases y condiciones generales para los contratos de: A) Suministros y servicios no personales. B) Obras públicas. Su contenido mínimo será: 1. Los requisitos de admisibilidad de las propuestas, los efectos de la falta de cumplimiento del contrato y, en particular, las penalidades por mora, causales de rescisión y la acción a ejercer con respecto a las garantías y los perjuicios del incumplimiento, determinados con precisión y claridad. 2. Las condiciones económico-administrativas del contrato y su ejecución. 3. Los derechos y garantías que asisten a los oferentes. 4. Toda otra condición o especificación que se estime necesaria o conveniente, o ambas cualidades, para asegurar la plena vigencia de los principios generales de la contratación administrativa. Dichos reglamentos o pliegos serán de aplicación obligatoria para todas las Administraciones Públicas Estatales. Asimismo, la Agencia Reguladora de Compras Estatales elaborará pliegos de condiciones estándar de acuerdo al objeto de la contratación y al tipo de procedimiento, los que podrán formularse en forma electrónica. Los pliegos estándar serán de aplicación obligatoria para todas las Administraciones Públicas Estatales y conformarán un repositorio electrónico residente en la plataforma transaccional administrada y actualizada por la referida Agencia. (*)

Artículo 489Artículo 489

El pliego único de bases y condiciones generales será complementado con un pliego de bases y condiciones particulares para cada contratación que será elaborado de acuerdo a los pliegos de condiciones estándar formulados por la Agencia Reguladora de Compras Estatales. Dicho pliego de condiciones particulares deberá contener como mínimo: A) La descripción detallada del objeto. B) Las condiciones especiales o técnicas requeridas. C) Los criterios objetivos de evaluación, en un balance acorde al interés de la Administración de elegir la oferta más conveniente y la garantía en el tratamiento igualitario de los oferentes, conforme a uno de los siguientes sistemas: 1. Determinación del o de los factores (cuantitativos y/o cualitativos), así como la ponderación de cada uno de ellos, a efectos de determinar la calificación asignada a cada oferta. 2. Exigencia de requisitos mínimos, y posterior empleo, respecto de quienes cumplan con los mismos, del factor precio en forma exclusiva u otro factor de carácter cuantitativo. D) El o los tipos de moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento de conversión en una sola moneda para la comparación de las ofertas y el momento en que se efectuará la conversión, debiendo indicarse también si los precios son firmes o ajustables, en cuyo caso se deberán especificar los factores a usarse en su actualización. E) La posibilidad de dividir la adjudicación entre dos o más oferentes o adjudicar en forma parcial el procedimiento, así como las circunstancias en que ello sea aplicable. F) Las clases y monto de las garantías, así como el alcance y cobertura de los términos de garantías y soporte técnico, en caso de corresponder. G) El modo de proveer el objeto de la contratación y los criterios a utilizar en la recepción de los bienes y servicios objeto del contrato. H) Si se otorgan o no beneficios fiscales o de otra naturaleza y la determinación de los mismos. I) Toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad necesaria para los posibles oferentes. El ordenador interviniente determinará el precio a aplicar para el pliego que rige el llamado o si el mismo no tiene costo. En ningún caso se exigirán a los oferentes en el pliego del llamado requisitos que no estén directamente vinculados a la consideración del objeto de la contratación o a la evaluación de la oferta, salvo que estos se encuentren establecidos en alguna disposición legal que los prevea a texto expreso. Lo establecido en el inciso anterior es sin perjuicio de las disposiciones sobre contenido de los pliegos a que refiere el artículo 8° de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, y a las disposiciones contractuales sobre comparación de ofertas contenidas en contratos de préstamos con organismos internacionales de los que la República forma parte. Se reserva exclusivamente al oferente que resulte adjudicatario la carga administrativa de demostrar estar en condiciones formales de contratar, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que pudieran corresponder. Los pliegos no podrán exigir documentación cuando la misma, o la información contenida en esta, pueda obtenerse a través del acceso al Registro Único de Proveedores del Estado u otros sistemas informáticos de entidades públicas, de conformidad con la normativa vigente. (*)

Artículo 490Artículo 490

La comprobación de que en un llamado a licitación o concurso de precios se hubieren formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo cumplimiento sólo sea factible para determinada persona o entidad, de manera que el llamado esté dirigido a favorecer situaciones particulares, dará lugar a su anulación inmediata en el estado de trámite que se encuentre y a la iniciación, también inmediata, del sumario pertinente para determinar los responsables. (*)

Artículo 491Artículo 491

Para las licitaciones públicas se deberá efectuar la publicación en el Diario Oficial y en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto. (*) La publicación deberá hacerse con no menos de quince días de anticipación a la fecha de apertura de la licitación, o con no menos de veinte días cuando se estime necesaria o conveniente la concurrencia de proponentes radicados en el exterior. Este término podrá ser reducido por el ordenador competente en cada caso, cuando la urgencia o conveniencia así lo requiera, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco o diez días respectivamente. Los motivos de la excepción deberán constar en el acto administrativo que disponga el llamado. El inicio del cómputo de los plazos para realizar los llamados a licitación pública se contará a partir del día hábil siguiente a la publicación realizada en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales. (*) El plazo que se establezca para la presentación de ofertas debe ser apropiado para que los oferentes puedan preparar adecuadamente sus ofertas y solicitar precios en plaza o al exterior, sin perjuicio de la eventual urgencia o conveniencia del llamado que requiera establecer plazos menores. (*)

Artículo 492Artículo 492

Cuando corresponda el procedimiento de concurso de precios o licitación abreviada, sin perjuicio del cumplimiento del artículo 50 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), y de su divulgación por otros medios que la administración contratante estime convenientes, se deberá publicar la convocatoria a través de los medios de comunicación que a tal efecto disponga la Agencia Reguladora de Compras Estatales, debiendo realizarse la publicación con una antelación mínima de tres días hábiles o diez días hábiles antes de la fecha prevista de apertura de ofertas. Este plazo podrá reducirse a dos días o cinco días hábiles anteriores a la apertura, respectivamente, cuando la urgencia o conveniencia así lo requieran. Los motivos de la excepción deberán constar en el acto administrativo que disponga el llamado. Para el caso de licitaciones abreviadas con reducción de plazo de cotización, deberá invitarse como mínimo a seis firmas del ramo, asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe en el plazo establecido. En el caso del concurso de precios y cualquiera sea el plazo establecido para la recepción de ofertas, deberá invitarse como mínimo a tres firmas del ramo, si las hubiere, asegurándose que la recepción de todas las invitaciones cumpla con el plazo de antelación aplicado en el procedimiento. Deberán aceptarse todas las ofertas presentadas por firmas no invitadas. Si no existiere la cantidad establecida de firmas del ramo a las que invitar para uno u otro procedimiento, se dejará la debida constancia en las actuaciones.(*)

Artículo 493Artículo 493

Las publicaciones, cualquiera sea el medio a través del cual se realicen, deberán contener: 1) Administración pública estatal que formula el llamado. 2) Objeto del llamado y especificación sintética que permita su fácil interpretación por los posibles oferentes. 3) Lugar, fecha y hora de apertura. 4) (*)

Artículo 494Artículo 494

(*)

Artículo 495Artículo 495

(*)

Artículo 496Artículo 496

En los casos de adquisición o arrendamiento de inmuebles por parte del Estado, bastará una publicación en dos diarios de alcance nacional la que podrá sustituirse por cualquier medio idóneo de publicidad. (*)

Artículo 497Artículo 497

(*)

Artículo 498Artículo 498

Para los casos en que esté dispuesto solicitar determinado número de ofertas o precios y no resulte posible por no existir en el lugar número suficiente de firmas en el ramo, o no lograr que las existentes coticen, se operará con el número que sea posible, dejando constancia de las medidas adoptadas, las invitaciones formuladas y las causas que impidieron el cumplimiento de la norma.

Artículo 499Artículo 499

En las contrataciones y adquisiciones realizadas por los organismos mencionados en el artículo 451 de la presente ley y por los organismos paraestatales, se otorgará un margen de preferencia en el precio de los bienes, servicios y obras públicas que califiquen como nacionales. El margen de preferencia será aplicable siempre que exista paridad de calidad o de aptitud con los bienes, servicios y obras públicas que no califiquen como nacionales. El margen de preferencia será aplicable en los casos de procedimientos competitivos, así como en los casos de compras directas por causales de excepción, cuando el monto supere el establecido para la obligatoriedad del pliego único de licitación. (*) El margen de preferencia no será aplicable en las contrataciones y adquisiciones de bienes o servicios, realizadas por los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial, comercial y financiero del Estado, destinadas a servicios que se encuentren de hecho o de derecho en regímenes de libre competencia. Si la compra debe formalizarse en el exterior, se respetarán los convenios con los países incorporados a organismos de comercio, comunidades o convenios aduaneros o de integración o producción a los que está adherido el país. El margen de preferencia deberá hacerse constar en el pliego de bases y condiciones generales. En el caso de bienes, el margen de preferencia será del 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre el precio del bien nacional puesto en almacenes del comprador. El Poder Ejecutivo fijará el porcentaje mínimo de integración nacional que se requerirá para que un bien califique como nacional, que no podrá ser inferior al 35% (treinta y cinco por ciento) del precio mencionado. La comparación de precios entre los bienes que califiquen como nacionales y los que no, se efectuará considerando todos los gastos requeridos para colocar los productos en almacenes del comprador y en igualdad de condiciones. En el caso de servicios, el margen de preferencia será del 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre el precio del servicio. Cuando el servicio incluya el suministro de bienes, el monto sobre el que se aplicará el margen de preferencia no considerará el precio de aquellos bienes que no califiquen como nacionales, según el criterio previsto en el inciso anterior. A estos efectos, los correspondientes pliegos de condiciones generales requerirán que el proveedor identifique el porcentaje del precio del servicio correspondiente a bienes que no califican como nacionales. En el caso de obras públicas, el margen de preferencia será del 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre la mano de obra nacional y los materiales nacionales. A estos efectos, los correspondientes pliegos de condiciones generales requerirán que el oferente estime y exprese los porcentajes de mano de obra y materiales nacionales que componen el precio de la oferta. Para la calificación de un material como nacional se aplicará el mismo criterio que en el caso de los bienes. El Poder Ejecutivo definirá los requisitos para la calificación como nacionales de los servicios y las obras públicas y, en el caso de la calificación como nacionales de los bienes, podrá definir requisitos adicionales a los previstos en el presente artículo, a los efectos de asegurar la existencia de un proceso productivo en el territorio nacional. Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente artículo. A las empresas que en sus planillas de trabajo incorporen persona afrodescendientes según la Ley N° 19.122, de 21 de agosto de 2013, y su reglamentación, personas con discapacidad con las condiciones requeridas por la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, y lo establecido en la Ley N° 19.691, de 29 de octubre de 2018 y personas trans según la Ley N° 19.684, de 26 de octubre de 2018, y su reglamentación, podrá otorgárseles un margen de preferencia del 4% (cuatro por ciento) tanto en bienes como servicios, pudiéndose incorporar al Pliego Único de Bases y Condiciones Generales para Contratos de Suministros y Servicios No Personales.(*) Con el propósito de promover la producción en las regiones de menor desarrollo económico relativo del territorio nacional, el margen de preferencia previsto en el inciso séptimo del presente artículo podrá ser de hasta el 16% (dieciséis por ciento), según el departamento en que la empresa oferente produzca los bienes objeto de la contratación. El Poder Ejecutivo fijará el porcentaje de preferencia correspondiente a cada uno de los departamentos teniendo en consideración el ingreso medio del departamento en relación con el ingreso medio nacional, como así también la forma en que se verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos. (*)

Artículo 500Artículo 500

En aquellas contrataciones públicas que tengan por objeto la adquisición de mercaderías o productos procedentes del extranjero, la Administración Central, las Administraciones Municipales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, deberán considerar preferentemente las propuestas que ofrezcan soluciones favorables para la colocación de productos nacionales exportables.

Artículo 501Artículo 501

(*)

Artículo 502Artículo 502

   Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones que se establezcan en los pliegos respectivos, agregando cualquier otra información complementaria pero sin omitir ninguna de las exigencias esenciales requeridas, pudiendo la Administración definir los medios que regirán en cada caso, para su presentación, según lo considere más adecuado para lograr la mayor concurrencia de oferentes. (*) Las ofertas deberán ajustarse razonablemente a la descripción del objeto requerido, teniendo en cuenta la complejidad técnica del mismo. Se considerará que las condiciones técnicas establecidas en el pliego de condiciones particulares tienen carácter indicativo para la consecución del objeto del llamado. Si el pliego de condiciones particulares así lo autoriza, podrán presentarse modificaciones, alternativas o variantes, inclusive sin presentarse la propuesta básica. Las ofertas podrán presentarse personalmente contra recibo, en el lugar habilitado al efecto, o por correo, fax, en línea a través de los sitios web de compras estatales u otros medios remotos de comunicación electrónica según lo disponga el llamado, no siendo de recibo si no llegaren cumpliendo el plazo, lugar y medio establecido. En todos los casos será responsabilidad de la administración contratante el resguardo de las ofertas utilizando los procedimientos y tecnologías que aseguren la confidencialidad de la información de tal forma que sea inviolable hasta el momento fijado para su apertura. (*)

Artículo 503Artículo 503

 Los oferentes podrán garantizar el mantenimiento de su oferta mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor fijo en moneda nacional o extranjera que la administración deberá determinar expresamente en el pliego particular. Cada oferente podrá optar por no presentar garantía si ella no es obligatoria. En tal caso, el incumplimiento en el mantenimiento de su oferta se sancionará con una multa equivalente al 5% (cinco por ciento) del monto máximo de su oferta. El acto administrativo o resolución que imponga la multa será título ejecutivo, sin perjuicio del resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda haber causado a la administración y la comunicación del hecho al Registro Único de Proveedores del Estado. (*) Los adjudicatarios deberán garantizar el fiel cumplimiento del contrato mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor equivalente al 5% (cinco por ciento) de la adjudicación. Esta garantía se podrá acrecer con una retención de los sucesivos pagos lo que deberá estar establecido en el pliego particular. La Administración podrá establecer en dicho pliego el derecho de los adjudicatarios a optar por no presentar garantía. En tal caso, el incumplimiento del contrato se sancionará con una multa equivalente al 10% (diez por ciento) de la adjudicación. El acto administrativo o resolución que imponga la multa será título ejecutivo, sin perjuicio del resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda haber causado a la Administración y la comunicación del hecho al Registro Único de Proveedores del Estado. (*) La Administración podrá establecer en el pliego particular, para oferentes y adjudicatarios, garantías o montos diferentes a lo expresado precedentemente, determinar que sean obligatorias cuando la contratación lo justifique o exonerar de la presentación cuando ello le resulte conveniente. No se presentarán garantías de mantenimiento de ofertas cuando las mismas sean inferiores al tope de la licitación abreviada, ni garantías de fiel cumplimiento del contrato por aquellas inferiores al 40% (cuarenta por ciento) del tope de la licitación abreviada. Su incumplimiento se sancionará en la forma establecida anteriormente. Cuando no corresponda retener garantías, las mismas deberán ser devueltas en el menor plazo posible, sea de oficio o a pedido de la parte interesada. (*) Aquellas organizaciones habilitadas al amparo del artículo 5° de la Ley N° 19.292, de 16 de diciembre de 2014, que participen de procedimientos de contratación, en ningún caso deberán presentar garantía de mantenimiento de oferta ni de cumplimiento de contrato. En caso de incumplimiento, se sancionará en la forma establecida anteriormente.(*)

