Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
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Artículo 3 — Artículo 3
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Artículo 4 — Artículo 4
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Artículo 5 — Artículo 5
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Artículo 6 — Artículo 6
Inclúyese en la nómina de materiales exentos del impuesto a las ventas a que se refiere el artículo 53 de la ley N.o 12.367, de 8 de enero de 1957 a los perfiles de aluminio destinados a la construcción.
Artículo 7 — Artículo 7
(Impuesto a los ingresos de las Compañías de Seguros).- Las Compañías de Seguros pagarán un impuesto sobre sus ingresos brutos de acuerdo a las siguientes normas: a) Las compañías y agencias, cualesquiera sea su denominación y objeto, cuya dirección y capital suscrito no estén radicados en el país, así como toda persona o institución que reciba primas, por cuenta propia o de aquéllas, pagarán un 7 % sobre todas sus entradas brutas, sean éstas procedentes de pólizas expedidas en la República, o por sus casas matrices u otras agencias o apoderados de éstas, a favor de personas residentes en territorio nacional, comprendiéndose en dichas entradas las procedentes de renovaciones de pólizas y prórrogas del plazo primitivamente estipulado aun cuando no se expida nueva póliza. Esta tarifa será del 4 % en los seguros marítimos y de 2 % en los de vida. Quedan asimismo sujetas a este impuesto las operaciones de seguro que, acordadas en territorio nacional, se cumplan fuera de él. b) Las Compañías de Seguros cuya dirección y capital suscrito estén radicados en el país, pagarán el impuesto de acuerdo a una tarifa de 5 % excepto en los seguros marítimos que será de 2 % y en los de vida que será de 1/2 %. c) En los términos establecidos pagarán el impuesto las operaciones de reaseguros aceptadas por una compañía o agencia radicada en el país, de un seguro hecho en el extranjero. Los reaseguros tomados por compañías o agencias extranjeras, estén o no establecidas en el país, sobre seguros realizados por compañías nacionales o por las equiparadas a ellas, estarán sujetas al mismo impuesto que corresponde a las operaciones hechas directamente por compañías o agencias extranjeras. En caso que la compañía nacional o equiparada a ella hubiere abonado el impuesto sobre la prima correspondiente a todo el seguro, la reaseguradora abonará solamente la diferencia entre las cuotas que gravan sus operaciones y esto sobre la parte reasegurada. Si la compañía o agencia extranjera no está establecida en el país, el pago que a ella correspondiera será efectuado por la nacional o equiparada, que haya realizado el seguro. Se exceptúan de este impuesto, las operaciones de seguros agrícolas. d) Las compañías y agencias de seguros, incluso el Banco de Seguros del Estado, pagarán además un impuesto del 10 % sobre todas sus entradas brutas procedentes de pólizas de incendio, renovación de las mismas y prórroga del plazo previamente estipulado en ellas aun cuando no se expidan nuevas pólizas. El Impuesto que corresponda de acuerdo a las normas precedentes será pagado por declaración jurada y serán aplicables, en cuanto correspondan, las normas relativas al impuesto a las ventas.
Artículo 8 — Artículo 8
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Artículo 9 — Artículo 9
Derógase a partir del 1.o de enero de 1962, el impuesto de Patentes de Giro establecido en el Título VII de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus adicionales, y sustitúyese dicho Título por el siguiente: (*)
Artículo 10 — Artículo 10
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Artículo 11 — Artículo 11
Restablécese la vigencia del artículo 20 de la ley N.o 8.743, de 6 de agosto de 1931.
Artículo 12 — Artículo 12
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Artículo 13 — Artículo 13
(Inmuebles vendidos a plazos).- El valor imponible de los inmuebles vendidos o adquiridos a plazos mediante promesa con fecha cierta o comprobada", de acuerdo a la norma del artículo 270 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, se determinará a los efectos del pago de los impuestos de herencias y legados del modo siguiente: En la sucesión del promitente vendedor por el saldo a cobrar actualizado mediante el descuento correspondiente de acuerdo a la ley N.o 8.733, de 17 de junio de 1931. En la sucesión del promitente comprador por el importe que resulte de aplicar el valor actualizado del inmueble, la relación que exista entre el monto pagado con respecto al precio total. Tratándose de donaciones o de operaciones entre personas llamadas a heredarse, en las cuales el objeto de la trasmisión sea una promesa de enajenación de inmuebles a plazos, en las condiciones citadas, se seguirá el mismo criterio a efectos de determinar el asiento del impuesto.(*)
Artículo 14 — Artículo 14
(Contravenciones y Mora). a) Los contribuyentes que no promuevan la apertura judicial de la sucesión dentro de los 3 meses de la apertura legal, serán sancionados con una multa del 2% (dos por ciento) mensual sobre las cantidades que deban pagar por concepto de impuesto, la que se liquidará desde el vencimiento del plazo de 3 meses hasta la fecha del pedido de apertura. Si ésta se formulara después de transcurrido 1 año del fallecimiento del causante, la multa se liquidará sólo hasta el vencimiento de ese plazo; (*) b) Los contribuyentes que omitan la presentación de la relación jurada de bienes y liquidación definitiva del impuesto dentro del año de la apertura legal de la sucesión, serán sancionados con una multa del 4% (cuatro por ciento) mensual sobre las cantidades que deban pagar por concepto de impuesto, la que se liquidará desde el vencimiento de dicho plazo hasta la fecha en que quede ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación definitiva. La multa no se liquidará durante el lapso que insuma el trámite de la liquidación del impuesto, siempre que aquél no se demore por causa imputable al contribuyente. Las multas se liquidarán, sin fraccionamiento, por períodos mensuales; y la que sanciona la no liquidación se entenderá sustitutiva del recargo por morosidad previsto en el apartado I), del artículo 375 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960". (*) c) Cuando exista causa justificada que impida la presentación de la liquidación definitiva del impuesto dentro del plazo legal, deberá presentarse dentro del mismo la liquidación provisoria a que se refiere el artículo 1.o de la ley N.o 8.833, de 16 de febrero de 1932, sin que se admita causa alguna que obste al cumplimiento de esta obligación. Vencido el plazo sin que ella hubiera sido presentada, se aplicará la sanción establecida en el apartado anterior, desde el vencimiento de dicho plazo hasta la fecha en que quede ejecutoriado el auto que la apruebe. Las liquidaciones complementarias deberán ser presentadas dentro del mes siguiente a la desaparición de las causas que impidieron su presentación en tiempo; d) Los contribuyentes tendrán un plazo de dos meses, a contar de la fecha en que quede ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación respectiva, para el pago de sus adeudos, vencido el cual se aplicará la sanción prevista en el apartado 1), del artículo 375, de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960 (*)
Artículo 15 — Artículo 15
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Artículo 16 — Artículo 16
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Artículo 17 — Artículo 17
Autorízase al Poder Ejecutivo a unificar total o parcialmente en una sola especie de estampilla, todos los impuestos recaudados actualmente por medio de timbres que estén destinados a Rentas Generales.
Artículo 18 — Artículo 18
Derógase el artículo 256 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960. Esta disposición se aplicará a los asuntos en trámite pero, en ningún caso, dará derecho a solicitar devolución.
Artículo 19 — Artículo 19
Derógase el artículo 215 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 20 — Artículo 20
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Artículo 21 — Artículo 21
(Derogaciones). - Deróganse los artículos 276, 278, 283 y 284 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960".
Artículo 22 — Artículo 22
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Artículo 23 — Artículo 23
Deróganse los artículos 291, 292 y 294 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 24 — Artículo 24
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Artículo 25 — Artículo 25
Deróganse los incisos 1.o y 2.o del artículo 11 y los artículos 12, 18, 19 y 23 de la ley de 16 de octubre de 1961.
Artículo 26 — Artículo 26
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Artículo 27 — Artículo 27
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Artículo 28 — Artículo 28
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Artículo 29 — Artículo 29
Las sociedades anónimas pagarán un impuesto anual del 12 o/oo (doce por mil) sobre su capital fiscal a partir de los Ejercicios cerrados desde el 30 de abril de 1974, inclusive. (*) A) Las sociedades en comandita por acciones por la parte de su capital fiscal que corresponda a su capital accionario integrado; B) Las sociedades personales integradas por personas jurídicas de derecho privado constituidas en el extranjero, por la parte de capital fiscal que corresponda a la cuota capital social perteneciente a estas últimas; C) Las sucursales o agencias de personas jurídicas de derecho privado constituídas en el extranjero por el capital fiscal que tengan en el país.
Artículo 30 — Artículo 30
(Capital fiscal).- El capital fiscal estará representado por la diferencia existente al cierre del ejercicio económico entre el activo y el pasivo ajustados de acuerdo con las normas de esta ley y de su reglamentación. Serán aplicables las normas de valuación de bienes que rijan para la categoría industria y comercio del impuesto a la renta. No se computarán en el activo: A) Las acciones de otras sociedades sujetas al pago de este impuesto; B) Los bienes situados con carácter permanente en el extranjero; C) Los títulos de deuda pública nacional o municipal, valores emitidos por el Banco Hipotecario y letras o bonos de tesorería. Cuando existan en el activo algunos de los bienes enunciados en los apartados precedentes el pasivo se computará en la parte proporcional al activo gravado.
Artículo 31 — Artículo 31
(Ejercicio económico).- El impuesto se adeudará desde la fecha de la primera integración del capital aun cuando se trate de sociedades en formación. El ejercicio económico será de 12 meses. Cuando por causas justificadas a juicio de la Dirección el ejercicio de la sociedad fuera mayor o menor, el impuesto se pagará por fracciones mínimas mensuales sobre el capital resultante al cierre del ejercicio.
Artículo 32 — Artículo 32
(Carácter sustitutivo).- Las acciones de las sociedades a que se refiere el artículo 29, quedarán exoneradas del impuesto a las herencias, legados y donaciones por causas de muerte.
Artículo 33 — Artículo 33
(Impuesto a las cuentas con denominación impersonal).- Las normas precedentes se aplicarán, en cuanto corresponda, al impuesto creado por el artículo 79, inciso 1° de la ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 34 — Artículo 34
(Vigencia).- Las disposiciones precedentes y las de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, que sean aplicables a este impuesto regirán para los ejercicios que se cierren con posterioridad al 30 de noviembre de 1961, quedando derogadas a partir de la misma fecha las siguientes normas: artículo 42 bis, de la ley N.o 3.648, de 16 de julio de 1910; artículos 21 y 22 de la ley N.o 8.012, de 28 de octubre de 1926; artículo 1.o del Decreto-Ley de 31 de agosto de 1933; artículo 22 del Decreto Ley N.o 10.183, de 1.o de julio de 1942; artículo 8.o apartado a) de la ley N.o 10.853, de 23 de octubre de 1946; artículos 23 a 28 de la ley número 10.959, de 28 de octubre de 1947; artículo 64, de la ley N.o 11.285, de 2 de julio de 1949; artículo 3.o de la ley N.o 11.418, de 29 de abril de 1950; artículo 14 de la ley N.o 11.430, de 26 de mayo de 1950; artículo 75 de la ley N.o 11.924, de 27 de marzo de 1953; artículo 6.o de la ley número 12.276, de 10 de febrero de 1956; artículos 50 y 51 de la ley N.o 12.367, de 8 de enero de 1957 y artículo 23, apartado 1, numeral 3.0 primera parte de la ley N.o 12.463, de 5 de diciembre de 1957.
Artículo 35 — Artículo 35
(Funcionamiento de compañías de seguros).- El funcionamiento de las compañías o agencias de seguros queda sujeto al siguiente régimen: 1) Toda compañía o agencia extranjera para poder operar en la República, depositará previamente en el Banco de la República, a la orden conjunta con el Poder Ejecutivo, las siguientes sumas en títulos de Deuda Pública y/o Hipotecarios del Uruguay aforados al tipo de cotización de Bolsa del día anterior al depósito: a) $ 10.000.00, las que operen solamente en seguros agrícolas, roturas de vidrios y cristales. Si operasen sobre esos dos riesgos se aplicará lo dispuesto en el apartado c). b) $ 20.000.00, las compañías o agencias de otras clases de seguros que operen sobre un solo riesgo. c) $ 30.000.00, las compañías o agencias de seguros de incendio. Las compañías que operen sobre más de un riesgo, depositarán además $ 5.000.00 por cada uno de los riesgos que se aseguren. Se considerará siempre riesgo principal y por él deberá depositarse la garantía íntegra, aquél que, de acuerdo con este inciso, tenga señalada una suma mayor como garantía. A esa suma deberá agregarse tantas veces pesos 5.000.00 como nuevos riesgos haya. Las compañías o agencias que cesen definitivamente en sus operaciones, podrán recuperar los depósitos que hayan efectuado previa comprobación de haber cumplido con todas sus obligaciones. A tal efecto, se publicarán durante quince días en el "Diario Oficial" y a costa de la compañía o agencia, avisos citando a todos los que tengan algo que reclamarle, para que comparezcan al Banco de Seguros del Estado, dentro del plazo de treinta días a contar de la primera publicación. 2) Las compañías nacionales depositarán en la misma forma la mitad de las sumas expresadas. 3) Toda compañía o agencia extranjera que acredite ante el Poder Ejecutivo haber empleado en el país, sea en bienes inmobiliarios sean en Títulos de Deuda Pública o en títulos Hipotecarios emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay, aforados al tipo de cotización de Bolsa del día anterior al depósito, la suma mínima de ciento cincuenta mil pesos (pesos 150.000.00) sin contar el depósito de garantía a que queden obligados por los apartados relativos anteriores, serán equiparadas, en cuanto al pago de impuestos sobre sus ingresos y al depósito de la referencia, a las compañías nacionales. Las omisiones o infracciones a lo anteriormente dispuesto serán penadas con una multa de $ 10.000.000 (diez mil pesos) y clausura de la respectiva compañía o agencia en los casos de operar en seguros sin la previa autorización que corresponda del Poder Ejecutivo y del depósito prescripto por el numeral 1) y cuando haga uso de pólizas o documentos no intervenidos por la Oficina Recaudadora del impuesto.
Artículo 36 — Artículo 36
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Artículo 37 — Artículo 37
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Artículo 38 — Artículo 38
Las infracciones establecidas en el artículo anterior deberán ser comprobadas por los funcionarios autorizados por el Poder Ejecutivo, quienes a esos efectos levantarán en cada caso el acta correspondiente, la que será leída al dueño o encargado del establecimiento quien podrá dejar constancia en la misma de todo lo que tenga que alegar en su descargo. Si el infractor o encargado se negara a firmar, el inspector requerirá la comparecencia de un funcionario policial, con quien labrará el acta respectiva. El inspector dejará copia textual del acta al infractor con expresa constancia de la entrega. Previa certificación de la reincidencia por la oficina correspondiente, el Poder Ejecutivo decretará el cierre del establecimiento por el término que corresponda.
Artículo 39 — Artículo 39
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Artículo 40 — Artículo 40
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Artículo 41 — Artículo 41
Extiéndase a los barcos nacionales del registro de ultramar las franquicias y facilidades otorgadas a los buques de cabotaje por los artículos 12, 13, 14, 18 y 19 de la ley N.o 12.091, de 5 de enero de 1954.
Artículo 42 — Artículo 42
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Artículo 43 — Artículo 43
La Dirección General Impositiva tendrá a su cargo la recaudación y contralor de los tributos que graven específicamente la actividad bancaria. Las funciones de contralor asignadas a la Inspección General de Hacienda por el artículo 153 de la ley N.o 12.761, de 23 de agosto de 1960, estarán a cargo de la Dirección General Impositiva.
Artículo 44 — Artículo 44
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Artículo 45 — Artículo 45
Deróganse el artículo 30 de la ley N.o 12.367 de 8 de enero de 1957 y normas modificativas y complementarias.
Artículo 46 — Artículo 46
Declárase que el artículo 373 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, ha derogado la contribución del Banco de la República a Rentas Generales, establecida por el artículo 23 de la ley N.o 9.808, de 2 de enero de 1939, modificado por el artículo 1.o de la ley N° 12.491, de 9 de enero de 1958. Establécese una contribución complementaria de la fijada por el artículo 372 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, del Banco de la República a Rentas Generales, por una sola vez y para el Ejercicio 1962, por un monto de ocho millones de pesos. Fíjanse por una sola vez, por el Ejercicio 1962, las siguientes contribuciones, con destino a la provisión de armamentos y equipos y adquisición de vehículos para la Policía Ejecutiva: Banco de la República............ $ 2:000.000.00 ANCAP............................ $ 2:000.000.00 Banco de Seguros del Estado...... $ 1:000.000.00 Administración Nal. de Puertos... $ 1:000.000.00
Artículo 47 — Artículo 47
La contribución del Banco Hipotecario fijada por el artículo 372 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, será de $ 150.000.00 mensuales, a partir del Ejercicio 1952 inclusive.
Artículo 48 — Artículo 48
A partir del 1° de enero de 1962 los tributos y demás ingresos nacionales recaudados por la Dirección General de Impuestos Directos se verterán íntegramente a Rentas Generales, sin perjuicio de lo dispuesto por esta ley.
Artículo 49 — Artículo 49
Fíjense a partir del 1° de enero de 1962 las siguientes contribuciones a cargo de Rentas Generales: 1° El 100 % del impuesto de Previsión Social creado por el inciso 1.o del artículo 3.o de la ley N.o 6.874, de 11 de febrero de 1919 (Timbres de Pensiones a la Vejez), para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, con destino al Fondo de Pensiones a la Vejez. 2° El 100 % del impuesto creado por el artículo 2.o de la ley N.o 7.880, de 13 de agosto de 1925 (sustitutivo de Previsión Social para los Establecimientos Rurales), con destino al Fondo de Pensiones a la Vejez de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez. 3° El 100 % del impuesto creado por el artículo 100 de la ley N.o 11.924, de 27 de marzo de 1953, con destino a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares. 4° El producido de la estampilla "Palacio de Justicia" y de los Derechos de Archivo, que se refieren los apartados A) y B) del articulo 5.o de la ley N.o 12.090, de 5 de enero de 1954, continuará teniendo el tratamiento dispuesto por el artículo 6.o de dicha ley. 5° A) $ 2:500.000.00 para la Caja de Compensación por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, (artículo 3.o de la ley N.o 12.484, de 26 de diciembre de 1957). B) $ 3:500.000.00 para la Caja de Compensación por Desocupación en la Industria Frigorífica, (articulo 3.o de la ley Nº 12.484, de 26 de diciembre de 1957). 6° El 100 % del producido de los Montepíos a que se refieren los artículos 35, 36 y 37 de la ley Nº 12.464, de 5 de diciembre de 1957, para el Fondo de Trabajadores Rurales de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez. 7° El 100 % del producido del impuesto creado por el artículo 19 de la ley N.o 12.464, de 5 de diciembre de 1957, al Fondo de Trabajadores Domésticos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez. 8° Del producido del impuesto creado por el artículo 7° de la ley N° 12.011, del 16 de octubre de 1953, se destinará: A) El 75 % al Departamento Financiero de la Habitación del Banco Hipotecario del Uruguay, y B) El 25 % para el Instituto Nacional de Colonización. 9° El 100 % del impuesto creado por el artículo 9° de la ley N° 12.464, para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez. 10 El 100 % de los impuestos creados por los numerales 1.o y 2.o del inciso I) del artículo 23 de la ley N.o 12.463, de 5 de diciembre de 1957, para el Tesoro de Obras Públicas.
Artículo 50 — Artículo 50
Los adicionales nacionales a la contribución inmobiliaria continuarán con la misma afectación establecida por las disposiciones legales vigentes.
Artículo 51 — Artículo 51
En todos los casos del artículo 49 salvo los del numeral 5.o será de aplicación la retención del 4 % (cuatro por ciento) con destino a Rentas Generales por concepto de compensación de servicios y gastos autorizada por el articulo 79 de la ley N.o 7.819, de 7 de febrero de 1925.
Artículo 52 — Artículo 52
A partir del 1.o de enero de 1962, las estampillas de Montepío Notarial creadas por los artículos 18 y 19 de la ley N.o 10.062, de 15 de octubre de 1941, así como las de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales Universitarios, serán impresas y recaudadas directamente por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales y por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, respectivamente.
Artículo 53 — Artículo 53
En el ejercicio 1962, del producido del impuesto establecido por la ley N.o 10.837, de 21 de octubre de 1946, se practicarán las siguientes deducciones: A) $ 4:000.000.00 con destino al Tesoro de Vialidad (ley N.o 10.589, de 23 de diciembre de 1944). B) Con destino al Instituto Nacional de Viviendas Económicas un importe igual al percibido por dicho Organismo en el ejercicio 1955 por concepto de su participación en el impuesto al mayor valor, incrementado en un 30 %. El saldo se dividirá por mitades entre Rentas Generales y los Gobiernos Departamentales, entre éstos últimos, el 15 % (quince por ciento) se destinará al de Montevideo y el 85 % (ochenta y cinco por ciento) corresponderá por partes iguales a los restantes.
Artículo 54 — Artículo 54
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Artículo 55 — Artículo 55
(Afectaciones de producidos).- Deróganse a partir del 1.o de enero de 1961 todas las afectaciones de los impuestos recaudados por la actual oficina de Ganancias Elevadas, cuyos producidos se verterán integramente a Rentas Generales, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en esta ley.
