Artículo 1 — Artículo 1
(*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
7 de julio de 1959
Fecha de publicación
8 de junio de 1959
Artículo 1 — Artículo 1
(*)
Artículo 2 — Artículo 2
La distribución del trabajo en el puerto de Montevideo entre los Registros de Estiba de Mercaderías Generales y Registros de Cabotaje, se regirá por las disposiciones de los artículos siguientes.
Artículo 3 — Artículo 3
El Registro de Estiba de Mercaderías Generales (Ultramar) operará: A) Los barcos de bandera nacional con matrícula de ultramar, que realicen navegación de ultramar y eventualmente fluvial. B) Los barcos de bandera extranjera, cualquiera sea su matrícula, que realicen navegación de ultramar y/o fluvial, salvo los casos que se indican en el artículo 4° inciso B). C) Los barcos con matrícula de cabotaje de bandera paraguaya, brasilera o argentina, cuando realicen navegación oceánica. D) Los barcos de bandera nacional con matrícula de cabotaje que realicen navegación de alto cabotaje según lo establecido en el artículo 1° de esta ley, serán operados por los servicios de estiba de ultramar, con excepción de los que tienen matrícula de cabotaje al 23 de junio de 1959, y que en dicha fecha estén en actividad en dicho tipo de navegación. En caso de que alguno de estos barcos fuera desafectado de la navegación de alto cabotaje, será sustituido en un tonelaje equivalente por otro u otros barcos de cabotaje que se afectarán a la navegación de alto cabotaje. La sustitución indicada será resuelta por CASE, previa consulta a las representaciones de los trabajadores. E) Los rembarcos de mercaderías generales de precedencia de ultramar serán operados siempre, cualquiera sea el barco o el medio marítimo que las transporte, por los Servicios de Estiba de Ultramar.
Artículo 4 — Artículo 4
El Registro de Cabotaje operará: A) Los barcos con matrícula nacional de cabotaje que realicen en el país navegación fluvial o de cabotaje. Dentro de la navegación fluvial, queda comprendida la navegación fluvial directa con puertos argentinos, paraguayos y brasileros. B) Los barcos con matrícula de cabotaje y bandera argentina, paraguaya o brasilera, que realicen navegación fluvial. C) Los barcos con matrícula nacional de cabotaje que se indican por vía de excepción en el inciso D) del artículo 3°.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.