Artículo 504Artículo 504

La apertura de las ofertas podrá efectuarse de manera presencial o electrónica. La apertura de las ofertas presencial se hará en forma pública en el lugar, día y hora fijados en las publicaciones, en presencia de los funcionarios que designe a tal efecto la Administración y de los oferentes o sus representantes que deseen asistir. La apertura electrónica se efectuará en forma automática y el acta se remitirá a la dirección electrónica de los oferentes, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación. La plataforma electrónica a través de la cual se efectuarán las aperturas electrónicas será administrada por la Agencia Reguladora de Compras Estatales. Abierto el acto de apertura no podrá introducirse modificación alguna en las propuestas, pudiendo, no obstante, los presentes, formular las manifestaciones, aclaraciones o salvedades que deseen. En dicho acto no se podrá rechazar la presentación de ninguna propuesta sin perjuicio de su invalidación posterior y se controlará si en las propuestas se ha adjuntado la garantía constituida, cuando ello correspondiera. Finalizado el acto se labrará acta circunstanciada que, en caso de aperturas presenciales, será firmada por los funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quienes podrán dejar consignadas las constancias que estimen necesarias. La admisión inicial de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si se constataren luego defectos que violen los requisitos legales o aquellos sustanciales contenidos en el respectivo pliego. Se consideran apartamientos sustanciales aquellos que no pueden subsanarse sin alterar materialmente la igualdad de los oferentes. La Administración podrá otorgar a los proponentes un plazo máximo de dos días hábiles para salvar los defectos, carencias formales o errores evidentes o de escasa importancia; este plazo podrá ampliarse para el caso de proveedores del exterior y en tal caso se aplicará a todos los oferentes. El plazo antes mencionado no se otorgará cuando a juicio de la Administración se altere materialmente la igualdad de los oferentes, cuando existan defectos o errores habituales en un oferente determinado, o cuando se presuma la existencia de alguna maniobra destinada a obtener una ventaja indebida. Los oferentes que así lo deseen podrán requerir a la Administración que les facilite copia o archivo electrónico de las ofertas presentadas para su análisis. El costo será de cargo del peticionario. En el contenido de las ofertas se considerarán informaciones confidenciales, siempre que sean entregadas en ese carácter (artículo 10 de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008) y que no sean requeridas para la evaluación de las ofertas, la información de clientes, la que puede ser objeto de propiedad intelectual, y aquellas de naturaleza similar de acuerdo con lo que establezcan los pliegos únicos o, en su caso, el pliego particular. No se consideran confidenciales los precios y las descripciones de bienes y servicios ofertados y las condiciones generales de la oferta. Examinada la admisibilidad de las ofertas, a los efectos de determinar la oferta más conveniente a los intereses de la administración pública y las necesidades del servicio, se tendrán en cuenta los factores de evaluación cuantitativos y cualitativos aplicables en cada caso, que deberán constar en el pliego de condiciones particulares. Si el criterio de evaluación de las ofertas fuera el cumplimiento de requisitos mínimos y la aplicación de factores cuantitativos, como ser el precio, el pliego de condiciones podrá disponer que en primer lugar se realice un orden de prelación de las ofertas económicas, para posteriormente verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos solamente respecto de aquellas ofertas que se encuentren en primer lugar. Sin perjuicio de lo antes previsto, se deberán considerar aquellas ofertas que califiquen como similares a los efectos de la mejora de ofertas o negociaciones, según corresponda. En todos los casos, al informar se deberá: A) Prever razonablemente una ejecución efectiva y eficiente del contrato. B) Obtener las mejores condiciones de contratación de acuerdo con las necesidades de la Administración. C) Juzgar los antecedentes de los oferentes y el contenido de las ofertas en base a los criterios objetivos que se determinen en los pliegos. (*)

Artículo 505Artículo 505

En cada Administración pública estatal funcionarán una o varias Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad superior de la misma, la que también designará entre los miembros de cada Comisión un responsable de su citación para facilitar su ágil funcionamiento y el cumplimiento de los plazos requeridos. La actuación de dichas Comisiones será preceptiva en los procedimientos competitivos de más de $ 3.340.000 (tres millones trescientos cuarenta mil pesos uruguayos), pudiendo el ordenador competente solicitar su dictamen en cualquier otro caso en que lo considere conveniente. Tendrá el cometido de informar fundadamente acerca de la oferta más conveniente a los intereses de la Administración Pública y las necesidades del servicio, a cuyo efecto dispondrán de plazos máximos. El informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones deberá contener los fundamentos que respalden su opción por la oferta más conveniente y su juicio de admisibilidad, exponiendo las razones pertinentes. A los efectos de producir su informe, la Comisión Asesora podrá: A) Solicitar a cualquier oferente las aclaraciones necesarias, no pudiendo pedir ni permitir que se modifique el contenido de la oferta. B) Recabar otros asesoramientos dejando expresa constancia que aquellos que intervengan en tal calidad deberán excusarse cuando medie cualquier circunstancia comprobable que pueda afectar su imparcialidad. Los organismos deberán establecer sus procedimientos internos de compras en los que se establecerán los plazos máximos para cada paso, cuyo incumplimiento solo tendrá como efecto la responsabilidad de los funcionarios actuantes. Las actuaciones posteriores a la apertura de ofertas deberán tramitarse con agilidad y realizarse dentro de los plazos establecidos, lo que será supervisado por los encargados de las diferentes unidades intervinientes y el responsable designado y remitirse a la consideración de la Comisión Asesora de Adjudicaciones, cuando corresponda, dentro del plazo más breve posible, a efectos de que la misma proceda al estudio y evaluación de las ofertas. A requerimiento de los encargados o del miembro responsable, el ordenador competente, o quien tenga delegada tal atribución, podrá extender dichos plazos. Si se presentaren dos o más ofertas que reciban calificación similar o que tengan precio similar según sea el criterio de evaluación aplicado, la Comisión Asesora de Adjudicaciones, o el ordenador, en su caso, podrá invitar a los oferentes respectivos a mejorar sus ofertas, otorgándoles un plazo no menor a dos días para presentarlas. Se considerarán ofertas con calificación similar aquellas que no difieran en más de un 5% (cinco por ciento) de la mejor calificada conforme a los criterios cuantificados definidos en los pliegos de condiciones. Se considerarán ofertas con precio similar a aquellas que no difieran en más del 5% (cinco por ciento) del precio de la menor. Recibidas las ofertas mejoradas, se adjudicará al oferente que haya alcanzado la mejor evaluación. En caso de que, como resultado de la mejora de ofertas, dos ofertas o más resultaran iguales en valor, se podrá promover una puja a la baja de precios entre ellas en la oportunidad que determine la Administración, pudiendo la Administración, dividir la adjudicación entre dos o más oferentes o efectuar un sorteo. Si el pliego particular lo prevé en el caso de presentación de ofertas similares, se podrán entablar negociaciones con los respectivos oferentes, a fin de obtener mejores condiciones técnicas, de calidad o de precio. Si los precios de la o las ofertas recibidas son considerados manifiestamente inconvenientes, el ordenador o en su caso la Comisión Asesora debidamente autorizada por este, podrá solicitar directamente mejoras en sus condiciones técnicas de precio, plazo o calidad. La Comisión Asesora elevará su informe y recomendación, con todas las actuaciones, a consideración del ordenador competente .(*) 

Artículo 506Artículo 506

   En todo procedimiento competitivo de contratación cuyo valor supere el cuádruple del monto máximo para la licitación abreviada correspondiente al organismo, una vez obtenido el pronunciamiento de la Comisión Asesora de Adjudicaciones y antes de la adjudicación o rechazo de las ofertas por apartamiento de las normas o condiciones preestablecidas, la Administración deberá dar vista del expediente a los oferentes. A tales efectos se pondrá el expediente de manifiesto por el término de cinco días, notificándose a los interesados en forma personal, telegrama colacionado, fax, correo electrónico u otro medio hábil de comunicación dentro de las veinticuatro horas de decretado el trámite aludido. Los oferentes podrán formular por escrito, dentro del plazo establecido en el inciso precedente, las consideraciones que les merezca el proceso cumplido hasta el momento y el dictamen o informe de la Comisión Asesora. No será necesario esperar el transcurso de dicho plazo si los interesados manifestaren que no tienen consideraciones que formular. Los escritos o impugnaciones que se formulen en esta etapa por los interesados serán considerados por la Administración como una petición de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 30 y 318 de la Constitución de la República a tener en cuenta al momento de dictar la resolución de adjudicación y respecto de la cual debe existir informe fundado. El interesado remitirá copia del escrito o impugnación presentada al Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas a tales efectos. (*)

Artículo 507Artículo 507

   Recibido el informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones o de los servicios de compra y de la vista, en su caso, el ordenador competente dispondrá del plazo tentativo establecido en los procedimientos de contratación del organismo dentro del cual deberá adjudicar, declarar desierta o rechazar todas las ofertas así como solicitar ampliación de información o seguir otros cursos de acción por razones de buena administración. El ordenador efectuará la adjudicación a la oferta más conveniente a los intereses de la Administración Pública y las necesidades del servicio, apreciando el dictamen de la Comisión Asesora de Adjudicaciones. En caso de apartarse del mismo, deberá dejarse expresa constancia de los fundamentos por los cuales se adopta resolución divergente. En los casos en que los pliegos fijen el cumplimiento de requisitos mínimos exigibles referidos, entre otros, a aspectos técnicos, económicos, financieros o comerciales y los oferentes cumplan con los mismos, se podrá adjudicar en base exclusivamente al factor precio u otro elemento cuantitativo establecido en el mismo. (*)

Artículo 508Artículo 508

   Los ordenadores, asesores, funcionarios públicos, aquellos que desempeñen una función pública o mantengan vínculo laboral de cualquier naturaleza, de los órganos competentes de la Administración Pública deberán excusarse de intervenir en el proceso de contratación cuando la parte oferente o contratante esté ligada por razones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad. En igual sentido deberán excusarse en caso de tener o haber tenido en los últimos doce meses con dicha parte alguna vinculación de índole profesional, laboral o empresarial. (*)

Artículo 509Artículo 509

(*)

Artículo 510Artículo 510

   Los actos administrativos dictados en los procedimientos de contratación podrán ser impugnados mediante la interposición de los recursos correspondientes en las condiciones y términos preceptuados por las normas constitucionales y legales que regulan la materia. El plazo para recurrir se computará a partir del día siguiente a la notificación o publicación. El interesado remitirá copia, del escrito o impugnación presentada, al Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas a tales efectos. Los recursos administrativos tendrán efecto suspensivo, salvo que la Administración actuante por resolución fundada declare que dicha suspensión afecta inaplazables necesidades del servicio o le causa graves perjuicios. Resuelto el recurso, se apreciarán las responsabilidades de los funcionarios actuantes y del propio recurrente. Si se comprobara que el recurrente hubiere actuado con mala fe, manifiesta falta de fundamento o malicia temeraria, previa vista, podrán aplicarse sanciones de suspensión o eliminación del Registro Único de Proveedores del Estado y del Registro del organismo, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder por reparación del daño causado a la Administración. (*)

Artículo 511Artículo 511

Cuando para la adquisición de inmuebles se invoque causales de excepción para prescindir del requisito de licitación pública o licitación abreviada, en su caso, deberá solicitarse previamente tasación de la Dirección del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado. (*)

Artículo 512Artículo 512

(*)

Artículo 513Artículo 513

   En los casos de locación o arrendamiento de inmuebles deberá solicitarse informe previo de la Dirección Nacional de Catastro, o de la oficina técnica del organismo o de dos técnicos del mismo u otra dependencia pública de la localidad, con respecto al valor del arrendamiento a pagar o cobrar por el Estado. La determinación del monto del contrato a los efectos de esta ley se hará teniendo en cuenta el importe anual del arrendamiento. Se podrá proceder en forma directa a la renovación de los contratos, previo informe técnico en cuanto a su valor. Cuando el monto anualizado del arrendamiento sea menor a $ 750.000 (setecientos cincuenta mil pesos uruguayos), se podrá prescindir de las publicaciones. (*)

Artículo 514Artículo 514

(*)

Artículo 515Artículo 515

  Podrán permutarse bienes muebles o inmuebles cuando el valor de los mismos sea equivalente o existiendo una diferencia reducida, se compense la misma en bienes o en efectivo. En el caso de la permuta se aplicarán los procedimientos de contratación previstos en la normativa vigente. (*)

Artículo 516Artículo 516

  Las donaciones, de acuerdo con su monto, deberán ser aceptadas por el ordenador competente. El mismo deberá verificar la posibilidad y legalidad de las condiciones o modos que eventualmente se impongan en la donación, además de la conveniencia con respecto a los intereses del Estado. Exceptúanse las pequeñas donaciones de objetos o elementos cuyo justiprecio no exceda el límite de las contrataciones directas, las que podrán ser aceptadas por la autoridad de la oficina o servicio respectivo. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en todos los casos en que el Estado o persona pública no estatal sea o haya sido gravada por un plazo, modo o condición establecida por voluntad testamentaria o por una donación onerosa, (artículos 947, 956 y 1615 del Código Civil), dicho gravamen podrá cumplirse en una forma razonablemente análoga a la prescrita por el testador o por el donante, siempre que lo autorizare el juzgado competente por motivos fundados de interés público, a petición del organismo beneficiario y con audiencia de quienes pudieren tener derecho a oponerse. La pretensión se tramitará en la forma establecida para el proceso extraordinario (artículos 346 y concordantes del Código General del Proceso). Lo previsto en este artículo se aplicará aún si el modo contiene cláusula resolutoria (artículo 958 del Código Civil). En los casos a que se refiere esta disposición, siempre que no se hubiere obtenido la autorización judicial prevista anteriormente, la acción para exigir el cumplimiento del plazo, condición o modo caducará a los cuatro años de la apertura legal de la sucesión o de la fecha del contrato de donación. El Estado o cualquier otra persona pública estatal, podrán disponer por acto administrativo la venta de los inmuebles habidos por donación o legado sujetos a modo o condición, luego de transcurridos treinta años. En este caso el acto administrativo que disponga la enajenación del inmueble se notificará mediante tres publicaciones en dos diarios de circulación nacional y en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales a los efectos del debido conocimiento de los interesados. (*)

Artículo 517Artículo 517

Las prestaciones objeto de los contratos podrán aumentarse o disminuirse, respetando sus condiciones y modalidades y con adecuación de los plazos respectivos, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento) o del 10% (diez por ciento) de su valor original en uno y otro caso y siempre que el monto definitivo no sobrepase el límite máximo de aprobación para el cual está facultada la respectiva autoridad. Cuando exceda ese límite deberá recabarse la aprobación previa de la autoridad competente. También podrán aumentarse o disminuirse en las proporciones que sean de interés para la Administración y que excedan de las antes indicadas, con acuerdo del adjudicatario y en las mismas condiciones preestablecidas en materia de su aprobación. (*) En ningún caso los aumentos podrán exceder el 100% (cien por ciento) del objeto del contrato. (*)

Artículo 518Artículo 518

   Celebrado el contrato o encontrándose en ejecución sólo podrá aceptarse su cesión a otra firma a solicitud fundada del adjudicatario y siempre que la Administración pública contratante lo consienta en forma escrita previa demostración de que el nuevo adjudicatario reúne o da las mismas seguridades de cumplimiento, registrándose el hecho en el Registro Único de Proveedores del Estado. Lo dispuesto en el inciso precedente no inhibe a la Administración contratante de establecer en los pliegos la no aceptación de cesiones de contrato. (*) Si se diera el caso de adjudicatarios que, por haber cedido su contrato en más de una oportunidad, hicieran presumir habitualidad en el procedimiento, se tomará en cuenta esa circunstancia a efectos de futuras contrataciones. En todos los casos el cesionario deberá probar que tiene capacidad para contratar con el Estado y que reúne los requisitos exigidos por esta u otras leyes para contratar con el mismo. (*)