Artículo 56 — Artículo 56
Fíjanse a partir del 1.o de enero de 1961, las siguientes contribuciones anuales a cargo de Rentas Generales: A) El 5 % (cinco por ciento) del producido del impuesto sustitutivo del de herencias para el Tesoro de Obras Públicas. B) El 60 % (sesenta por ciento) del producido del adicional del 10 % (diez por ciento) sobre el monto del impuesto sustitutivo del de herencias para la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles.
Artículo 57 — Artículo 57
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Artículo 58 — Artículo 58
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Artículo 59 — Artículo 59
El impuesto establecido en el artículo 346 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, se abonará a partir del año 1962 inclusive, conjuntamente con el creado en el artículo 9° de esta ley y según el importe abonado por este concepto.
Artículo 60 — Artículo 60
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Artículo 61 — Artículo 61
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Artículo 62 — Artículo 62
Derógase el artículo 382 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960. Sin perjuicio de las normas especiales que se establecen en la presente ley y en la N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, las disposiciones del artículo 56, en lo pertinente, así como las del Título XXII de la ley últimamente citada, con las modificaciones establecidas por la presente, se aplicarán a todos los tributos, incluso los jubilatorios y asignaciones familiares, y con excepción de los de carácter aduanero. En todos aquellos casos en que la ley N° 12.804 se refiere a la Dirección se entenderá que se trata de la Dirección de la oficina recaudadora correspondiente.
Artículo 63 — Artículo 63
Declárase, por vía interpretativa, que la derogación contenida en el numeral 29 del artículo 371 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, rige a partir del 1.o de julio de 1961 inclusive. En los casos de reclamaciones en trámite relativa a la vigencia de estos tributos con posterioridad a la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, los contribuyentes dispondrán de un plazo de 30 días a partir de la publicación de esta ley para regularizar su situación sin recargos.
Artículo 64 — Artículo 64
Las modificaciones establecidas por esta ley para el impuesto a la renta, sociedades de capital y financieras y super rentas, serán aplicables desde el 1.o de julio de 1961. Sin embargo no podrán invocarse con el fin de formular reliquidaciones o a los efectos de solicitar devolución de impuesto. Serán aplicables a partir de la fecha de vigencia de esta ley las modificaciones de tasa establecidas en el artículo 46 de la ley N° 12.804.
Artículo 65 — Artículo 65
El Poder Ejecutivo podrá exonerar, total o parcialmente de los derechos consulares aplicables a los vapores de bandera extranjera afectados al tráfico regular de pasajeros, encomiendas y correo, entre los puertos de Argentina y Uruguay.
Artículo 66 — Artículo 66
Derógase a partir del 1.o de enero de 1962, el impuesto creado por el artículo 2° de la ley N° 12.841, de 22 de diciembre de 1960.
Artículo 67 — Artículo 67
Exonérase a los espectáculos cinematográficos de los impuestos establecidos por los artículos 6.o de la ley número 9.195, de 11 de enero de 1934; 6° inciso A) de la ley número 10.709, de 17 de enero de 1946; y 58 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950. Derógase el inciso b) del artículo 6.o de la ley N.o 10.709, con el que fueron gravados los Clubes y Asociaciones que organizan y administran deportes de carácter profesional. Las cantidades percibidas por la Comisión Honoraria de Lucha Antituberculosa, a la fecha de promulgación de esta ley, no podrán ser reclamadas por las instituciones que las hayan aportado.
Artículo 68 — Artículo 68
Créase un impuesto de $ 10.000 (diez mil pesos) por unidad, que gravará la importación de tubos de imagen de televisión, y bulbos de vidrio y/o sus partes para la fabricación de los mismos, aptos para su ulterior transformación en tubos de imagen de televisión, sea cual fuere, en todo caso, su estado de procesamiento, ya sea que se introduzcan aisladamente, integrando un aparato de televisión, o conjuntamente con partes del mismo. El tributo se pagará por el importador o quien introduzca al país esos bienes, conjuntamente con el despacho aduanero. La Oficina devolverá el impuesto en los casos de roturas debidamente documentadas en la forma que determine la reglamentación. Estará exonerada la fabricación de bulbos y tubos de imagen de televisión y la importación por el industrial de los bulbos y/o sus partes para esa fabricación, cuando se destine a la exportación. En este caso, el tributo se consignará salvo que medie garantía suficiente en la forma que establezca la reglamentación; las consignaciones o garantías serán liberadas una vez documentada la exportación. (*)
Artículo 69 — Artículo 69
Los donantes a los partidos políticos estarán exonerados de todo impuesto nacional originado en sus actos de liberalidad.
Artículo 70 — Artículo 70
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Artículo 71 — Artículo 71
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Artículo 72 — Artículo 72
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Artículo 73 — Artículo 73
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Artículo 74 — Artículo 74
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Artículo 75 — Artículo 75
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Artículo 76 — Artículo 76
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Artículo 77 — Artículo 77
Los cargos extra-categoría de todos los escalafones percibirán, a partir del 1.o de julio de 1962, un aumento de $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) mensuales, sobre las dotaciones fijadas en la planilla.
Artículo 78 — Artículo 78
A partir del 1.o de julio de 1962 las retribuciones de servicios personales que se pagan con cargo a los rubros comprendidos en el Grupo I "Retribución de Servicios Personales" (excepto Rubro 1.01), así como también los que se atienden con cargo a Proventos y Leyes Especiales tendrán un aumento de $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) mensuales. Para el aumento de las asignaciones de los jornaleros se tomará esa cantidad como correspondiente a 25 (veinticinco) jornales mensuales. Dichos aumentos serán atendidos por Rentas Generales o por las Leyes y Fondos Especiales según corresponda.
Artículo 79 — Artículo 79
El grado de Sargento de 1ra. del Ejército y Fuerza Aérea, del Personal Subalterno del Escalafón Militar, establecido en el artículo 21 de la ley General de Sueldos, se denominará: Sargento 1.a.
Artículo 80 — Artículo 80
Las asignaciones mensuales y los sueldos progresivos bienales establecidos en los artículos 28, 29 y 30 de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960, se modificarán a partir del 1.o de julio de 1962, en función de los nuevos escalafones que se establecen por esta ley.
Artículo 81 — Artículo 81
Los importes liquidados por concepto de un progresivo a los funcionarios comprendidos en el inciso 2.o del artículo 67 de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960, serán imputados a partir del 1.o de enero de 1962, al Rubro 1.07 de las respectivas planillas presupuestales, en las que se habilitará el crédito correspondiente; los referidos importes serán de liquidación personal y no al cargo. Los aumentos progresivos bienales a que se refiere el inciso 1.o del artículo 37 de la misma ley comenzarán a liquidarse, sin excepciones, a partir del 1.o de enero de 1962.
Artículo 82 — Artículo 82
Para el Escalafón Militar en actividad, regirá el "sueldo progresivo de antigüedad", que se ajustará a las siguientes disposiciones: a) El Personal de Tropa de Ejército y Fuerza Aérea, Cuerpo de Equipaje de la Marina, Cadetes, Aspirantes y Aprendices, tendrán derecho a un progresivo de $ 60.00 (sesenta pesos) mensuales, por cada año de servicios militares efectivos que hayan prestado, con un máximo de 30 acumulaciones. b) Los Oficiales tendrán derecho a un progresivo de $ 100.00 (cien pesos) mensuales por cada año en situación de actividad, a partir de su ascenso a la categoría de Oficial, con un máximo de 30 acumulaciones. c)Se considerarán años de servicios militares efectivos a tener en cuenta para la aplicación del sueldo progresivo, los prestados en forma continua o alternada en las Fuerzas Armadas, prescindiéndose de los años de servicios computables resultantes de bonificaciones especiales. d) Los aumentos de los sueldos progresivos por antigüedad a que se refieren los incisos anteriores, se liquidarán en tres etapas: el 50 % cincuenta por ciento) a partir del 1.o de enero de 1935; el 75 % (setenta y cinco por ciento) a partir del 1.o de enero de 1966 y el 100 % (cien por ciento) a partir del 1.o de julio de 1966.
Artículo 83 — Artículo 83
(*)
Artículo 84 — Artículo 84
A los efectos de las acumulaciones a que se refieren los apartados 2.o y 3.o del artículo 357 de la ley N.o 10.757, no se considerarán hasta el 1.o de diciembre de 1960, los aumentos otorgados en función de las disposiciones contenidas en la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 85 — Artículo 85
Declárase que los beneficios del artículo 54 de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960, comprenden a todos los funcionarios cuyas retribuciones, sean atendidas con otros rubros presupuestales, con proventos o con cargos a leyes especiales. Dicho beneficio se fijará a partir del ejercicio 1962, en el 50 % (cincuenta por ciento) del sueldo fijado en la planilla o promedio de jornales percibidos en el ejercicio, con un mínimo de $ 400.00 (cuatrocientos pesos). El Poder Ejecutivo podrá autorizar la liquidación anual o semestral del aguinaldo.
Artículo 86 — Artículo 86
(*)
Artículo 87 — Artículo 87
(*)
Artículo 88 — Artículo 88
Los funcionarios públicos casados o viudos, o con hijos a su cargo cualquiera fuere su estado civil, tendrán derecho a percibir la suma de $ 100.00 (cien pesos) mensuales, que se liquidará trimestralmente. El mismo beneficio alcanzará al funcionario público divorciado o separado de cuerpos sujeto a la obligación de pensión alimenticia, por sentencia o convenio homologado judicialmente. Las circunstancias a las que se condicione este beneficio se acreditarán mediante los respectivos testimonios o certificados de las partidas de estado civil.
Artículo 89 — Artículo 89
Cuando el funcionario público tenga hijos que no estén bajo su guarda o cuidado igualmente percibirá la compensación a que se refiere el artículo anterior, siempre que justifique estar obligado a pasar pensión alimenticia a tales hijos por sentencia o convenio homologado judicialmente, y toda vez que mediante declaración jurada manifieste el efectivo cumplimiento de dicha obligación.
Artículo 90 — Artículo 90
Los funcionarios públicos no comprendidos en el artículo 88, con familiares a su cargo hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive, tendrán derecho a percibir la suma de $ 100.00 (cien pesos) mensuales que se liquidarán trimestralmente. La liquidación de este beneficio se realizará sobre la base de la declaración jurada del interesado.
Artículo 91 — Artículo 91
La comprobación de falsedades en las declaraciones juradas a que se refieren las disposiciones que anteceden, se considerará falta grave que inclusive podrá dar lugar a destitución. Las Direcciones de las Oficinas podrán disponer, cuando lo crean conveniente, la realización de diligencias necesarias a fin de verificar la veracidad de las declaraciones presentadas, sin perjuicio de las medidas de contralor que pueda adoptar la Contaduría General de la Nación.
Artículo 92 — Artículo 92
Se considera que un funcionario tiene familiares a su cargo cuando atiende a su cuidado y educación, en especial aquellos gastos de vivienda, vestido, alimento y salud. Una persona estará a cargo del funcionario cuando no perciba ingresos por sueldos, pensiones, jubilaciones o retiros, rentas o cualquier otro género de ingreso permanente por un monto en total superior a los $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales. Cuando sean varios los familiares que eventualmente puedan estar a cargo del funcionario, el tope de ingresos a que se refiere el inciso anterior se computará en lo sucesivo individualmente.
Artículo 93 — Artículo 93
Si en el mismo hogar hubiera dos empleados que tengan derecho al beneficio, se pagará el mismo por la repartición de la cual depende el funcionario que tenga mayor asignación mensual. Cada Oficina después de presentada la declaración jurada en que opere la circunstancia referida, la comunicará de inmediato a la otra dependencia estatal o paraestatal a los efectos pertinentes. En el caso de que en un hogar hubiera más de un funcionario perteneciente a organismos estatales o paraestatales, el beneficio sólo se servirá al que perciba la remuneración mayor.
Artículo 94 — Artículo 94
(*)
Artículo 95 — Artículo 95
Los funcionarios que hubieran percibido el beneficio de la asignación familiar entre el 1.o de enero de 1960 y el 31 de enero de 1961 y que, como consecuencia de los aumentos del artículo 67 de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960, superaran los topes establecidos por las leyes vigentes a esa fecha no estarán obligados a reintegrar los importes recibidos.
Artículo 96 — Artículo 96
Elévase a $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos) a partir del 1.o de julio de 1962, la prima por Nacimiento de cada hijo establecida por el artículo 52 de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 97 — Artículo 97
Elévase a $ 500.00 (quinientos pesos) a partir del 1.o de julio de 1962, la prima por Matrimonio de todo funcionario público establecida por el artículo 53 de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 98 — Artículo 98
No regirá la exigencia del título universitario para el desempeño del cargo de Director en las Oficinas recaudadoras dependientes del Ministerio de Hacienda, para aquellos funcionarios que a la fecha de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960, ocuparan cargos del escalafón técnico-profesional.
Artículo 99 — Artículo 99
El Poder Ejecutivo actualizará las disposiciones de la ley de Sueldos N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960, incorporando las disposiciones de la presente ley, que a ella expresamente se refiere.
Artículo 100 — Artículo 100
Los saldos líquidos de los superávit de los ejercicios 1959 y 1960 se tomarán como Recursos de Rentas Generales para el ejercicio 1961, sin perjuicio de las afectaciones expresas dispuestas por esta ley.
Artículo 101 — Artículo 101
Autorizase la cancelación, con cargo al superávit líquido de $ 29:701.564.86 del Presupuesto General de Sueldos, Gastos y Recursos del Ejercicio 1960 de las siguientes erogaciones: a) Gastos del Ejercicio 1960 y anteriores sin imputación incluídos en la relación presentada en la Rendición de Cuentas ..................... $ 3.292.982.47 b) Déficit del Servicio Oceanográfico y de Pesca (Ejercicio 1960) " 881.635.89 --------------- $ 4.174.618.36
Artículo 102 — Artículo 102
Autorízase la cancelación del déficit del año 1959 del Servicio Oceanográfico y de Pesca por pesos 113.485.40 con cargo al superávit líquido de pesos 57:546.865.85 del Presupuesto General de Sueldos, Gastos y Recursos del Ejercicio 1959.
Artículo 103 — Artículo 103
Para la cancelación de los déficit del S.O.Y.P. referidos en los artículos anteriores, autorízase al Poder Ejecutivo a entregar Títulos de Deuda Pública cuya emisión fue dispuesta por la ley N.o 12.691, de 31 de diciembre de 1959, Deuda Nacional Interna Serie C correspondientes a la Deuda Interna de Consolidación 5 % 1953-1954, y ley N.o 12.276, de 10 de febrero de 1956, los que se computarán por su valor de cotización en el momento de su entrega.
Artículo 104 — Artículo 104
Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar la Deuda Interna de Consolidación emitida en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 de la ley N.o 12.691, de 31 de diciembre de 1959, en la suma de $ 2:575.726.58, destinada a cancelar las obligaciones del Servicio Oceanográfico y de Pesca con el Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1958.
Artículo 105 — Artículo 105
Las cancelaciones de déficit de Organismos Públicos, Industriales y Comerciales se harán hasta por las cantidades establecidas en cada caso, de acuerdo con los resultados económicos que arrojen los balances respectivos, luego que los mismos hayan sido aprobados por el Organo competente y previo dictamen del Tribunal de Cuentas.
Artículo 106 — Artículo 106
Facúltase al Poder Ejecutivo, a rescatar en su totalidad los títulos no presentados a la unificación ordenada por la ley N.o 12.691, de 31 de diciembre de 1959, en las siguientes condiciones: a) Rescate total e inmediato de los saldos no unificados que no superen un monto de $ 15.000.00 (quince mil pesos) valor nominal; b) Rescate por compra en la Bolsa de Valores, o por licitación a la puja de hasta el 25 % anual, de los saldos no unificados superiores a $ 15.000.00 (quince mil pesos). Autorízase al Poder Ejecutivo a acordar un nuevo plazo de 90 días para unificar los títulos a que se refiere el presente artículo. El importe de estas amortizaciones, de carácter extraordinario, será imputado a las economías provenientes de la unificación de la Deuda Interna, realizada de conformidad con la ley citada.
Artículo 107 — Artículo 107
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a transferir a los rubros respectivos del Presupuesto General de Sueldos y Gastos, los importes imputados como leyes aditivos para el cumplimiento de las leyes presupuestales de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 108 — Artículo 108
Refuérzanse los siguientes rubros de gastos de los Incisos 2 al 14 y 18 al 20, en los porcentajes que se indican: Rubro 2.03. Alimentación de personas 30%. Rubro 2.09. Gastos Generales de Oficina 20%. Rubro 3.05. Material Médico Hospitalario y de Laboratorio 30 %. Rubro 3.09. Vestuario y Artículos Afines 20 %. Rubro 3.11. Víveres 30 %. Rubro 3.12. Combustibles y Lubricantes 20 %. Rubro 3.13. Manutención de Animales 30 %. En los casos en que la presente ley disponga aumentos específicos sobre alguno de los rubros preindicados, no regirá el precedente aumento porcentual.
Artículo 109 — Artículo 109
Las creaciones, aumentos y refuerzos de Rubros de gastos, así como la asignación o aumentos de partidas globales, que disponga esta ley, se aplicarán a partir del 1.o de enero de 1962 y serán abatidas para ese ejercicio en un 50 %, salvo las excepciones establecidas en esta ley. Las modificaciones que disponga esta ley en materia de proventos comenzarán a regir a partir del 1.o de enero de 1962.
Artículo 110 — Artículo 110
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4.o de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960, el Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación, podrá adecuar la codificación de los escalafones, las categorías y grados, fijados en los cargos de las planillas del Presupuesto General de Sueldos y Gastos, de acuerdo con las disposiciones expresas de la ley de Sueldos N.o 12.801 de la misma fecha, en los casos en que ésta se hubiera aplicado erróneamente. El Poder Ejecutivo dará cuenta de dichas correcciones a la Asamblea General en oportunidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución.
Artículo 111 — Artículo 111
Los cargos que aparecen en las planillas de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960, como suprimidos, con la indicación de que se proyectan en otro Item, sin que dicha regularización se hubiera realizado, serán incorporados por el Poder Ejecutivo previo informe de la Contaduría General de la Nación, en la forma prevista y con la retribución que fija la Ley de Sueldos N.o 12.801 de la misma fecha. El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General de dichas regularizaciones en oportunidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución.
Artículo 112 — Artículo 112
Suprímense la totalidad de los cargos vacantes existentes a la fecha de la promulgación de la presente ley y creados con anterioridad a la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960. Dichas supresiones se refieren a los últimos cargos de cada Escalafón. Exceptúense los cargos del Poder Judicial, del Ministerio Público y Fiscal, de los Ministerios de Salud Pública, Hacienda, Interior, de Industrias, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso - Administrativo y Tribunal de Cuentas.
Artículo 113 — Artículo 113
(*)
Artículo 114 — Artículo 114
Auméntase la dotación del Rubro 2,09 - Gastos Generales de Oficina - del Item 2.01 Consejo Nacional de Gobierno- en la cantidad de $ 240.000.00 (doscientos cuarenta mil pesos) anuales.
Artículo 115 — Artículo 115
Auméntanse los Rubros del Item 2.02, en las siguientes cantidades: Rubro 1.07. - Compensaciones sujetas a montepío $ 158.184.00. Rubro 1.08. - Compensaciones y complementos varios. (1) $ 32.500.00. Rubro 3.09. - Vestuario y Artículos Afines $ 25.000.00. ____________ (1) Compensación extraordinaria para el personal, que percibirá hasta el 20 % de su sueldo líquido por días o por horas, cuando realice trabajos extraordinarios.
Artículo 116 — Artículo 116
Autorízase por una sola vez el refuerzo del Rubro 2.09 "Gastos Generales de Oficina" del Item 2.01 en la cantidad de $ 210.000.00 (doscientos diez mil pesos) y el Rubro 1.08 "Compensaciones y complementos varios" (gastos de representación, quebrantos de caja, comisiones agregadas al sueldo, etc.) en la cantidad de $ 58.000.00 (cincuenta y ocho mil pesos) para cubrir los déficit previstos del ejercicio 1961.
Artículo 117 — Artículo 117
Asígnase una partida por una sola vez de $ 250.000.00 para reforzar los Rubros 1.02 al 2.09 del Item 2.01, con la que se podrán abonar compromisos pendientes del ejercicio 1961.
Artículo 118 — Artículo 118
XVZ Los funcionarios que, a la fecha de la promulgación de la presente ley, se encuentren prestando servicios en comisión en los Item 2.01 -Consejo Nacional de Gobierno- y 2.02 -Oficina de Claves, Telégrafos y Teléfonos-, con excepción de los secretarios de los Consejeros y de los funcionarios incluídos en el régimen B, apartado f) del Escalafón de sueldos, de acuerdo con resoluciones adoptadas por el Consejo Nacional de Gobierno, serán regularizados en los Item citados incorporándose a las planillas de los mismos. La Contaduría General de la Nación efectuará las modificaciones presupuestales necesarias, suprimiendo el cargo en la planilla de origen e incluyéndolo, con igual denominación, en las planillas de los Item 2.01 y 2.02, según corresponda. Cuando no exista en éstas igual denominación se atribuirá al cargo la que tuviera el de la misma asignación o el de la asignación superior más próxima, con funciones similares en el mismo Escalafón.