Artículo 519Artículo 519

(*)

Artículo 520Artículo 520

(*)

Artículo 521Artículo 521

(*)

Artículo 522Artículo 522

(*)

Artículo 523Artículo 523

La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado (ACCE) será esponsable del funcionamiento del Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE). Sin perjuicio de ello, los demás organismos podrán llevar sus propios registros. Los interesados en contratar con el Estado deberán inscribirse en el RUPE y las Administraciones Públicas Estatales no podrán contratar con proveedores no inscriptos en él. La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo podrá exceptuar de la obligación de inscripción aquellas situaciones relativas a contrataciones de monto reducido, remates, emergencias, contratantes extranjeros no domiciliados en el país, así como autorizar a la ACCE, a exceptuar de esa obligación otras situaciones especiales que lo justifiquen. Efectuada la apertura de las ofertas, el organismo contratante tendrá a su cargo la validación y aprobación de la inscripción en el registro de aquellos interesados que se encuentren en el proceso de inscripción o actualización de información. El RUPE incorporará la información sobre sanciones a proveedores que resuelvan las Administraciones Públicas Estatales una vez que se encuentren firmes, las que se considerarán como antecedentes de los mismos para futuras contrataciones que se realicen. Dicha consideración deberá realizarse al momento de evaluación de las ofertas, debiendo tenerse en cuenta, entre otros aspectos, el tipo de sanción, así como el tiempo transcurrido desde su imposición, conforme lo disponga la reglamentación. Los hechos que se consideren relevantes referidos a la ejecución de contratos serán comunicados al RUPE por parte de los funcionarios autorizados al efecto, sin agregar ninguna valoración subjetiva, de acuerdo con lo que determine la reglamentación. Cada proveedor tendrá derecho a conocer la información que el RUPE tenga sobre el mismo, ya sea en forma directa o en forma electrónica en tiempo real, sin más trámite que su identificación. En el caso de la suspensión o eliminación resuelta por una Administración Pública Estatal, la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado (ACCE) podrá hacerla extensiva para todos los organismos contratantes, previa vista a los proveedores involucrados. Todos los organismos públicos deberán verificar en el RUPE la inscripción e información de los oferentes en sus procesos de contratación, en la forma que establezca la reglamentación. Resultarán inoponibles a toda Administración Pública Estatal contratante la información sobre representantes y titulares no comunicadas al RUPE, aun cuando se haya dado cumplimiento a las disposiciones de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, modificativas y concordantes. Los oferentes inscriptos en el RUPE tendrán derecho a no presentar certificados o comprobantes de su inscripción en el mismo, ni de la información que sobre ellos conste, válida y vigente, en este y que fuera presentada por los proveedores o incorporada a través de transferencia electrónica de otros registros públicos. La certificación de cumplimiento de las obligaciones legales vigentes de oferentes o adjudicatarios se obtendrá en el RUPE mediante el intercambio de información por medios electrónicos y será válida ante todos los organismos públicos.(*)

Artículo 524Artículo 524

   Las Administraciones Públicas Estatales deberán exigir a los oferentes y adjudicatarios, para ofertar y contratar obras, mientras no esté disponible su verificación en forma electrónica, la presentación de los siguientes certificados expedidos por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas: A) De inscripción, cuando el monto supere el límite de compra directa que tiene habilitado el organismo y no supere el tope máximo de la licitación abreviada. B) De inscripción y cuantificación de la capacidad, cuando el monto supere dicho tope. (*)

Artículo 525Artículo 525

Las escrituras públicas que titulen la adquisición de inmuebles o buques a favor de los organismos del estado serán autorizadas por los escribanos que en ellos se desempeñen como tales, sin perjuicio de lo que establezcan normas especiales en los casos de adquisiciones de la administración autónoma, descentralizada o municipal. En los citados negocios jurídicos, si el Poder Ejecutivo así lo dispone o si en el organismo contratante no existe escribano en función de tal, las escrituras serán autorizadas por los escribanos de la Escribanía de Gobierno y Hacienda, salvo las normas especiales a que hace referencia el inciso anterior.(*) ---------------------- ARTICULO I. Facúltase al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, a establecer regímenes de actualización del precio de los contratos según su naturaleza, y un régimen de pago contado o el pago de intereses y recargos de mora para el caso de incumplimiento en el plazo de pago de las contrataciones estatales. El compromiso correspondiente se regirá por lo establecido en el inciso tercero del artículo 463 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, debiendo la Contaduría correspondiente efectuar las debidas previsiones. Los intereses de mora originados por incumplimiento del plazo de las contrataciones estatales solicitadas con la condición de precio contado establecido en esta ley, serán abonadas con cargo al mismo rubro que los originó. Las demás Administraciones públicas estatales podrán aplicar este régimen. (*)

Artículo 526Artículo 526

Integran el patrimonio del Estado el derecho de dominio y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles, muebles y semovientes así como los derechos personales que, por institución expresa de la ley o por haber sido adquiridos por sus organismos y entes, son de propiedad nacional en los términos de los artículos 477 y 478 del Código Civil. Su administración estará a cargo: 1) Del organismo que los tenga asignados o los haya adquirido para su uso, o de cada Ministerio en el Poder Ejecutivo. 2) Del Ministerio de Economía y Finanzas los que no estén asignados a un servicio determinado. Respecto de los bienes nacionales de uso público, la acción del Estado será sólo de conservación y vigilancia.

Artículo 527Artículo 527

Los bienes inmuebles del Estado que no hayan sido declarados prescindibles por el Poder Ejecutivo y los del tesoro cultural de la Nación, no podrán enajenarse ni gravarse en forma alguna, sin la expresa disposición de una ley o con la autorización de la Junta Departamental, según corresponda. La autorización deberá indicar el destino de su producido. Los bienes inmuebles podrán ser enajenados a un fideicomiso. Si el contrato de fideicomiso facultase al fiduciario a enajenar a terceros los referidos bienes, deberá establecerse en el mismo que, para el llamado y selección de ofertas, se observarán procedimientos que cumplan con los principios de publicidad, igualdad de los oferentes y concurrencia. Dicho contrato deberá establecer como destino del producido, el indicado por la norma habilitante. (*)

Artículo 528Artículo 528

La autoridad superior de cada organismo público dispondrá del uso de los bienes inmuebles de su jurisdicción para el funcionamiento de los servicios a su cargo. Si por cualquier circunstancia resultare que algún inmueble quedare sin uso o sin destino específico, se dará inmediato conocimiento al Ministerio de Economía y Finanzas que lo tomará bajo su administración. Si la falta de uso fuere permanente o el bien quedare sin producir renta, se dará inmediato conocimiento a la Asamblea General o Junta Departamental que corresponda a efectos de que disponga lo que estime más conveniente a los intereses del Estado, ya sea manteniéndolo en el patrimonio, disponiendo su venta o fijándole destino específico.

Artículo 529Artículo 529

Los bienes muebles deberán destinarse al uso o consumo para el que fueron adquiridos. Toda transferencia posterior deberá formalizarse mediante el acto administrativo que corresponda, siendo requisito indispensable que la dependencia a la cual se transfiera cuente con créditos presupuestables disponible para ser afectado por el valor de los bienes que reciba. Podrán transferirse sin cargo entre dependencias u organismos del Estado o donarse a entidades de bien público, los bienes muebles que por acción del tiempo u otros eventos quedaren y fueren declarados fuera de uso. Otras donaciones a dependencias u organismos del Estado o a entidades de bien público podrán efectuarse con el límite de la contratación directa. En todos los demás casos deberá procederse a su transferencia con cargo según lo dispuesto en el inciso primero o a su venta. La declaración de fuera de uso y el valor estimado deberán ser objeto de pronunciamiento por parte de organismos u oficinas competentes. Los organismos públicos no podrán mantener en inventario bienes muebles sin destino administrativo útil, procediéndose a su transferencia, venta o donación, según corresponda. (*)

Artículo 530Artículo 530

Todos los bienes del Estado formarán parte del "Inventario General de Bienes del Estado", que deberá mantenerse actualizado en cada organismo público y sus dependencias y centralizarse debidamente valuados, en la Contaduría General de la Nación. Los bienes nacionales de uso público (artículo 478 del Código Civil), que por no haber sido adquiridos o construidos por el Estado, o por su carácter natural, no resultasen susceptibles de valuación cuantitativa, no formarán parte del inventario. La caracterización de bienes para su exclusión del inventario será determinada por el Poder Ejecutivo. Los títulos de los bienes inmuebles y de aquellos bienes muebles que deban tener título por disposición legal, serán depositados en custodia en las oficinas centrales de los respectivos órganos u organismos de administración financiero-patrimonial.

Artículo 531Artículo 531

El Tesoro Nacional se integra con todos los fondos y valores que recauden los Organismos o Entes del Estado o que ingresen a sus cajas por otras operaciones, y su superintendencia corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas. La administración del Tesoro Nacional compete al Ministerio de Economía y Finanzas, salvo que la Constitución de la República o ley especial disponga expresamente otra asignación de competencia. El citado Ministerio, por intermedio de la Contaduría General de la Nación, centralizará toda la información necesaria para establecer la situación económico-financiera de la Nación, a cuyo efecto los Organismos o Entes, sea cual fuere su naturaleza y carácter, y los Gobiernos Departamentales, están obligados a remitirle los estados o informes que al respecto les fueran requeridos.

Artículo 532Artículo 532

Se podrá autorizar la utilización transitoria de fondos para efectuar pagos, cuando por razones circunstanciales o de tiempo, deba hacerse frente a apremios financieros que puedan solucionarse en esa forma. Dicha utilización transitoria no significa cambio de financiación ni de destino de los recursos y sólo consiste en el uso circunstancial de dinero efectivo existente sin utilización. El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá las condiciones para otorgar la autorización dispuesta en el presente artículo.(*)

Artículo 533Artículo 533

La Tesorería General de la Nación es la caja central del Gobierno Nacional para el movimiento de fondos y el cumplimiento de las órdenes de pago que reciba. La Tesorería General de cada Gobierno Departamental y la de cada Organismo o Ente que la instituya, como consecuencia de la administración autónoma que le acuerda la Constitución de la República o la ley, cumplen la misma función en la jurisdicción correspondiente. Les corresponde además, sin perjuicio de otras funciones que se les adjudiquen por vía reglamentaria, custodiar los fondos, títulos o valores que tengan a su cargo. En particular, les queda prohibido recibir ingresos, realizar pagos u operar egresos cuya documentación no haya sido previamente intervenida por los órganos de control interno y externo en los casos en que la Constitución de la República o la ley hayan instituido ese último control.

Artículo 534Artículo 534

Las tesorerías de la dirección de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de aquéllas en las dependencias del Estado, no constituyen descentralización del servicio del tesoro, sino cajas pagadoras con los fondos que reciban de la tesorería general respectiva. Esas tesorerías y las que funcionen fuera de la capital mantendrán en su poder los fondos que reciban para pagos y los fondos de "caja chica" o "fondos permanentes", debiendo abrir una cuenta bancaria a la orden de la dependencia a que pertenecen, en la que depositarán las sumas que no deban abonarse en el día, con excepción de los de "caja chica". Esas cuentas, únicas por dependencias, se abrirán en el Banco de la República Oriental del Uruguay, o sus agencias, o en bancos privados si no existieran aquéllas. Los sobrantes de sumas recibidas para el pago deberán devolverse a la tesorería general de donde lo reciban, dentro de los diez días de recibidos. Las sumas con beneficiario o acreedor, podrán mantenerse hasta el término de la rendición de cuentas trimestral posterior a la recepción, debiendo en el interín, agotar las gestiones para su pago. Las sumas que recauden por cualquier concepto deberán ser giradas o depositadas conforme lo dispone el artículo 453. El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición que haga sus veces en los Gobiernos Departamentales, podrán autorizar la compensación de las sumas que las tesorerías deben depositar o devolver, con las que deban recibir por parte de la tesorería general respectiva, siempre que se asegure el cumplimiento exacto de las normas que regulan el movimiento de fondos y la operación puede efectuarse dentro de los plazos estipulados precedentemente.

Artículo 535Artículo 535

El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición competente en los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial, y en los Gobiernos Departamentales podrán autorizar la institución de "Fondos Permanentes" en las tesorerías de las direcciones de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de éstas. Las sumas que se entreguen para "Fondo Permanente" constituirán un mero anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto que correspondan. Los Fondos Permanentes no podrán exceder el importe de dos duodécimos de la suma total asignada presupuestalmente, incluidos refuerzos de rubros, para gastos de funcionamiento e inversiones, con excepción de los correspondientes a retribuciones, cargas legales y prestaciones de carácter social de funcionarios y los correspondientes a suministros de bienes o servicios efectuados por organismos estatales. El Fondo se utilizará de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. En ningún caso podrá utilizarse el Fondo Permanente para el pago de aquellos conceptos que no se incluyan en su base de cálculo. (*)

Artículo 536Artículo 536

El jerarca de cada Servicio, podrá autorizar la constitución de "Cajas Chicas" en las proveedurías o dependencias cuyo desenvolvimiento así lo requiera. Las sumas que se entreguen para "Caja Chica" constituirán un mero anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto que correspondan. Las sumas asignadas por concepto de "Caja Chica" tendrán el límite que fije la reglamentación. Los importes a ser utilizados como "Caja Chica" provendrán del total asignado como "Fondo Permanente" a cada órgano u Organismo. El ordenador primario competente podrá autorizar regímenes especiales, que se exceptúen del anteriormente previsto, en atención a razones de descentralización, especialidad u otras, en unidades que así lo soliciten. La "Caja Chica" se utilizará para efectuar gastos de menor cuantía, que deban abonarse al contado y en efectivo para solucionar necesidades momentáneas del servicio, o para adquirir elementos de escaso valor. La Administración está obligada a contratar fianzas o pólizas de seguro por los casos, montos y forma que establezca la reglamentación, respecto a todo funcionario que maneje o custodie fondos o valores. (*)

Artículo 537Artículo 537

El Poder Ejecutivo podrá hacer uso de crédito a corto plazo, mediante la emisión de Letras de Tesorería, para cubrir deficiencias estacionales de caja hasta el monto que se fije en la ley de presupuesto o sus modificaciones. El monto de estas emisiones y las demás obligaciones que al cierre del ejercicio queden sin cancelar constituyen Deuda Pública flotante. (*)

Artículo 538Artículo 538

La emisión de empréstitos o títulos de crédito o la concertación de operaciones de crédito de mediano o largo plazo y cualquier otra operación de crédito, salvo las contempladas en el artículo anterior, se regirán por lo dispuesto por los artículos 85, numeral 6º, 185, 301 y concordantes de la Constitución de la República, así como por las normas legales respectivas.