Artículo 119 — Artículo 119
Incorpórase en el Item 25.01 -Servicios Hipotecarios el rubro 6.06/13 -Construcción del edificio del Centro Militar- con una dotación anual de pesos 15.043.16 (quince mil cuarenta y tres pesos con diez y seis centésimos) (Ley N.o 10.588, de 22 de diciembre de 1944). Este rubro estará exceptuado de lo que dispone el artículo 109 de esta ley.
Artículo 120 — Artículo 120
Fíjase el rubro 1.04 del Item 3.12 -Inspección General de Marina y sus Dependencias- en pesos 900.000.00.
Artículo 121 — Artículo 121
Autorízase, por una sola vez, una partida de hasta $ 900.000.00 para el Item 3.12 -Inspección General de Marina y sus Dependencias.
Artículo 122 — Artículo 122
A partir del 1.o de julio de 1962, los cargos de los Escalafones Técnico Profesional (Clases A y B), Especializado, Administrativo y Secundario y de Servicio, del Item 3.19, Sanidad Militar, serán equiparados a los cargos similares del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 123 — Artículo 123
Destináse la cantidad de $ 3:000.000.00 anuales, para que el Ministerio de Defensa Nacional construya viviendas económicas con destino a todos los integrantes de las Fuerzas Armadas, Oficialidad y Tropa. Dicha cantidad será distribuída en la siguiente forma: en el rubro 4.01 del Item 3.02, $ 500.000.00 (Oficialidad, $ 165.000.00; tropa, $ 335.000.00); en el mismo rubro del Item 3.11, $ 2:000.000.00 (Oficialidad, pesos 670.000.00; tropa, $ 1:330.000.00) y en el mismo rubro del Item 3.12, $ 500.000.00 (Oficialidad, pesos 165.000.00; tropa, $ 335.000.00). El Poder Ejecutivo reglamentará el uso y condiciones de habitación de las fincas construidas con la partida que se autoriza por este artículo.
Artículo 124 — Artículo 124
Elévase en $ 300.000.00 (trescientos mil pesos) la dotación del rubro 1.04 -Jornales- del Item 3.14 -Servicio de Intendencia- para atender aumentos de jornales del personal obrero de dicho Servicio.
Artículo 125 — Artículo 125
Los funcionarios del Servicio de Iluminación y Balizamiento del Item 3.12 percibirán por duodécimos el beneficio establecido por los artículos 12 de la ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956 y 33 de la ley número 12.376, del 31 de enero de 1957.
Artículo 126 — Artículo 126
Los aspirantes Técnicos Alumnos de la Escuela Técnica de Aeronáutica al egresar de la misma con un mínimo de 3 años de curso lo harán como Soldados Técnicos Especialistas, no pudiéndose sobrepasar por este concepto el 20 % del total de los efectivos que en dicho grado establece la ley de Presupuesto. Las vacantes de Cabo de 2da. Técnico Especialista se llenarán con personal proveniente de la Escuela Técnica de Aeronáutica, el que al ascender a ese grado no dejará vacante, siempre que no se trate de las vacantes presupuestales.
Artículo 127 — Artículo 127
El número de cargos de Tenientes 2dos. del Escalafón B. g. 8, de la Prefectura General Marítima, se regulará de acuerdo a los egresos de las Escuelas de Formación, no pudiendo excederse por este concepto, el 20 % del número de cargos de esa jerarquía que establece la ley de Presupuesto.
Artículo 128 — Artículo 128
Destínase una partida de $ 500.000.00 por una sola vez, para la adquisición de la Sede del Club de la Fuerza Aérea.
Artículo 129 — Artículo 129
Incorpórase al rubro 8.03 del Item 25.03 "Créditos Complementarios del Presupuesto" una partida de $ 600.000.00 anuales destinada a "Gastos de Represión del Contrabando", a disposición de la Inspección General del Ejército, incluyendo transporte de víveres, forrajes, mantenimiento, recuperación y reposición de material de transporte y trasmisiones.
Artículo 130 — Artículo 130
Suprímense las denominaciones de "Músico Principal", "Solista", "Primeras Partes", "Segundas Partes", "Terceras Partes" y "Copista" del personal militar de la Banda Militar de la Escuela Militar.
Artículo 131 — Artículo 131
Auméntase a $ 500.000.00 (quinientos mil pesos) anuales la actual partida de "Subvenciones de Aeroclubes Civiles" del Item 3.27 "Dirección General de Aviación Civil del Uruguay".
Artículo 132 — Artículo 132
Inclúyese en el régimen de excepciones establecido en el inciso 2.o del artículo 3.o de la ley N.o 11.923, de 27 de marzo de 1953, al Servicio de Construcción y Reparaciones de la Armada, dependiente de la Inspección General de Marina.
Artículo 133 — Artículo 133
El personal obrero especializado presupuestado en el Item 3.03 -Servicio de Material y Armamento (Arsenal de Guerra)- percibirá, a partir del 1.o de julio de 1962, un complemento con cargo al rubro 1.04 -Jornales- del mismo Item de hasta el cuarenta por ciento (40 %) de su sueldo.
Artículo 134 — Artículo 134
La función de Jefe de Personal de Servicio de la Secretaría del Ministerio de Defensa Nacional, será desempeñada por un oficial con grado de mayor.
Artículo 135 — Artículo 135
La función de Despachante de Aduana del Ministerio de Defensa Nacional, será desempeñada por un Coronel o Teniente Coronel en situación de actividad o de retiro, que dependerá directamente del Ministerio. A este solo efecto, exceptúase al Ministerio de Defensa Nacional de lo que dispone el artículo 25 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960, sin perjuicio de los traslados que establece el artículo 3.o de dicha ley.
Artículo 136 — Artículo 136
(*)
Artículo 137 — Artículo 137
Asígnase a la Inspección General del Ejército una partida de $ 400.000.00 (cuatrocientos mil pesos) anuales en el rubro 2.02 -Locomoción y Viáticos- del Item 3.11, para atender los viáticos de Oficiales y Personal Subalterno que se encuentren obligados a vida en campaña en función de represión del contrabando o en las que determine la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.
Artículo 138 — Artículo 138
Auméntase, a partir del 1.o de julio de 1962, a $ 263.160.00 la actual partida de $ 146.940.00 del rubro 1.05 "Dietas" del Item 3.07 "Escuela Militar", para atender las dietas de los profesores e instructores en la siguiente forma: 1.05.01. Para pago de asignación base de $ 65.00 mensuales a cada uno de los profesores e instructores especializados (31 profesores y 20 instructores especializados)............................$ 39.780.00 1.05.02. Para pago de asignación base de $ 130.00 mensuales a cada uno de los instructores (33 instructores)......" 51.480.00 1.05.03. Para pago retribución por hora de clase a profesores e instructores especializados, a $ 25.00 mensuales la hora (544 horas)....." 163.200.00 1.05.04 Para mejoramiento docente............ " 8.700.00 ------------ Total.........................$ 263.160.00
Artículo 139 — Artículo 139
Auméntase a partir del 1.o de julio de 1962, a $ 150.00 mensuales la compensación de $ 100.00 mensuales establecida en el rubro 1.08.06 del Item 3.22.03, para cada uno de los Miembros Militares ante la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 140 — Artículo 140
Incorpórase al Item 3.16 "Personal del Ejército" los siguientes cargos de Personal Subalterno de servicios auxiliares Bandas Militares: 8 Sargentos 1ros. (Charangas Regimientos de Caballería) a $ 9.000.00 anuales cada uno..... $ 72.000.00
Artículo 141 — Artículo 141
Incorpórase al rubro 8.03 del Item 25.03 "Créditos complementarios del Presupuesto" una partida de $ 150.000.00 anuales para atender las erogaciones dispuestas por los artículos 332 de la ley N.o 10.757, de 27 de julio de 1946, y 121 de la ley N.o 10.808, de 16 de octubre de 1946, leyes Orgánicas del Ejército y la Marina respectivamente. Incorpórase al rubro 8.03 del Item 25.03 "Créditos Complementarios del Presupuesto" una partida de $ 50.000.00 anuales para atender las erogaciones de las asignaciones de los oficiales de las Fuerzas Armadas en las planillas respectivas, teniendo en cuenta los aumentos y disminuciones que en el número de aquéllos se produzcan por causas legales.
Artículo 142 — Artículo 142
Establécese que la llamada (1) al pie de la planilla del Item 3.17 "Personal de la Marina" comprende al personal de Alumnos de la Escuela Naval cuyos efectivos se regulan por lo dispuesto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Marina N.o 10.808, de 16 de octubre de 1946.
Artículo 143 — Artículo 143
Autorízase al Servicio de Sanidad Militar a vender artículos y productos elaborados en el Laboratorio Militar de Especialidades Farmacéuticas a usuarios del Servicio, al Ministerio de Salud Pública y sus dependencias y demás servicios asistenciales, y en la forma que establecerá la reglamentación.
Artículo 144 — Artículo 144
El Servicio de Sanidad Militar queda incluído en el régimen que fija el inciso 2.o del artículo 3.o de la ley N.o 11.923, de 27 de marzo de 1953, y podrá aplicar la totalidad de sus proventos al desarrollo de las actividades del Laboratorio de Especialidades Farmacéuticas: adquisición de materias primas, materiales, útiles y medicamentos. Hasta un 50 % (cincuenta por ciento) de dichos proventos podrá ser destinado a mano de obra. Los saldos no aplicados de los proventos al vencimiento de cada ejercicio pasarán automáticamente al ejercicio siguiente.
Artículo 145 — Artículo 145
Auméntanse los créditos presupuestales de los rubros que se detallan en los siguientes Items: Item 3.01 - Ministerio de Defensa Nacional 2.04 Impresiones y encuadernaciones $ 4.000.00 3.04.01 Utiles y materiales para oficina " 10.000.00 3.15 Equipos y materiales varios....... " 25.000.00 5.02 De inmuebles (para las adquisiciones de tierras, predios en la frontera, campos de aviación, predios para viviendas militares) " 200.000.00 Item 3.02 - Inspección General de la Fuerza Aérea 1.07.03 Riesgo de Vuelo para el Personal Navegante no piloto, la hora. $ 15.00 1.07.05 Riesgo de Vuelo para Pilotos Aviadores de Tropa; Suboficiales Mayores a $ 3.600.00 cada uno; Sargentos 1os. y Sargentos, pesos 3.000.00 cada uno; Cabos de 1.a y Cabos de 2.a, a pesos 2.400.00 cada uno......................... " 52.800.00 1.08.13 Compensación para peluqueros a $ 1.00 mensual por plaza y pesos 3.600.00 anuales para peluqueros civiles no presupuestados........ " 11.700.00 2.06 Alumbrado, energía eléctrica, gas, agua y afines (cuando no son gastos generales de Oficina) " 135.000.00 2.08 Arrendamientos.................... " 20.000.00 2.09.10 Para el Servicio Telefónico de la la Fuerza Aérea .................. " 25.000.00 3.15.10 Gastos y Adquisiciones Varias de la Fuerza Aérea................ " 130.000.00 Item 3.03 - Servicio de Material y Armamento 1.04 Jornales......................... $ 300.000.00 Item 3.07 - Escuela Militar 3.06 Material informativo, educacional y científico.................... $ 20.000.00 Item 3.08 - Escuela de Armas y Servicios 1.05 Dietas: 03 Para mejoramiento docente..... $ 15.000.00 2.02 Locomoción y viáticos............ " 3.600.00 3.06 Material informativo, educacional y científico..................... $ 23.600.00 3.14 Arneses y monturas............... " 3.500.00 5.04 De maquinaria, equipos e instalaciones.................... " 2.400.00 Item 3.09 - Instituto Militar de Estudios Superiores 2.02 Locomoción y viáticos............. $ 1.280.00 3.06 Material informativo, educacional y científico...................... " 10.000.00 Item 3.11 Inspección General del Ejército 1.02 Sueldos con cargo a partidas globales: 01 Para Inspección General.............. $ 100.000.00 02 Para el Servicio Veterinario y de Remonta (destinado a la producción de forraje)............... " 50.000.00 03 Para la Dirección de Tiro y Educación Física..................... " 48.000.00 1.08 Compensaciones y complementos varios: 22 Compensación de cargo para el Director del Servicio de Inteligencia.......................... " 1.200.00 23 Compensación de cargo para el Oficial de Enlace del E.M.G.E. con AFE........ " 1.200.00 24 Compensación de cargo para los 2.os. Jefes de Regimiento a pesos 1.200.00 c/u.......................... " 4.800.00 2.04 Impresiones y Encuadernaciones....... " 20.000.00 2.05 Publicidad y Propaganda............... " 48.000.00 2.10 Servicios diversos.................... " 5.200.00 3.06 Material informativo, educacional y científico............................ " 30.000.00 3.09 Vestuario y artículos afines: 01 Para servicios especiales, unidades especiales, reservistas, etcétera...... " 270.000.00 02 Para la Escuela Militar................ " 250.000.00 03 Para el Liceo Militar y Naval.......... " 90.000.00 04 Para la Escuela de Trasmisiones del Ejército........................... " 60.000.00 3.15 Equipos y materiales varios: 01 Para el Servicio Veterinario y de Remonta para material de herrado, herramientas y hierro......... $ 120.000.00 02 Para la Dirección de Tiro y Educación Física (Polígono de Tiro).............. " 30.000.00 03 Para la Escuela Militar................ " 15.000.00 04 Para la Escuela de Armas y Servicios... " 6.000.00 05 Para el Servicio de Trasmisiones del Ejército........................... " 80.000.00 5.04 De maquinarias equipos e Instalaciones.......................... " 3.400.00 8.01 Gastos eventuales o extraordinarios........................ " 90.000.00 8.03 Gastos diversos no especificados bajo otros rubros: 01 Para la Inspección General (para maniobras militares)................... " 135.000.00 02 Para la Dirección de tiro y Educación Física................................. " 70.000.00 03 Para el Centro General de Instrucción de Oficiales de Reserva................ " 19.040.00 04 Para el Liceo Militar y Naval.......... " 14.000.00 Item 3.12 - Inspección General de Marina y sus dependencias Para la Dirección General de los Servicios: 1.08.09 Servicios de iluminación y Balizamiento para pago de 25 % sobre sueldos del personal de Faros aislados............. $ 10.000.00 2.01 Transporte de cosas.................... " 10.000.00 2.04 Impresiones y Encuadernaciones ........ " 15.000.00 2.06 Alumbrado, energía eléctrica, gas, agua, etc.............................. " 10.000.00 2.08 Arrendamientos......................... " 14.400.00 2.10 Servicios diversos..................... " 30.000.00 3.15 Equipos y materiales varios............ " 57.000.00 5.02 De inmuebles........................... " 40.000.00 5.04 De maquinarias, equipos e instalaciones.......................... " 220.000.00 8.03 Gastos diversos no especificados bajo otros rubros para atender mantenimiento y actualización de equipos y gastos de viaje de la Escuela de Guerra Naval, Escuela de Especialización Aeronaval y Centro de instrucción de la Marina...... " 30.000.00 3.10 Efectos de higiene y limpieza........... " 20.000,00 Item 3.13 - Servicio Geográfico Militar 1.08 Compensaciones y complementos varios 02 Viáticos de campo....................... $ 31.400.00 2.02 Locomoción y viáticos................... $ 1.800.00 2.04 Impresiones y encuadernaciones.......... $ 25.000.00 2.10 Servicios diversos...................... " 10.000.00 3.05 Material Laboratorio Fotográfico........ " 10.000.00 8.01 Gastos Eventuales o extraordinarios......................... " 4.000.00 Item 3.18 - Regiones Militares 1.08.03 Para 4 Jefes E. M. de Región a $ 1.200.00 c/u.......................... $ 4.800.00 8.01 Gastos eventuales o extraordinarios: 01 Para la Región Militar N.o 1............ " 6.800.00 02 Para las Regiones Militares Nos. 2, 3 y 4 a $ 3.400.00 cada una.......... " 10.200.00 03 Para las Brigadas de Caballería 1 y 2 a $ 2.000.00 c/u.................. " 4.000.00 Item 3.19 - Sanidad Militar 1.02 Sueldos con cargo a partidas globales... $ 200.000.00 2.06 Alumbrado, energía eléctrica, agua y afines y gas............................ " 100.000.00 3.10 Efectos de higiene y limpieza........... " 25.000.00 1.08 Compensaciones y complementos varios.................................. " 1.200.00 Item 3.21 - Dirección General de Meteorología del Uruguay 1.05 Dietas para la Escuela de Meteorología 8 profesores a pesos 2.800.00 anuales c/u. y 3 ayudantes de profesores a pesos 1.860.00 anuales (cada uno)............. $ 8.640.00 2.02 Locomoción y viáticos................... " 1.380.00 2.06 Alumbrado, energía eléctrica, gas, agua y afines................................ " 15.000.00 2.10 Servicios diversos...................... " 2.000.00 3.15 Equipos y materiales varios............. " 2.000.00 6.06 Obligaciones diversas del Estado (pago cuota afiliación a la (Organización Meteorológica Mundial).................. " 15.000.00 8.03 Gastos diversos no especificados bajo otros rubros....................... " 4.000.00 Item 3.22.01 - Varios Gastos Ejército 2.02 Locomoción y viáticos................... $ 500.000.00 2.08 Arrendamientos.......................... " 30.000.00 3.11.02 Para consumo autorizado a Oficiales a $ 1.200.00 anuales c/u. ................ " 1.700.000.00 Item 3.22.02 - Varios Gastos Marina 3.11.02 Víveres para consumo autorizado a Oficiales a $ 1.200.00 anuales cada uno................................ $ 430.000.00 Item 3.22.05 - Varios Gastos Fuerza Aérea 3.11 Víveres: 02 Para consumo autorizado a Oficiales a $ 1.200.00 anuales cada uno ......... $ 400.000.00 Item 3.23 - Dirección de Tiro y Educación Física 2.02 Locomoción y viáticos.................. $ 1.440.00 Item 3.25 - Centro General de Instrucción para Oficiales de Reserva 1.08 Compensaciones y complementos varios (Compensación para 12 Instructores a $ 720.00 c/u.).......... $ 8.640.00 2.02 Locomoción y viáticos.................. " 1.200.00 2.05 Publicidad y Propaganda................ " 11.040.00 3.06 Material informativo, educacional y científico............................. " 8.400.00 Item 3.26 - Liceo Militar y Naval 2.02 Locomoción y viáticos................... $ 2.880.00 3.06 Material informativo, educacional y científico.............................. " 7.800.00 Item 3.28 - Dirección General de Telecomunicaciones 2.02 Locomoción y viáticos (para los mensajeros)............................. $ 120.000.00 3.09 Vestuario y artículos afines (mensajeros)............................ " 30.000.00 Item 3.30 - Prefectura General Marítima 3.15 Equipos y materiales varios............. $ 80.000.00 4.02 Construcciones y mejoras de la tierra.................................. " 25.000.00 8.01 Gastos eventuales o extraordinarios......................... " 6.000.00 8.03 Gastos diversos no especificados bajo otros rubros....................... " 20.000.00 Item 3.31 - Escuela de Trasmisiones del Ejército 2.02 Locomoción y viáticos................... $ 2.400.00 3.06 Material informativo, educacional y científico.............................. " 9.000.00 Item 3.33 - Servicio, de Trasmisiones del Ejército 1.07 Compensaciones sujetas a montepío.........$ 6.000.00 2.02 Locomoción y viáticos....................." 1.200.00
Artículo 146 — Artículo 146
(*)
Artículo 147 — Artículo 147
Prorrógase hasta el 30 de junio de 1962 el plazo acordado al Poder Ejecutivo por el artículo 35 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960. La facultad otorgada por la mencionada disposición al Poder Ejecutivo comprenderá, además, a los funcionarios de las Oficinas Recaudadoras a que se refiere el artículo 37 de la ley citada y regirá respecto de aquéllos lo dispuesto por el artículo 36 de la misma.
Artículo 148 — Artículo 148
Los sub-ítem de la Dirección General Impositiva a que se refiere el articulo 37 de la ley N.o 12.803 se denominarán: Oficina de Impuestos Directos. Oficina de Impuestos Internos. Oficina de Impuestos a la Renta.
Artículo 149 — Artículo 149
Las funciones de liquidación, recaudación y contralor que de acuerdo a las leyes vigentes están a cargo de las Direcciones Generales de Impuestos Directos e Internos y de la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas, quedan asignadas a la Dirección General Impositiva la que podrá ejercerlas directamente o por intermedio de cualquiera de sus oficinas dependientes, de acuerdo a la reglamentación que dicte, el Poder Ejecutivo.
Artículo 150 — Artículo 150
Las dependencias que actualmente tengan en el Interior las Direcciones Generales de Impuestos Directos e Internos, y la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas se refundirán para cada circunscripción recaudatoria, en Sucursales o Agencias de la Dirección General Impositiva y tendrán a su cargo las funciones que le asigne la reglamentación dentro de los cometidos de la Dirección General.
Artículo 151 — Artículo 151
Destínase una partida de $ 5.000.00 (cinco mil pesos) para premios a otorgar entre los funcionarios dependientes del Ministerio de Hacienda en concurso sobre trabajos para el "Día del Funcionario de Hacienda".
Artículo 152 — Artículo 152
Refuérzanse los siguientes Rubros de Gastos del Ministerio de Hacienda "Secretaría" Item 4.01. 1.02 Sueldos con cargo a partidas globales .$ 200.000.00 2.09 Gastos generales de oficina........... " 50.000.00 8.01 Gastos eventuales o extraordinarios... " 50.000.00 para contratación de personal técnico especializado, gastos de asistencia técnica y de funcionamiento de la Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico (C.I.D.E.) y para gastos que demande el cumplimiento de lo estipulado en el Acta de Punta del Este de fecha 17 de agosto de 1961.