Artículo 539Artículo 539

El sistema de contabilidad gubernamental comprende el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos técnicos utilizados para recopilar, valuar, procesar y exponer los hechos económicos y financieros que puedan tener efectos en la Hacienda Pública. Todos los actos y operaciones comprendidos en la presente ley deberán realizarse y registrarse mediante la utilización de un sistema uniforme de documentación y procesamiento electrónico de datos con los requisitos que establezca la Contaduría General de la Nación y reflejarse en cuentas, estados demostrativos y balances que permitan su medición y juzgamiento.(*)

Artículo 540Artículo 540

El sistema establecido en el artículo anterior, deberá suministrar información que permita conocer la gestión presupuestaria, financiera, económica y patrimonial, así como los resultados de la gestión del sector público en su conjunto. Incluirá los sistemas auxiliares que se consideren indispensables, en particular, el referido a los cargos y descargos. En los organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, el sistema contable contemplará los siguientes aspectos: 1) Registro Patrimonial en el que se aplicarán los principios de contabilidad generalmente aceptados. 2) Registro Presupuestal que se ajustará, en lo pertinente, a las normas de ejecución presupuestal aprobadas por el Poder Ejecutivo conjuntamente con el Presupuesto anual de los Entes, los cuales propenderán a lograr la necesaria uniformidad con el resto de la Administración Pública. 3) Registro de Costos, cuyas características se ajustarán a la naturaleza de cada Ente. (*)

Artículo 541Artículo 541

En materia presupuestal se registrará, como mínimo: 1) Con relación a los recursos: los montos estimados, sus modificaciones y lo efectivamente percibido. 2) Con relación a los gastos: el monto autorizado de créditos y sus modificaciones; y los compromisos y obligaciones contraidos. La omisión de registro en alguna o todas las etapas del gasto, será considerada falta grave. (*)

Artículo 542Artículo 542

En lo financiero el sistema registrará, al menos, las entradas y salidas, clasificadas por financiación y destino, correspondan o no a la ejecución del Presupuesto. (*)

Artículo 543Artículo 543

En cuanto a los activos el sistema contable registrará, como mínimo, las existencias y movimientos con especial determinación de los que integran el patrimonio del Estado por ejecución del Presupuesto o por otros conceptos.(*)

Artículo 544Artículo 544

Con relación a los pasivos el sistema contable registrará, como mínimo, todas las obligaciones que contraiga el Estado, en particular la deuda pública que se origine en cualquier forma de financiamiento. (*)

Artículo 545Artículo 545

Para la determinación de las responsabilidades se registrará, como mínimo, el movimiento de fondos y valores por los cuales se deba rendir cuenta, así como los bienes o especies en servicio, guarda o custodia y los datos de los correspondientes funcionarios responsables. (*)

Artículo 546Artículo 546

La Contaduría General de la Nación, previa conformidad del Tribunal de Cuentas, definirá los principios, normas, procedimientos, plan de cuentas, así como los registros auxiliares que sean necesarios y las formas de registro que regirán con carácter obligatorio para todos los organismos públicos. (*)

Artículo 547Artículo 547

El control interno de la gestión económico-financiera estará a cargo de las contadurías centrales, bajo la superintendencia de la Contaduría General de la Nación o contaduría general que corresponda, y sin perjuicio de las funciones de control que competen al Tribunal de Cuentas y las que pudieren encomendarse legalmente a la Inspección General de Hacienda.

Artículo 548Artículo 548

A efectos del control interno es requisito indispensable para la tramitación de los actos u operaciones a que refiere el artículo 451, la intervención de las contadurías que deberá constar en la documentación respectiva, bajo la firma de funcionario autorizado. Las contadurías centrales actuarán bajo la superintendencia de la contaduría general que corresponda y, sin perjuicio de la técnica usual del control y de los cometidos que se le pudiere asignar por otras disposiciones, deberán: 1) Verificar el movimiento de fondos y valores de la tesorería respectiva, certificar el correcto depósito de los ingresos y el cumplimiento de las órdenes de pago y arquear periódicamente las existencias. 2) Conciliar los saldos de las cuentas bancarias con los estados remitidos por los bancos. 3) Informar previamente en los actos que generen compromisos con respecto a la disponibilidad del crédito para el objeto del gasto y su monto, sin cuya constancia carecerán de validez. 4) Verificar el cumplimiento de las normas vigentes para los compromisos, liquidaciones y pagos. 5) Liquidar los gastos e inversiones. 6) Registrar las operaciones. 7) Verificar las cuentas que presenten los obligados a rendirlas y formular los estados de descargos ante la contaduría general. 8) Controlar las existencias en depósito y en servicio y verificar, rotativa y periódicamente, los inventarios. 9) Formular estados demostrativos y balances según se reglamente o se les requiera. En todo estado o balance que contenga cifras relativas a saldos de fondos o valores disponibles, las mismas deberán certificarse mediante el arqueo respectivo. 10) Documentar en todos los casos su oposición a los actos de los ordenadores de los gastos o pagos que consideren irregulares o en los que no se hubieren cumplido los requisitos legales. En particular, les queda prohibido dar curso a documentación que debe ser intervenida por el Tribunal de Cuentas si este requisito no se hubiere cumplido. Las contadurías centrales podrán descentralizar su labor en contadurías o servicios administrativos locales, pero mantendrán su función de control mediante la revisión total de las operaciones realizadas por aquéllas. (*)

Artículo 549Artículo 549

La Contaduría General de la Nación ejercerá el control interno de los Organismos de la Administración Central y el control de la ejecución presupuestal y su contabilización en los Organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República. Asimismo, ejercerá la superintendencia contable de las contadurías centrales de los mismos y sus dependencias. Sin perjuicio de la técnica usual de control y demás funciones que se le pudiera asignar por disposiciones especiales, deberá: 1) Verificar el movimiento de fondos y valores de la Tesorería General de la Nación y arquear sus existencias. 2) Verificar el cumplimiento de las funciones de las contadurías centrales, inspeccionar sus registros y verificar, mediante los métodos usuales de auditoría la correspondencia de los mismos con la documentación y de ésta con la gestión financiero-patrimonial. 3) Registrar las operaciones de la Tesorería General de la Nación, centralizar sintéticamente los registros de las contadurías centrales y formular los balances respectivos. 4) Verificar los balances de rendiciones de cuentas. 5) Verificar la impresión y distribución de los valores fiscales. 6) Llevar registro actualizado de los deudores incobrables, en la forma y a los efectos que determine la reglamentación. 7) Registrar los cargos y descargos emergentes de lo dispuesto en el numeral 7) del artículo 548. 8) Centralizar el registro de las operaciones de la Hacienda Pública. 9) Formular las rendiciones de cuentas del Poder Ejecutivo. 10) Formular los balances de situación o generales que demuestren la gestión de la Hacienda Pública y las fuentes y usos de fondos del sector Público. En particular, le queda prohibido dar curso a la documentación no intervenida por el Tribunal de Cuentas en los casos en que se requiera su intervención.(*)

Artículo 550Artículo 550

Los contadores que se encuentren al frente de las contadurías centrales ministeriales y de las que hagan sus veces en los Organismos mencionados en el artículo anterior, actuarán bajo la superintendencia de la Contaduría General de la Nación en el ejercicio de las funciones que son competencia de ésta, técnicamente aplicarán las normas correspondientes que dicha oficina señale para el mejor desempeño de las referidas funciones y pondrán en su conocimiento las observaciones que formulen. En caso de incumplimiento de estos deberes, la Contaduría General de la Nación informará el jerarca de quien depende el funcionario, a los efectos de hacer efectivas las responsabilidades consiguientes.

Artículo 551Artículo 551

Las contadurías generales de los Gobiernos Departamentales y de los Entes no comprendidos en el Presupuesto Nacional ejercerán en sus respectivas jurisdicciones las mismas funciones asignadas a la Contaduría General de la Nación, con excepción de las señaladas en los numerales 8), 9) y 10) del artículo 549. No obstante, esos cometidos se ejercerán con referencia a la hacienda específica en que actúen y rendiciones de cuentas y balances que deba formular esa Administración particular, debiendo suministrar la información que consolida la Contaduría General de la Nación. Igualmente les queda prohibido dar curso a la documentación no intervenida por el Tribunal de Cuentas en los casos en que se requiera por mandato constitucional o legal su intervención.

Artículo 552Artículo 552

Corresponde al Tribunal de Cuentas el control externo de la gestión financiero-patrimonial de los Poderes, Organismos y Entidades mencionadas en el artículo 451, conforme a los cometidos asignados por la Constitución de la República y las leyes, debiendo en especial: 1) Dictaminar e informar en materia de presupuestos, a solicitud expresa de la Asamblea General o de cualquiera de sus Cámaras, cuando se trate el Presupuesto Nacional y preceptivamente sobre los presupuestos de los sectores industriales y comerciales del Estado y Gobiernos Departamentales (artículos 211, literal A), 221 y 225 de la Constitución de la República). 2) Intervenir preventivamente en los gastos y en los pagos a realizar por Entidades Estatales al solo efecto de certificar su legalidad (artículo 211, literal B) de la Constitución de la República). 3) Dictaminar e informar sobre los balances de ejecución presupuestal y rendiciones de cuentas que deben formular el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, así como los estados de situación, de resultados y de ejecución presupuestal, que formulen los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados (artículo 211, literal C) de la Constitución de la República). 4) Dictaminar e informar sobre los estados y balances que formulen los Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos públicos o administren bienes del Estado, en las condiciones que establezcan las normas respectivas. 5) Visar previamente a su publicación los estados periódicos que por lo menos una vez al año deben formular y dar a conocer los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, de conformidad con el artículo 191 de la Constitución de la República. 6) Coordinar con la Auditoría Interna de la Nación y con las Unidades de Auditoría Interna de los Organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y de los Gobiernos Departamentales, la planificación de las auditorías de dichos órganos de control. (*) Y, en general, controlar toda gestión relativa a la Hacienda Pública observando y denunciando ante quien corresponda, las irregularidades en el manejo de fondos públicos e infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad informando en cuanto fuere pertinente, respecto a las acciones en casos de responsabilidad. El Tribunal de Cuentas elevará a la Asamblea General, copia autenticada de las resoluciones que recaigan en todas las auditorías que practique, y de su intervención que refiere el Título VI "De las Responsabilidades", estableciendo en este último caso, cuando el organismo competente no hubiere atendido sus observaciones, el grado de responsabilidad que la infracción le merece.

Artículo 553Artículo 553

Las funciones de control que le competen al Tribunal de Cuentas podrán ser ejercidas por intermedio de sus propios auditores designados para actuar en las Contadurías Generales, Contadurías Centrales o Servicios de Contabilidad que hagan sus veces en toda la Administración Pública centralizada o descentralizada. Sin perjuicio de ello, en los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, las funciones específicas de intervención preventiva de gastos y pagos podrán ser ejercidas por sus respectivos contadores siempre que el Tribunal, atendiendo razones de necesidades, oportunidad o conveniencia, les designe en calidad de contadores delegados, en cuyo caso actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia de Cuerpo (artículo 211 literal b) "in fine" de la Constitución de la República). Los auditores y los contadores delegados designados por el tribunal de Cuentas ejercerán sus funciones conforme a las normas que al respecto establezcan su Ley Orgánica o las ordenanzas que el Cuerpo dicte dentro de su competencia, determinándose con precisión la materia, delimitación de los cometidos y formalidades a que ajustarán su actuación los designados. En los casos en que el Tribunal hubiere cometido a sus auditorios o a los contadores delegados la función de intervención preventiva de gastos y pagos a que refiere el literal b) del artículo 211, de la Constitución de la República, las observaciones que formulen éstos dentro del límite atribuido a su competencia se entenderán como realizados por el Tribunal de Cuentas. Toda vez que lo considere conveniente, el Tribunal de Cuentas podrá avocar dicho control. En todo caso de reiteración de gastos o pagos por parte de los organismos controlados el mantenimiento de las observaciones deberá ser resuelto por el propio Tribunal o quien este hubiera autorizado. Asimismo, el tribunal de Cuentas podrá designar contadores delegados en los restantes servicios públicos, previa solicitud de sus autoridades máximas. (*)

Artículo 554Artículo 554

Cuando el Tribunal de Cuentas, por sí o por intermedio de su auditor o contador delegado designado en su caso, observara un gasto o pago, deberá documentar su oposición y si el ordenador respectivo insistiera en el mismo, se comunicará tal resolución al Tribunal sin perjuicio de dar cumplimiento al acto dispuesto bajo la exclusiva responsabilidad de dicho ordenador. Si el Tribunal mantuviera la observación, dará noticia circunstanciada a la Asamblea General o a quien haga sus veces, o a la Junta Departamental respectiva. En los casos de la administración autónoma o descentralizada se comunicará además al Poder Ejecutivo cuando corresponda.

Artículo 555Artículo 555

Sin perjuicio del cumplimiento de las funciones que le asignan la Sección XIII de la Constitución de la República y las disposiciones de leyes especiales y de la presente ley, el Tribunal de Cuentas deberá informar a la Asamblea General y a las Juntas Departamentales en su caso, emitiendo su opinión con respecto al costo de los servicios y eventualmente su comparación con los rendimientos obtenidos en orden al cumplimiento de los programas presupuestales y a la eficiencia de los Organismos que los tuvieron a su cargo.

Artículo 556Artículo 556

Es obligatorio para todas las dependencias de los Organismos públicos permitir (*) las inspecciones o verificaciones que decidan realizar las contadurías centrales, la contaduría general de cada jurisdicción o el Tribunal de Cuentas, para lo que deberán tener permanentemente a disposición los registros y la documentación, facilitar la gestión de los funcionarios o empleados y proporcionar la información que le fuere requerida. Para el cumplimiento de su cometido específico, la contaduría general de cada jurisdicción queda facultada para actuar directamente en cualquier dependencia. El no cumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso precedente, en lo que refiere al Tribunal de Cuentas, hará incurrir al funcionario omiso en responsabilidad administrativa conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y 572, 573 y 575 a 580 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículos 119 a 127 de dicho Texto Ordenado), sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder. Dicho incumplimiento será determinado por el Tribunal de Cuentas, previa aplicación de las reglas que regulan el debido proceso administrativo dando vista de las actuaciones por un plazo de diez días hábiles. Cuando la responsabilidad pueda recaer en funcionarios sujetos a jerarquía, el Tribunal lo comunicará al jerarca del servicio respectivo a efectos de que disponga la realización de los procedimientos disciplinarios correspondientes, dando cuenta de lo actuado al Tribunal así como de las conclusiones a que arribe en cuanto a la responsabilidad administrativa de que se trate. En los casos en que se verifique la comisión de actos de obstrucción cometidos por los jerarcas o funcionarios responsables del manejo de documentación o información cuyo conocimiento resulte imprescindible para el cumplimiento de los cometidos de fiscalización o de vigilancia por parte del Tribunal de Cuentas, el mismo, previa vista por el término de diez días hábiles conferida al funcionario de que se trate a efectos de la presentación de los descargos que puedan corresponder, podrá formular denuncia circunstanciada ante el Poder Ejecutivo, la Asamblea General, la Junta Departamental respectiva o el Poder Judicial, según corresponda. (*)

Artículo 557Artículo 557

En los Organismos donde no hubiere, en forma transitoria o permanente, contaduría central o servicio administrativo contable, hará sus veces la contaduría general que corresponda.

Artículo 558Artículo 558

Toda entrada o salida de los Fondos deberá estar respaldada en un documento que asegure fehacientemente la efectiva recepción de los ingresos e identifique debidamente al beneficiario del pago. Se requerirá en forma previa la autorización cuando el beneficiario del pago hubiere habilitado a otra persona. El documento podrá ser emitido en soporte físico, medio electrónico o cualquier otro medio acorde con la tecnología disponible.(*)

Artículo 559Artículo 559

El Tribunal de Cuentas y la contaduría general que corresponda, deberán efectuar revisiones, controles y arqueos periódicos, de acuerdo con las técnicas usuales de control y auditoría, antes o después de las rendiciones de cuentas, adoptando las medidas necesarias para la rotación de los inspectores y auditores.