Artículo 153 — Artículo 153
El Poder Ejecutivo en la oportunidad señalada por el artículo 215 de la Constitución dará cuenta a la Asamblea General de lo dispuesto por el artículo 43 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 154 — Artículo 154
Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir anualmente hasta el 0.5 % (medio por ciento) de la recaudación de la Oficina de Impuesto a la Renta, con un máximo de pesos 1.000.000.00 (un millón de pesos), en las inversiones que demande la percepción de los impuestos a su cargo. Al amparo de esta autorización no podrá procederse a la contratación ni pago de retribuciones personales de ningún género.
Artículo 155 — Artículo 155
Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir por una sola vez, con cargo a la misma recaudación, hasta la suma de $ 5.000.000.00 (cinco millones de pesos), en la adquisición de un terreno y construcción del local que sirva de asiento a las Oficinas dependientes de la Dirección General Impositiva y de la Inspección General de Impuestos. Asimismo queda autorizado el Poder Ejecutivo para proceder a la enajenación de los bienes inmuebles, propiedad del Estado, ubicados en la ciudad de Montevideo y ocupados actualmente por las oficinas dependientes de la Dirección General Impositiva, debiendo afectarse su producido líquido al mismo destino.
Artículo 156 — Artículo 156
El rubro 1.08 del Item 4.05.01 Dirección General de Impuestos Directos, tendrá carácter estimativo, autorizándose a la Contaduría General de la Nación a reforzar el mismo de acuerdo a las nuevas Agencias de Rentas que se establezcan en el interior de la República y de las partidas de "Quebrantos" que fije el Poder Ejecutivo para los funcionarios que tienen a su cargo la custodia o manejo de fondos y valores del Estado.
Artículo 157 — Artículo 157
Restructúrase la Dirección General de Aduanas en base a las disposiciones siguientes (Artículo 24 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960).
Artículo 158 — Artículo 158
El Item 4.06 del Presupuesto General de Gastos comprenderá: 1) Dirección Nacional de Aduanas. 2) Administración de Aduana Capital. 3) Receptorías de Aduana del Interior.
Artículo 159 — Artículo 159
La Dirección Nacional de Aduanas, dependiente del Ministerio de Hacienda, ejercerá la Superintendencia y Dirección de la Administración de Aduana Capital y de las Receptorías de Aduana del Interior e intervendrá en todas las cuestiones que se promuevan en el orden aduanero, con arreglo a las atribuciones conferidas por las Leyes y Reglamentos.
Artículo 160 — Artículo 160
Será regida por un Director Nacional y un Sub-Director Nacional y estará constituída por las siguientes Divisiones y Departamentos: 1) División Jurídica: Departamento de Sumarios Administrativos y Digesto Aduanero. 2) División Administrativa: Departamento de Secretaría General. Departamento de Intendencia. Departamento de Archivo. Departamento de Personal. Departamento Médico. 3) División Contable y de Contralor: Departamento de Contabilidad. Departamento de Estadísticas. Departamento de Mecanizada. 4) División de Análisis: Departamento de Materias Primas y Productos Químicos. Departamento de Productos Elaborados. (*)
Artículo 161 — Artículo 161
Asimismo dependerán directamente de la Dirección Nacional de Aduanas, los siguientes organismos: a) Escuela Aduanera. b) Junta de Aduanas Nacional. c) Junta de Aranceles y Museo Merciológico. d) Inspección General de Servicios. e) Vigilancia Móvil.
Artículo 162 — Artículo 162
Compete a la Dirección Nacional: a) Organizar, dirigir y controlar los servicios de las Aduanas del País. b) Estructurar el ante-proyecto de presupuesto aduanero, autorizando los gastos y disponiendo los pagos del organismo. c) Aprobar u observar los estados demostrativos de las mercaderías libres o con menores derechos condicionales y resolver los casos en que se solicite el retorno de mercaderías nacionales exportadas con carácter definitivo y que sean reingresadas al país. d) Llevar el estado general, por rubro, de las rentas que recauden las dependencias de su dirección y controlar la rendición de cuentas de recaudación y gastos que periódicamente le eleven las mismas, para su aprobación; así como también la vigilancia de la ejecución presupuestal. e) Coordinar el servicio de vigilancia aduanera para la prevención y represión del contrabando. f) Habilitar lugares para realizar operaciones aduaneras. g) Recabar de cualquier organismo público o persona privada las informaciones necesarias y practicar las investigaciones pertinentes para la determinación de los valores de las mercaderías nacionales o extranjeras.
Artículo 163 — Artículo 163
Al Director Nacional le corresponde dirigir la actividad del Organismo, mediante el ejercicio de las funciones, poderes y facultades conferidas por las leyes y disposiciones reglamentarias.
Artículo 164 — Artículo 164
El Sub-Director Nacional, que sustituirá al Director Nacional en caso de ausencia o impedimento de cualquier género, con iguales atribuciones y deberes, deberá secundarlo en todos aquellos cometidos que se le confieran, y, en especial, tendrá a su cargo la Inspección General de las Aduanas, siguiendo, a dichos efectos, las directivas fijadas por el Director Nacional.
Artículo 165 — Artículo 165
La Escuela Aduanera tendrá como cometido propender al mejor conocimiento teórico y práctico de las normas que rigen los Servicios de Aduana y en especial, previos los cursos y concursos correspondientes, habilitará: a) Al personal Aduanero para el desempeño de las funciones públicas inherentes a esa actividad; y b) A los particulares para el ejercicio de las profesiones de Agentes Privados de Interés Público, vinculados directamente a los servicios de Aduanas del Uruguay, sin perjuicio de las normas que en cada caso rijan sobre la materia. A tales fines impulsará la investigación científica del contenido de esas funciones. Dentro de los 90 días siguientes a la publicación de esta ley, el Consejo Honorario de la Escuela Aduanera del Uruguay, elevará por intermedio de la Dirección Nacional de Aduanas, al Poder Ejecutivo, el proyecto de reglamentación del presente artículo, coordinando en cuanto sea posible la enseñanza teórica y práctica de la Escuela, con la que imparten los demás centros docentes del país. Al Director Nacional de Aduanas, en representación del Consejo Honorario, le corresponderá la expedición de los Certificados pertinentes.
Artículo 166 — Artículo 166
El Consejo Honorario elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación, por intermedio de la Dirección Nacional de Aduanas, los planes de estudio que ha de cumplir la Escuela Aduanera del Uruguay. (*)
Artículo 167 — Artículo 167
Para ingresar en el Sub-Escalafón Especializado Aduanero de Capital, y a los efectos de poder intervenir en el concurso previsto en el articulo 181, se requerirá el certificado correspondiente al Curso Preparatorio. El ascenso a la Etapa C del Grado 14 del mencionado Sub-Escalafón se hará por antigüedad calificada, exigiéndose que el funcionario posea el certificado correspondiente al Curso Medio. Para ser promovido a la Etapa B del Grado 14 de dicho Sub Escalafón además de la antigüedad calificada, se requerirá el certificado correspondiente al Curso Superior. Las normas precedentes no serán aplicadas a los funcionarios cuya posición presupuestal se regularice de acuerdo a los artículos 191 y 192 de esta ley.
Artículo 168 — Artículo 168
A los fines previstos en el artículo 187 se exigirá a los funcionarios del Grado 13 del Sub-Escalafón Especializado Aduanero del Interior (Receptores de 1ra.), además de su antigüedad calificada, una prueba de capacitación y suficiencia, que deberán rendir ante las autoridades de la Escuela Aduanera. En tanto cumplan con el Curso Especial que se desarrollará al efecto, los Receptores de 1ra. prestarán en la Aduana Nacional o Capital los servicios que les señale la Dirección Nacional de Aduanas con ajustamiento a su jerarquía funcional y presupuestal. (*)
Artículo 169 — Artículo 169
La Junta Nacional de Aduanas estará integrada por el Director Nacional o el Sub-Director Nacional, como Presidente, los Directores de División que componen la Aduana Nacional y el Administrador de la Aduana Capital. Actuará como entidad asesora y consultiva de la Dirección Nacional de Aduanas, en lo concerniente a la organización, presupuestación y régimen de funcionamiento de los servicios, así como también en todo lo relacionado con las operaciones aduaneras, a requerimiento de la Dirección Nacional. Tratándose de sanciones disciplinarias y propuestas de destitución, la Junta de Aduanas tendrá que ser previamente oída y deberá emitir su opinión al respecto. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección Nacional de Aduanas, reglamentará la organización y funcionamiento de la Junta.
Artículo 170 — Artículo 170
La Junta de Aranceles tendrá los siguientes cometidos: a) Estudiar permanentemente las Tarifas para proyectar, cuando corresponda, las reformas necesarias, así como presentar iniciativas relacionadas con el régimen de Tarifas Vigentes. b) Aforar, nomenclaturar y clasificar las mercaderías y productos para su importación o exportación. c) Prestar asesoramiento para la interpretación de las Notas de los Aranceles. d) Dictar resoluciones en las situaciones previstas en el artículo 6°, párrafo 2°, apartado b) del decreto-ley N.o 10.257, de 23 de octubre de 1942. e) Dictar resoluciones en los expedientes de Consultas previas apeladas por el interesado y en todas aquellas en que la resolución del Tribunal Pericial se adopte por una mayoría inferior a los dos tercios de sus componentes. f) Constituir y organizar el Museo Merciológico. g) Sustituir a las Comisiones Clasificadoras y Aforadoras en lo que a ellas refieran las disposiciones vigentes que no sean expresamente derogadas por esta ley. h) Dar cumplimiento a otros cometidos que sobre materia de Tarifas Aduaneras le fije el Poder Ejecutivo.
Artículo 171 — Artículo 171
La Junta de Aranceles estará formada por el Director Nacional de Aduanas, o en su defecto por el Sub-Director Nacional, por un Cuerpo Permanente de seis Miembros Aduaneros, presupuestados, y por representantes del Comercio y de la Industria, designados anualmente por el Poder Ejecutivo, en la forma y modo que dispondrá la reglamentación.
Artículo 172 — Artículo 172
La Junta de Aranceles tendrá una integración especial en los siguientes casos: 1° Para dictar resoluciones en los casos previstos en los incisos b) y c) del artículo 170, estará constituída por el Director Nacional de Aduanas o el Subdirector Nacional, como Presidente, tres funcionarios aduaneros y tres delegados del comercio y la industria; 2º Para resolver en los casos previstos en los incisos d) y e) del artículo 170, estará constituída por el Director Nacional de Aduanas o el Subdirector, como Presidente, dos funcionarios aduaneros y dos delegados del comercio y de la industria. En ambos casos, los Miembros Aduaneros serán tomados del Cuerpo Permanente, no obstante lo cual, la Dirección Nacional, podrá sustituirlos en número de dos y uno, respectivamente, por funcionarios tomados del Cuerpo de Verificadores o de la Dirección Contralor y, tratándose de especiales cuestiones de técnica, podrá recabar el asesoramiento de Organismos del Estado. Las resoluciones serán adoptadas por mayoría de votos, requiriéndose para primera convocatoria, la concurrencia de todos sus integrantes. Para segunda, bastará el "quórum" mínimo de la mitad más uno de los componentes. La Junta deberá tomar resolución en todos los casos, siendo obligatorio el voto de su Presidente.
Artículo 173 — Artículo 173
El cumplimiento de los cometidos previstos en los incisos a), f) y h) del articulo 170 serán de competencia del cuerpo Permanente de la Junta de Aranceles. La Dirección Nacional de Aduanas podrá designar además de los funcionarios del cuerpo de Verificadores o de la División Contralor, los que juzgue necesarios para la consideración de dichos asuntos.
Artículo 174 — Artículo 174
La Inspección General de servicios ejercerá el contralor, fiscalización e inspección de todos los servicios aduaneros, actuando bajo las órdenes del Director Nacional de Aduanas, quien reglamentará su integración y funcionamiento, y designará el Cuerpo Inspectivo de entre los empleados que integran las dependencias aduaneras del país.
Artículo 175 — Artículo 175
La Vigilancia Móvil, con jurisdicción nacional estará integrada por personal designado por el Director Nacional de Aduanas, actuando bajo sus órdenes, y tendrá por cometidos ejercer tareas de vigilancia para la prevención y represión del contrabando. Su organización y funcionamiento serán reglamentados por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 176 — Artículo 176
Corresponderá a la Administración de Aduanas Capital (actual Dirección General de Aduanas) y a las Receptorías de Aduana del Interior, el ejercicio, dentro de sus respectivas jurisdicciones, de las funciones y cometidos previstos en las disposiciones vigentes o que se dicten en lo sucesivo, con excepción de los que integran la competencia atribuída a la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 177 — Artículo 177
La Administración de Aduana Capital estará integrada por las siguientes Divisiones, Departamentos y Sub-Departamentos: 1) División Jurídica Departamento Asesoría Letrada Departamento Escribanía y Registro Secretaría de lo Contencioso. 2) División Contable Departamento Contaduría Departamento Tesorería. 3) División Administrativa Departamento Secretaría General. 4) División Verificadores Departamento Importación. Sub-Departamentos: Central Encomiendas y Equipajes Rambla Aguada Departamento Exportación 5) División Resguardo Departamento Resguardo Sub-Departamentos: Vigilancia Operaciones Departamento Depósitos 6) División Contralor Departamento Documentación y Trámite Departamento Revisión Departamento Permisos y Despacho
Artículo 178 — Artículo 178
Las Receptorías de Aduana del Interior serán de 1.a y 2.a categoría. Dicha clasificación se hará por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional de Aduanas, teniendo en cuenta la situación geográfica, la extensión jurisdiccional y el volumen operativo de las mismas. El régimen de organización y funcionamiento de las Receptorías será establecido por la Dirección Nacional de Aduanas, una vez efectuada la categorización indicada en el inciso anterior.
Artículo 179 — Artículo 179
El ordenamiento presupuestal del Item 4.06 a los efectos de la carrera aduanera en sus diferentes escalafones, subescalafones, categorías, grados y etapas, se dividirá, con las excepciones consagradas por esta ley, en dos circunscripciones separadas: a) De las Aduanas Nacional y Capital. b) De las Aduanas del Interior.
Artículo 180 — Artículo 180
El Escalafón Especializado se dividirá en cinco subescalafones: a) Especializado Aduanero de Capital. b) Especializado de Embarcación y Marinería de Capital c) Especializado de Taller d) Especializado Aduanero del Interior e) Especializado de Embarcación y Marinería del Interior.
Artículo 181 — Artículo 181
El Subescalafón Especializado Aduanero de la Aduana Capital, comprenderá las denominaciones, grados y etapas que se indican a continuación: Verificador de Peso (Grado 13) Liquidador (Grado 14 Etapa D) Revisor (Grado 14 Etapa C) Verificador de 3.a (Grado 14 Etapa B) Verificador de Despacho de 2.a (Grado 14 Etapa A) Verificador de Despacho de 1.a (Grado 15) Director de Departamento de Liquidaciones y Miembros permanentes de la Junta de Aranceles (Grado 16 Etapa C) Director de Departamento de Revisión y de Permisos y Despacho de la División Contralor (Grado 16 Etapa B) Director de Departamento de Importación y de Exportación de la División Verificaciones (Grado 16 Etapa A) Director de División de Contralor (Grado 17 Etapa B) Director de División de Verificaciones (Grado 17 Etapa A). El ingreso a este Sub-Escalafón Especializado Aduanero se hará por el Grado 13 del mismo, mediante concurso de oposición y méritos al que podrán concurrir los funcionarios de todos los grados de los escalafones de las Aduanas Nacional, Capital e Interior. El Consejo Honorario elevará por intermedio de la Dirección Nacional de Aduanas, al Poder Ejecutivo, el proyecto de reglamentación de los concursos mencionados. (*) Los ascensos correspondientes a este Sub-Escalafón se realizarán siguiéndose estrictamente el ordenamiento de grados y etapas establecidos precedentemente. En el pasaje por el grado 14 los funcionarios deberán permanecer seis meses como mínimo en cada una de las etapas en que se divide aquél, sin cuyo requisito no podrán ser ascendidos.
Artículo 182 — Artículo 182
En la Aduana Capital el Sub-Escalafón Especializado de Embarcación y Marinería, estará integrado por las siguientes denominaciones y grados: Marinero (grado 6) Ayudante de Maquinista (grado 7) Motorista (grado 8) Contramaestre (grado 9) Maquinista de 2a. Clase (grado 10) Patrón de Embarcación de 2.a Clase (grado 11) Maquinista de 1.a Clase (grado 12) Patrón de Embarcación de 1.a Clase (grado 13) Patrón General de Cuadra (grado 14)
Artículo 183 — Artículo 183
El Sub-Escalafón de Taller estará compuesto de las siguientes denominaciones y grados: Operario (grado 9) 1/2 Oficiales (grado 10) Oficial Tipógrafo (grado 11) Oficial Mueblero (grado 11) Oficial Sanitario (grado 11) Oficial Pintor (grado 11) Oficial Albañil (grado 11) Oficial Carpintero (grado 11) Oficial Electricista (grado 11) Oficial Mecánico (grado 12) 2.o Jefe de Taller de Reparaciones (grado 13). 2.o Jefe de Taller de Carpintería (grado 13). Jefe de Talleres (grado 14).
Artículo 184 — Artículo 184
En las Aduanas del Interior el Sub-Escalafón Especializado Aduanero comprenderá las siguientes denominaciones y grados: Sub-Receptores de 2.a (grado 10) Sub-Receptores de 1.a (grado 11) Verificadores de Despacho (grado 12) Receptores Adjuntos (grado 13) Receptores de 2.a (grado 14) Receptores de 1.a (grado 15). El ingreso a este Sub-Escalafón se hará por el Grado 10, mediante el concurso de oposición, al que podrán concurrir los funcionarios del grado inmediato inferior de todos los escalafones de las Aduanas del Interior, así como también los que correspondan a grados iguales o superiores.
Artículo 185 — Artículo 185
En las Aduanas del Interior el Sub-Escalafón Especializado de Embarcación y Marinería se compondrá de las denominaciones y grados siguientes: Marinero (grado 6) Motorista de 2.a Clase (grado 7) Motorista de 1.a Clase (grado 8) Patrón de Embarcación de 3.a Clase (grado 9) Patrón de Embarcación de 2.a Clase (grado 10) Patrón de Embarcación de 1.a Clase (grado 11)
Artículo 186 — Artículo 186
Transfórmase el cargo de Director General de Aduanas en el de Director Nacional de Aduanas, quedando comprendido en lo que dispone el artículo 145 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 187 — Artículo 187
La provisión de los cargos correspondientes al grado 16 etapa C del Sub-Escalafón Especializado Aduanero de Capital se hará por antigüedad calificada con los funcionarios del grado 15 del Sub-Escalafón Especializado Aduanero de la Capital e Interior y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 168.
Artículo 188 — Artículo 188
Los cargos de Sub-Director Nacional de Aduanas, Administrador y Sub-Administrador de la Aduana Capital serán provistos por antigüedad calificada. Para el ascenso al último de los cargos nombrados concurrirán los Directores de División de todos los escalafones de las Aduanas Nacional y Capital, incluso el Inspector de Receptorías del Interior (grado 17).
Artículo 189 — Artículo 189
El Escalafón Secundario y de Servicio, del Item. 4.06 se dividirá en los siguientes Sub-Escalafones, que se integrarán con las denominaciones, grados y etapas que a continuación se expresan: a) De Resguardo y Vigilancia de la Aduana Capital. Vigilantes de Bahía (grado 7) Guarda de Vigilancia de 2.a (grado 7) Guarda de Vigilancia de 1.a (grado 8) Guarda de Operaciones de 3.a (grado 9) Guarda de Operaciones de 2.a (grado 10) Guarda de Operaciones de 1.a (grado 11) Oficial de Bahía (grado 12 Etapa C) Inspector de Operaciones (grado 12 Etapa B) Inspector de Vigilancia (grado 12 Etapa A) b) De Servicio en la Aduana Nacional y Capital. Ayudantes de 1.a (grado 5) Encargados (grado 6) Sub-Conserje (grado 7) Conserjes (grado 8) Intendente de 2.a (grado 10) Intendente de 1.a (grado 11) c) De Resguardo y Vigilancia de las Aduanas del Interior Guarda de Vigilancia de 3.a (grado 7) Guarda de Vigilancia de 2.a (grado 8) Guarda de Vigilancia de 1.a (grado 9) Guarda de Operaciones (grado 10) Inspectores de Resguardo (grado 11) Los ascensos se efectuarán estrictamente dentro de cada Sub-Escalafón, de acuerdo a las normas vigentes, siguiéndose el ordenamiento de grados y etapas establecidos precedentemente.
Artículo 190 — Artículo 190
Los funcionarios cuya posición presupuestal quede determinada por aplicación de los artículos 191 y 192, no podrán ascender al grado 15 del Sub-Escalafón Especializado Aduanero de Capital hasta tanto no sean promovidos a dicho grado la totalidad de los funcionarios que a la fecha de vigencia de esta ley ocupan los cargos presupuestales de verificador adjunto y de liquidador. Estos últimos estarán exonerados del pasaje por las etapas B y C del grado 14 del mencionado Sub-Escalafón.
Artículo 191 — Artículo 191
Regularízase la posición presupuestal de todos aquellos funcionarios que al 30 de setiembre de 1962, desempeñaban funciones en comisión superiores a su cargo presupuestal, en el Sub-Escalafón Especializado, cuya regularización tendrá vigencia desde la fecha referida. Regularízase asimismo la situación presupuestal de los funcionarios que, al 30 de setiembre de 1964, desempeñaban funciones superiores a su cargo, previa resolución del Poder Ejecutivo o de la autoridad competente. (*)
Artículo 192 — Artículo 192
Todos los funcionarios regularizados o no, sin distinción de escalafones, podrán intervenir en el concurso de oposición que se abrirá dentro del plazo previsto en el artículo 197 inciso 1°, a los efectos de las primeras designaciones que se realicen, a partir de la vigencia de esta ley, para proveer los cargos del Sub Escalafón Especializado Aduanero de Capital, correspondientes a los Grados 13 y 14 Etapa B, C y D.
Artículo 193 — Artículo 193
Los funcionarios del Item 4.06 que al 30 de noviembre de 1960 tuvieren una antigüedad no menor de 5 años en la Aduana y estuvieren desempeñando las funciones correspondientes a los cargos pertenecientes al Régimen A, inciso a), que establece el artículo 1.o de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960, serán regularizados por el Poder Ejecutivo que los designará en los cargos establecidos en las planillas del mencionado Item, siempre que posean el título habilitante a que se refiere el artículo 6.o de la ley citada.
Artículo 194 — Artículo 194
Los cargos de Director de las Divisiones Jurídicas de las Aduanas Nacional y Capital y de Director del Departamento de Asesoría Letrada de Aduana Capital serán provistos por concurso de oposición entre los técnicos profesionales cuya posición presupuestal quede regularizada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 193.
Artículo 195 — Artículo 195
En las designaciones que se efectúen para los cargos correspondientes al grado inferior del escalafón técnico profesional del Item 4.06, tendrán prioridad los funcionarios del mencionado Item que reúnan las condiciones requeridas en el artículo 6.o de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 196 — Artículo 196
A partir de la vigencia de la presente ley, por razones de la carrera aduanera instituida por esta ley, ningún funcionario del Programa 5.09, podrá desempeñar otras funciones que las correspondientes al escalafón presupuestal a que pertenece, salvo cuando mediare la situación prevista en el artículo 59 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960. Ningún interinato, comisión, traslado o situación similar, por la que dichos funcionarios deban realizar tareas ajenas a las que correspondan a su escalafón presupuestal, dará derechos ni será causa de remuneración distinta de la asignación correspondiente a dicho cargo, salvo cuando el Poder Ejecutivo así lo resuelva por acto fundado, y, en todo caso, a partir de la fecha del mismo. El desempeño de las funciones a que se refiere el inciso primero de este artículo y los interinatos y demás situaciones mencionadas en el inciso segundo, no podrán durar más de un año. Para las situaciones existentes a la fecha de la publicación de esta ley, el plazo establecido comenzará a contarse desde dicha publicación. El incumplimiento de esta norma por parte del jerarca del servicio dará lugar a configurar causa de omisión prevista en el inciso 10 del artículo 168 de la Constitución. La Contaduría General de la Nación no liquidará los sueldos en caso de configurarse infracción a este artículo".
Artículo 197 — Artículo 197
El ordenamiento presupuestal establecido en esta ley para el Item 4.06 empezará a regir el 1.o de octubre de 1962, debiendo el Poder Ejecutivo, antes de esa fecha, efectuar las regularizaciones y promociones necesarias para su aplicación, excepción hecha de los casos en que deba realizarse concurso de oposición. A los efectos de las promociones indicadas en el inciso anterior podrán ascender a cargos incluídos en el Sub-Escalafón Especializado Aduanero, dentro del plazo indicado en el inciso primero, los funcionarios que desempeñen cargos técnico-profesionales, siempre que hubieren ingresado a la Oficina de que se trate antes de la sanción de esta ley cuando los cargos a que asciendan no tuvieron carácter de especializado con anterioridad a dicha sanción. En este caso, el funcionario ascendido perderá la asignación que pudiera corresponderle por su carácter de técnico-profesional. Asimismo en dichas promociones no podrán ascender los funcionarios cuya posición presupuestal haya sido objeto de regularización con mejoras en su sueldo. Se exceptúan de esta prohibición los ascensos que se obtengan por concurso de oposición, en los casos previstos en los artículos 192 y 194.
Artículo 198 — Artículo 198
Los grados a que se refiere la presente estructura del Item 4.06 son los que indica para los respectivos escalafones, la Ley de Sueldos N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 199 — Artículo 199
Los funcionarios que por aplicación de los artículos 191 y 192 pasen a ocupar los cargos correspondientes a las etapas B y C del grado 14 del Sub-Escalafón Especializado Aduanero de Capital, concurrirán conjuntamente para proveer los cargos del grado 14 etapa A a cuyo efecto se tomará en cuenta únicamente la respectiva antigüedad calificada. Dichos funcionarios cuando sean promovidos de una etapa a otra en el grado 14 seguirán computando el concepto "antigüedad en el cargo" durante su permanencia en ese grado.
Artículo 200 — Artículo 200
(*)
Artículo 201 — Artículo 201
El Banco de la República Oriental del Uruguay, procederá a la apertura de una cuenta denominada "Fondo Especial Dirección Nacional de Aduana", en la que se depositarán los recursos previstos en el artículo 200 de esta ley, y a la que se imputarán las distribuciones semestrales o anuales. Lo propio harán las Receptorías, utilizando las Sucursales del Banco de la República. La distribución de estos fondos requerirá la autorización del Ministerio de Hacienda.
Artículo 202 — Artículo 202
Suprímense las compensaciones establecidas en el Rubro 1.07 incisos a), b), c), d), e) y f) del Presupuesto de Aduanas vigente a la fecha de promulgación de esta ley.
Artículo 203 — Artículo 203
Elevase al 10 % la bonificación creada por el artículo 72 de la ley de 7 de febrero de 1925, para los funcionarios que integran el Departamento de Revisión de la División de Contralor, de la Administración de Aduana Capital, y de la Sección Contralor del Departamento de Contabilidad de la División Contable y de Contralor de la Aduana Nacional sin perjuicio de la participación que las disposiciones vigentes asignan a los Directores de los Departamentos y de las Divisiones referidos.
Artículo 204 — Artículo 204
Los funcionarios del Item 4.06 que con posterioridad al 30 de octubre de 1960 hayan sido o sean objeto de promoción, no podrán renunciar al ascenso debiendo ocupar los cargos y las funciones que les hubieron sido discernidos.
Artículo 205 — Artículo 205
Los funcionarios del Item 4.06 amparados por el artículo 10 de la ley N.o 9.940, de 2 de julio de 1940, que hayan alcanzado el coeficiente jubilatorio tendrán un plazo de un año a contar de la fecha en que completaron el cómputo, para gestionar y obtener su jubilación y abandonar su cargo. En caso, de que no formalizaran dicha gestión, permanecerán en actividad pero perderán el beneficio jubilatorio mencionado a partir de aquella fecha. Esta disposición sólo se aplicará para aquellos funcionarios que tengan por lo menos 55 años de edad.
Artículo 206 — Artículo 206
(*)
Artículo 207 — Artículo 207
(*)
Artículo 208 — Artículo 208
En los casos de aprehensión de mercaderías en infracción aduanera cuyos propietarios se desconozcan, los órganos de la Administración Central y los Entes Descentralizados, podrán adquirir, con autorización del Poder Ejecutivo, por el vale, de tasación, aquellas mercaderías, vehículos, enseres y cualquier clase de bienes muebles requeridos por razones de necesidad o utilidad públicas. En los casos de mercaderías o bienes de importación, exportación, tránsito y/o admisión temporaria que se encuentren depositados dentro de los recintos portuarios con almacenajes vencidos e impagos y cuyo remate se haya dispuesto conforme con lo que prescriben las normas vigentes, previamente a la subasta la Administración Nacional de Puertos y la Dirección Nacional de Aduanas podrán adquirir, con autorización del Ministerio de Economía y Finanzas y por su valor de tasación, aquellas mercaderías, artículos y demás bienes muebles requeridos y a utilizarse para cubrir las necesidades normales de sus servicios. (*)
Artículo 209 — Artículo 209
(*)
Artículo 210 — Artículo 210
(*)
Artículo 211 — Artículo 211
Deróganse los gravámenes creados por los apartados A y B del numeral 3.o del artículo 6.o de la ley N.o 8.343, de 19 de octubre de 1928.
Artículo 212 — Artículo 212
Los funcionarios públicos que sean destituídos por la comisión de delito contra la Administración Pública, perderán en favor del Estado, cuando así lo dispusiera la autoridad administrativa destituyente, los beneficios que legalmente les correspondieren (comisos y multas) a consecuencia de denuncias o aprehensiones realizadas en materia de infracciones aduaneras, a partir de la vigencia de esta ley.
Artículo 213 — Artículo 213
Sustitúyese la planilla<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> vigente de la Dirección General de Aduanas (Item 4.06) por la siguiente: (1) Llamada Vigente: Los cargos del Personal de Servicio, Personal de Resguardo y Vigilancia, Personal de Embarcación y Personal de Taller y Receptorías (Personal de Resguardo y Vigilancia), que vaquen en lo sucesivo, se suprimirán una vez efectuadas las promociones y serán provistos por el régimen de contratación a término, liquidándose las dotaciones respectivas con cargo al Rubro 1.02 "Sueldos con cargo a Partidas Globales" el que será reforzado con las economías producidas en el Rubro 1.01 por aplicación de esta disposición. (1) Llamada Proyectada: Los cargos de Personal de Servicio, (Sub-conserjes y Encargados); Personal de Resguardo y Vigilancia (Guardas de Vigilancia de las Aduanas de Capital e Interior); Personal de Embarcación (Marineros de las Aduanas de Capital e Interior); y Personal de Taller, (Oficiales mecánicos, Electricistas, Carpinteros, Albañil, Pintor, Sanitario, Muebleros, Tipógrafo y operarios), que vaquen en lo sucesivo, se suprimirán una vez efectuadas las promociones y serán provistos por el régimen de contratación a término, liquidándose las dotaciones respectivas, con cargo al Rubro 1.02 "Sueldos con cargo a Partidas Globales", el que será reforzado con las economías producidas en el Rubro 1.01, por aplicación de esta disposición. <IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> Llamadas Vigentes: (3) a) Compensaciones a los funcionarios de la Segunda Mesa de Contralor, a $ 1.800.00 cada uno. Gozará del beneficio de la compensación el Jefe de la Sección respectiva. Vigente $ 36.000.00. b) Para 17 funcionarios que realizan tareas de Revisores en la 3.a Mesa de División Contralor, a $1.800.00 cada uno. Gozará del beneficio de la compensación el Jefe de la sección respectiva. Vigente $ 30.600.00. c) Compensación para 20 funcionarios que realicen tareas de Liquidadores, a $ 1.200.00 cada uno. Vigente $ 24.000.00. d) Compensación al Jefe de la Sección Liquidaciones. Vigente $ 600.00. f) Compensación para el Escribano de Aduana Encargado del Registro de Naves, Despachantes de Aduana y Agentes de Navegación. Vigente pesos 1.560.00. (4) a) Quebrantos de Caja para el Jefe de la División Tesorería: $ 600.00. b) Quebrantos de Caja para los Recaudadores Generales: $ 600.00 c) Quebrantos de Caja para los Recaudadores de Diversos Rubros: $ 240.00. d) Gastos para el Jefe de la División Resguardo: pesos 660.00. e) Quebrantos de Caja para 2.o Jefe de la División Tesorería: $ 600.00. f) Quebrantos de Caja para tres Pagadores: pesos 1.800.00. (5) a) Gastos para las Comisiones Aforadoras: $ 600.00. b) Retribución de tareas extraordinarias y contratación de servicios urgentes de índole diversa: pesos 3.600.00. (6) a) Gastos de locomoción para el Director General: $ 1.000.00 b) Gastos de locomoción para el Director Adjunto $1.000.00 c) Locomoción y viáticos para 12 Receptores: pesos 1.200.00. d) Locomoción para 12 Inspectores de Resguardo y Receptorías: $ 2.880.00. e) Gastos de locomoción para Vistas y Contadores de Fray Bentos: $ 220.00. f) Locomoción y viáticos para 20 funcionarios que prestan servicios especiales en las Divisiones de Contaduría, Escribanía, Intendencia, Análisis y Visturías: $ 1.800.00. g) Fondo para gastos de Inspectores para la Inspección General de Receptorías: $ 16.000.00. NOTA: Están incluidos en esta Planilla los Rubros del Item 4.10 "Dirección General de la Recaudación del Impuesto de Faros". Llamadas proyectadas: (1) a) Para contratación de personal especializado en Equipos de Contabilidad Mecanizada: Un Director de Departamento de Mecanizada a $ 24.000.00, tres Operadores a $ 18.000.00 cada uno y seis Perforadores a $ 12.000.00 cada uno. Total pesos 150.000.00. b) Contratación de cinco estudiantes de Abogacía y/o Notariado a $ 7.200.00 cada uno. Total pesos 36.000.00. (2) Partida para contratación de Contadores para pericias contables de oficio. (3) a) Compensación para cinco Liquidadores presupuestales que a la fecha realizan la función de su cargo. Cesan al vacar: a $ 1.200.00 cada uno. Total $ 6.000.00. b) Compensación para el Jefe del Departamento de Despacho y Liquidaciones que actualmente desempeña su función (cesa al vacar): $ 600.00. c) Compensación para el Escribano de Aduana Encargado del Registro de Naves, Despachantes de Aduana y Agentes de Navegación: $ 1.560.00. d) Previsión artículo 19 ley N° 12.803, del 30 de noviembre de 1960, (Cifra estimativa por ajuste a la fecha): $ 3:572.440.00. e) Compensación para seis funcionarios presupuestales que integran el Cuerpo Permanente de la Junta de Aranceles a $ 13.200.00 cada uno. Total $ 79.200.00 anuales. (4) a) Quebrantos de Caja para el Director del Departamento de Tesorería de la Aduana Capital: pesos 600.00. b) Quebrantos de Caja para cinco funcionarios que realizan la función de Recaudadores en la Aduana de Capital: $ 1.500.00. C) Gastos para el Jefe del Departamento de Resguardo de la Aduana de Capital: $ 660.00. d) Quebrantos de Caja para el Subdirector del Departamento de Tesorería de la Aduana de Capital: $ 600.00. e) Quebrantos de Caja para cuatro funcionarios que realizan la función de Pagadores en la Receptoría de Capital: $ 2.400.00. (5) a) Gastos para las Comisiones Aforadoras: $ 600.00. b) Retribución de tareas extraordinarias y contratación de servicios urgentes de índole diversa: pesos 6.000.00. (6) a) Gastos de Locomoción y Viáticos para el Director Nacional de Aduanas: $ 2.400.00. b) Gastos de Locomoción y Viáticos para el SubDirector Nacional de Aduanas: $ 2.400.00. c) Locomoción y Viáticos para quince Receptores: $ 3.600.00. d) Locomoción y Viáticos para quince Inspectores de Resguardos de Receptorías del Interior: pesos 3.600.00 e) Gastos de Locomoción para Vistas y Contadores de Fray Bentos: $ 220.00. f) Locomoción para veinte funcionarios que prestan servicios especiales en los Departamentos de Contaduría,Escribanía, Intendencia, Análisis y Verificación de la Receptoría de Capital: $ 4.000.00. g) Fondo para Gastos de Inspección de las Receptorias del Interior: $ 48.000.00. (7) Para arrendamientos de inmuebles y alquiler del Equipo Mecanizado.
Artículo 214 — Artículo 214
(*)
Artículo 215 — Artículo 215
Los cargos de Ayudantes Técnicos incluídos en los Programas 07, 08 y 09 del Inciso 8, sólo podrán ser desempeñados por estudiantes de la Facultad de Ingeniería y Agrimensura, que hubieran aprobado las asignaturas de Geología y Topografía, o por egresados de la Universidad del Trabajo del Uruguay con título de Ayudante Técnico. Los titulares de cargos similares del Escalafón Especializado (Código Ac) -Ayudantes, Ayudantes Técnicos o Ayudantes de Ingenieros- que actualmente no se encuentren en esas condiciones, continuarán en el desempeño de los mismos y mantendrán el derecho al ascenso para cargos de Ayudantes Técnicos de superior jerarquía dentro del mismo Escalafón. (*)
Artículo 216 — Artículo 216
(*)
Artículo 217 — Artículo 217
Autorízase por una sola vez para el Item 5.01 Ministerio de Industrias y Trabajo (Secretaría), la siguiente partida: "Para equipamiento y mobiliario del archivo"... pesos 30.000.00.
Artículo 218 — Artículo 218
Transfiérese al rubro 1.02 -Sueldos con cargo a Partidas Globales-, del Item 6.20 -Consejo del Niño- la cantidad de $ 3.300.000.00 (tres millones trescientos mil pesos), correspondientes a la llamada (3) del rubro 8.03 -Gastos diversos no especificados bajo otros rubros- del mismo Item. La referida suma se aplicará a los fines indicadose dicha llamada.
Artículo 219 — Artículo 219
Restitúyese el carácter docente, a partir del 30 de noviembre de 1960, a los siguientes cargos del Item 6.09 - Comisión Nacional de Educación Física; 1 Médico Director General (AaA - Categoría I - Grado 5); 1 Médico Jefe Educación Física Deportiva (AaA Categoría II - Grado 3); 1 Médico Jefe de Curso Educación Física (AaA - Categoría II - Grado 3) y 1 Jefe Técnico Laboratorista y Antropómetra (AaA - Categoría II - Grado I).
Artículo 220 — Artículo 220
Agregase a la llamada (2) de la planilla de sueldos del Item 6.20 -Consejo del Niño- el siguiente párrafo: "Debe tenerse en cuenta el carácter de administrativo o de servicio a los efectos de la incorporación del funcionario contratado al escalafón correspondiente".
Artículo 221 — Artículo 221
La subvención del Estado a las instituciones privadas, previstas en el artículo 255 del Código del Niño, será fijada por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento del Consejo del Niño, en función de la importancia del establecimiento, de la zona que atiende y el número de menores a los que preste asistencia. (*)
Artículo 222 — Artículo 222
Los funcionarios que al 30 de mayo de 1961, se hallaban en comisión en los Registros Públicos del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social (Item 6.11) quedarán incorporados al referido Item, con la categoría y grado que corresponda a sus cargos en las oficinas de origen, los que se suprimirán en las mismas.
Artículo 223 — Artículo 223
Auméntase, a partir del 1.o de julio de 1962, en un cuarenta por ciento (40 %) las asignaciones de los Fiscales y los Adjuntos de Hacienda, de lo Civil, del Crimen, de Gobierno, las de los Fiscales Letrados Departamentales y la del Fiscal Adjunto de Corte. El aumento porcentual se determinará sobre el sueldo fijado en la planilla.
Artículo 224 — Artículo 224
Aumentase, a partir del 1.o de julio de 1962, en un veinte por ciento (20 %) las asignaciones de los funcionarios de las Fiscalías no comprendidos en el artículo anterior y las de los funcionarios de los Registros, de la Escribanía de Gobierno y Hacienda y de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso-Administrativo. El aumento porcentual se determinará sobre el sueldo fijado en la planilla.
Artículo 225 — Artículo 225
El cargo de Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación del Item 6.14 (Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación) tendrá el mismo sueldo que se fije por decreto legislativo a los ministros de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 226 — Artículo 226
Incorpórase en el Item 6.13 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso-Administrativo" el Rubro 1.08 "Compensaciones y Complementos Varios" (Gastos de Representación, Quebrantos de Caja, Comisiones agregadas al sueldo, etc.) con una dotación de pesos 6.000.00 (seis mil pesos) anuales para gastos de representación del Procurador del Estado en lo Contencioso-Administrativo.
Artículo 227 — Artículo 227
Asígnase en el Rubro 6.04 "Subsidios y Contribuciones" del Item 6.01 Secretaría del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social una partida de $ 300.000.00 anuales para "Fomento de actividades culturales".
Artículo 228 — Artículo 228
Autorízase a la Dirección General de Institutos Penales para disponer hasta el 15 % (quince por ciento) de sus proventos para el pago de prestaciones de servicios personales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 del Código Penal.
Artículo 229 — Artículo 229
Créanse dos cargos de Fiscales Departamentales con destino a los Juzgados creados por el artículo 107 de la ley No. 12.803, de 30 de noviembre de 1960, con una retribución anual, de $ 34.800.00 (treinta y cuatro mil ochocientos pesos) cada uno.
Artículo 230 — Artículo 230
Refuérzase el rubro 6.04 "Subsidios y Contribuciones" del Item 6.08 Comisión Nacional de Bellas Artes, en la cantidad de $ 120.000.00 (ciento veinte mil pesos).
Artículo 231 — Artículo 231
Autorízanse por una sola vez las siguientes partidas: a) Monumento al General Juan Antonio Lavalleja pesos 400.000.00. b) Monumento al General Manuel Oribe $ 400.000.00. c) Para adquisición de los predios linderos de la Catedral de Montevideo sobre la calle Sarandí y gastos de restauración del Sector del frente sur de dicho edificio correspondiente a la parte en que estaban emplazados originalmente los respectivos contrafuertes $ 500.000.00.