Artículo 560Artículo 560

Todo funcionario o agente del Estado, que tenga conocimiento de irregularidades administrativas o actos que puedan causar perjuicios al erario, está obligado a comunicarlo por escrito a su superior jerárquico y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 561Artículo 561

El análisis administrativo de costos y rendimientos y la información sobre la eficiencia de los Organismos y cumplimiento de programas estará a cargo de las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto nacional, municipal o sectorial, sin perjuicio de las medidas que en tal sentido adopten los Organismos respectivos. A tal efecto, las contadurías, o servicios administrativos que hagan sus veces, les remitirán las informaciones relativas al costo, y las unidades ejecutoras las estadísticas de rendimientos. (*)

Artículo 562Artículo 562

El control externo de eficiencia estará a cargo del Tribunal de Cuentas, a cuyo efecto y sin perjuicio de las medidas que el mismo adopte, las contadurías y unidades ejecutoras deberán remitirle copia de la información a que refiere el artículo anterior. ---------------------------------------------------------------------- I. El Tribunal de Cuentas podrá exceptuar del control previo a los gastos fijos y a los ordinarios de menor cuantía, y/o a sus correspondientes pagos, estableciendo mediante ordenanzas los montos, que se reactualizarán, casos y condiciones en que proceda esta excepción, y los requisitos que se deberán cumplir, sin perjuicio del control posterior que se ejercerá sobre tales operaciones, de acuerdo a lo que disponga dicho Tribunal. En aquellos casos previstos en el artículo 482 de esta ley, cuando la naturaleza de la operación haga impracticable dicho control, el Tribunal de Cuentas determinará la forma y oportunidad en que se efectuará el mismo. (*) II. El Tribunal de Cuentas evacuará las consultas que le formulen por escrito los organismos públicos, cuyo efecto será vinculante en el caso concreto, y publicará periódicamente las consultas de interés general, así como otros dictamenes, ordenanzas y normas vigentes. III. (*) IV. Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo del Tribunal de Cuentas se entenderán tácitamente producidas luego de transcurridas cuarenta y ocho horas en aquellos casos cuyo monto sea hasta $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) inclusive; cinco días hábiles, en los montos mayores a $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) y menores de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) inclusive; en aquellos casos cuyo monto sea superior a $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) quince días hábiles, a contar de la recepción del asunto sin que haya mediado pronunciamiento expreso. En caso de compras directas, amparadas en causales de excepción, el plazo será el que hubiere correspondido según el monto del contrato. En casos de especial complejidad o importancia, el plazo de la intervención previa del Tribunal de Cuentas podrá ser extendido por éste, hasta veinticinco días hábiles, debiendo comunicar al organismo interesado que hará uso de esta prórroga antes del vencimiento del plazo inicial. Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez, cuando se requiera ampliación de información. Respecto de los organismos comprendidos en el artículo 485 de la presente ley, el plazo para la intervención será de cinco días cuando el gasto no exceda de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) y de diez días hábiles cuando exceda de dicho monto y no supere $ 30:000.000 (treinta millones de pesos uruguayos). Los montos relacionados se ajustarán anualmente conforme al régimen general establecido por el artículo 586 de la presente ley. (*) V. Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo de la Contaduría General de la Nación deberán cumplir dentro de los cinco días hábiles siguientes al momento en que se hubiesen presentado para su contralor. Vencido dicho plazo se tendrá por auditado el gasto, debiéndose devolver la documentación recibida y aceptar en su caso, la orden de pago respectiva. En casos de especial complejidad o importancia, en los que sea necesario requerir el asesoramiento de los servicios técnicos de las oficinas centrales, el plazo de cinco días hábiles se extenderá diez días hábiles más. Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez cuando se requiera ampliación de información. VI. Los principios generales de actuación y contralor en materia de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera del Estado serán los siguientes: A) Flexibilidad. B) Publicidad, igualdad de los oferentes y concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y la selección de las ofertas. C) Razonabilidad. D) Delegación. E) Ausencia de ritualismo. F) Materialidad frente al formalismo. G) Veracidad salvo prueba en contrario. H) Transparencia. I) Buena fe. Los principios antes mencionados servirán de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las disposiciones pertinentes. (*)

Artículo 563Artículo 563

La Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal que prescribe el artículo 214 de la Constitución de la República, deberán contener los siguientes estados demostrativos: 1) Del grado de cumplimiento de los objetivos y metas programadas, indicando los previstos y los alcanzados y su costo resultante. 2) Los establecidos en los artículos 541 a 545 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículos 83 a 87 del TOCAF).(*)

Artículo 564Artículo 564

Los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional serán responsables de la documentación y de los sistemas auxiliares. La Oficina Nacional, Municipal o Sectorial de Planeamiento y Presupuesto, según corresponda, confeccionará el estado indicado con el numeral 1) del artículo 110, con base en las informaciones a que refiere el artículo 104 y las que, a ese efecto, deberán suministrarle las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.(*)

Artículo 565Artículo 565

Sin perjuicio de las autonomías que establece la Constitución de la República o determine expresamente la ley, a fin de que las cuentas del Estado resulten demostrativas del resultado total de la gestión de sus Organismos, la Contaduría General de la Nación consolidará todas las cuentas y formulará un balance general integral que contendrá sintéticamente resumida la misma información indicada en el artículo 563, debidamente clasificada y totalizada, para lo cual las contadurías generales le remitirán un duplicado de las rendiciones de cuentas que formulen, antes del 30 de abril del año siguiente al del cierre del ejercicio. A efectos de la uniformidad, claridad y ordenamiento de las rendiciones de cuentas, la Contaduría General de la Nación, con la conformidad del Tribunal de Cuentas y de la oficina de Planeamiento y Presupuesto, implantará los formularios pertinentes que serán de uso obligatorio y no podrán alterarse sin sus consentimientos. El envío de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, a la Asamblea General o Junta Departamental, se hará por los Organismos que deban presentarlas dentro de los seis meses de cerrado el ejercicio y simultáneamente se remitirá un duplicado al Tribunal de Cuentas.

Artículo 566Artículo 566

Exceptúanse de lo dispuesto en este Título a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado. No obstante, deberán cumplir con lo establecido en los numerales 1) y 2) del artículo 128 de este Título, en lo referente a la ejecución del Presupuesto de Ingresos y Gastos y formular sus balances y estados financieros de acuerdo con la naturaleza de la explotación a su cargo y con sujeción a las respectivas leyes orgánicas, publicarlos conforme al artículo 191 de la Constitución de la República y remitirlos al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio respectivo, antes del 31 de marzo del año siguiente al cierre del ejercicio, para su presentación a la Asamblea General. (*)

Artículo 567Artículo 567

Todo funcionario o empleado, como así también toda persona física o jurídica que perciba fondos en carácter de recaudador, depositario o pagador, o que administre, utilice o custodie otros bienes o pertenencias del Estado, con o sin autorización legal, está obligado a rendir cuenta documentada o comprobable de su versión, utilización o gestión. Las rendiciones cuentas, y valores establecida en el inciso anterior deberán presentarse en un plazo de sesenta días contados a partir del último día del mes en que se recibieron los fondos o valores, cualquiera sea la fuente de financiación. (*) La reglamentación podrá establecer otros plazos de presentación para casos determinados y debidamente fundados. (*)

Artículo 568Artículo 568

Los descargos en cuentas de fondos y valores se efectuarán según lo establezca el Tribunal de Cuentas mediante ordenanza. (*)

Artículo 569Artículo 569

Los cargos y descargos de bienes y pertenencias que no sean de consumo o uso precario se realizarán en los registros de los sistemas auxiliares, los cuales deberán permitir el control, la auditoría y la determinación de las responsabilidades. (*)

Artículo 570Artículo 570

Los funcionarios que ocupen jefaturas de dependencias o servicios se harán cargo de la misma bajo inventario de los bienes y pertenencias y arqueo de fondos y valores, que se documentará en acta labrada al efecto con intervención de la contaduría central o contaduría general, según corresponda. La misma formalidad deberá cumplirse en cada cambio o traslado de jefatura. Las contadurías centrales informarán a la contaduría general acerca de dichos cambios. (*)

Artículo 571Artículo 571

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las contadurías generales formularán las respectivas cuentas de cargo en relación con el movimiento de fondos y valores de las tesorerías generales y movimientos de bienes del Estado y las contadurías centrales, en relación con los servicios similares de las dependencias a que pertenecen.

Artículo 572Artículo 572

La responsabilidad administrativa en materia financiero - contable alcanza a todos los funcionarios públicos con tareas o funciones vinculadas a la gestión del patrimonio del Estado, toda vez que incurran en infracción en el manejo de dineros o valores públicos, o en la custodia o administración de bienes estatales. Alcanza además a los funcionarios de control que hubiesen intervenido el acto ilegal o irregular, o no se hubieran opuesto al mismo, así como a las entidades o personas no estatales y sus directores o empleados que utilicen indebidamente fondos públicos, o administren incorrectamente bienes del Estado en lo pertinente. Las transgresiones a las disposiciones de esta ley constituyen faltas administrativas, aun cuando no ocasionen perjuicios económicos al Fisco. Las responsabilidades se graduarán conforme a la jerarquía del infractor y a su nivel de responsabilidad en la materia. En todos los casos los infractores quedarán sujetos a las sanciones administrativas o disciplinarias aplicables; y cuando corresponda, a las responsabilidades civiles, penales o políticas emergentes, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes y las que se establecen en los artículos siguientes. (*)

Artículo 573Artículo 573

Las responsabilidades por inobservancia o infracciones a la presente ley, comprenden: 1) A los obligados a rendir cuentas por las que hubieren dejado de rendir o por aquellas cuya documentación no fuere aprobada. 2) A los funcionarios de cualquier orden que dictaren resoluciones contrarias a las disposiciones de esta ley o su reglamentación. 3) A los funcionarios o agentes del Estado que por su culpa o negligencia, ocasionaren daños o perjuicios al Fisco, por entregas indebidas de bienes a su cargo o custodia, o por pérdida, sustracción o indebido uso, cuidado o mantenimiento de los mismos. 4) A los agentes recaudadores por las sumas que por su culpa o negligencia dejaren de percibir. 5) A los agentes recaudadores o pagadores que no depositen los fondos respectivos en la forma dispuesta en la presente ley o su reglamentación. 6) A los ordenadores de gastos y pagos por las obligaciones que asuman u ordenen liquidar y pagar sin crédito previo suficiente, excepto en las circunstancias previstas en los artículo 464, 466 y 468 de esta ley. 7) A los funcionarios que tengan a su cargo la contabilidad en alguna o todas las etapas del gasto. (*) 7) A los funcionarios de cualquier orden y a los jerarcas y empleados que incumplan con las obligaciones establecidas en la presente ley. (*)

Artículo 574Artículo 574

La responsabilidad alcanza mancomunada y solidariamente a todos los que resuelvan, dispongan, ejecuten o intervengan en la formación de los actos o hechos irregulares. Quedan exceptuados los integrantes de directorios u organismos colegiados, que se hubieran opuesto al acto y dejado constancia escrita de su oposición, así como los funcionarios sujetos a jerarquía que en oportunidad de su intervención hubieran expuesto también por escrito sus observaciones y los fundamentos de las mismas.

Artículo 575Artículo 575

Cuando exista conocimiento o presunción de irregularidades en la administración y manejo de fondos públicos, la autoridad competente mandará practicar investigación administrativa o sumario con las garantías del debido proceso, a fin de determinar o comprobar la responsabilidad de los funcionarios intervinientes, la individualización de los infractores, la entidad de la falta, el esclarecimiento total de los hechos y la determinación de la cuantía de los daños y perjuicios eventualmente ocasionados al erario. El instructor del sumario solicitará asimismo los peritajes contables y auditorías conducentes a la determinación de los perjuicios ocasionados cuando correspondiere. El Tribunal de Cuentas podrá controlar el desarrollo y conclusiones del sumario y la efectiva adopción de las medidas administrativas, disciplinarias y judiciales que se adopten. Al efecto podrá solicitar la remisión de los expedientes administrativos y tendrá acceso a toda la documentación e información.

Artículo 576Artículo 576

Cuando el Tribunal de Cuentas, en ocasión u oportunidad de dictaminar e informar respecto de las rendiciones de cuentas o del control que ejerce sobre la gestión de todos los Organismos del Estado, compruebe u obtenga presunciones fundadas sobre irregularidades en el manejo de fondos públicos o infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad, lo comunicará al jerarca u ordenador respectivo, mediante informe circunstanciado exponiendo las consideraciones y observaciones pertinentes, así como las acciones correspondientes para hacer efectivas las responsabilidades del caso (literales C) y E) del artículo 211 de la Constitución de la República).

Artículo 577Artículo 577

Cuando como consecuencia de la responsabilidad financiero - contable emergente de la resolución administrativa (artículo 582) surgiere un perjuicio para el patrimonio estatal, podrá caber la presunción de la responsabilidad civil del infractor. Cuando se presuma la existencia de delito, el jerarca respectivo, sin perjuicio de disponer de inmediato la investigación o sumario correspondiente, formulará sin demora las denuncias judiciales pertinentes con remisión de todos los antecedentes de que disponga. En tales casos la Administración podrá solicitar la adopción de medidas cautelares que correspondan para asegurar el resarcimiento o la indemnización al patrimonio estatal. En estas situaciones no correrá el plazo del artículo 841 del Código de Procedimiento Civil, hasta los noventa días posteriores a la resolución definitiva que recaiga en el sumario.

Artículo 578Artículo 578

Si la investigación, sumario o acciones por causa de responsabilidad debiera recaer sobre ordenadores primarios o jerarcas que por la Constitución de la República o las leyes deben ser sometidos a previo juicio político, la autoridad competente, o en su defecto el Tribunal de Cuentas, lo comunicará la Asamblea General con informe circunstanciado, y se mandarán reservar las actuaciones hasta que cesen en sus cargos, a efecto de las acciones que pudieran corresponder. (*)

Artículo 579Artículo 579

El cese de funciones no exime de responsabilidad civil al ex - funcionario, salvo en los casos siguientes: 1) Por su gestión financiero-patrimonial incluida en rendiciones de cuentas aprobadas por los órganos de control. 2) Por los bienes a su cargo o custodia descargados en la forma dispuesta por los artículos 568 y 569. (*) 3) Por los descargos de inventarios que hubieren sido aprobados por los órganos de control. La renuncia, o la separación del cargo, del funcionario responsable, no impide ni paraliza el examen de sus cuentas y gestión en el manejo de bienes y fondos públicos, ni las acciones civiles de resarcimiento que pudieran corresponder.

Artículo 580Artículo 580

Las responsabilidades específicas en materia financiero - contable y las civiles emergentes a que refiere este Título prescriben a los diez años, a contar de la fecha del acto o hecho que diera origen a las mismas. En el caso de los responsables que deben ser sometidos al previo juicio político, el término de la prescripción comenzará a contarse a partir del cese en el cargo.

Artículo 581Artículo 581

Completado el sumario y producido el informe y conclusiones del sumariante, la autoridad administrativa competente requerirá el dictamen del Tribunal de Cuentas, remitiéndole todos los antecedentes, a efectos de una más precisa determinación de las responsabilidades emergentes. Dicho dictamen establecerá si el o los gestores de la Hacienda Pública involucrados han incurrido o no en falta que determine su responsabilidad, la naturaleza y entidad de ésta, y en su caso la cuantía de los daños o perjuicios eventualmente ocasionados al erario. Cuando las responsabilidades deban ser determinadas o hacerse efectivas en juicio tramitado ante la justicia ordinaria, los jueces competentes en materia civil o penal podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Cuentas a los mismos efectos. Igual asesoramiento podrá requerir la Asamblea General o cualquiera de sus Cámaras en los casos a que refiere el artículo 578. En todos los casos previstos en este artículo, el Tribunal de Cuentas deberá emitir su dictamen en un plazo de treinta días, del que podrá excederse en situaciones debidamente fundadas.

Artículo 582Artículo 582

La autoridad administrativa, en oportunidad de resolver la investigación o sumario, podrá llegar a una de las siguientes conclusiones: 1) Que no se configura responsabilidad financiero-contable, en cuyo caso dispondrá sin más trámite el archivo de las actuaciones y gestionará el levantamiento de las medidas precautorias que se hubieren adoptado. 2) Que se configura responsabilidad, pero no existe perjuicio para el erario, en cuyo caso se establecerán las medidas disciplinarias que de conformidad con la entidad de la falta administrativa correspondan. 3) Que se configura responsabilidad y perjuicio para la Administración, pero no está determinado el monto de éste, en cuyo caso se impondrán las sanciones disciplinarias y podrá disponerse formalización de la acción civil ante la justicia competente para el resarcimiento o indemnización correspondientes. 4) Que se configura responsabilidad y perjuicio para la Administración y que se encuentre determinado el monto de éste, en cuyo caso se procederá en la forma preceptuada en el numeral anterior. A los efectos de la acción civil, el testimonio de la resolución administrativa y en coincidencia con el dictamen del Tribunal de Cuentas, constituirá presunción simple de la entidad del perjuicio a reclamar.

Artículo 583Artículo 583

Cuando se inicie el sumario a contadores que por aplicación del artículo 553 de esta ley tengan calidades de Contadores Delegados del Tribunal de Cuentas, el hecho deberá ser comunicado a dicho Tribunal, y no podrá separarse del cargo al inculpado sin la previa opinión del mencionado órgano.

Artículo 584Artículo 584

Los cargos de contadores de las Contadurías serán desempeñados por profesionales universitarios egresados de las instituciones de nivel terciario habilitadas por la normativa vigente, en la carrera de Contador Público o su equivalente.(*)

Artículo 585Artículo 585

Los términos fijados en esta ley se computarán en días hábiles y no se computará el día de la notificación, citación o emplazamiento.

Artículo 586Artículo 586

   Los montos establecidos en las presentes disposiciones serán ajustados durante el transcurso del mes anterior al inicio de cada año, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumo habida desde noviembre de 2010 hasta noviembre del año corriente, por parte del Instituto Nacional de Estadística, la que redondeará su monto a millares, lo publicará en su sitio web y lo comunicará a la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado para su publicación en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales. Para la determinación del monto de cada gasto se incluirá el Impuesto al Valor Agregado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, los montos establecidos en la Sección 2 "De los Contratos del Estado", serán ajustados durante el transcurso del mes anterior al inicio de cada año, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumo habida desde julio de 2020 hasta noviembre del año corriente, por parte del Instituto Nacional de Estadística, la que redondeará su monto a millares, lo publicará en su sitio web y lo comunicará a la Agencia Reguladora de Compras Estatales para su publicación en su sitio web. Para la determinación del monto de cada gasto se incluirá el Impuesto al Valor Agregado. (*)

Artículo 587Artículo 587

   Cuando se invoquen razones de urgencia o imprevistos de carácter excepcional deberán fundarse adecuadamente, y en el primer caso informar sobre la imposibilidad de la previsión en tiempo. (*)

Artículo 588Artículo 588

Las Contadurías de la Presidencia de la República, Cámara de representantes y Senadores, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de todo Ente o Servicio para el cual actualmente la Contaduría General de la Nación practique la intervención previa y liquidación del gasto, asumirán las mismas atribuciones de las contadurías centrales ministeriales.

Artículo 589Artículo 589

Los Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos públicos o administren bienes del Estado, llevarán su contabilidad aplicando las normas de los artículos 539 y siguientes, discriminando claramente los fondos públicos y los gastos atendidos con ellos. Dichas personas o entidades, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 567 y siguientes, deberán rendir cuenta ante el Tribunal de Cuentas, en la forma siguiente: A) Cuando los fondos públicos percibidos durante el ejercicio o los bienes del Estado que administran, no excedan del monto máximo de la licitación restringida, deberán presentar rendición de cuentas dentro de los sesenta días de vencido aquél. B) Cuando excedan dicho monto, deberán presentar estado de situación, estado de resultados y estado de origen y aplicación de fondos, dentro de los noventa días de finalizado el ejercicio, sin perjuicio de lo que establece el literal siguiente. C) Cuando el monto a percibir o administrar durante el ejercicio - o en caso de no conocerse el mismo, el del ejercicio anterior exceda a tres veces el límite máximo de la licitación restringida, se deberá formular un presupuesto, el que será remitido con fines informativos al referido órgano de control, antes de iniciarse el ejercicio, y cuyo estado de ejecución se presentará conjuntamente con los estados citados en el literal B). D) Los distintos documentos y estados referidos en los literales B) y C) deberán formularse y presentarse en la forma en que lo determine el Tribunal de Cuentas. (*) Si el Tribunal de Cuentas formulare observaciones, su resolución se comunicará al Poder Ejecutivo, a los efectos establecidos por los artículos 572 y siguientes.

Artículo 590Artículo 590

Los Organismos estatales informarán al Poder Ejecutivo, a través de la Contaduría General de la Nación y al Tribunal de Cuentas, sobre los inconvenientes que surjan en la aplicación de esta Ley y propondrán las modificaciones que aconseje su aplicación. Ambos organismos de control, de común acuerdo con las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto y del Servicio Civil propondrán al Poder Ejecutivo las modificaciones al referido texto legal, para su sometimiento a la Asamblea General.

Artículo 591Artículo 591

Las disposiciones de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera comenzarán a regir a partir de la publicación de esta Ley.

Artículo 592Artículo 592

Con la entrada en vigencia de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera quedarán derogadas las siguientes disposiciones: artículo 2º (inciso 12), 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 60 del decreto de 14 de marzo de 1907 (reglamentación de la ley 3.147, de 12 de marzo de 1907), incorporados a la ley 9.463, de 19 de marzo de 1935; artículo 44 de la ley 8.743, de 6 de agosto de 1931, y su modificación por el artículo 87 de la ley 8.935, de 5 de enero de 1933; ley 9.542, de 31 de diciembre de 1935; artículo 13 de la ley 10.589, de 20 de diciembre de 1944; ley 11.185, de 20 de diciembre de 1948; artículos 7º y 8º de la ley 11.232, de 8 de enero de 1949; artículos 1º, 4º, 8º al 22, 24, 26 al 29, 33 al 38 y 41 al 44 de la ley 11.925, de 27 de marzo de 1953; artículo 190 de la ley 12.376, de 31 de enero de 1957; artículo 3º de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960; artículos 52, 53, 104 y 138 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960; artículos 27, 75, 77, 78 y 123 de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960; artículos 26, 39 y 40 de la ley 12.950, de 23 de noviembre de 1961; artículo 358, de la ley 13.032, de 7 de diciembre de 1961; artículos 183, 186, 187, 202, 204, 205 y 325, incisos i) y j) de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964; artículo 512 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967; decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968; artículos 14 y 15 de la ley 14.057, de 3 de febrero de 1972; última parte del inciso final del artículo 47 y artículo 362 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974; artículo 32 del decreto ley 14.754, de 5 de enero de 1978; artículos 16 y 17, del decreto ley 14.867, de 24 de enero de 1979; decreto ley 15.357, de 24 de diciembre de 1982, e inciso 3º del artículo 80 y artículo 359 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986; como así también todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 593Artículo 593

Al remitir a la Asamblea General el proyecto de Ley de Presupuesto o el de Rendición de Cuentas, según corresponda, el Poder Ejecutivo incluirá un anexo, el cual será elaborado por la Contaduría General de la Nación, en el que, se dará cuenta detallada de todos los gastos e inversiones realizados o a realizar por organismos estatales y paraestatales en actividades de ciencia y tecnología en el período fiscal de que se trate, de acuerdo a lo que definan los manuales de referencia internacionales en la materia. En el referido anexo se incluirá asimismo una estimación del porcentaje que representen los gastos e inversiones de ciencia y tecnología, respecto del Producto Interno Bruto y de los totales de gastos e inversiones del Presupuesto Nacional, respectivamente. Asimismo, la Agencia Nacional de Investigación e Innovación (ANII) colaborará en el relevamiento de la información y asesorará técnicamente a las instituciones acerca de los gastos e inversiones que se encuentran comprendidas dentro de los conceptos mencionados anteriormente. La información recabada será utilizada por dicha Agencia, como insumo para calcular los indicadores nacionales de Ciencia, Tecnología e Innovación. Los organismos estatales y las personas públicas no estatales deberán remitir oportunamente la información que les sea solicitada en cumplimiento de este artículo, la que se considerará pública. (*)

Artículo 594Artículo 594

Toda atribución de titularidad y disponibilidad de fondos públicos extrapresupuestales se entenderá hecha al 50% (cincuenta por ciento) de los mismos, salvo las excepciones dispuestas por Ley. (*)

Artículo 595Artículo 595

Las unidades ejecutoras que se establecen a continuación dispondrán del 100% (cien por ciento), de los fondos establecidos en el artículo anterior: A) Del Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora respectiva, encargada de la explotación del Establecimiento Anchorena. B) Del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional": Unidad Ejecutora 001 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 006 "Servicio Geográfico Militar", Unidad Ejecutora 067 "Servicio de Intendencia del Ejército", Unidad Ejecutora 068 "Servicio de Material y Armamento", Unidad Ejecutora 069 "Servicio de Parques del Ejército", Unidad Ejecutora 071 "Servicio Veterinario y de Remota", Unidad Ejecutora 072 "Comando General de la Armada", Unidad Ejecutora 073 "Comando General de la Fuerza Aérea", Unidad Ejecutora 086 "Prefectura Nacional Naval", Unidad Ejecutora 085 "Servicio de Retiros y Pensiones Militares". Unidad Ejecutora 081 "Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas", Unidad Ejecutora 088 "Dirección General de Aviación Civil" y Unidad Ejecutora 092 "Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas", Unidad Ejecutora 039 "Dirección Nacional de Meteorología" (*), Unidad Ejecutora 130 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, (*) Unidad Ejecutora 004, "Comando General del Ejército". (*) C) Del Inciso 04 "Ministerio del Interior", todas sus unidades ejecutoras. D) Del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas": Unidad Ejecutora 003 "Inspección General de Hacienda", Unidad Ejecutora 005 "Dirección de Zonas Francas", Unidad Ejecutora 008 "Dirección Nacional de Loterías y Quinielas", en cuanto a los fondos referidos en el decreto ley 15.716, de 6 de febrero de 1985, Unidad Ejecutora 009 "Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado" y la Unidad Ejecutora 015 "Dirección Nacional de Subsistencias". E) Del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca": programa 002 "Generación y Transferencia de Tecnología", Unidad Ejecutora 003 "División Administración Financiera", Unidad Ejecutora 018 "Dirección Granos", Unidad Ejecutora 020 "Centro de Investigaciones Veterinarias Miguel Rubino" y Unidad Ejecutora 030 "Dirección de Contralor Legal". F) Del Inciso 09 "Ministerio de Turismo", todas sus unidades ejecutoras. G) Del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura": Unidad Ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", Unidad Ejecutora 014, "Instituto Nacional del Libro", Unidad Ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" y Unidades Ejecutoras 023 "Consejo del Niño", de los recursos indicados en el artículo 113 de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986. H) Del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", todas sus unidades ejecutoras. I) Del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", todas sus unidades ejecutoras. J) Del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública (ANEP)", todas sus unidades ejecutoras. K) Del Inciso 26 "Universidad de la República", todas sus unidades ejecutoras. L) del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", todas sus unidades ejecutoras. (*) M) Del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", los ingresos que recaude por concepto de venta de pliegos, servicios, multas, y por cualquier otro origen, con destino a financiar gastos de funcionamiento e inversión. (*) N) Del Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública", todas sus unidades ejecutoras. (*)

Artículo 596Artículo 596

La Unidad Ejecutora 080 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", dispondrá del 90% (noventa por ciento), de los fondos establecidos en el artículo 594. (*)

Artículo 597Artículo 597

Deróganse los artículos 6º y 7º del decreto ley 14.867, de 24 de enero de 1979; artículo 37 de la ley 15.767, de 13 de setiembre de 1985; artículo 75 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 y artículo 205 de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986.

Artículo 598Artículo 598

(*)

Artículo 599Artículo 599

(*)

Artículo 600Artículo 600

(*)

Artículo 601Artículo 601

Las mayorías especiales exigidas por las disposiciones del artículo 7º y de los literales C) y N), del artículo 12 de la ley 15.785, de 4 de diciembre de 1985, se entenderán siempre en relación a siete miembros, cualquiera sea el número de integrantes del Directorio.

Artículo 602Artículo 602

Decláranse formalmente válidos todos los actos dictados y todos los contratos celebrados por el Directorio de la Corporación Nacional para el Desarrollo constituido por los miembros que representan al Estado y los que dictare y celebrare, respectivamente, hasta la vigencia de la presente ley.

Artículo 603Artículo 603

(*)

Artículo 604Artículo 604

Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a subrogar, por cambio de deudor, al Banco Hipotecario del Uruguay y frente al Banco Central del Uruguay por hasta el importe de U$S 208:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos ocho millones), en concepto de la asistencia financiera que este último le otorgara a aquel banco, en cuyo caso, simultáneamente quedará cancelado todo adeudo del Estado con el Fondo Nacional de Vivienda en concepto de los recursos equivalentes al 1% (uno por ciento) del impuesto de las retribuciones privadas y el 1% (uno por ciento) con cargo al Banco de Previsión Social, generados desde el 16 de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1984. A los efectos del cálculo del límite de crédito en cuenta corriente otorgado por el Banco Central del Uruguay al Poder Ejecutivo, conforme al artículo 255 de la ley 13.320, de 28 de diciembre de 1964, con la modificación dispuesta por el artículo 483 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, no se computará el importe referido en el inciso anterior.

Artículo 605Artículo 605

El Poder Ejecutivo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, podrán vender los inmuebles de su propiedad, directamente, al Banco Hipotecario del Uruguay, para ser destinados por éste a planes y programas de vivienda. El precio de la compraventa correspondiente deberá ser superior, en todo caso, al valor determinado mediante la tasación practicada por la Dirección General del Catastro Nacional, el que se convertirá a unidades reajustables a efectos de mantenerlo actualizado a la fecha de la respectiva operación. En el caso de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados cuyos Directorios estuvieren integrados con cinco miembros, la resolución correspondiente deberá ser adoptada por cuatro votos conformes.

Artículo 606Artículo 606

(*)

Artículo 607Artículo 607

Declárase que la facultad conferida a los Gobiernos Departamentales por el artículo 215 de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986, es también aplicable a los rematadores, en su calidad de agentes de percepción atribuida por el artículo 4º de la ley 12.700, de 4 de febrero de 1960.

Artículo 608Artículo 608

Las declaraciones juradas, los pagos de tributos, las devoluciones y las correspondientes registraciones de la Administración, se efectuarán suprimiéndose las fracciones menores de N$ 0,50 (nuevos pesos cincuenta centésimos), de acuerdo al procedimiento que se establece en el artículo 610.

Artículo 609Artículo 609

Los organismos públicos estatales y no estatales, así como los bancos privados, casas bancarias, casas de cambios, cooperativas de ahorro y crédito y compañías de seguros, suprimirán en la contabilidad y en los resultados de las operaciones que realicen, las fracciones menores de N$ 0,50 (nuevos pesos cincuenta centésimos), de acuerdo con lo que se establece en los artículos siguientes. (*)

Artículo 610Artículo 610

En la contabilidad y en los resultados de las operaciones que realicen las entidades comprendidas en el artículo anterior, las fracciones de hasta N$ 0,50 (nuevos pesos cincuenta centésimos), se desecharán y las fracciones superiores a dicho importe se tomarán por la unidad. (*)

Artículo 611Artículo 611

Los saldos existentes a la fecha en que entre en vigencia la presente ley, se ajustarán teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior, liquidándose por los respectivos balances de pérdidas y ganancias. (*)

Artículo 612Artículo 612

De igual manera las empresas privadas podrán aplicar en su actividad comercial, en los precios, facturas, liquidaciones de impuestos, así como operaciones de cualquier género, el mecanismo establecido en el artículo 610 de la presente ley.