Artículo 232 — Artículo 232
Créase en el Item 6.07 "Museo Nacional de Bellas Artes" el Rubro 1.02 "Sueldos con cargo a partidas globales", con una dotación de $ 140.000.00 anuales.
Artículo 233 — Artículo 233
Créanse en el Item 6.24 "Escuela de Servicio Social" los rubros: 2.09 Gastos Generales de Oficina; 3.03 "Mobiliario y Enseres Diversos"; 3.06 "Material Informativo, Educacional y Científico" y 8.01 "Gastos Eventuales o Extraordinarios" con una dotación anual de $ 10.000.00; $ 3.000.00, $ 5.000.00 y $ 4.500.00 respectivamente. Refuérzase asimismo el rubro 2.08 "Arrendamientos" en la suma anual de $ 5.600.00.
Artículo 234 — Artículo 234
Auméntanse las dotaciones de los rubros 1.04 "Jornales", 2.04 "Impresiones y Encuadernaciones" y 2.08 "Arrendamientos" del Item 6.10 "Dirección General de Registro del Estado Civil" en las sumas de pesos 60.000.00, $ 40.000.00, y $ 25.000.00 anuales, respectivamente.
Artículo 235 — Artículo 235
Refuérzase el rubro 1.02 "Sueldos con cargo a partidas globales" del Item 6.09 Comisión Nacional de Educación Física en la suma anual de $ 350.000.00 (trescientos cincuenta mil pesos).
Artículo 236 — Artículo 236
Refuérzase el rubro 6.04 "Subsidios y Contribuciones" del Item 6.01 Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social en la cantidad de $ 12.000.00 (doce mil pesos) para aumentar la subvención actual al Instituto de Estudios Superiores.
Artículo 237 — Artículo 237
Auméntanse los rubros 2.03 "Alimentación de Personas" y 3.09 "Vestuario y Artículos Afines" del Item 6.20 Consejo del Niño con destino a la adquisición de víveres y ropa para los albergues de menores en la cantidad de $ 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos) cada uno.
Artículo 238 — Artículo 238
Auméntase en $ 50.000.00 anuales el Rubro 6.04 "Subsidios y Contribuciones" del Item 6.01 Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social (Secretaría) para subvención de los Cursos Universitarios de Salto.
Artículo 239 — Artículo 239
Auméntase en $ 80.000.00 la Partida "Y" "Para Fomento y creación de Conservatorios Departamentales de Música" del Rubro 6.04 Item 6.01 Secretaría del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social. De la suma autorizada, se destinarán hasta pesos 120.000.00 para el pago de contrataciones.
Artículo 240 — Artículo 240
Créase bajo la dependencia del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, el Consejo de Investigaciones Científicas y Técnicas que tendrá por cometido promover y estimular el desarrollo de las investigaciones en todos los órdenes del conocimiento. A tales fines, el referido Consejo administrará y distribuirá los fondos que le estén destinados, pudiendo hacer las adjudicaciones que entendiere convenientes en favor de particulares, funcionarios públicos o instituciones nacionales, públicas o privadas, de cualquier naturaleza.
Artículo 241 — Artículo 241
El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas será dirigido por un Directorio Honorario compuesto de once miembros, siete designados por el Poder Ejecutivo y cuatro por la Universidad de la República los que durarán cuatro años en sus funciones y deberán ser personas de notoria capacitación científica o técnica. El Consejo podrá constituir las Comisiones Asesoras honorarias que considere conveniente. El Poder Ejecutivo, dentro del plazo de noventa días de promulgada la presente ley, reglamentará el funcionamiento de este organismo.
Artículo 242 — Artículo 242
Refuérzase el Rubro 6.04 "Subsidios y Contribuciones" del Item 6.01, Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social en la cantidad de $ 500.000.00 (quinientos mil pesos). Con cargo a este rubro se otorgará una contribución de $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) al Movimiento de la Juventud Agraria.
Artículo 243 — Artículo 243
Auméntanse los rubros que se detallan del Item 605 Museo Histórico Nacional. Rubro 2.04 "Impresiones y Encuadernaciones" en pesos 18.000.00; Rubro 2.05 "Publicidad y Propaganda" en $ 50.000.00 y 3.06 "Material Informativo Educacional y Científico" en $ 40.000.00.
Artículo 244 — Artículo 244
Auméntanse los rubros que se detallan del Item 6.03 "Servicio Oficial de Difusión Radio Eléctrica" en: Rubro 2.10 "Servicios diversos" $ 10.000.00 y Rubro 1.07 "Compensaciones sujetas a Montepío" $ 700.000.00.
Artículo 245 — Artículo 245
Refuérzase el rubro 6.04 "Subsidios y Contribuciones" del Item 6.01 Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, en la cantidad de $ 55.000.00 destinando $ 30.000.00 al Círculo Nacional de Bellas Artes y $ 25.000.00 a las Juventudes Musicales del Uruguay.
Artículo 246 — Artículo 246
Asígnase al Consejo del Niño en el ejercicio 1962 una partida por una sola vez de $ 1.850.000.00, para refuerzo de sus rubros presupuestales (del 1.02 al 8.03 inclusive) y el pago de obligaciones pendientes de ejercicios anteriores.
Artículo 247 — Artículo 247
Auméntase en $ 118.000.00 (ciento dieciocho mil pesos) el rubro 1.02 "Sueldos con cargo a partidas globales" del Item 6.02 "Biblioteca Nacional".
Artículo 248 — Artículo 248
Fíjase la siguiente planilla<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> de sueldos del Item 6.09 Comisión Nacional de Educación Física.
Artículo 249 — Artículo 249
Las promociones en el Item 6.09 Comisión Nacional de Educación Física se efectuarán dentro de cada una de las Secciones que se establecen en la planilla. Una vez realizados los ascensos, podrán aspirar a las vacantes de una Sección determinada los funcionarios pertenecientes a otra Sección que ocupen un cargo de grado inferior al del cargo vacante y que demuestren, mediante prueba de suficiencia reglamentada por la Comisión, las condiciones de capacidad e idoneidad exigibles.
Artículo 250 — Artículo 250
Auméntase el rubro 6.04 del Item 6.09 Comisión Nacional de Educación Física, en la cantidad de $ 2.000.000.00 (dos millones de pesos), de la que se destinará: a) Para Educación Física en el interior de la República, $ 1.500.000.00. b) Para Educación Física en la capital $ 500.000.00.
Artículo 251 — Artículo 251
Anualmente se pondrá a disposición de la Comisión Nacional de Educación Física el 50 % (cincuenta por ciento) de las sumas recaudadas para el Fondo Olímpico, creado por la ley N° 12.762, de 23 de agosto de 1960. De la suma resultante, el 37.5 % (treinta y siete con cinco por ciento) será destinado a subvencionar la construcción de gimnasios en el interior de la República.
Artículo 252 — Artículo 252
A partir del 1° de julio de 1962, los Médicos de Servicio Público del Ministerio del Interior, Item 7.02, pasarán a la categoría I grado 5 del escalafón Técnico Profesional de Clase A.
Artículo 253 — Artículo 253
Créase el Cuerpo Nacional de Bomberos que dependerá directamente del Ministerio del Interior. El organismo referido se integrará con el personal actual del Cuerpo de Bomberos Central (Item 7.03 Jefatura de Policía de Montevideo) y de la Dirección de los Servicios de Incendio del Interior (Item 7.05) manteniendo dicho personal el carácter ejecutivo que tiene actualmente. Le corresponderá el Item 7.05 y los cargos de comando serán desempeñados por militares en actividad.
Artículo 254 — Artículo 254
En caso de fallecimiento o de incapacidad permanente de un funcionario de policía ejecutiva a causa de acto directo de servicio o en ocasión del mismo, el Poder Ejecutivo dispondrá la entrega a su esposa, hijos menores o personas exclusivamente a su cargo, o al funcionario en su caso, de una suma equivalente a 6 (seis) y 3 (tres) meses de su sueldo nominal respectivamente. Estos beneficios son sin perjuicio de aquellos que acuerdan las leyes jubilatorias por iguales razones y las de subsidios por fallecimiento.
Artículo 255 — Artículo 255
Las Jefaturas de Policía podrán disponer de los proventos de las Chacras Policiales para el mejoramiento de sus servicios.
Artículo 256 — Artículo 256
Créanse 1.200 plazas de la Policía Ejecutiva, Escalafón Bg. Grado I que se distribuirán de la siguiente manera: Departamento N.o de Plazas Artigas............ 80 Canelones.......... 112 Cerro Largo........ 30 Colonia............ 44 Durazno............ 40 Flores............. 25 Florida............ 22 Lavalleja.......... 17 Maldonado.......... 23 Paysandú........... 45 Río Negro.......... 25 Rivera............. 49 Rocha.............. 13 Salto.............. 65 San José........... 38 Soriano............ 22 Tacuarembó......... 19 Treinta y Tres..... 31 Montevideo......... 500 Dichas plazas serán provistas a partir del 1.o de julio de 1962.
Artículo 257 — Artículo 257
(*)
Artículo 258 — Artículo 258
Refuérzanse los siguientes rubros de gastos del Ministerio del Interior en las cantidades que se indican: 2.03 Alimentación de personas $ 540.000.00 2.09 Gastos generales de oficina " 94.104.00 3.05 Material Médico Hospitalario y de Laboratorio............ " 18.300.00 3.09 Vestuario y Artículos Afines " 800.400.00 3.11 Viveres................... " 220.800.00 3.12 Combustibles y Lubricantes " 1.200.000.00 3.13 Manutención de Animales .. " 114.000.00
Artículo 259 — Artículo 259
(*)
Artículo 260 — Artículo 260
Los cargos de Contador General y Contador, que figuran en el Ministerio de Obras Públicas, serán provistos por concurso de oposición.
Artículo 261 — Artículo 261
Los cargos extra-presupuesto con la denominación de Encargado de Mareógrafo y Encargado de Escalas Hidrométricas, del Item 8.04 -Dirección de Hidrografía-, percibirán el 50 % (cincuenta por ciento) y el 25 % (veinticinco por ciento) respectivamente, del sueldo que corresponda a la Categoría IV, Grado 5, del Escalafón Administrativo. Percibirán igual proporción del salario familiar estatuído en el artículo 44 y siguientes de la ley No. 12.803, de 30 de noviembre de 1960, con excepción de la asignación familiar que se percibirá por el monto íntegro.
Artículo 262 — Artículo 262
Auméntense los siguientes rubros del Ministerio de Obras Públicas en las cantidades que se detallan a continuación: 8.01 - Ministerio de Obras Públicas Rubro 1.08 Compensaciones y complementos varios....................... $ 1.800.00 8.02 - Dirección de Arquitectura Rubro 2.02 Locomoción y Viáticos ....... $ 55.000.00 Rubro 2.06 Alumbrado, energía eléctrica, agua, gas y afines........... " 20.000.00 Rubro 3.04 Utiles y materiales para oficina...................... " 36.000.00 Rubro 3.15 Equipos y materiales varios " 30.000.00 ______________ Aumento del Item.... $ 141.000.00 ______________ 8.03 - Dirección de Vialidad Rubro 1.07 Compensaciones sujetas a Montepío.................... $ 83.200.00 Rubro 2.06 Alumbrado, energía eléctrica, agua, gas y afines.......... " 66.800.00 ______________ Aumento del Item... $ 150.000.00 ______________ 8.04 - Dirección de Hidrografía Rubro 1.04 Jornales..................... $ 529.860.00 Rubro 1.07 Compensaciones sujetas a Montepío..................... " 20.000.00 Rubro 2.10 Servicios diversos........... " 35.000.00 Rubro 3.03 Mobiliario y enseres diversos " 4.800.00 Rubro 3.04 Utiles y materiales para oficina...................... " 10.000.00 Rubro 3.06 Material Informat., Educacional y Científico................. " 6.000.00 Rubro 3.09 Vestuario y artículos afines " 35.000.00 Rubro 3.12 Combustibles y lubricantes " 130.000.00 Rubro 3.15 Equipos y materiales varios " 225.340.00 ______________ Aumento del Item...... $ 996.000.00 ______________ 8.05- Dirección de Topografía Rubro 2.02 Locomoción y viáticos ......... $ 12.000.00 Rubro 3.03 Mobiliario y enseres diversos " 900.00 ______________ Aumento del Item..... $ 12.900.00 ______________ 8.06 - Dirección de Transportes Rubro 1.02 Sueldos con cargos a partidas globales (creación) .......... $ 350.000.00 Rubro 1.08 Compensaciones y complementos varios........................ " 4.000.00 Rubro 2.02 Locomoción y viáticos......... " 10.000.00 Rubro 2.04 Impresiones y encuadernaciones " 5.000.00 Rubro 2.06 Alumbrado, energía eléctrica, agua, gas y afines............ " 2.000.00 Rubro 2.08 Arrendamientos................ " 17.000.00 Rubro 2.10 Servicios diversos............ " 3.000.00 Rubro 3.03 Mobiliario y enseres diversos " 1.000.00 Rubro 3.04 Utiles y materiales para oficina....................... " 15.000.00 Rubro 3.09 Vestuario y artículos afines " 1.600.00 Rubro 3.10 Efectos de higiene y limpieza " 2.000.00 Rubro 8.03 Gastos diversos no especificados bajo otros rubros............. " 2.000.00 _______________ Aumento del Item.... $ 412.600.00 _______________ 8.07 - Dirección de Parques Nacionales Rubro 1.04 Jornales.......................... $ 300.000.00 Rubro 8.03 Gastos diversos no especificados bajo otros rubros ................ " 7.700.00 ________________ Aumento del Item....... $ 307.700.00 ________________ Aumento del Inciso... $ 2.022.000.00 ________________
Artículo 263 — Artículo 263
Refuérzase el rubro 1.04 -Jornales- del Item 9.01 -Ministerio de Relaciones Exteriores- en la cantidad de $ 19.000.00 (diez y nueve mil pesos) anuales. Este refuerzo estará exceptuado de lo que dispone el artículo 109 de esta ley. Suprímense los rubros 2.07 y 5.02 del referido Item.
Artículo 264 — Artículo 264
Autorízase al Poder Ejecutivo a liquidar las diferencias de jornales, en el Ejercicio 1961, de los limpiadores contratados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 265 — Artículo 265
Establécese que los cargos de Jefe del Departamento de Anestesiología y Jefe del Departamento de Radiología del Item 10.70 -División Asistencia pertenecen al escalafón técnico profesional (Clase A) y deben ser caracterizados como Médicos.
Artículo 266 — Artículo 266
Declarase docente el cargo de Médico Encargado de Laborterapia -Categoría II, Grado 3- del Item 10.46 Hospital Vilardebó.
Artículo 267 — Artículo 267
Elimínase el paréntesis que establece la dedicación total para el cargo de Director (Médico) del Item. 10.55 -Instituto de Epidemiología y Enfermedades Infecto Contagiosas "Dr. José Scosería".
Artículo 268 — Artículo 268
Modifícase la llamada (1) del rubro 1.02 -Sueldos con cargo a Partidas Globales- del Item. 10.43 -Hospital Maciel-, la que quedará con la siguiente distribución: A) Para contratación del Personal Técnico Profesional y/o especializado del Centro de Investigación Sicosomática y Constitucional, $ 135.000.00 (ciento treinta y cinco mil pesos). B) Para gastos de investigación del mismo Centro, pesos 15.000.00 (quince mil pesos).
Artículo 269 — Artículo 269
Incorpórase al Item. 10.27 -Centro Auxiliar de Salud Pública de Estación Young- el Sub Centro de Salud de Young que figura en el Item 10.12 -Centro Departamental de Salud Pública de Río Negro (Fray Bentos).
Artículo 270 — Artículo 270
Transfiérese del Rubro 1.09 j) "Retribuciones Varias (Comisiones, etc.)" del Item. 10.54, al Rubro 6.04 l) "Subsidios y Contribuciones" la subvención de Pesos 60.000.00 (sesenta mil pesos) para el "Hogar de Madre Augusto Turenne".
Artículo 271 — Artículo 271
Auméntese a partir del 1.o de julio de 1962, un grado a todos los cargos del escalafón Técnico-Profesional, Clases A y B del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 272 — Artículo 272
A partir del 1º de julio de 1962, los funcionarios administrativos, especializados y de servicio dependientes del Ministerio de Salud Pública, percibirán una compensación de $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) mensuales. Dicha compensación será imputada al Rubro 1.07 "Compensaciones sujetas a Montepío" de las respectivas planillas presupuestales, en las que se habilitará el crédito correspondiente.
Artículo 273 — Artículo 273
Créase en el Item 10.54 (Servicios de Salud Pública) el Rubro 1.02 G) "Para servicios de nutrición infantil", $ 400.000.00 (cuatrocientos mil pesos).
Artículo 274 — Artículo 274
Refuérzanse los siguientes rubros de gastos del Ministerio de Salud Pública en las cantidades siguientes: 1.02 Sueldos con cargo a partidas globales (1)............... $ 1.260.000.00 1.07 Compensaciones sujetas a Montepío b) Compensaciones, Administradores, Secretarios e Intendentes (B)............ " 230.000.00 2.03 Alimentación de personas..... " 3.000.00 2.09 Gastos Generales de oficina.. " 80.000.00 3.05 Material médico, hospitalario y de laboratorio.............. " 3.619.000.00 3.09 Vestuario y gastos afines " 1.400.000.00 3.11 Viveres (2)................... " 6.000.000.00 3.12 Combustibles y lubricantes.... " 460.000.00 3.13 Manutención de animales....... " 42.000.00 (1) e) Para contratación de servicios personales en la aplicación del Plan de Salud Pública Rural pesos 1:030.000.00 (un millón treinta mil pesos). f) Para sueldos Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos $ 230.000.00 (doscientos treinta mil pesos). (2) Para el Hogar Infantil "General Artigas" de Dolores $ 60.000.00 (sesenta mil pesos).
Artículo 275 — Artículo 275
Transfórmase el cargo de Médico de Infecto-Contagiosos Jefe -AaA- 5 - 1 del Item. 10.47 -Hospital "Pedro Visca"- en un Médico Pediatra Jefe de Infecto-Contagiosos con la misma categoría y grado.
Artículo 276 — Artículo 276
Suprímese la indicación "(C)" del cargo de Médico Cirujano Plástico Jefe del Item 10.45 -Hospital "Pereira Rossell".
Artículo 277 — Artículo 277
El Instituto Fitotécnico y Semillero Nacional "Dr.Alberto Boerger" y el Laboratorio de Biología Animal "Dr.Miguel C.Rubino" se denominarán, respectivamente, Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" y Centro de Investigaciones Veterinarias "Miguel C. Rubino".
Artículo 278 — Artículo 278
Todos los cargos de los Centros a que se refiere el artículo anterior se proveerán por contratación, hasta por el término de tres años, renovables a su vencimiento, mediante decreto fundado del Poder Ejecutivo y dando cuenta, en cada caso a la Asamblea General. Las asignaciones respectivas se atenderán con cargo a los Rubros 1.02 -sueldos con cargo a Partidas Globales- del Item. 11.05.
Artículo 279 — Artículo 279
(*)
Artículo 280 — Artículo 280
Autorízase al Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" y a la Dirección de Agronomía para aplicar el 40 % de sus proventos al desarrollo de sus actividades. Derógase en lo pertinente lo establecido por el inciso 1.o del artículo 4.o de la ley No. 11.923, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 281 — Artículo 281
Los saldos de los proventos, a que se refiere el artículo anterior, seguirán el régimen que establece el inciso 2o. del artículo 3o. de la ley No. 11.923, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 282 — Artículo 282
(*)
Artículo 283 — Artículo 283
(*)
Artículo 284 — Artículo 284
Autorízase al Poder Ejecutivo para contratar personal técnico y/o especializado, nacional o extranjero, con cargo a los fondos previstos por la letra B) del artículo 7.o de la ley N.o 12.670, de 17 de diciembre de 1959, aplicando el régimen establecido por el artículo anterior.
Artículo 285 — Artículo 285
(*)
Artículo 286 — Artículo 286
Establécese que los cargos de Pesadores y Contadores de Ganado del Item 11.04 -Dirección de Ganadería-, pertenecen al escalafón Administrativo, establecido por el artículo 12 de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960. La Contaduría General de la Nación efectuará las modificaciones correspondientes.
Artículo 287 — Artículo 287
El ex personal del Departamento Comercial del Banco de la República, a que se refiere la ley número 12.910, de 14 de setiembre de 1961, se incorporará, a partir del 1.o de enero de 1962, a una "Planilla de Disponibilidad", la que se incluirá en el Presupuesto del Ministerio de Ganadería y Agricultura, con el número de Item 11.08. Para la adjudicación de categoría, grado y denominación de los cargos que se incorporan se aplicarán las disposiciones de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960. A esos efectos, se tomará como base el sueldo equivalente a 25 jornales mensuales, según el monto de los mismos vigente en el momento del cese de los ex jornaleros. La suma así obtenida se redondeará en forma que coincida con las dotaciones que fija la citada ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960. Para la determinación del escalafón, se tomarán en cuenta las funciones que desempeñaban los funcionarios en el Departamento Comercial del Banco de la República. Los cargos que se incorporan por este artículo se suprimirán a medida que se produzca su vacancia.
Artículo 288 — Artículo 288
Autorizase al Poder Ejecutivo para disponer el traslado de los funcionarios comprendidos en el Item 11.08 "Planilla de Disponibilidad", a los distintos servicios de su dependencia, a medida que las necesidades de los mismos lo requieran, incorporando los cargos en los Items correspondientes.
Artículo 289 — Artículo 289
Los funcionarios que se incorporan al Item 11.08 "Planilla de Disponibilidad", conservarán su antigüedad.
Artículo 290 — Artículo 290
Los funcionarios a que se refieren los artículos precedentes podrán optar, dentro de los noventa días de promulgada esta ley, entre incorporarse a la Planilla de Disponibilidad o acogerse al beneficio de la jubilación, siempre que posean la antigüedad establecida por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, en los casos de exoneración. A los efectos de la jubilación, se les reconocerá una edad ficta de 60 años y 3 años por cada 2 de servicios y se les atribuirá una antigüedad de 5 años en la percepción del sueldo que fija el artículo 287. La Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias tomará a su cargo las obligaciones de su competencia en la aplicación de lo que dispone este artículo.
Artículo 291 — Artículo 291
El Poder Ejecutivo, en oportunidad de dar cumplimiento a lo que establece el artículo 215 de la Constitución de la República, elevará a conocimiento de la Asamblea General la estructura definitiva de la "Planilla,de Disponibilidad", así como los traslados dispuestos en uso de la facultad que le otorga el artículo 288.
Artículo 292 — Artículo 292
Los sueldos progresivos para la Corte Electoral serán los siguientes: $ 50.00 (cincuenta pesos) mensuales para los funcionarios de hasta diez años de antigüedad; $ 100.00 (cien pesos) mensuales para los de más de diez años y $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales para los de más de veinte años de antigüedad con un máximo de diez progresivos. En los casos de ingreso a una escala decenal de antigüedad superior, el funcionario comenzará a percibir los progresivos que en ella le corresponden, y una vez completado el máximo de diez progresivos, perderá uno de los generados en la escala anterior y ganará uno de los que le correspondan en ese momento. Los sueldos progresivos serán anuales y se ajustarán a partir del 1.o de enero de cada año. Las liquidaciones se practicarán teniendo en cuenta la real antigüedad del funcionario en la Administración Pública a la fecha en que se practiquen los ajustes, a los efectos de otorgarle los progresivos que correspondan a dicha antigüedad, con los límites fijados en las disposiciones enunciadas. (*)
Artículo 293 — Artículo 293
Los funcionarios del Poder Judicial, ascendidos de un cargo considerado técnico a otro administrativo, tendrán el progresivo previsto por el artículo 108 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960, que les correspondería si hubieran permanecido en el cargo anterior.
Artículo 294 — Artículo 294
Modíficase el Item 12.01 Suprema Corte de Justicia, en la siguiente forma: ITEM 12.01 -- SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SUELDOS Vigente Proyectado 3 Encargados, a $ 10.800.00 c/u .. $ 32.400.00 7 Encargados, a $ 10.800.00 c/u... $ 75.600.00 GASTOS 1.02 Sueldos con cargo a partidas globales " 24.000.00 --- 2.02 Locomoción y viáticos ....... " 7.200.00 " 10.800.00 2.08 Arrendamientos (3) .......... " 75.000.00 " 200.000.00 2.09 Gastos Generales de Oficina.. " 150.000.00 " 250.000.00 8.01 Gastos eventuales y extraordinarios.............. " 90.000.00 " 150.000.00
Artículo 295 — Artículo 295
Auméntase, a partir del 1o. de julio de 1962, en un cuarenta por ciento (40%) las asignaciones de los Magistrados Letrados, los Secretarios Letrados de la Suprema Corte y los Jefes de Inspectores de los Juzgados de Menores y en un veinte por ciento (20%) las asignaciones de los demás funcionarios dependientes del Poder Judicial. El aumento porcentual se determinará sobre el sueldo fijado en la planilla.
Artículo 296 — Artículo 296
Modifícase el Item 13.08 -Jueces Suplentes- en la siguiente forma: Vigente Proyectado 2.02 Locomoción y viáticos $ 1.800.00 $ 3.600.00
Artículo 297 — Artículo 297
Autorízanse por una sola vez, las siguientes partidas con cargo a Rentas Generales: Vigente Proyectado 1) Suprema Corte de Justicia, Item 12.01. Para Gastos generales de Oficina ...... - $ 150.000.00 2) Juzgados Letrados de Primera Instancia de Pando y de Paso de los Toros. Para instalación de Oficinas, a razón de $ 75.000.00 c/u............... - " 150.000.00
Artículo 298 — Artículo 298
Atribúyese a los funcionarios de la Defensoría de Oficio en lo Civil y Criminal y de la Defensoría de Oficio de Menores, que posean a la fecha de esta ley el título habilitante, la función de prestar asistencia letrada en materia civil, en colaboración con los Abogados Defensores, transformándose sus cargos en el de Abogados Adjuntos. Estos cargos tendrán la dotación fijada para los cargos de Actuarios Adjuntos de los Juzgados Letrados de la Capital.
Artículo 299 — Artículo 299
Créanse en el Item 13.09 -Juzgados de Paz- C) Sección III. 03) Personal adscripto, cuarenta cargos de Oficiales 5tos. con la misma asignación que los que actualmente revistan en la misma planilla.
Artículo 300 — Artículo 300
En los casos de acefalía en el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, una suma equivalente a las economías del presente ejercicio y subsiguientes, por razón de la vacancia, será percibida en carácter de sueldo adicional al del propio cargo, dividida en partes iguales, redondeadas en la decena inmediata superior, por los titulares de los cargos de Ministro de los Tribunales de Apelaciones, a quienes legalmente corresponde ser llamados a integrar las corporaciones referidas, según lo estatuído por los artículos 236 inciso 2.o de la Constitución, 124 del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda, 41 del decreto- ley No. 10.344, de 8 de febrero de 1943 y 1o. de la ley N° 10.438, de 12 de agosto de 1943. La cuota parte que, como sueldo adicional, según el inciso anterior, hubiera correspondido al titular de un cargo de Ministro del Tribunal de Apelaciones, que no haya de ser percibida por acefalía de dicho cargo o ausencia temporaria del titular sin goce de sueldo, acrecerá a los de los demás titulares a que dicho inciso se refiere. El gasto que origine el sueldo adicional que establece el presente artículo se liquidará con cargo al rubro 8.03.11 del Item 25.03 -Varios- del Presupuesto General de Sueldos y Gastos, a cuyo monto se adicionará el de las economías mencionadas en el inciso primero del presente artículo.
Artículo 301 — Artículo 301
El Juez Letrado del Trabajo será sustituído por el Juez Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, que se hallare de turno, cuando quedare ejecutoriado o consentido el auto que declarase el impedimento. Si el impedido fuere este Juez, será sustituido por los Jueces de igual clase que le hubieren precedido en el turno; en el caso de quedar todos ellos impedidos, será sustituido por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil, que se hallare de turno, cuando quedare ejecutoriado o consentido el auto que declarase el impedimento. A su vez, si éste se hallara impedido será subrogado por los demás Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Civil, que lo hubieren precedido en el turno, sucesivamente.
Artículo 302 — Artículo 302
Inclúyese entre las excepciones previstas por el artículo 5o. apartado A) de la ley No. 9.726, de 20 de noviembre de 1937 y sus modificativas y por el artículo 8.o, apartado A) de la ley N.o 11.637, de 14 de febrero de 1951, a todos los cargos de Judicatura, los que podrán ser llenados de inmediato.
Artículo 303 — Artículo 303
(*)
Artículo 304 — Artículo 304
Derógase el artículo 43 de la ley número 12.376, de 31 de enero de 1957.
Artículo 305 — Artículo 305
Auméntanse las Partidas Globales de los Organismos Docentes en las siguientes cantidades:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> Los Consejos Directivos distribuirán las cantidades que establece este artículo en las Partidas que integran sus presupuestos y los comunicarán al Poder Ejecutivo, a los fines de lo que dispone el artículo 215 de la Constitución de la República.
Artículo 306 — Artículo 306
Auméntase, a partir del 1.o de julio de 1962, en un 20 % (veinte por ciento) las retribuciones de los funcionarios dependientes de la Corte Electoral. El aumento porcentual se determinará sobre las asignaciones finales que fija la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 307 — Artículo 307
Refuérzase en $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) la Partida N.o 67 establecida en la Sección IX (Partidas por una sola vez), artículo 157 de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 308 — Artículo 308
Autorízase a la Corte Electoral a disponer, por una sola vez, de la cantidad de $ 5.815.00 (cinco mil ochocientos quince pesos) para cubrir la insuficiencia que presenta en el Ejercicio 1960, Rubro 1.02, Sueldos con cargo a partidas globales.
Artículo 309 — Artículo 309
Modifícase el Item 19.01 - Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la siguiente forma: "Item 19.01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo Gastos Rubro Vigente Proyectado $ $ 2.09 Gastos Generales de Oficina 36.000.00 48.000.00
Artículo 310 — Artículo 310
Auméntase en un veinte por ciento (20 %) sobre las asignaciones finales, las retribuciones de todos los funcionarios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Este aumento se determinará sobre las asignaciones finales que fija la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960, y regirá a partir del 1.o de julio de 1962.
Artículo 311 — Artículo 311
Auméntase en un 20 % (veinte por ciento) las retribuciones de los funcionarios del Tribunal de Cuentas de la República. El aumento porcentual se determinará sobre las asignaciones finales que fija la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, y regirá a partir del 1.o de julio de 1962.
Artículo 312 — Artículo 312
(*)
Artículo 313 — Artículo 313
Las retribuciones del personal presupuestado del Instituto Nacional de Viviendas Económicas se aumentarán a partir del 1.o de julio de 1962, en $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) sobre el sueldo fijado en las planillas correspondientes. Igual tratamiento tendrán los funcionarios cuyos servicios se paguen por otros rubros del Grupo I "Retribución de Servicios Personales".
Artículo 314 — Artículo 314
Los funcionarios del Instituto Nacional de Viviendas Económicas que al 30 de octubre de 1961, estuvieron contratados, con excepción de los encargados de barrio, serán regularizados, incorporándose al Rubro 1.01. Las dotaciones de contratación serán rebajadas del rubro 1.02. La Contaduría del Organismo ajustará las denominaciones y sueldos al Escalafón vigente para el mismo.
Artículo 315 — Artículo 315
Incorpórase al Presupuesto del Item 22.02, Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, la siguiente planilla complementaria<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> para Agencias Departamentales:
Artículo 316 — Artículo 316
Facúltase a la Caja de Retirados y Pensionistas Militares a abonar los haberes de los Miembros y Secretarios del Directorio conjuntamente con el presupuesto de Sueldos de sus funcionarios, debiendo Rentas Generales reintegrar los importes que por esta concepto se les abone y que de conformidad con disposiciones legales vigentes corresponda liquidarles.
Artículo 317 — Artículo 317
Declárase que los funcionarios y los ex-funcionarios de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares están comprendidos en lo que establece el artículo 143 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 318 — Artículo 318
(*)
Artículo 319 — Artículo 319
Facúltase a la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, a abonar, por intermedio de las instituciones bancarias oficiales y/o particulares -mediante acuerdo con las mismas-, el importe de las pasividades, Beneficio Especial de Retiro y Subsidios por fallecimiento, cuyo pago efectúe, de los titulares radicados en el interior de la República. Los gastos que demande el cumplimiento de este servicio se imputarán a sus recursos propios.
Artículo 320 — Artículo 320
Las retribuciones del personal presupuestado de la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, de la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de lanas, Cueros y Afines y de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares se aumentarán a partir del 1.o de julio de 1962, en la cantidad de $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) mensuales.
Artículo 321 — Artículo 321
Autorízanse, por una sola vez, las siguientes partidas<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> con cargo a Rentas Generales: Las autorizaciones de gastos de las partidas incluidas en el presente artículo se harán por el Ministerio o autoridad respectiva, previa conformidad del Ministerio de Hacienda en cada caso.
Artículo 322 — Artículo 322
Fíjase, a partir del 1.o de julio de 1962, en $ 6.000.00 (seis mil pesos) líquidos mensuales las asignaciones de los Ministros y del Secretario del Consejo Nacional de Gobierno y en $ 5.000.00 (cinco mil pesos) líquidos mensuales las de los Subsecretarios de Estado y de los Prosecretarios del Consejo Nacional de Gobierno.
Artículo 323 — Artículo 323
Fíjase, a partir del 1.o de enero de 1962, en $ 5.000.00 (cinco mil pesos) y $ 4.000.00 (cuatro mil pesos) líquidos mensuales, respectivamente, las asignaciones establecidas en los párrafos primero y segundo del inciso 1.o del artículo 7.o de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960. Elévanse a $ 1.000.00 (mil pesos) mensuales los gastos de representación que fija el inciso 4.o del mismo artículo.
Artículo 324 — Artículo 324
Fíjase el 31 de diciembre de 1962, como plazo máximo para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 165 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 325 — Artículo 325
Declárase que la subvención otorgada por el artículo 169 de la ley No. 12.803, de 30 de noviembre de 1960, a PLUNA, rige a partir del 1.o de enero de 1960.
Artículo 326 — Artículo 326
(*)
Artículo 327 — Artículo 327
Modifícanse los siguientes Rubros del Item 24.01: a) Rubro 6.04/13 - Derógase la contribución de pesos 5.700.000.00 para la Caja de Jubilaciones de la Industria y Comercio. b) Rubro 6.04/17 - Sustitúyese la partida destinada a la "Comisión Técnica Asesora de la República en la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio" por la siguiente: "Para los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda, con destino a la Representación del Uruguay en la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio" $ 300.000.00".
Artículo 328 — Artículo 328
Créase en el Item 25.02 "Créditos Varios" el Rubro 8.03 "Gastos Diversos no especificados bajo otros rubros. Para pago de obligaciones de ejercicios anteriores" (Retribuciones personales y sus compensaciones) $ 150.000.00.
Artículo 329 — Artículo 329
Destínase con cargo a Rentas Generales una partida de $ 500.000.00 (quinientos mil pesos) para atender en un 50 % el servicio de Intereses y Amortizaciones de las deudas contraídas por los Clubes Deportivos del Interior con el Banco Hipotecario. Se harán acreedores a esta franquicia aquellas instituciones que presten servicios a la Comisión Nacional de Educación Física. Si hubiera excedentes, se destinarán a los mismos fines para el Departamento de Montevideo.
Artículo 330 — Artículo 330
Inclúyese al Item 3.19 -Servicio de Sanidad Militar entre las excepciones establecidas en el artículo 137, párrafo 2.o de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 331 — Artículo 331
Incorpóranse a los beneficios obligaciones establecidos en el artículo 11 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960, a todos los funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 332 — Artículo 332
La Caja de Retirados y Pensionistas Militares pondrá mensualmente, a disposición del Servicio de Sanidad Militar el 50 % del producido del descuento del 1/2 % a que se refiere el artículo 11 de la ley número 12.802, de 30 de noviembre de 1960, para atender el funcionamiento de sus servicios asistenciales, incluyendo ampliación de locales y con excepción de la contratación de servicios personales.
Artículo 333 — Artículo 333
Serán de cargo de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del Estado y de las Empresas Particulares los servicios especiales que requieran de la Prefectura General Marítima. El Ministerio de Defensa Nacional reglamentará la forma de pago.
Artículo 334 — Artículo 334
(*)
Artículo 335 — Artículo 335
(*)
Artículo 336 — Artículo 336
(*)
Artículo 337 — Artículo 337
Fíjase en 11.50 % (once con cincuenta por ciento) para la Capital y en 12.50 % (doce con cincuenta por ciento) para el Interior, la comisión que se deducirá la venta de billetes, la que se distribuirá en la siguiente forma: el 10.50 % (diez con cincuenta por ciento) y el 11.50 % (once con cincuenta por ciento) respectivamente, para los Agentes de Capital e Interior y el 1 % (uno por ciento) para los funcionarios de la Dirección de Loterías y Quinielas. Esta compensación no podrá exceder en cada ejercicio el equivalente al monto anual de sueldo final del escalafón fijado a cada cargo en la planilla. El excedente que pudiera resultar será vertido en Rentas Generales. Los aumentos a que se refiere este artículo sólo regirán para las ventas de billetes en plaza. (*)
Artículo 338 — Artículo 338
Los revendedores tendrán derecho a una remuneración mínima del 7% (siete por ciento) sobre las ventas que estará a cargo de los Agentes. (*)
Artículo 339 — Artículo 339
(*)
Artículo 340 — Artículo 340
(*)
Artículo 341 — Artículo 341
(*)
Artículo 342 — Artículo 342
Elévase a $ 1.000.00 (mil pesos) y a $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos), el mínimo y máximo de la multa establecida en el artículo 10, inciso 2.o del decreto-ley N.o 10.257, del 23 de octubre de 1942.
Artículo 343 — Artículo 343
Elévase el límite de las competencias establecido por el artículo 13 del decreto-ley N.o 10.257, del 23 de octubre de 1942, en la siguiente forma: N° 1 - Inciso B) a mil pesos ($ 1.000.00). N° 2 - Inciso B) a cinco mil pesos ($ 5.000.00) N° 3 - Inciso A) entre mil pesos ($ 1.000.00) y cinco mil pesos ($ 5.000.00). N° 4 - Inciso A) más de cinco mil pesos ($ 5.000.00) y multas del artículo 10, inciso 2.o En los casos previstos por el artículo 15, inciso 2.o del mismo texto, serán competentes los Jueces Letrados Departamentales de Primera Instancia relativamente a la Receptoría de su jurisdicción. Elévase a $ 1.000.00 (mil pesos) el límite establecido por el artículo 48 del decreto-ley N.o 10.257, de 23 de octubre de 1942.
Artículo 344 — Artículo 344
Tendrán carácter de inapelables, sin perjuicio del recurso de revisión, las resoluciones dictadas por las Receptorías de Aduanas, en los asuntos cuyo monto no exceda de $ 100.00 (cien pesos) y las de la Administración de Aduana Capital que no excedan de pesos $ 500.00 (quinientos pesos).
Artículo 345 — Artículo 345
(*)
Artículo 346 — Artículo 346
(*)
Artículo 347 — Artículo 347
(*)
Artículo 348 — Artículo 348
En los casos de contrabando (artículos 9, 11 y 12 del decreto-ley N.o 10.257, de 23 de octubre de 1942) en que por sentencia ejecutoriada se disponga el comiso de la mercadería y medios de transporte incautados, se procederá a su remate con arreglo a las normas que dicte el Poder Ejecutivo, con excepción de las mercaderías y efectos que deban ser entregadas a organismos del Estado que deberán pagar su valor con más los tributos fiscales si correspondiere, o aquéllas cuya importación estuviere prohibida. Respecto a dichas subastas también regirá la prohibición establecida en el apartado final del artículo anterior.
Artículo 349 — Artículo 349
(*)
Artículo 350 — Artículo 350
(*)
Artículo 351 — Artículo 351
Derógase lo dispuesto por el artículo 128 de la ley de Ordenamiento Financiero No. 12.802, de fecha 30 de noviembre de 1960.
Artículo 352 — Artículo 352
(*)
Artículo 353 — Artículo 353
Lo dispuesto en los artículos 342, 344 al 351 se aplicará a todos los expedientes que se hallen en trámite al día siguiente de la publicación de esta ley en el "Diario Oficial", con excepción de las situaciones previstas en el caso de expedientes en los que recaigan sentencias definitivas (aplicación del artículo 9.o del decreto-ley No. 10.257) en los que se decretará la adjudicación de mercaderías, efectos y medios de transportes, a favor de los denunciantes, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Artículo 354 — Artículo 354
Declárase que el artículo 110 inciso c) de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960, no deroga lo dispuesto en el artículo 11, inciso F) de la ley N.o 10.062, de 15 de octubre de 1941, modificado por el artículo 1.o letra A) de la ley N.o 10.397, de 13 de febrero de 1943, en cuanto faculta al Directorio de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones para conceder préstamos hipotecarios a terceros. A tales efectos, bastará que la decisión se tome por cinco votos conformes de los integrantes del Directorio.
Artículo 355 — Artículo 355
(*)
Artículo 356 — Artículo 356
(*)
Artículo 357 — Artículo 357
Extiéndase hasta el 1.o de enero de 1963 el límite a que se refiere el artículo 142 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 358 — Artículo 358
(*)
Artículo 359 — Artículo 359
Las partidas asignadas al personal del Ministerio de Industrias y Trabajo (Carteros, Porteros y Electricistas) para atender gastos de locomoción, no están sujetas a rendición de cuentas documentadas.
Artículo 360 — Artículo 360
Los servicios industriales del Estado que importen al amparo del régimen de franquicias materiales y maquinarias, deberán abonar los derechos de aduana siempre que fuera rechazada su solicitud de exoneración por parte del Poder Ejecutivo.
Artículo 361 — Artículo 361
(*)
Artículo 362 — Artículo 362
Amplíase la deuda "Capital de Producción de Organismos Públicos" autorizada por el artículo 4.o de la ley N.o 12.079, de 11 de diciembre de 1953, en $ 15:000.000.00 (quince millones de pesos), valor nominal cuyo importe efectivo podrá ser entregado por el Poder Ejecutivo al Servicio Oceanográfico y de Pesca. La emisión se regirá por lo dispuesto en el artículo 4.o de la referida ley N.o 12.079.