Artículo 613Artículo 613

Las disposiciones contenidas en los artículos 609 a 612 de la presente ley, entrarán a regir a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 614Artículo 614

Derógase el decreto ley 15.327, de 1º de octubre de 1982.

Artículo 615Artículo 615

Lo dispuesto por el artículo 362 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, se aplicará al Banco Hipotecario del Uruguay para la ejecución de las obras comprendidas en los planes quinquenales de vivienda. Las erogaciones resultantes se imputarán al costo de las obras respectivas en el caso de programas de acción directa y a la liberación del préstamo correspondiente en los programas de acción coordinada o por convenio.

Artículo 616Artículo 616

El remanente a fin de ejercicio del subsidio establecido para la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), por el artículo 615 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, e incrementado por el artículo 138 de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986, podrá ser destinado en el ejercicio siguiente a gastos de inversión.

Artículo 617Artículo 617

(*)

Artículo 618Artículo 618

Declárase que el inciso primero del artículo 1º de la ley 11.954, de 29 de junio de 1953, que aumenta el capital de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland con el objeto, entre otros fines específicos, de completar la instalación del ingenio "El Espinillar", amplió el giro del Ente, facultándolo a producir, industrializar y comercializar los productos de dicho establecimiento.

Artículo 619Artículo 619

(*)

Artículo 620Artículo 620

(*)

Artículo 621Artículo 621

Autorízase la permuta del inmueble Padrón Nº 158297 propiedad del Estado, por el inmueble Padrón Nº 32224 sito en la calle Tabaré 2430, de la ciudad de Montevideo propiedad de la sucesión de don José Luis Zorrilla de San Martín. El Padrón Nº 32224 será destinado a taller con fines culturales, denominándosele "Escultor José Luis Zorrilla de San Martín". El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 622Artículo 622

En el caso que el Banco Central del Uruguay venda toda o parte de su cartera al Banco de la República Oriental del Uruguay o, cuando en uso de la facultad conferida por el inciso segundo del artículo 23 de la ley 13.608, de 8 de setiembre de 1967, coordine con dicha institución que actúe en la administración y recuperación de créditos de dicho banco, las quitas previstas en el artículo 33 de la ley 15.786, de 4 de diciembre de 1985, que se concedan a los créditos comprendidos en la presente disposición, deberán otorgarse por un mínimo de cuatro votos conformes de integrantes del Directorio.

Artículo 623Artículo 623

(*)

Artículo 624Artículo 624

Autorízase al Banco Central del Uruguay para efectuar la acuñación de hasta 200.000 (doscientos mil) monedas de plata de un valor sellado de N$ 5.000 (cinco mil nuevos pesos) cada una, en conmemoración del vigésimo aniversario de la creación del Banco Central del Uruguay, de acuerdo con las características y especificaciones que se establecen en los literales siguientes, facultándose al mismo para proceder a la contratación directa de esta acuñación, con casas oficiales acuñadoras de monedas, sin llamar a licitación pública: A) Las monedas serán circulares. B) Tendrán veinticinco gramos de peso y treinta y siete milímetros de diámetro. C) Las tolerancias en el peso serán en más o en menos de una moneda cada trescientas unidades. D) La pasta para su acuñación estará formada por una aleación de plata y cobre puros con un título de 900 de fino y 100 milésimos de cobre, con una tolerancia en más o en menos de tres milésimos. E) El Banco Central del Uruguay determinará los elementos ornamentales de los cuños, los que llevarán el valor de la moneda y la palabra Uruguay y aludirán al vigésimo aniversario del Banco Central del Uruguay. F) El Banco Central del Uruguay queda facultado para realizar las exportaciones de las monedas que se acuñen.

Artículo 625Artículo 625

Interprétase que la última cláusula del inciso final del artículo 33 de la ley 13.608, de 8 de setiembre de 1967, contiene una norma vigente de carácter permanente, en virtud de la cual los accionistas de instituciones bancarias privadas que se fusionen, no tienen el derecho de receso otorgado por la ley 3.545, de 19 de julio de 1909, y por el decreto ley 14.548, de 29 de julio de 1976.

Artículo 626Artículo 626

Decláranse de particular confianza los cargos de Secretario y Prosecretario de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Representantes. Esta declaratoria tendrá vigencia desde el 15 de febrero de 1985.

Artículo 627Artículo 627

El redondeo de cifras a que refiere el artículo 2º del decreto ley 14.552, de 11 de agosto de 1976, se efectuará a la unidad de nuevos pesos inmediata superior.

Artículo 628Artículo 628

El precio de los formularios de declaraciones y certificados guías exigidos por la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE), será incrementado por el valor que corresponda al timbre previsto en el literal H), del artículo 23 de la ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961, modificativas y concordantes. DICOSE verterá directamente en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios el producido del referido valor incorporado, con la información que corresponda.

Artículo 629Artículo 629

Derógase la prohibición a que refiere el inciso segundo del artículo 1º de la ley 9.980, de 13 de diciembre de 1940.

Artículo 630Artículo 630

(*)

Artículo 631Artículo 631

En casos de pérdida, sustracción o destrucción de títulos de Deuda Pública, administrada por el Banco Central del Uruguay como agente financiero del Estado, serán aplicables los artículos 109 a 115 del decreto ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977. (*)

Artículo 632Artículo 632

A los solos efectos procesales de la aplicación del artículo anterior, el Banco Central del Uruguay será considerado emisor de tales títulos.

Artículo 633Artículo 633

Declárase por vía de interpretación de la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985, que en los casos de funcionarios del ex Instituto Nacional de Viviendas Económicas (INVE) y de la ex Dirección Nacional de Vivienda (DINAVI), la reforma de la cédula jubilatoria o pensionaria debe ser efectuada por el organismo de previsión social que sirve la pasividad.

Artículo 634Artículo 634

Asígnase por una sola vez la partida necesaria con destino a la adquisición, a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, por parte del Instituto Nacional de Colonización, del inmueble que integran los padrones 681 y 701, ubicado en la 9ª Sección Judicial del departamento de Cerro Largo, con una superficie de seis mil doscientas seis hectáreas cuatro mil quinientos treinta y seis metros cuadrados. La partida será abonada en tres cuotas anuales y consecutivas, su fijación será en UR (Unidades Reajustables) y su destino exclusivo para inversiones de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales.

Artículo 635Artículo 635

Declárase que los funcionarios públicos cuyas destituciones, cesantías o privaciones de trabajo ocurridas entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985 por motivos políticos, ideológicos o gremiales, hayan sido declaradas nulas, sólo tienen derecho a recibir sus remuneraciones y beneficios sociales a partir del 1º de marzo de 1985 y su única y exclusiva reparación por los daños y perjuicios sufridos serán los establecidos en los artículos 9º y siguientes de la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985.

Artículo 636Artículo 636

Modifícase el artículo 3º de la ley 15.890, de 27 de agosto de 1987, estableciéndose que el plazo de tres días previsto en el mismo, es de días hábiles y no corridos y derógase el artículo 4º de la citada ley.

Artículo 637Artículo 637

(*)

Artículo 638Artículo 638

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 3 de julio de 1956Modifica redacción (12293)
  2. 14 de marzo de 1973Modifica redacción (14106)
  3. 30 de abril de 1974Modifica redacción (14189)
  4. 26 de agosto de 1977Modifica redacción (14695)
  5. 6 de agosto de 1981Modifica redacción (15167)
  6. 21 de mayo de 1984Modifica redacción (15553)
  7. 8 de febrero de 1985Modifica redacción (15728)
  8. 14 de junio de 1985Modifica redacción (15748)
  9. 8 de abril de 1986Modifica redacción (15809)
  10. 8 de abril de 1986Modifica redacción (15809)
  11. 8 de abril de 1986Modifica redacción (15809)
  12. 8 de abril de 1986Modifica redacción (15809)
  13. 8 de abril de 1986Modifica redacción (15809)
  14. 24 de diciembre de 1986Modifica redacción (15851)
  15. 24 de diciembre de 1986Reglamenta (15851)
  16. 10 de noviembre de 1987Promulgación (15903)
  17. 18 de noviembre de 1987Publicación (15903)
  18. 23 de diciembre de 1987Modifica redacción (15938)
  19. 23 de diciembre de 1987Modifica (15938)
  20. 25 de noviembre de 1988Modifica redacción (16002)
  21. 25 de noviembre de 1988Modifica redacción (16002)
  22. 25 de noviembre de 1988Modifica redacción (16002)
  23. 25 de noviembre de 1988Modifica redacción (16002)
  24. 25 de noviembre de 1988Deroga (16002)
  25. 25 de noviembre de 1988Deroga (16002)
  26. 25 de noviembre de 1988Modifica redacción (16002)
  27. 25 de noviembre de 1988Modifica redacción (16002)
  28. 25 de noviembre de 1988Modifica redacción (16002)
  29. 25 de noviembre de 1988Modifica (16002)
  30. 25 de noviembre de 1988Deroga (16002)
  31. 25 de noviembre de 1988Deroga (16002)
  32. 25 de noviembre de 1988Prorroga (16002)
  33. 25 de noviembre de 1988Modifica (16002)
  34. 25 de noviembre de 1988Modifica (16002)
  35. 25 de noviembre de 1988Modifica (16002)
  36. 25 de noviembre de 1988Deroga (16002)
  37. 25 de noviembre de 1988Modifica (16002)
  38. 25 de noviembre de 1988Modifica (16002)
  39. 25 de noviembre de 1988Modifica (16002)
  40. 25 de noviembre de 1988Deroga (16002)
  41. 7 de agosto de 1990Deroga (16127)
  42. 7 de agosto de 1990Deroga (16127)
  43. 7 de agosto de 1990Deroga (16127)
  44. 7 de agosto de 1990Deroga (16127)
  45. 7 de agosto de 1990Deroga (16127)
  46. 7 de agosto de 1990Deroga (16127)
  47. 7 de agosto de 1990Deroga (16127)
  48. 7 de agosto de 1990Deroga (16127)
  49. 7 de agosto de 1990Deroga (16127)
  50. 7 de agosto de 1990Deroga (16127)
  51. 24 de setiembre de 1990Modifica redacción (16134)
  52. 24 de setiembre de 1990Modifica redacción (16134)
  53. 24 de setiembre de 1990Modifica redacción (16134)
  54. 24 de setiembre de 1990Modifica (16134)
  55. 24 de setiembre de 1990Modifica (16134)
  56. 24 de setiembre de 1990Modifica (16134)
  57. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  58. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  59. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  60. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  61. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  62. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  63. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  64. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  65. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  66. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  67. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  68. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  69. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  70. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  71. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  72. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  73. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  74. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  75. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  76. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  77. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  78. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  79. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  80. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  81. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  82. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  83. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  84. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  85. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  86. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  87. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  88. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  89. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  90. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  91. 28 de diciembre de 1990Reglamenta (16170)
  92. 28 de diciembre de 1990Reglamenta (16170)
  93. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  94. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  95. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  96. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  97. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  98. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  99. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  100. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  101. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  102. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  103. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  104. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  105. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  106. 28 de diciembre de 1990Reglamenta (16170)
  107. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  108. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  109. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  110. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  111. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  112. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  113. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  114. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  115. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  116. 28 de diciembre de 1990Modifica (16170)
  117. 28 de diciembre de 1990Sustituye (16170)
  118. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  119. 28 de diciembre de 1990Modifica (16170)
  120. 28 de diciembre de 1990Modifica (16170)
  121. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  122. 28 de diciembre de 1990Agrega disposición (16170)
  123. 28 de diciembre de 1990Modifica (16170)
  124. 28 de diciembre de 1990Modifica (16170)
  125. 28 de diciembre de 1990Modifica (16170)
  126. 28 de diciembre de 1990Modifica (16170)
  127. 28 de diciembre de 1990Modifica (16170)
  128. 28 de diciembre de 1990Modifica (16170)
  129. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  130. 28 de diciembre de 1990Modifica (16170)
  131. 28 de diciembre de 1990Agrega disposición (16170)
  132. 28 de diciembre de 1990Modifica (16170)
  133. 29 de octubre de 1991Deroga (16226)
  134. 29 de octubre de 1991Deroga (16226)
  135. 29 de octubre de 1991Deroga (16226)
  136. 29 de octubre de 1991Modifica redacción (16226)
  137. 29 de octubre de 1991Modifica redacción (16226)
  138. 29 de octubre de 1991Deroga (16226)
  139. 29 de octubre de 1991Deroga (16226)
  140. 29 de octubre de 1991Deroga (16226)
  141. 29 de octubre de 1991Deroga (16226)
  142. 29 de octubre de 1991Deroga (16226)
  143. 29 de octubre de 1991Deroga (16226)
  144. 29 de octubre de 1991Modifica (16226)
  145. 29 de octubre de 1991Modifica (16226)
  146. 29 de octubre de 1991Sustituye (16226)
  147. 1 de noviembre de 1992Modifica redacción (16320)
  148. 1 de noviembre de 1992Modifica redacción (16320)
  149. 1 de noviembre de 1992Modifica redacción (16320)
  150. 1 de noviembre de 1992Modifica redacción (16320)
  151. 1 de noviembre de 1992Modifica redacción (16320)
  152. 1 de noviembre de 1992Modifica redacción (16320)
  153. 1 de noviembre de 1992Modifica redacción (16320)
  154. 1 de noviembre de 1992Modifica (16320)
  155. 1 de noviembre de 1992Modifica (16320)
  156. 1 de noviembre de 1992Modifica (16320)
  157. 1 de noviembre de 1992Modifica (16320)
  158. 1 de noviembre de 1992Modifica (16320)
  159. 1 de noviembre de 1992Modifica (16320)
  160. 1 de noviembre de 1992Modifica (16320)
  161. 1 de noviembre de 1992Modifica (16320)
  162. 1 de noviembre de 1992Modifica (16320)
  163. 24 de mayo de 1994Modifica redacción (16490)
  164. 24 de mayo de 1994Modifica (16490)
  165. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  166. 5 de enero de 1996Deroga (16736)
  167. 5 de enero de 1996Reglamenta (16736)
  168. 5 de enero de 1996Deroga (16736)
  169. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  170. 5 de enero de 1996Deroga (16736)
  171. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  172. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  173. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  174. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  175. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  176. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  177. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  178. 5 de enero de 1996Deroga (16736)
  179. 5 de enero de 1996Agrega disposición (16736)
  180. 5 de enero de 1996Modifica (16736)
  181. 5 de enero de 1996Deroga (16736)
  182. 5 de enero de 1996Deroga (16736)
  183. 5 de enero de 1996Modifica (16736)
  184. 5 de enero de 1996Deroga (16736)
  185. 5 de enero de 1996Modifica (16736)
  186. 5 de enero de 1996Modifica (16736)
  187. 5 de enero de 1996Modifica (16736)
  188. 5 de enero de 1996Modifica (16736)
  189. 5 de enero de 1996Modifica (16736)
  190. 5 de enero de 1996Modifica (16736)
  191. 5 de enero de 1996Modifica (16736)
  192. 5 de enero de 1996Modifica (16736)
  193. 26 de junio de 1996Modifica redacción (16757)
  194. 26 de junio de 1996Modifica (16757)
  195. 24 de setiembre de 1999Modifica redacción (17213)
  196. 24 de setiembre de 1999Modifica redacción (17213)
  197. 24 de setiembre de 1999Modifica redacción (17213)
  198. 24 de setiembre de 1999Modifica redacción (17213)
  199. 24 de setiembre de 1999Modifica redacción (17213)
  200. 24 de setiembre de 1999Modifica redacción (17213)
  201. 24 de setiembre de 1999Modifica redacción (17213)
  202. 24 de setiembre de 1999Modifica redacción (17213)
  203. 24 de setiembre de 1999Modifica redacción (17213)
  204. 24 de setiembre de 1999Modifica redacción (17213)
  205. 24 de setiembre de 1999Modifica redacción (17213)
  206. 24 de setiembre de 1999Modifica redacción (17213)
  207. 24 de setiembre de 1999Modifica redacción (17213)
  208. 24 de setiembre de 1999Modifica redacción (17213)
  209. 24 de setiembre de 1999Modifica redacción (17213)
  210. 24 de setiembre de 1999Modifica redacción (17213)
  211. 24 de setiembre de 1999Modifica redacción (17213)
  212. 24 de setiembre de 1999Modifica redacción (17213)
  213. 24 de setiembre de 1999Modifica redacción (17213)
  214. 24 de setiembre de 1999Modifica redacción (17213)
  215. 24 de setiembre de 1999Modifica (17213)
  216. 24 de setiembre de 1999Modifica (17213)
  217. 24 de setiembre de 1999Modifica (17213)
  218. 24 de setiembre de 1999Modifica (17213)
  219. 24 de setiembre de 1999Modifica (17213)
  220. 24 de setiembre de 1999Modifica (17213)
  221. 24 de setiembre de 1999Modifica (17213)
  222. 24 de setiembre de 1999Modifica (17213)
  223. 24 de setiembre de 1999Modifica (17213)
  224. 24 de setiembre de 1999Modifica (17213)
  225. 24 de setiembre de 1999Modifica (17213)
  226. 24 de setiembre de 1999Modifica (17213)
  227. 24 de setiembre de 1999Modifica (17213)
  228. 24 de setiembre de 1999Modifica (17213)
  229. 24 de setiembre de 1999Modifica (17213)
  230. 24 de setiembre de 1999Modifica (17213)
  231. 24 de setiembre de 1999Modifica (17213)
  232. 24 de setiembre de 1999Modifica (17213)
  233. 24 de setiembre de 1999Modifica (17213)
  234. 31 de enero de 2001Modifica redacción (17295)
  235. 31 de enero de 2001Modifica (17295)
  236. 21 de febrero de 2001Modifica redacción (17296)
  237. 21 de febrero de 2001Modifica redacción (17296)
  238. 21 de febrero de 2001Modifica redacción (17296)
  239. 21 de febrero de 2001Reglamenta (17296)
  240. 21 de febrero de 2001Modifica (17296)
  241. 21 de febrero de 2001Modifica (17296)
  242. 21 de febrero de 2001Modifica (17296)
  243. 8 de marzo de 2002Modifica redacción (17458)
  244. 20 de junio de 2002Modifica redacción (17509)
  245. 20 de junio de 2002Modifica (17509)
  246. 18 de setiembre de 2002Modifica redacción (17556)
  247. 18 de setiembre de 2002Modifica (17556)
  248. 7 de enero de 2004Modifica redacción (17738)
  249. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  250. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  251. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  252. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  253. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  254. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  255. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  256. 19 de diciembre de 2005Modifica (17930)
  257. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  258. 19 de diciembre de 2005Modifica (17930)
  259. 19 de diciembre de 2005Modifica (17930)
  260. 19 de diciembre de 2005Modifica (17930)
  261. 19 de diciembre de 2005Modifica (17930)
  262. 19 de diciembre de 2005Modifica (17930)
  263. 24 de octubre de 2006Modifica redacción (18046)
  264. 24 de octubre de 2006Modifica redacción (18046)
  265. 24 de octubre de 2006Modifica redacción (18046)
  266. 24 de octubre de 2006Modifica redacción (18046)
  267. 24 de octubre de 2006Modifica (18046)
  268. 24 de octubre de 2006Modifica (18046)
  269. 24 de octubre de 2006Modifica (18046)
  270. 27 de diciembre de 2006Sustituye (18083)
  271. 27 de diciembre de 2006Reglamenta (18083)
  272. 27 de diciembre de 2006Reglamenta (18083)
  273. 27 de diciembre de 2006Reglamenta (18083)
  274. 18 de mayo de 2007Modifica redacción (18131)
  275. 31 de agosto de 2007Deroga (18172)
  276. 31 de agosto de 2007Deroga (18172)
  277. 31 de agosto de 2007Modifica redacción (18172)
  278. 31 de agosto de 2007Modifica redacción (18172)
  279. 31 de agosto de 2007Modifica redacción (18172)
  280. 31 de agosto de 2007Deroga (18172)
  281. 31 de agosto de 2007Modifica (18172)
  282. 31 de agosto de 2007Agrega disposición (18172)
  283. 31 de agosto de 2007Deroga (18172)
  284. 14 de noviembre de 2007Modifica redacción (18195)
  285. 14 de noviembre de 2007Modifica (18195)
  286. 6 de octubre de 2008Modifica redacción (18362)
  287. 6 de octubre de 2008Modifica redacción (18362)
  288. 6 de octubre de 2008Modifica redacción (18362)
  289. 6 de octubre de 2008Modifica redacción (18362)
  290. 6 de octubre de 2008Modifica redacción (18362)
  291. 6 de octubre de 2008Reglamenta (18362)
  292. 6 de octubre de 2008Modifica (18362)
  293. 6 de octubre de 2008Agrega disposición (18362)
  294. 6 de octubre de 2008Modifica (18362)
  295. 6 de octubre de 2008Modifica (18362)
  296. 6 de octubre de 2008Modifica (18362)
  297. 24 de octubre de 2008Modifica redacción (18407)
  298. 24 de octubre de 2008Modifica (18406)
  299. 8 de enero de 2009Modifica redacción (18462)
  300. 8 de enero de 2009Modifica redacción (18462)
  301. 8 de enero de 2009Modifica redacción (18462)
  302. 8 de enero de 2009Modifica redacción (18462)
  303. 8 de enero de 2009Modifica redacción (18462)
  304. 8 de enero de 2009Modifica redacción (18462)
  305. 8 de enero de 2009Modifica redacción (18462)
  306. 8 de enero de 2009Modifica redacción (18462)
  307. 8 de enero de 2009Modifica (18462)
  308. 8 de enero de 2009Modifica (18462)
  309. 8 de enero de 2009Modifica (18462)
  310. 8 de enero de 2009Modifica (18462)
  311. 8 de enero de 2009Modifica (18462)
  312. 8 de enero de 2009Modifica (18462)
  313. 8 de enero de 2009Modifica (18462)
  314. 8 de enero de 2009Modifica (18462)
  315. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  316. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  317. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  318. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  319. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  320. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  321. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  322. 27 de diciembre de 2010Modifica (18719)
  323. 27 de diciembre de 2010Modifica (18719)
  324. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  325. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  326. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  327. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  328. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  329. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  330. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  331. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  332. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  333. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  334. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  335. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  336. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  337. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  338. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  339. 4 de noviembre de 2011Deroga (18834)
  340. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  341. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  342. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  343. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  344. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  345. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  346. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  347. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  348. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  349. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  350. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  351. 4 de noviembre de 2011Reglamenta (18834)
  352. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  353. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  354. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  355. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  356. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  357. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  358. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  359. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  360. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  361. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  362. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  363. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  364. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  365. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  366. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  367. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  368. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  369. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  370. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  371. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  372. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  373. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  374. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  375. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  376. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  377. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  378. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  379. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  380. 4 de noviembre de 2011Modifica (18834)
  381. 4 de noviembre de 2011Modifica (18834)
  382. 4 de noviembre de 2011Modifica (18834)
  383. 4 de noviembre de 2011Modifica (18834)
  384. 4 de noviembre de 2011Modifica (18834)
  385. 4 de noviembre de 2011Modifica (18834)
  386. 4 de noviembre de 2011Modifica (18834)
  387. 4 de noviembre de 2011Modifica (18834)
  388. 4 de noviembre de 2011Modifica (18834)
  389. 4 de noviembre de 2011Modifica (18834)
  390. 4 de noviembre de 2011Modifica (18834)
  391. 4 de noviembre de 2011Modifica (18834)
  392. 4 de noviembre de 2011Modifica (18834)
  393. 4 de noviembre de 2011Modifica (18834)
  394. 4 de noviembre de 2011Modifica (18834)
  395. 4 de noviembre de 2011Modifica (18834)
  396. 4 de noviembre de 2011Modifica (18834)
  397. 4 de noviembre de 2011Modifica (18834)
  398. 4 de noviembre de 2011Modifica (18834)
  399. 4 de noviembre de 2011Modifica (18834)
  400. 4 de noviembre de 2011Modifica (18834)
  401. 4 de noviembre de 2011Modifica (18834)
  402. 4 de noviembre de 2011Modifica (18834)
  403. 4 de noviembre de 2011Modifica (18834)
  404. 4 de noviembre de 2011Modifica (18834)
  405. 4 de noviembre de 2011Modifica (18834)
  406. 4 de noviembre de 2011Modifica (18834)
  407. 4 de noviembre de 2011Modifica (18834)
  408. 4 de noviembre de 2011Modifica (18834)
  409. 7 de noviembre de 2012Modifica redacción (18996)
  410. 7 de noviembre de 2012Modifica redacción (18996)
  411. 7 de noviembre de 2012Modifica (18996)
  412. 24 de octubre de 2013Modifica redacción (19149)
  413. 24 de octubre de 2013Modifica redacción (19149)
  414. 24 de octubre de 2013Modifica redacción (19149)
  415. 24 de octubre de 2013Modifica redacción (19149)
  416. 24 de octubre de 2013Modifica redacción (19149)
  417. 24 de octubre de 2013Modifica (19149)
  418. 24 de octubre de 2013Modifica (19149)
  419. 24 de octubre de 2013Modifica (19149)
  420. 24 de octubre de 2013Modifica (19149)
  421. 24 de octubre de 2013Agrega disposición (19149)
  422. 25 de octubre de 2013Modifica redacción (19159)
  423. 25 de octubre de 2013Modifica (19159)
  424. 29 de diciembre de 2013Modifica redacción (19181)
  425. 16 de diciembre de 2014Modifica redacción (19292)
  426. 19 de diciembre de 2015Deroga (19355)
  427. 19 de diciembre de 2015Deroga (19355)
  428. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  429. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  430. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  431. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  432. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  433. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  434. 19 de diciembre de 2015Deroga (19355)
  435. 19 de diciembre de 2015Modifica (19355)
  436. 19 de diciembre de 2015Modifica (19355)
  437. 19 de diciembre de 2015Modifica (19355)
  438. 19 de diciembre de 2015Deroga (19355)
  439. 14 de octubre de 2016Modifica redacción (19438)
  440. 14 de octubre de 2016Modifica (19438)
  441. 14 de octubre de 2016Modifica (19438)
  442. 25 de setiembre de 2017Modifica redacción (19535)
  443. 25 de setiembre de 2017Modifica redacción (19535)
  444. 25 de setiembre de 2017Modifica redacción (19535)
  445. 25 de setiembre de 2017Modifica (19535)
  446. 25 de setiembre de 2017Modifica (19535)
  447. 15 de octubre de 2018Modifica redacción (19670)
  448. 15 de octubre de 2018Modifica redacción (19670)
  449. 15 de octubre de 2018Modifica redacción (19670)
  450. 15 de octubre de 2018Modifica redacción (19670)
  451. 15 de octubre de 2018Modifica redacción (19670)
  452. 15 de octubre de 2018Deroga (19670)
  453. 15 de octubre de 2018Deroga (19670)
  454. 15 de octubre de 2018Deroga (19670)
  455. 15 de octubre de 2018Modifica (19670)
  456. 15 de octubre de 2018Modifica (19670)
  457. 15 de octubre de 2018Modifica (19670)
  458. 15 de octubre de 2018Modifica (19670)
  459. 15 de octubre de 2018Agrega disposición (19670)
  460. 26 de octubre de 2018Modifica redacción (19685)
  461. 24 de mayo de 2019Modifica redacción (19758)
  462. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  463. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  464. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  465. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  466. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  467. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  468. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  469. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  470. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  471. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  472. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  473. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  474. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  475. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  476. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  477. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  478. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  479. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  480. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  481. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  482. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  483. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  484. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  485. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  486. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  487. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  488. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  489. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  490. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  491. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  492. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  493. 3 de noviembre de 2021Modifica redacción (19996)
  494. 3 de noviembre de 2021Modifica redacción (19996)
  495. 3 de noviembre de 2021Modifica redacción (19996)
  496. 3 de noviembre de 2021Modifica redacción (19996)
  497. 3 de noviembre de 2021Modifica redacción (19996)
  498. 3 de noviembre de 2021Modifica redacción (19996)
  499. 3 de noviembre de 2021Deroga (19996)
  500. 3 de noviembre de 2021Modifica redacción (19996)
  501. 3 de noviembre de 2021Modifica redacción (19996)
  502. 3 de noviembre de 2021Modifica (19996)
  503. 3 de noviembre de 2021Modifica (19996)
  504. 3 de noviembre de 2021Modifica (19996)
  505. 3 de noviembre de 2021Modifica (19996)
  506. 3 de noviembre de 2021Modifica (19996)
  507. 3 de noviembre de 2021Modifica (19996)
  508. 20 de octubre de 2022Modifica redacción (20075)
  509. 20 de octubre de 2022Modifica redacción (20075)
  510. 20 de octubre de 2022Modifica redacción (20075)
  511. 20 de octubre de 2022Modifica (20075)
  512. 20 de octubre de 2022Modifica (20075)
  513. 20 de octubre de 2022Modifica (20075)
  514. 6 de noviembre de 2023Modifica redacción (20212)
  515. 6 de noviembre de 2023Modifica redacción (20212)
  516. 6 de noviembre de 2023Modifica redacción (20212)
  517. 6 de noviembre de 2023Modifica redacción (20212)
  518. 6 de noviembre de 2023Modifica (20212)
  519. 6 de noviembre de 2023Modifica (20212)
  520. 6 de noviembre de 2023Modifica (20212)
  521. 29 de diciembre de 2023Modifica redacción (20245)
  522. 29 de diciembre de 2023Modifica (20245)
  523. 11 de abril de 2025Prorroga (20404)
  524. 16 de diciembre de 2025Modifica redacción (20446)
  525. 16 de diciembre de 2025Modifica redacción (20446)
  526. 16 de diciembre de 2025Modifica redacción (20446)
  527. 16 de diciembre de 2025Modifica redacción (20446)
  528. 16 de diciembre de 2025Deroga (20446)
  529. 16 de diciembre de 2025Modifica redacción (20446)
  530. 16 de diciembre de 2025Modifica redacción (20446)
  531. 16 de diciembre de 2025Modifica redacción (20446)
  532. 16 de diciembre de 2025Modifica redacción (20446)
  533. 16 de diciembre de 2025Modifica (20446)
  534. 16 de diciembre de 2025Modifica (20446)
  535. 16 de diciembre de 2025Modifica (20446)
  536. 16 de diciembre de 2025Modifica (20446)
  537. 16 de diciembre de 2025Modifica (20446)
  538. 16 de diciembre de 2025Modifica (20446)
  539. 16 de diciembre de 2025Modifica (20446)
  540. 16 de diciembre de 2025Modifica (20446)