Artículo 363 — Artículo 363
Modifícase el articulo 11 de la ley número 3.949, de 19 de enero de 1912, que quedará redactado en los siguientes términos: Los recursos de las Cajas Rurales se compondrán: A) Del aporte de los socios, cuyo monto podrá variar según las condiciones de cada región o las establecidas al tiempo de la fijación de las cuotas. B) De los depósitos en cajas de ahorro o en cuenta corriente a la vista o a plazo, que hagan los asociados o extraños, dentro del máximun de $ 20.000.00 (veinte mil pesos) por depositante. C) Del descuento de los documentos de Cartera en el Banco de la República con el endoso de la Caja Rural respectiva. D) De los préstamos y créditos especiales facilitados por la Sección de Crédito Rural.
Artículo 364 — Artículo 364
Modifícase el artículo 12 de la ley 3.949, de 19 de enero de 1912, que quedará redactado en los siguientes términos: Sólo otorgarán préstamos las Cajas Rurales a sus asociados y exclusivamente con destino a producción, transformación, conservación y venta de productos rurales. Su límite será de $ 60.000.00 (sesenta mil pesos) a cada asociado y su plazo podrá extenderse a un año con calidad de renovable. Hasta $ 10.000.00 (diez mil pesos) podrá prestarse sin garantía, si así lo creyera conveniente la Comisión Directiva. Tratándose de sumas mayores, habrá que prestar garantía a satisfacción. No podrá la Caja cobrar un interés que exceda del 2 % (dos por ciento) anual, sobre el que tenga que abonar ella misma a la Sección de Crédito Rural.
Artículo 365 — Artículo 365
El total de las operaciones concertadas por el Banco Hipotecario del Uruguay bajo el régimen establecido en las leyes Nos. 8.594, de 23 de diciembre de 1929 y 11.026, de 9 de enero de 1948 (Obras Públicas) no podrán absorber más del 6 % (seis por ciento) de cada emisión autorizada. El tope fijado deberá calcularse sobre el total de cada emisión autorizada con entera independencia de las series en que la misma pudiera haberse fraccionado.
Artículo 366 — Artículo 366
La norma del artículo anterior es aplicable a la emisión que el Banco está actualmente colocando, de acuerdo a la autorización concedida por la ley N.o 12.666, de 12 de diciembre de 1959.
Artículo 367 — Artículo 367
Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a emitir "Obligaciones para Fomento de la Construcción" por la suma total de cuarenta millones de pesos valor nominal ($ 40:000.000.00) y/o su equivalente en moneda extranjera.
Artículo 368 — Artículo 368
Regirán para esta emisión de obligaciones las condiciones establecidas en los artículos 2.o al 10 de la ley N.o 12.261, de 28 de diciembre de 1955.
Artículo 369 — Artículo 369
El Poder Ejecutivo ordenará el levantamiento de un Censo General de Población de la República. El referido Censo deberá ser renovado por lo menos cada diez años. Queda facultado también para ordenar la realización de otros Censos tales como el de Vivienda, el Agropecuario, el Industrial, el Comercial, el de Transportes, etc., previo informe de la Junta Asesora de Estadística y Censos. Declarase feriado el día que el Poder Ejecutivo fije para la enumeración Censal de la población.
Artículo 370 — Artículo 370
Todos los habitantes de la República, cualquiera sea su nacionalidad o su ocupación, están obligados a suministrar los datos pertinentes al Censo, en la oportunidad y formas en que se les solicite por los funcionarios encargados del relevamiento del mismo de acuerdo con las normas técnicas aprobadas por el Poder Ejecutivo, previo Informe de la Junta Asesora de Estadística y Censos. Tales datos, individualmente considerados, tendrán carácter de secretos, reservándose su conocimiento exclusivamente a los funcionarios que lo realicen. Igualmente todo habitante estará obligado a prestar su colaboración el día del Censo, aceptando los cometidos que se le encarguen a los fines del mismo, no pudiendo renunciarlos sino por causas debidamente justificadas. Facúltase a las autoridades encargadas de la realización del Censo para pedir la imposición de multas de $ 100.00 a $ 10.000.00, a las personas que se nieguen a prestar la debida colaboración en la ejecución de los censos, o que dieren datos falsos, adulterados o que omitieran darlos sin motivo justificado. Dichas multas se harán efectivas por las autoridades judiciales competentes, previo juicio verbal y sumario. En estos juicios se actuará en papel común y no se devengarán costas.
Artículo 371 — Artículo 371
La Dirección General de Estadística y Censos formulará anualmente el plan de inversión de fondos a que se refiere el articulo 372 de esta ley para la realización de los censos, sometiéndolo a la aprobación del Poder Ejecutivo, previo dictamen de la Junta Asesora de Estadística y Censos.
Artículo 372 — Artículo 372
Créase el "Fondo Permanente para la Ejecución de Censos" que tendrá cuenta especial en el Banco de la República, a disposición del Ministerio de Hacienda. Dicho fondo será administrado por el Ministerio de Hacienda y estará integrado inicialmente con la partida por una vez que asigna a ese fin la presente ley, así como por los recursos que se destinen por leyes especiales. El Poder Ejecutivo informará anualmente al Parlamento en la ocasión prevista por el articulo 215 de la Constitución, sobre la utilización del mismo.
Artículo 373 — Artículo 373
Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a realizar préstamos hasta la suma de pesos 30.000.000.00 (treinta millones de pesos) en su conjunto a las Empresas Periodísticas. Los plazos de los préstamos no podrán ser mayores de diez años y la tasa del interés no será superior al 6 % anual. No rigen para los préstamos que se autorizan por este artículo, en cuanto a su monto, las disposiciones de la Carta Orgánica del Banco de la República Oriental del Uruguay y no quedan afectadas las actuales líneas de crédito de las referidas Empresas con dicho Banco. El monto de cada uno de los préstamos, dentro del límite total de los treinta millones autorizados, será determinado por el Directorio del Banco de la República, por cuatro votos conformes. El Poder Ejecutivo, de los fondos correspondientes al inciso E) del artículo 7.o de la ley 12.670, pondrá a disposición del Banco de la República, a partir del Ejercicio 1963, inclusive, la cantidad de $ 10.000.000.00 (diez millones de pesos) anuales a efectos del cumplimiento de esta disposición.
Artículo 374 — Artículo 374
El Poder Ejecutivo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, en todas las licitaciones o compras directas que realicen, darán preferencia a los bienes, productos, maquinarias, equipos y artículos nacionales, siempre que no se opongan razones de orden técnico, debidamente fundadas, y que su precio no supere en más de un 40 % las ofertas de similares extranjeros. El mismo régimen se aplicará en caso de que sólo parte o partes de los bienes, productos, maquinarias, equipos o artículos nacionales, propuestos por los oferentes, fueron fabricados en el país. Si esto ocurriera el margen de tolerancia en el precio se calculará únicamente sobre dicha parte o partes. La protección acordada por este artículo a la industria nacional es sin perjuicio de lo que pueda resultar de los recargos que a los bienes, productos, maquinarias y artículos hubiera impuesto el Poder Ejecutivo, en uso de la facultad que le otorga la ley de 17 de diciembre de 1959.
Artículo 375 — Artículo 375
Establécese a título interpretativo que el inciso 4o. del artículo 6o. de la ley No. 12.482, de 26 de diciembre de 1957, determina que los maestros jubilados de la obra Morquio, en el año 1958, tendrán derecho a reformar sus cédulas jubilatorias al efecto de incluir en sus sueldos básicos la asignación que les corresponda de acuerdo a los sueldos oficiales del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal al 31 de octubre de 1957.
Artículo 376 — Artículo 376
Los militares que hubiesen pasado a situación de retiro, con un cómputo de más de 35 años y menos de 40 de servicios, percibirán el 90 % de los aumentos correspondientes a los de su grado en actividad. Los que hubiesen computado más de 40 años de servicios percibirán el 100 % de los aumentos otorgados en sueldos y compensaciones a los de su grado en actividad.
Artículo 377 — Artículo 377
Los años computados por Militares en situación de Retiro como prestando servicios, se encuentran comprendidos en los beneficios otorgados por el artículo 40 de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 378 — Artículo 378
(*)
Artículo 379 — Artículo 379
(*)
Artículo 380 — Artículo 380
Deróganse los artículos 14, 15 y 16 de la ley No. 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y todas las demás disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 381 — Artículo 381
(*)
Artículo 382 — Artículo 382
Quedan comprendidos en el artículo 10 de la ley N.o 9.940, de 2 de julio de 1940, los servicios prestados por los telefonistas de la Administración de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado. Los telefonistas que trabajan y los ex telefonistas que hayan trabajado en compañías privadas de servicios telefónicos, comprendidos en las leyes de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, tendrán derecho a que se bonifiquen sus servicios de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45 de la ley N.o 11.496, de 27 de setiembre de 1950.
Artículo 383 — Artículo 383
(*)
Artículo 384 — Artículo 384
(*)
Artículo 385 — Artículo 385
(*)
Artículo 386 — Artículo 386
(*)
Artículo 387 — Artículo 387
(*)
Artículo 388 — Artículo 388
(*)
Artículo 389 — Artículo 389
Los actuales funcionarios policiales que dentro de los 90 días siguientes a la promulgación de la presente ley se acojan voluntariamente a los beneficios del retiro, pasarán a esta situación: A) con el sueldo del grado inmediato superior si tuviere en el momento de solicitarlo 30 o más años de servicio. B) con una bonificación igual al 75 % de la diferencia de sueldo con el grado inmediato superior, si tuviere 25 años de servicios cumplidos. C) con una bonificación igual al 50 % de la diferencia de sueldo con el grado inmediato superior, si tuviere 20 años de servicios cumplidos.
Artículo 390 — Artículo 390
Para los ascensos de los Oficiales de los Servicios Auxiliares que forman cuerpo y del Escalafón C -Técnicos Especialistas de la Fuerza Aérea Militar, en los grados de Alferez a Teniente 1.o inclusive, a efectos de la determinación de las vacantes respectivas, se aplicará la norma del inciso 2.o del artículo 282 de la ley N.o 10.757, de 27 de julio de 1946.
Artículo 391 — Artículo 391
Los Oficiales de los Servicios Auxiliares que forman cuerpo y del Escalafón C -Técnicos Especialistas de la Fuerza Aérea Militar en los grados de Alferez a Teniente 1.o, inclusive, además de reunir todas las condiciones legales para el ascenso, computen de antigüedad en el grado, tiempo doble del mínimo exigido para el ascenso al grado inmediato superior, serán ascendidos, aunque con esos ascensos se exceda la cantidad a otorgarse por ese sistema. (Artículo 276 de la ley N.o 10.757, de 27 de julio de 1946).
Artículo 392 — Artículo 392
Las disposiciones de los artículos precedentes, tendrán efecto retroactivo al 27 de julio de 1946 para los Oficiales en actividad a la fecha de promulgación de la presente ley. Los ascensos que se otorguen como consecuencia de la retroactividad, se efectuarán por el sistema de antigüedad exclusivamente. En lo sucesivo las vacantes se adjudicarán a los sistemas de ascenso, siguiendo las normas generales de la ley N.o 10.757, de 27 de julio de 1946. Los ascensos motivados por los efectos retroactivos de esta norma, no determinarán compensaciones económicas de especie alguna.
Artículo 393 — Artículo 393
Cuando en los Escalafones de Servicios Auxiliares que formen Cuerpo y Escalafón C) Técnico Especialistas de la Fuerza Aérea Militar el grado máximo sea Teniente Coronel, se ascenderá a los Capitanes de esos Escalafones que reúnan todas las condiciones requeridas para el ascenso y computen de antigüedad en el grado el tiempo doble del mínimo exigido para el ascenso al grado inmediato superior, aunque con esos ascensos se excedan los efectivos correspondientes. Cuando el grado máximo sea el de Coronel, quedarán comprendidos en las mismas normas los Mayores de los Escalafones citados. (*)
Artículo 394 — Artículo 394
Los Oficiales ascendidos por las disposiciones de esta ley no dejan vacantes en el grado a que fueren promovidos.
Artículo 395 — Artículo 395
Para los Oficiales de los Servicios Auxiliares que formen Cuerpo y del Escalafón C -Técnicos Especialistas de la Fuerza Aérea Militar, el tiempo mínimo de antigüedad computable en cada grado es el establecido por la ley N.o 12.185, de 15 de febrero de 1955.
Artículo 396 — Artículo 396
(*)
Artículo 397 — Artículo 397
En los Servicios Auxiliares que formen Cuerpo y Escalafón C -Técnicos Especialistas de la Fuerza Aérea Militar, a efectos de producir vacantes, cada tres años, pasará a retiro administrativo obligatorio, el Oficial Superior o Jefe, más antiguo en el grado máximo de sus respectivos escalafones.
Artículo 398 — Artículo 398
Los ascensos y retroactividades a otorgarse por la presente ley no afectarán a las situaciones determinadas por actos jurisdiccionales o administrativos preexistentes.
Artículo 399 — Artículo 399
Los Oficiales de los Servicios Auxiliares y del Escalafón C -Técnicos Especialistas de la Fuerza Aérea Militar, prestarán los servicios profesionales, técnicos, docentes o administrativos de su especialidad de acuerdo con el cargo que ocupen y sin que les sean aplicables las disposiciones del artículo 214 de la ley No. 10.757.
Artículo 400 — Artículo 400
Quedan derogadas las disposiciones de los artículos 307, 308 y 309, de la ley No. 10.757, de 27 de julio de 1946, en cuanto se opongan a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 401 — Artículo 401
La 2.a Sección "Información y Biblioteca" de la la. División Técnica del Ministerio de Defensa Nacional (Artículo 15 de la ley Orgánica Militar No. 10.757, de 27 de julio de 1946), se denominará 2.a Sección "Biblioteca" y tendrán los cometidos que la ley orgánica Militar establece para la Biblioteca. La Sección "Información" dependerá directamente del Ministerio y estará a cargo de un Oficial diplomado de Estado Mayor.
Artículo 402 — Artículo 402
A partir de la promulgación de la presente ley, la Escuela Correctiva de Inadaptados se denominará Colonia Educativa de Trabajo y estará destinada, predominantemente, a la recuperación, social de los reclusos sentenciados a cumplir pena de penitenciaría.
Artículo 403 — Artículo 403
El Poder Ejecutivo, cuando las necesidades del servicio lo requieran, podrá autorizar a la Dirección General del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados a cometer la realización de tareas administrativas internas a los funcionarios con cargos inspectivos del Organismo.
Artículo 404 — Artículo 404
El protocolo de los escribanos públicos y de las oficinas autorizadas para llevarlo, se estructurará en la forma que establezca la Suprema Corte de Justicia. La Suprema Corte de Justicia en la reglamentación determinará además, el número de hojas o cuadernillos que se entregará a cada escribano u oficina, la oportunidad de las entregas y el número de hojas o cuadernos que deberán presentarse a la visita cuando se solicite rúbrica.
Artículo 405 — Artículo 405
Autorízase a la Dirección General de Institutos Penales para contratar con el Banco de la República Oriental del Uruguay un préstamo con garantía prendaria (rural e industrial), destinado a la adquisición de maquinaria para las actividades agropecuarias e industriales que desarrolla dicha Dirección.
Artículo 406 — Artículo 406
Los trámites previstos en el artículo 318 de la Constitución para la debida instrucción del asunto, deberán cumplirse dentro del término de 90 días contados en la siguiente forma: a) En las peticiones y en los recursos de revocación, a partir de la fecha en que se formuló aquélla o se interpuso éste: b) En los recursos jerárquicos o de anulación, a partir de los 210 días de la fecha en que interpusieron los recursos, o a partir de la fecha en que se notificó la decisión expresa resolviendo el recurso de revocación. A partir del vencimiento del plazo de noventa días establecido para la debida instrucción del asunto, correrá , el plazo de ciento veinte días para que la autoridad administrativa respectiva dicte resolución.
Artículo 407 — Artículo 407
Las contrataciones de extranjeros que realicen organismos estatales, por un período no mayor de seis meses, quedan exceptuadas de todo aporte jubilatorio. Cuando las contrataciones excedan ese período serán abonados los aportes jubilatorios, a partir del cumplimiento del mismo.
Artículo 408 — Artículo 408
(*)
Artículo 409 — Artículo 409
Modifícase la integración de la Comisión Honoraria encargada de la Dirección y publicación del Archivo Artigas, prevista en el artículo 3.o de la ley número 10.491, de 13 de junio de 1944, la que quedará integrada con los Directores del Museo Histórico Nacional, Archivo General de la Nación y Biblioteca Nacional. Los titulares serán suplidos en la forma que establece la ley citada.
Artículo 410 — Artículo 410
(Afectación de recargos). El producido de los recargos a que se refiere el apartado B) del artículo 2.o de la ley N.o 12.670, de 17 de diciembre de 1959, será distribuido en la siguiente forma: a) Cien millones de pesos ($ 100:000.000.00), al Fondo creado por el artículo 7.o de la precitada ley; y b) El excedente de esta suma se destinará para la estabilización del precio del boleto del transporte colectivo. Esta distribución regirá únicamente por el año 1962. Autorízase al Poder Ejecutivo para adelantar mensualmente, a partir de la fecha de la presente ley, las sumas necesarias para el funcionamiento del transporte colectivo de pasajeros del Departamento de Montevideo, en carácter de oportuno reintegro, con los fondos previstos en el inciso b) del presente artículo.
Artículo 411 — Artículo 411
Eríjase un monumento al General Juan Antonio Lavalleja en el centro de la Plaza de los Treinta y Tres Orientales de la ciudad de Montevideo.
Artículo 412 — Artículo 412
Eríjase un monumento al General Manuel Oribe en el centro del predio ubicado en el cruce de las calles Arenal Grande, Brandzen y la Avenida 18 de Julio de la ciudad de Montevideo, declarándose de utilidad pública las expropiaciones requeridas al efecto (padrón 14.753).
Artículo 413 — Artículo 413
Declárase de utilidad pública la expropiación del campo que ocupa el Aero Club de Florida ampliado por la fracción de terreno que aconseja el Ministerio de Defensa Nacional, cuyos padrones se establecen en el plano N.o 2.550 inscripta en la Dirección General de Catastro el 8 de mayo de 1961.
Artículo 414 — Artículo 414
Declárase de utilidad pública la expropiación: a) De los inmuebles indicados en el artículo precedente. b) De la propiedad sita en la calle Ituzaingó N.o 1255 correspondiente al N.o 235 de la antigua numeración de la ciudad de Montevideo, padrón 4304, donde Julio Herrera y Reissig creara la mayor parte de sus obras. c) De la propiedad lindera con el edificio de la Iglesia Matriz de Montevideo, empadronada con el N.o 4249, con frente a la calle Sarandí y cuyas puertas se señalan con los Nos. 531 y 535. d) De la casa de Antonio Pérez de Agraciada N.o 2752, padrón 54627, en la que se firmó la capitulación de Montevideo. e) De la casa donde nació José Enrique Rodó, calle Treinta y Tres N.o 1287/89, padrón 4196. f) De la casa ubicada en Cerrito de la Victoria que perteneció al Gobernador de Montevideo, Joaquín Javier de Viana, calle Atahona 3922, padrón 59.746. g) De la casa donde nació Eduardo Fabini, ubicada en el pueblo Solís de Mataojo, calles José P. Varela y Eduardo Fabini, padrones 158, 159 y 160. h) De la casa que perteneció a Raúl Montero Bustamante, ubicada en la calle Tabaré N.o 2416, padrón 26.337. i) De la casa en que murió el Obispo Jacinto Vera en Pan de Azúcar. j) De los inmuebles empadronados con los números 280, 291, 292 y 293 de la 2.a Sección de la ciudad de Salto, con destino a Escuela Pública y Dependencias del Consejo de Enseñanza Primaria y Normal. k) Del predio ubicado en la calle 25 de Mayo 420,-padrón N.o 3.059 con destino a regularizar la planta de los edificios del Museo Histórico Nacional. l) De los inmuebles que serán destinados a ampliación del edificio del Ministerio de Relaciones Exteriores ubicados en la 6.a Sección Judicial del Departamento de Montevideo: padrón N.o 7.382; padrón N.o 7.383, padrón N.o 7.384, todos ellos con frente a la calle Colonia dando frente además al empadronado con el N.o 7.381 a la calle Cuareim.
Artículo 415 — Artículo 415
(*)
Artículo 416 — Artículo 416
Las Cooperativas Agropecuarias que industrialicen productos agrícolas podrán hacer uso del crédito a que se refiere el artículo precedente, debiendo acompañar la solicitud respectiva con un certificado expedido por el Ministerio de Ganadería y Agricultura que acredite el estado sanitario y de conservación de los productos elaborados.
Artículo 417 — Artículo 417
El Banco de la República podrá -asimismo- acordar créditos en forma individual a los socios de cooperativas agropecuarias con garantía de productos de su propiedad industrializados por las mismas, debiendo la institución responsabilizarse en cada caso por el mantenimiento y conservación de la garantía respectiva.
Artículo 418 — Artículo 418
El Banco de la República podrá adoptar todas las medidas tendientes a asegurar el mantenimiento y la comercialización de los productos afectados para garantía de préstamos concedidos de acuerdo a los artículos que anteceden.
Artículo 419 — Artículo 419
El Poder Ejecutivo remitirá todos sus mensajes y proyectos de ley a la Asamblea General por duplicado.
Artículo 420 — Artículo 420
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.